Decisión nº 63-07 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 29 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHenry Gerard Lárez Rivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

en su nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

en sede Constitucional

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2007-000010

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: COSILES R.J.A.; C.G. FENNER BENNY; R.E.J.; GORRÍN RIVAS R.J.; R.L.I.A.; CONTRERAS G.F.E.; UTRERA SEGOVIA J.A.; LEAL ARCHILA Y.J.; SAYAGO CAMACHO R.A.; GOYZUETA BARRIOS R.Y.; R.M.L.J.; RONDÓN VELÁSQUEZ J.M.; MARQUEZ DÍAZ R.E.; M.J.C.O.; GARCÍA PÁEZ YERMIZER ALPIDIO; M.G.N.E.; VÁSQUEZ MENDOZA VIRMO ENCARNACIÓN; MONTILLA LUQUE R.J.; NADALEZ VILLAMIZAR L.J.; N.G.L.F.; MORENO ORDOÑEZ J.E.; HEREDIA MELFIS GREGORIO; ARGUELLO NOGUERA W.A.; LEAL QUIÑONEZ C.J.; GARRIDO J.D.; GONZÁLEZ PAREDES D.J.; M.S.J.J.; M.D.P.J.; INFANTE BERRIOS JOCSAM ILDEDGARD; BRICEÑO GALVIS J.V.; JOVES LISCANO R.E.; MARCANO VALDERRAMA N.R.; MATERÁN P.L.M.; GARCÍA MORA ANTONIO; DÍAZ VIRLA J.D.; MONTILLA PEÑA YUSNELLY DEL CARMEN; GARCÍA GUEVARA P.J.; MARRERO CUETO R.A.; CAMACHO VALERO W.E.; GARCÍA CAMACHO YENFER J.C.; M.J.C.O.; BRIZUELA MOLINA R.D.; BASTOS R.J.J.; NADALEZ VILLAMIZAR V.M.; GARCÍA GUEVARA P.J.; ESCOBAR CÉSAR; GÓNGORA A.E.E.; N.G.P.E.; LOZANO ALEXIS; OLIVO SALINAS J.J.; DÍAZ G.A.R.; MONASTERIOS V.A.; R.S.J.R.; CHEIVEZ G.R.; MEJÍAS BRICEÑO L.A.; y CARRERO MOTABAN L.J.; venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.710.750; V-13.146.499; V-9.991.392; V-4.262.711; V-12.551.124; V-11.193.516; V-11.186.599; V-11.717.165; V-15.670.722; V-8.146.574; V-12.205.840; V-9.389.389; V-11.837.866; V-12.238.833; V-15.829.926; V-12.204.882; V-8.171.120; V-16.477.428; V-12.837.911; V-9.991.916; V-14.662.482; V-12.837.654; V-9.989.033; V-13.946.129; V-12.203.505; V-13.063.658; V-10.560.607; V-13.683.586; V-14.933.650; V-10.558.134; V-11.712.674; V-11.251.998; V-14.031.513; V-11.371.309; V-16.792.513; V-14.533.851; V-15.330.998; V-17.980.323; V-9.992.562; V-14.788.123; V-12.238.833; V-16.979.982; V-13.061.300; V-11.837.866; V-15.330.998; V-10.131.604; V-16.189.520; V-11.192.307; V-9.820.183; V-10.564.904; V-11.241.172; V-12.205.340; V-10.860.886; V-11.711.913; V-11.191.504; y V-11.717.820, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.A.G.M. y J.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.715.337 y V-11.712.021, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.995 y 74.771, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: A.E. BECERRA GUTIÉRREZ y R.W., actuando en su condición de Inspector del Trabajo (E) de la ciudad de Barinas del Estado Barinas y Coordinador Regional de Ministerio del Trabajo de la ciudad de Barinas, respectivamente.

LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE NO CONSTITUYÓ APODERADO JUDICIAL ALGUNO.

