Decisión nº 268 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, SEIS (06) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)

198º Y 149°

EXPEDIENTE N° AP21-L-2007-003806

PARTE ACTORA: M.L.C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-497.508

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S., G.H.L. y L.S., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 29.977, 78.275 y 53.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD OFICINA REGIONAL DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA S.E.V..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por el ciudadano M.L.C. contra la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD OFICINA REGIONAL DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA S.E.V., por Prestaciones Sociales. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado ciudadano M.L.C. presto servicios personales para la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD OFICINA REGIONAL DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA S.E.V., desde el 01 de marzo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2006, fecha esta última en la cual fue despedido injustificadamente al decidir la demandada la no renovación de su contrato. Que devengó un ultimo salario mensual de Bs. 7.283.074,00. Que comparece por ante esta vía judicial a los fines de reclamar los siguientes conceptos laborales: Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT, Indemnización por Antiguedad Art. 666 LOT, Compensación por Transferencia, bonificación de fin de año vencida y fraccionada, vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Por ultimo reclama la corrección monetaria e intereses moratorios.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la representación judicial de la demandada ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD OFICINA REGIONAL DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA S.E.V., no dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente:

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Con respecto a las documental inserta a los folios 06 al 08, ambos inclusive del cuaderno de recaudos correspondiente a constancias de trabajo a favor del Ciudadano M.L.C. encabezadas por la demandada Organización Panamericana de la S.O.S.P., Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, en donde se señala que el actor laboró en dicha empresa en calidad de Asesor Nacional en el Programa Medicamentos Esenciales. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

- Con respecto a las documentales insertas a los folios 09 al 76 ambos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondiente a contratos de servicios profesionales cuyas fechas de contratación van desde el año 1994 hasta el 2005. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documentales insertas a los folios 77 al 81, 99 al 108 todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes recibos de pagos a favor del actor ciudadano M.L. encabezados por la Organización la demandada Organización Panamericana de la S.O.S.P., Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, suscritas por la administración de la referida. Este Juzgado en vista que la misma no fue atacada en la oportunidad procesal correspondiente le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Con respecto a la documentales insertas a los folios 82 al 98 todos inclusive del cuaderno de recaudos, correspondientes a relación de Transacción por Beneficiarios, siendo que las promovidas no están suscritos por la parte contraria al tratarse de instrumento que no le son oponibles en juicio este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la misma no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consta a los autos Sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2008 por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado 37°de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas notifique a la demandada del acta levantada por el ultimo de los citados en fecha 19 de diciembre de 1997 en donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada y su posterior remisión a los Tribunales de Juicio transcurrido como sea el lapso de 5 días hábiles para la contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por gozar la accionada de los mismos privilegios y prerrogativas procesales del Estado Venezolano.

Señala al respecto la Sentencia supra- dictada en fecha 05 de marzo de 2008 por el Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial lo siguiente:

“(…) Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales se puede constatar que si bien el juzgador de sustanciación otorgó a la demandada privilegios y prerrogativas procesales (a los efectos de la practica de la notificación de la demanda interpuesta por la parte actora), en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado, no obstante, tal criterio no fue el asumido por la Juez que realizo de la audiencia preliminar, quien no los observo, al parecer, por confundir el principio de la inmunidad judicial con los de privilegios y prerrogativas que son conferidas a los entes públicos, siendo necesario, a criterio de este Juzgador, examinar si dichos conceptos son sinónimos y de no ser así, verificar si a la demandada le son extensibles las prerrogativas o privilegios que obran en favor de la Republica.

Así las cosas, vale señalar que mediante Gaceta Oficial No. 30.169 de fecha 03/08/1973, se publicó la “Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de Venezuela y la Organización Panamericana de la Salud sobre Prerrogativas e Inmunidades” que en su Artículo I (Definiciones) establece:

..Se denominará “Organización” a la Organización Panamericana de la Salud, que es un organismo especializado de la Organización de los Estados Americanos…”.