MOTIVO: A.C.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por el abogado M.A.G.M., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos COSILES R.J.A.; C.G. FENNER BENNY y otros, en fecha 09 de noviembre de 2007.

Dicha demanda fue admitida en fecha 12 de noviembre de 2007, se ordenaron las notificaciones respectivas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional.

Debidamente practicadas las notificaciones respectivas, en fecha 16 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa dicta auto en el cual se estableció el día y la hora en que se verificaría la Audiencia Constitucional, dentro del lapso de ley.

En fecha 22 de noviembre de 2007 se verificó la Audiencia Constitucional, en la cual se dejó constancia de la comparecencia solo de la parte presuntamente agraviada.

En la misma Audiencia Constitucional el Juez de la causa, transcurrido un tiempo prudencial de 45 minutos, posterior a oir a la parte presuntamente agraviada, dictó el Dispositivo del Fallo en los términos siguientes:

“...Vistas y analizadas como han sido las actas del proceso, este Juzgador en Sede Constitucional determina que la pretensión de amparo constitucional deviene de la conducta omisiva por parte del Inspector del Trabajo de pronunciamiento oportuno en cuanto al Registro del Sindicato accionante. Tal omisión implica una conducta o práctica antisindical, encuadrándose dentro de los supuestos establecidos en el artículo 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “c”, es cual expresa “La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales”. Como consecuencia de ello, este Juzgador en sede Constitucional establece se está violando el derecho de Sindicación, contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente viola el derecho a la asociación. ASÍ SE DECIDE. En lo atinente a la violación de, tal y como lo expone la parte presuntamente agraviada, la “seguridad jurídica”; debe entenderse como una violación al debido proceso y al derecho a la defensa del Sindicato accionante, ya que la omisión expuesta atenta contra las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa, siendo necesarios para que el derecho alcance uno de sus fines esenciales, como lo es la Seguridad Jurídica. En virtud de ello, considera este Juzgador en Sede Constitucional que la omisión del órgano de administración del trabajo es violatoria al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de los accionantes, y como consecuencia de tal omisión se viola el derecho a Obtener O. respuesta por parte de las solicitudes que se le hagan al órgano administrativo. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, en los términos que se fijarán en la fundamentación escrita del presente Dispositivo. SEGUNDO: Se condena en costas a los accionados...”

Siendo la oportunidad legal para la consignación en autos de la Fundamentación Escrita de la Decisión, este Juzgador lo realiza de la siguiente forma:

Denuncia la parte presuntamente agraviada la violación de diversos derechos y garantías constitucionales. Por consiguiente, este Juzgador considera oportuno hacer un análisis de cada uno de ellos, previa exposición suscinta de los hechos que consideran violatorios.

En principio, denuncian la “...OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL REGISTRO DEL SINDICATO POR PARTE DEL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS...” basado en el hecho de que “...En fecha veinte (20) (sic) diciembre de 2.006, presentaron por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, el proyecto de sindicato en el area (sic) de control de sólidos y efluentes líquidos de la Industria petrolera, bajo la denominación SINDICATO REVOLUCIONARIO DE TRABAJADORES DE CONTROL DE SÓLIDOS Y EFLUENTES LIQUIDOS DEL SECTOR PETROLERO DEL ESTADO BARINAS (SINRECOSEL). Al cual se le dio la correspondiente entrada y caratulado con el No. 004-2.006-02-00024...”

También señalan los reclamantes que “...en fecha Veintinueve (29) de diciembre de 2.006, el Abogado O.E.R.V., Inspector del Trabajo (Jefe) (E) del Estado Barinas, hace las observaciones correspondientes al proyecto (....) Ordenando notificar a los miembros a los efectos de la subsanación de los defectos”

Posteriormente señalan que “En fecha 03/01/2.007, se presento (sic) escrito de subsanación y corrección ordenada por el inspector del trabajo, en fecha 12/01/2.007, por auto del Inspector del Trabajo previa revisión del escrito de subsanación, se acuerda darle entrada y a su vez notificar a las empresas HALLIBURTON, PDVSA, TUBOESCOPE BRANT DE VENEZUELA, KMC OIL TOOLS Y CPVEN, la manifiesta intención de constituir un sindicato, a objeto de que se efectué (sic) el correspondiente registro. En la misma fecha 12/01/2.007, se libraron las correspondientes notificaciones...”

Mas adelante indican que “...se dirigieron solicitudes de fecha 28/06/2.007 y 04/07/2.007, a los fines de que el ciudadano Inspector proveyera el correspondiente auto ordenando el registro de la agrupación sindical que representamos. En vista de las continuas omisiones de pronunciamiento, (....) se pidió una reunión concertada con el Nuevo (sic) inspector del Trabajo encargado, abogado A.E. BECERRA GUTIERREZ, Quien expuso, que (....) la decisión sobre el registro estaba paralizada por instrucciones de ciudadano R.W., Coordinador Regional de Ministerio del Trabajo de la ciudad de Barinas.”

Por último, en cuanto a los hechos, señalaron que “Por causa del retardo en el registro del sindicato, (....) fue Presentado bajo la modalidad de coalición de trabajadores ante la inspectoría del trabajo de estado Barinas, pliego de peticiones con carácter conciliatorio contra la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANA (CPVEN), al cual se le dio la correspondiente entrada en fecha 22/08/2.007 (....) sin que hasta la fecha de la presente se le haya dado otro tramite que la notificación a los trabajadores para el nombramiento de su representante...” y asimismo “Por causa del retardo en el registro del sindicato, (....) fue Presentado bajo la modalidad de coalición de trabajadores ante la inspectoría del trabajo de estado Barinas, pliego de peticiones con carácter conciliatorio contra la empresa KCM OILTOOLS, al cual se le dio la correspondiente entrada en fecha 22/08/2.007 (....) sin que hasta la fecha de la presente se le haya dado otro tramite que la notificación a los trabajadores para el nombramiento de su representante...”

En virtud de los hechos expuestos, la parte presuntamente agraviada denuncia ante este Tribunal, en sede Constitucional, la violación de:

  1. DERECHO A LA L.D.O.S. Y SU CONSTITUCIÓN;

  2. DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA;

  3. DERECHO A DIRIGIR PETICIONES Y DERECHO A OBTENER O.R.; y

  4. DERECHO DE ASOCIACIÓN

    En lo que respecta al derecho a la L. deO.S. y su constitución, el artículo 112 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se encarga de definir la libertad sindical de la manera siguiente:

    La libertad sindical constituye el derecho de los trabajadores y trabajadoras y los patronos y patronas a organizarse, en la forma que estimaren conveniente y sin autorización previa, para la defensa y promoción de sus intereses económicos y sociales, y ejercer la acción o actividad sindical sin más restricción que las surgidas de la Ley.

    Se puede decir que la L.S. es un derecho humano fundamental de toda persona de agruparse libremente en defensa de sus intereses de la manera que crean conveniente sin intervención o injerencia alguna. El ejercicio de este derecho está contemplado en el artículo 117 Ibidem, el cual establece:

    En ejercicio de la libertad sindical, trabajadores y trabajadoras o los patronos y patronas podrán constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimaren convenientes.

    Igualmente, el artículo 113 eiusdem, establece los contenidos esenciales de la L.S., los cuales son:

    1. En su esfera individual, el derecho a:

      I) Organizarse en la forma que estimaren conveniente a sus intereses.

      II) Afiliarse a sindicatos y demás organizaciones de representación colectiva.

      III) No afiliarse o separarse del sindicato, u otra organización de representación colectiva, cuando así lo estimaren conveniente y sin que ello comporte lesiones o perjuicios de cualquier naturaleza.

      IV) Elegir y ser elegidos como representantes sindicales; y

      V) Ejercer la actividad sindical.