Asimismo, en el Artículo II, se expresó que: “...La Organización tendrá en el territorio de Venezuela personalidad y capacidad jurídica para el ejercicio de sus funciones y en tal virtud podrá:

(…)

Entablar procedimientos judiciales

En este mismo orden de ideas, el Artículo IV referido a los Bienes, fondos y haberes señala:

Sección 5

La organización y sus bienes y haberes radicados en Venezuela gozarán de inmunidad judicial, salvo que en casos particulares esa inmunidad sea objeto de expresa renuncia notificada por el Director de la Oficina. Queda entendido, sin embargo, que las renuncias de inmunidad no se harán extensivas a las medidas de ejecución

Sección 6

Serán inviolables los locales de la Organización en Venezuela y cualesquiera otros que la Organización ocupe en territorio venezolano con motivo de una reunión convocada por ella;

Tanto los locales como los bienes y haberes de la Organización gozarán de la inmunidad y las prerrogativas que es costumbre otorgar a lugares y bienes de propiedad de estados extranjeros, sin perjuicio de lo que al respecto establezca la ley prevista en el Artículo 8º de la Constitución de la República de Venezuela

Sección 7

Serán inviolables los archivos de la Organización y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o estén en su poder.

(…)

Sección 29

La Organización colaborará en todo momento con las autoridades competentes de Venezuela para facilitar la buena administración de la jusiticia, garantizar el cumplimiento de los reglamentos de policía e impedir cualquier abuso de las prerrogativas, inmunidades y facilidades que se mencionan en el presente Acuerdo.

Queda entendido que el ejercicio de la cooperación a que se refiere el párrafo anterior, la Oficina de la Organización en Venezuela facilitará por todos los medios legales a su alcance, la ejecución de lo que expresamente ordenen y decreten los tribunales en relación con las obligaciones que los funcionarios, empleados y expertos de la Organización hayan contraído y deban cumplir en Venezuela….

(Subrayado y negritas del Tribunal).

En tal sentido, pertinente es indicar que esta Alzada comparte lo señalado por la Juzgadora del fallo que se revisa, en el sentido que los Tribunales de la República si tienen jurisdicción para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de una controversia de carácter privado, en este caso referida, no a un Estado Extranjero propiamente dicho, sino, a una Organización Internacional de carácter publico a la que se le confirió, en el precitado acuerdo (tratado o protocolo), tal facultad (ver sentencia de fecha 29/09/04, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, citada por el a-quo); así mismo, vale señalar que esta misma Sala el 22 de noviembre 2007, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, indico que “…La inmunidad de jurisdicción es el principio según el cual ningún Estado, a menos que consienta en ello voluntariamente, puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado. Es una consecuencia de la igualdad entre Estados (par in parem non habet jurisdictionen), que a su vez deriva de la subjetividad jurídica y constituye un principio universal de Derecho Internacional Privado.

(….) hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.

Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos…

. Así se establece.-

Pues bien, de acuerdo a lo antes expuesto el ente demandado es un órgano especializado de la Organización de Estados Americanos (OEA) con personalidad jurídica propia para el ejercicio de sus funciones en la Republica Bolivariana de Venezuela, al cual la República de Venezuela al momento de suscribir el acuerdo in comento, le concedió inmunidades, prerrogativas y facilidades equivalentes a las de un Estado extranjero; siendo que no solo le otorgó inmunidad de jurisdicción sino que también prohibió la inviolabilidad de los archivos, locales, bienes y haberes de la Organización, señalando que los mismos gozarán de la inmunidad y las prerrogativas que es costumbre otorgar a lugares y bienes de propiedad de estados extranjeros, aunado a ello, les otorgó privilegios fiscales, al establecerse que los haberes e ingresos de la precitada organización estarán exentos de cualquier impuesto (salvo cuando se trate de tributos que se deban pagar por concepto de servicios públicos), de derechos de aduana y del cumplimiento de cualquier disposición prohibitiva o restrictiva sobre importaciones y exportaciones de suministros que requiera la organización para la realización de sus funciones, amen de una serie de fueros que están establecidos a favor de un grupo de personas naturales que integran Organización Panamericana de la Salud, caracteres estos que permiten concluir que el Estado Venezolano al suscribir Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de Venezuela y la Organización Panamericana de la Salud sobre Prerrogativas e Inmunidades (ver Gaceta Oficial No. 30.169 de fecha 03/08/1973), confirió a la precitada organización un status similar o equivalente al otorgado a un Estado Extranjero, tal como efectivamente lo había observado el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le correspondió admitir la demanda. Así se establece.-

Por tanto, necesario es entrar analizar si el a- quo, ante la incomparecencia de la demandada la audiencia preliminar, debió aplicar los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la Republica, siendo que a la luz de los criterios precedentemente expuestos por esta Alzada, resulta por demás obvió, que al responder dichos conceptos a circunstancias y situaciones diferentes; su tratamiento o respuesta también debe ser diferente, ello en virtud que tal como se indicó supra, la inmunidad de jurisdicción esta referida a que en ningún caso un Estado (a menos que consienta en ello voluntariamente) puede ser sometido a la jurisdicción de los tribunales de otro Estado, mientras que los privilegios y prerrogativas son una gracia o exención que se concede a alguien para que goce de ello, es decir, son ventajas exclusivas o especiales otorgadas por el Estado en favor de una persona jurídica de carácter o interés publico y en razón de determinadas condiciones, por lo que se puede decir que cuando un ente goza de inmunidad de jurisdicción, no requiere, por inoficioso, privilegios y prerrogativas procesales, en cambio, cuando un ente goza de privilegios o prerrogativas procesales, necesariamente el Estado que las otorga tendrá jurisdicción, pues de lo contrario no se justificaría el otorgamiento de dichas ventajas procesales, siendo lógico concluir que al no ser sinónimos o iguales dichos conceptos, no debieron confundirse los mismos, como pareciera ser lo que ocurrió con el a- quo, al señalar en su motiva que, “..la inmunidad de la que goza la (…) demandada, no la exime de la carga de comparecer a un proceso judicial (…), en tal sentido, (…), este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo..”. Así se establece.-

En tal sentido, y en aplicación de los principios rectores de las relaciones internacionales, especialmente el referido a la Igualdad entre los Estados, que conlleva a que se le tenga al Estado demandado (o como ocurre en el presente caso a la Organización Panamericana de la Salud), con las mismas prerrogativas procesales inherentes al Estado Venezolano, tal como lo han venido estableciendo los Tribunales Laborales (ver sentencias dictadas por los Juzgados Primero y Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, citados por el a-quo) en casos análogos; configurando la llamada expectativa plausible o confianza legitima, que implica que los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, serán siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema, en concordancia con la referida Ley Aprobatoria del Acuerdo entre el Gobierno de Venezuela y la Organización Panamericana de la Salud sobre Prerrogativas e Inmunidades, esta Alzada, en acatamiento a la sentencia de fecha 15/04/04, caso C.J.M. contra CADAFE, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ratifica la facultad de los Juzgados Superiores de corregir cualquier falta o vicio que trataren de cuestiones de validez esencial de actos o de lesiones del orden público, considera que, en virtud, de no haberse notificado al ente demandado del acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora y de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, no obstante gozar el ente demandado de privilegios y prerrogativas procesales, en consecuencia, ordena, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la reposición de la causa al estado que el Juzgado 37º de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notifique a la demandada, del acta de fecha 19/12/2007, a los fines que la causa continúe conforme lo prevé el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se anula la sentencia emanada de ese Tribunal en fecha 11/01/2008, todo ello con base a las normativas y doctrinas expuestas a lo largo del presente fallo. Así se establece.- (…)

.

Así las cosas, notificada como fue la demandada y trascurrido el lapso de contestación a la demanda sin que esta contestara, el citado Juzgado 37° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008 ordenó la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio.

Por otra parte recibido como fue el expediente por este Tribunal y llegada la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio la accionada no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, en estricto acatamiento a la sentencia sub-iudice dictada por el Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la falta de contestación a la demanda y su incomparecencia a la celebración de la Audiencia oral de Juicio no podría acarrear la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en los Artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a la confesión de la demandada siempre y cuando la petición del actor no resultare contraria a derecho ya que al ostentar esta los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República la falta de Contestación debe ser entendida por el Sentenciador como una contradicción al libelo de la demanda en toda y cada una de sus partes, resultando aplicable en forma analógica lo contemplado en los artículos 65 y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria N°5.892 el cual a la letra señala:

Artículo 65:

Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

Artículo 68 de la señalada ley indica:

cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

Así las cosas, entendida entonces la demanda como contradicha por la accionada en toda y cada una de sus partes, pasa entonces este Tribunal a realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A dejó por sentado lo siguiente:

“(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes ha de recaer la carga probatoria laboral.

Habiendo quedado en el caso sub-examine contradicha la demanda en todas sus partes, tenemos que entre tal negativa se encuentra lo atinente a la existencia de la relación de carácter laboral, por lo que de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia ejusdem, la carga probatoria laboral recaería en cabeza del peticionante quien debía llevar al convencimiento del Sentenciador de por lo menos la existencia de los requisitos contemplados en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de activar en su favor la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la presunción de laboralidad a favor de los trabajadores es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. E.L.R. en su obra El Nuevo P.L.V. es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral- “Presunción Iuris Tantum de Laboralidad”-.

El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En orden de ideas, pasa este Tribunal, de seguidas a verificar si la parte peticionante cumplió con la carga procesal que le fue impuesta, y lo hace de la siguiente forma: cursa a los folios 06 al 08, ambos inclusive del cuaderno de recaudos, constancias de trabajo de fecha 04 de mayo de 1993 a favor del actor ciudadano M.L.C. encabezadas por la parte demandada Organización Panamericana de la S.O.S.P., Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud, en donde se señala que el actor laboró en calidad de Asesor Nacional en el Programa Medicamentos Esenciales y Vacunas desde el 1° de marzo de 1992; igualmente cursa a los folios 09 al 76 ambos inclusive del cuaderno de recaudos contratos de servicios profesionales cuyas fechas de contratación van desde el año 1994 hasta el 2005; cursa también a los folios 77 al 81, 99 al 108 todos inclusive del cuaderno de recaudos recibos de pagos a favor del actor ciudadano M.L. encabezados por la Organización Panamericana de la S.O.S.P., Oficina Regional de la Organización Mundial de la Salud.

Ahora bien, como quiera que las documentales supra- no fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dada su incomparecencia a esta, el Tribunal les confirió a las promovidas plena eficacia probatoria, logrando con ellas el accionante en juicio demostrar la existencia de la prestación personal de sus servicios por una parte y la determinación de la accionada como beneficiario a receptor del mismo, es decir los extremos que acreditan la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad. Así se establece.

Por su parte la accionada no logró desvirtuar tal Presunción por no haber promovido a los autos medio probatorio alguno tendiente a demostrar bien el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así como otros que directamente desvirtuaren la naturaleza laboral de la relación jurídica como: gratuidad del servicio (no remunerado), ausencia de subordinación o dependencia, entre otras; circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Establecido lo anterior, resulta oportuno para este Despacho traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

(Subrayado del Tribunal)

En consecuencia negada por la accionada la prestación del servicio y demostrada como ha sido la misma por el actor, debe este Tribunal dar por admitidos los demás hechos contenidos en el escrito libelar tales como: la fecha de inicio y de culminación de la prestación de los servicios profesionales, esto es desde el 01 de marzo de 1992 al 31 de diciembre de 2006, los salarios indicados y el despido injustificado como causa de terminación de la relación laboral. Por otra parte como quiera que de los contratos por servicios honorarios profesionales insertos a los folios 09 al 76 ambos inclusive del cuaderno de recaudos- se evidencia que relación entre las partes duró mas de 14 años, resulta evidente que estamos en presencia de un trabajador Permanente, el cual por la naturaleza de sus funciones no se correspondía con un trabajador de dirección (Art. 42 de la Ley Orgánica del Trabajo), cumpliendo así con los requisitos contemplados en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser acreedor de estabilidad laboral, de donde resulta la procedencia en derecho de las indemnizaciones contenidas en el Artículo 112 ejusdem. Así se establece.

Así las cosas, revisados como han sido todos los demás conceptos demandados en el Petitum del escrito libelar se observa que los mismos no resultaron contrarios a derecho razón por la cual este Tribunal declara la procedencia en derecho de: prestación de antigüedad Art. 108 LOT, prestación de antigüedad Art. 666 LOT, compensación por transferencia, bonificación de fin de año vencida y fraccionada Art. 184 LOT, vacaciones fraccionadas y bonos vacacionales vencidos y fraccionados Art. 223 LOT, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso Art. 125 LOT.

Así mismo, se indica que con respecto a la cantidad de días reclamados por vacaciones fraccionadas (54 días), este Despacho señala que como quiera que la parte actora no señaló el fundamento convencional que avale dicha cantidad, este Tribunal a los fines de determinar lo que en derecho le correspondiere al trabajador tomara en cuenta en lo adelante lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Por otra parte se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto designado por el Tribunal que le corresponda ejecutar la presente decisión a los fines de calcular lo correspondiente por Prestación de Antigüedad tomando en cuenta los salarios mensuales normales que se reflejan en el cuadro anexo del escrito libelar (folios 35 al 38 del expediente) a lo cual deberá incorporársele la alícuota de bono vacacional ( Art. 223 de la LO.T) más lo correspondiente por alícuota de utilidades (mínimo legal de 15 días) a los fines de determinarse el salario integral del trabajador-actor y luego efectuar el calculo en base a los parámetros que se indicaran en lo adelante.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 666 L.L. “a”)

En base al salario devengado por el actor en Mayo del 2007 = Bs. 807.691 mensual/30 = Bs. 26.923 diario.

(01/03/1992 al 19/06/1997) = 5 años, 4 meses, 18 días

01/03/1992 al 01/03/1993 = 30 días X Bs.

01/03/1993 al 01/03/1994 = 30 días X Bs.

01/03/1994 al 01/03/1995 = 30 días X Bs.

01/03/1995 al 01/03/1996 = 30 días X Bs.

01/03/1996 al 01/03/1997 = 30 días X Bs.

Total = 30 días x 5 años = 150 días X Bs. 26.923 diario = Bs. 4.038.450 hoy

Bs. F. 4.038,45.

COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (Art. 666 L.L. “b”)

En base al máximo legal del salario previsto en la norma: Bs. 300.000 mensual/30 = Bs. 10.000 diario.

(01/03/1992 al 19/06/1997) = 5 años, 4 meses, 18 días

Total = 30 días x 5 años = 150 días X Bs. 10.000 diario = Bs. 1.500.000 hoy Bs. F. 1.500,00

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.-

Concepto a cancelarse en base al salario integral por experticia complementaria del fallo atendiendo a los parámetros siguientes:

19/06/1997 al 19/06/1998 = 60 días X salario integral

19/06/1998 al 19/06/1999 = 60 días X salario integral + 2 días de salario promedio.

19/06/1999 al 19/06/2000 = 60 días X salario integral + 4 días de salario promedio.

19/06/2000 al 19/06/2001 = 60 días X salario integral + 6 días de salario promedio.

19/06/2001 al 19/06/2002 = 60 días X salario integral + 8 días de salario promedio.

19/06/2002 al 19/06/2003 = 60 días X salario integral + 10 días de salario promedio.

19/06/2003 al 19/06/2004 = 60 días X salario integral + 12 días de salario promedio.

19/06/2004 al 19/06/2005 = 60 días X salario integral + 14 días de salario promedio.

19/06/2005 al 19/06/2006 = 60 días X salario integral + 16 días de salario promedio.

19/06/2006 al 31/12/2006 = 30 días + 30 días (Parágrafo primero del Art. 108 LOT)= 60 días X salario integral + 18 días de salario promedio integral ( Art 71 R.L.O.T)

TOTAL = 690 DÍAS.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 .L.O.T)

En base al ultimo salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación: Bs. 7.283.047 mensual normal /30 = Bs. 242.768,23 diario (+) 14.161,47 (alic. bono-vaca) (+) 10.115,3 (alic. utili) = Bs. 267.045 Último Salario Integral.

01/03/1992 al 31/12/2006 = 14 años y 9 meses = 150 días (máximo legal) X Bs. 267.045 salario integral = Total Indemnización Bs. 40.056.750 hoy Bs. F. 40.056,75

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

En base al último salario devengado por el actor a la fecha de terminación de la relación: = Bs. 267.045 Último Salario Integral.

01/03/1992 al 31/12/2006 = 14 años y 9 meses = 90 días X Bs. 267.045 salario integral = Total Indemnización Bs. 24.034.050 hoy Bs. F. 24.034,05

VACACIONES FRACCIONADAS (2006-2007)

01/03/2006 al 31/12/2006 = 9 meses X 29 días / 12 meses = 21,75 días X último salario normal Bs. 242.768,22 = Bs. 5.280.280,7 hoy Bs. F. 5.280,28

BONO VACACIONAL FRACCIONADO (2006-2007)

01/03/2006 al 31/12/2006 = 9 meses X 21 días / 12 meses = 15,75 días X último salario normal Bs. 242.768,22 = Bs. 3.823.599,4 hoy Bs. F. 3.823,60

BONO VACACIONAL VENCIDO

01/03/1992 al 01/03/1993 = 7 días X salario normal.

01/03/1993 al 01/03/1994 = 8 días X salario normal.

01/03/1994 al 01/03/1995 = 9 días X salario normal.

01/03/1995 al 01/03/1996 = 10 días X salario normal.

01/03/1996 al 01/03/1997 = 11 días X salario normal.

01/03/1997 al 01/03/1998 = 12 días X salario normal.

01/03/1998 al 01/03/1999 = 13 días X salario normal.

01/03/1999 al 01/03/2000 = 14 días X salario normal.

01/03/2000 al 01/03/2001 = 15 días X salario normal.

01/03/2001 al 01/03/2002 = 16 días X salario normal.

01/03/2002 al 01/03/2003 = 17 días X salario normal.

01/03/2003 al 01/03/2004 = 18 días X salario normal.

01/03/2004 al 01/03/2005 = 19 días X salario normal.

01/03/2005 al 01/03/2006 = 20 días X salario normal.

Total 189 días X último salario normal Bs. 242.768,22 = Bs. 45.883.195 hoy Bs. F. 45.883,19

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDO

01/01/1993 al 31/12/1993 = 15 días X salario normal.

01/01/1994 al 31/12/1994 = 15 días X salario normal.

01/01/1995 al 31/12/1995 = 15 días X salario normal.

01/01/1996 al 31/12/1996 = 15 días X salario normal.

01/01/1997 al 31/12/1997 = 15 días X salario normal.

01/01/1998 al 31/12/1998 = 15 días X salario normal.

01/01/1999 al 31/12/1999 = 15 días X salario normal.

01/01/2000 al 31/12/2000 = 15 días X salario normal.

01/01/2001 al 31/12/2001 = 15 días X salario normal.

01/01/2002 al 31/12/2002 = 15 días X salario normal.

01/01/2003 al 31/12/2003 = 15 días X salario normal.

01/01/2004 al 31/12/2004 = 15 días X salario normal.

01/01/2005 al 31/12/2005 = 15 días X salario normal.

01/01/2006 al 31/12/2006 = 15 días X salario normal.

Total 210 días X último salario normal

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA 1.992

01/03/1992 al 31/12/1992 = 9 meses X15 días / 12 meses = 11,25 días X salario normal.

Total a pagar por Utilidades 210 días (+) 11,25 días = 221,25 días x último salario normal Bs. 242.768,22 = Bs. 53.712.468 hoy Bs F. 53.712,47

En consecuencia queda la accionada condenada a cancelarle al actor por los siguientes conceptos laborales demandados: Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Bonificación de fin de año vencidas y fraccionadas la cantidad total de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs. 178.328,79) más lo que corresponda por Prestación de Antigüedad a ser calculada por experticia complementaria del fallo.

Finalmente, el experto designado por el Tribunal que corresponda ejecutar la presente decisión, deberá además determinar lo correspondiente por Intereses sobre Prestación de Antigüedad causados durante la vigencia del vínculo laboral para lo cual tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el experto determinará y cuantificará los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 ejusdem y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas lo cual será también calculado por experticia complementaria desde la fecha de notificación de la accionada hasta que la sentencia quede definitivamente firme y luego en los términos contemplados en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demandada incoada por el ciudadano M.L.C. contra la ORGANIZACIÓN PANAMERICANA DE LA SALUD OFICINA REGIONAL DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA S.E.V.. Se condena a la accionada a cancelarle al actor la cantidad total de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTI OCHO BOLIVARES FUERTES CON 79/100 (Bs. 178.328,79) por concepto de Indemnización por Antigüedad, Compensación por Transferencia, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Bonificación de fin de año vencido y fraccionado Así mismo deberá cancelar la demandada en juicio la accionante lo que corresponda por Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Intereses Moratorios e Indexación Judicial lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo de acuerdo a los parámetros que se establecen en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas por aplicación analógica del artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Notifíquese a la parte accionada por intermedio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la presente decisión. Líbrese Oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.L.S.

ADRIANA BIGOTT

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, ONCE (11) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009)

198º Y 149º

EXPEDIENTE N° AP21-O-2009-000005

PARTE ACCIONANTE: M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.838.171.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: L.S.M., A.L. Y NERGAN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 77.463, 73.739 y 58.697.

PARTE ACCIONADA: EMPRESA INMOBILIARIA PARAQUE CENTRAL, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1978, reformado en fecha 10 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 146-A-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: NO CONSTITUYÓ.

Por recibida la anterior solicitud de A.C. y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 04 de Marzo de 2008, por la ciudadana M.V. contra la EMPRESA INMOBILIARIA PARAQUE CENTRAL.

Como fundamento de su pretensión constitucional aduce el presunto agraviado lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

(…) Es el caso Ciudadano Juez, que en fecha 20/11/2008, la ciudadana en mención, tuvo que salir de su lugar de trabajo de emergencia debido a un dolor que presentaba en la parte del cuello, dirigiéndose al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, de Catia; Parroquia Sucre y luego remitido al de Chacao. Una vez estando en dicho Instituto, el traumatólogo que le atendió determinó que la trabajadora estaba sufriendo de una CERVICAL CRONICA, razón por la cual le indicaron reposo y le enviaron al Centro de Rehabilitación del P.C., de esta Ciudad de Caracas, a los fines de su tratamiento y recuperación, encontrándose actualmente en rehabilitación, y consignando dicho reposo en la empresa hasta la presente fecha. (OMISISS).

Tal como se puede observar en cada uno de los puntos antes planteados, en cuanto al primer punto, específicamente la suspensión por reposo validado por el seguro social, allí la empresa a pesar de haberse cumplido con las formalidades señaladas en la ley, se violó el derecho constitucional de la salud, establecido en el artículo 83,84 y 86 de la Constitución de la República, que señala en una de sus partes que el estado garantiza la salud y asegura la protección a las enfermedades como parte al derecho a la vida, es decir, que en ningún momento la empresa debería haber llevado a cabo una jubilación, a sabiendas de que la trabajadora se encontraba en un estado de suspensión, por estar de reposo, y por consiguiente, la relación de trabajo se encontraba suspendida, de tal manera que, esa decisión caprichosa el tribunal debe dejarla sin efecto, porque se considera nula de toda nulidad, señalad en el artículo 89, numeral 4°, de la misma constitución, el cual no genera efecto alguno.

Por otro lado se violentó el derecho constitucional de la negociación colectiva de trabajo, señalado en el artículo 96 de la constitución, donde el patrono no cumplió ni los más mínimos requisitos señalados en la Convención Colectiva de trabajo vigente entre las partes, el cual indica en su Cláusula N° 52, numeral 8° que “la jubilación será notificada al trabajador mediante oficio con especificación del monto de la pensión y de la fecha a partir del cual comenzará a pagarse. Tal como lo indica claramente esta cláusula, la notificación es un requisito sine quanom, el cual no fue cumplido, es decir, fue obviado por la empresa, por consiguiente, el tribunal igualmente debe decretar nuestro recurso con lugar en su respectiva decisión. (OMISISS)…

CAPITULO QUINTO

PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto y ante la violación grave de los derechos y garantías de rango constitucionales, específicamente la violaciones de los derechos a la salud, en estado de enfermedad, a la convención colectiva de trabajo, en cuanto a su cumplimiento, al derecho humanos, igualdad ante la ley, el derecho de obtener oportuna y debida respuesta, entre otros derechos constitucionales, es por lo que solicitamos en nombre de nuestra representada ciudadana M.V. antes identificada, a este honorable Tribunal restablecer la situación jurídica infringida por parte de la empresa Inmobiliaria Parque Central, C.A, menciona que no es más que normalizar la relación de trabajo como personal activo en la nomina, hasta que finalice o quede sin efecto el reposo legal vigente y que mantiene suspendida la relación de trabajo por la grave enfermedad antes indicada y la empresa pueda proceder a tramitar la jubilación correspondientes, La cual es importante señalar que fue dictada de manera arbitraria sin antes cumplir con los más mínimos requisitos señalados en la convención Colectiva de trabajo vigente por la empresa inmobiliaria Parque Central, C.A, y ordene a la misma a corregir en la nomina como personal activo desde el mismo momento en que fue tomada esa decisión caprichosa y hasta que sea reincorporado a su lugar de trabajo. Finalmente pedimos que el presente A.C. sea admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva conforme a derecho, con todos sus pronunciamientos de ley. (…)

.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, la acción de amparo procede únicamente cuando la solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias, toda vez que la acción de amparo ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales -stricto sensu-; de allí que lo realmente determinante para resolver la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no orden legal, ya que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.

De modo que lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamentan en tales derechos y en tales garantías.

Así las cosas, tenemos que en el caso sub-examine- aduce la accionante que el agraviante le acordó la Jubilación sin haber cumplido con los requisitos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo y a sabiendas que se encontraba en un estado de suspensión de la relación laboral en virtud del reposo médico validado por el Seguro Social, solicitando al Tribunal ordene corregir en la nomina como personal activo a la trabajadora desde el momento en que fue tomada la decisión hasta la reincorporación a su lugar de trabajo.

Ahora bien en efecto la Ley Orgánica del Trabajo en el literal b) del Artículo 94 contempla dentro una de las causales de suspensión de la relación laboral: La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el ordinal a) de este artículo.

Así mismo el Artículo 96 ejusdem contempla que pendiente la Suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del Titulo VII de la misma Ley; esto es el procedimiento contemplado en el Artículo 453 ejusdem, en consecuencia el trabajador podrá interponer por su parte el procedimiento contemplado en el artículo 454 a los fines de solicitar bien el reenganche o la reposición a su situación anterior.

Así pues, observa este Tribunal que si bien el accionante en amparo no fue despedido de su puesto de trabajo sino desincorporado de la nomina que agrupa al personal activo de la empresa pasando a formar parte de los egresados por Jubilación, sin embargo no es menos cierto que el Artículo 454 sub-iudice al hacer referencia al legitimado activo en dicho procedimiento se refiere al trabajador que gozando de una circunstancia de inmovilidad (en el caso de autos Suspensión de la Relación Laboral), haya sido no sólo despedido sino además trasladado o desmejorado.

Así las cosas, como quiera que el presunto agraviado deja de manifiesto que al haberle la parte accionada conferido la Jubilación sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo- representó ello una desmejora en su situación- solicitando a tal efecto al Tribunal que a través de la presente acción de A.C. ordene como restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida su reincorporación a la nomina del personal activo y en consecuencia la reincorporación a su lugar de trabajo, resulta claro para este Tribunal- de conformidad con las normas in comento- que es -el Inspector del Trabajo- la autoridad administrativa competente para acordar o no el reenganche de la trabajador a su puesto de trabajo así como el pago de los salarios dejados de percibir, en virtud de haberse encontrado para el momento de la presunta desmejora- dentro de una causal de suspensión de la relación laboral.

Así mismo resulta oportuno aclarar que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contempla además en su Artículo 34 que el trabajador o trabajadora sólo podrá interponer las acciones contempladas en el artículo 15 sub-iduce ( Retiro Justificado o Acción de A.C.) cuando cesada como sea la causal de suspensión no pueda llevarse a cabo su reincorporación en los plazos allí señalados; lo cual sin dudas -no es aplicable- al caso de autos- ya que a decir de la propia accionante aún se encuentra vigente el reposo expedido por el seguro social y en consecuencia suspendida la relación de carácter laboral.

Como corolario cabe señalar que es criterio pacifico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalar en casos análogos al de autos, entre las cuales se destaca Sentencias del 8 de febrero de 2000 (CASO VENEZOLANA DE ALQUILERES C.A (VENACA)), 9 de marzo de 2000 ( CASO E.E.T.C.) 28 de julio de 2000 (CASO: L.A.B.) y 12 de septiembre de 2003 (CASO SOCIEDAD MÉDICOS UNIDOS LOS JABILLOS C.A, POLICLÍNICA M.G.); que la acción de a.c. en ningún momento puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley ya que ella sólo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, por lo que resulta adverso al propósito y razón de ser de la institución del a.c., que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga, por el ejercicio de la acción de a.c. razón por la cual la Sala a verificado en estos casos la existencia de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declarando inadmisible la acción de a.c..

Al respecto señala el artículo 6 numeral 5 ejusdem:

No se admitirá la acción de Amparo cuando:

(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

La causal en cuestión, está referida en principio, a los casos en que el particular acude primero a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c., sin embargo, la jurisprudencia patria ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del a.c., que no sólo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario.

Así las cosas, siendo que en el caso de marras, el accionante tenia abierta la posibilidad de acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de que este órgano administrativo del trabajo aperturare el procedimiento contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y acordare de así considerarlo su reenganche y el pago de sus salarios caídos, mal podría pretender el actor que esta Juzgadora actuando como Juez Constitucional ordene su reincorporación a su puesto de trabajo, dado el carácter extraordinario de la Acción de A.C., resultando en consecuencia la presente acción inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece en forma expresa.

En consecuencia por todas las razones supra- este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando como Tribunal Constitucional declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.V., contra la EMPRESA INMOBILIARIA PARAQUE CENTRAL. ASI SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.-

M.G.T.

LA JUEZ TITULAR

J.P. A

LA SECRETARIA

Nota: en la misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.

EXP N° AP21-0-2009-000005

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