    2. En la esfera colectiva, el derecho de las organizaciones sindicales y demás instancias de representación colectiva a:

      I) Constituir federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional en la forma que estimaren conveniente.

      II) Afiliarse a federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente.

      III) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción.

      IV) Elegir sus representantes.

      V) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas; y

      VI) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores y trabajadoras, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la Ley.

      Ahora bien, en referencia a la tutela del ejercicio de la libertad sindical, el artículo 216 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

      Artículo 216. La libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, se tutela frente a actos u omisiones de:

    3. La Administración;

    4. El patrono o patrona;

    5. El propio sujeto colectivo en desmedro de los derechos de sus militantes o afiliados y afiliadas; y

    6. Otros sujetos colectivos.

      Serán nulas y sin efecto las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere su agente.

      Debido a que la misma legislación laboral establece los mecanismos de tutela de la L.S. por acciones u omisiones de los sujetos anteriormente expuestos, establece claramente una numeración de esos actos u omisiones que pueden considerarse con conductas antisindicales, contenido en el artículo 217 eiusdem:

      Artículo 217. Se consideran antisindicales las conductas o prácticas que causen alguna clase de discriminación o de lesión a los derechos de libertad sindical por razón de la afiliación o de la actividad sindical.

      Constituyen, entre otras, prácticas antisindicales:

    7. Los actos de discriminación en relación con el empleo, entre otros, imponer a quien solicite trabajo, como condición de admisión, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; despedir a un trabajador o trabajadora o perjudicarlo o perjudicarla en cualquier forma por virtud de su afiliación, sindical o por el ejercicio de sus actividades sindicales fuera del horario o, con el consentimiento del patrono o patrona, durante las horas de trabajo;

    8. Los actos de injerencia indebida y demás prácticas desleales, entre otros, las medidas tendentes a fomentar a constitución de organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras dominadas por el patrono o patrona o al sostener económicamente o en otra forma, organizaciones de trabajadores y trabajadoras, con el objeto de controlarlas; la obtención indebida de información sobre el programa de acción del patrono o patrona del sindicato, y la negativa injustificada a negociar colectivamente o la obstrucción de este proceso;

    9. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales;

    10. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a una organización sindical en la federación o confederación de sindicatos; y

    11. Las demás, de análoga naturaleza, que impidieren o dificultaren indebidamente el ejercicio de la libertad sindical.

      En virtud de ello, y en atención a lo dispuesto en los artículos 218 y 15 del referido reglamento, la vía de heterotutela idóneo para resolver conflictos de tal naturaleza es el Juicio de A.C., siendo el competente para conocer del mismo el Juez Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del sitio donde se producen dichas violaciones.

      Ahora bien, en virtud de que los hechos expuestos por los presuntos agraviados se encuadran dentro de la hipótesis plasmada por el reglamentista laboral como practicas antisindicales, y mas específicamente, por cuanto el acto violatorio de derecho fundamental deviene de un órgano de la administración del trabajo en cuanto a la omisión del acto de registro de la organización sindical, cuya dilación es evidentemente injustificada, este Juzgador llega a la convicción de que los accionados violaron el derecho de libertad sindical con tal conducta. ASÍ SE DECIDE.

      En referencia a la violación al DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA, este Juzgador en sede Constitucional debe hacer unas consideraciones que el caso amerita.

      La Seguridad Jurídica, junto con la Justicia y el Bien Común, es uno de los fines esenciales del Derecho. Como dice R.P.H., la seguridad jurídica es un criterio que se relaciona mas con el aspecto técnico, positivo y sociológico del Derecho.

      En efecto, no solo debe aspirar el Derecho a realizar valores de la naturaleza de la justicia y del bien común, entre otros, sino que a través de la realización de estos mismos valores debe imponer en la sociedad condiciones tales que permitan a la persona desarrollar normalmente sus actividades, en la convicción de que si éstas son lícitas serán respetadas.

      En fin, la Seguridad Jurídica, visto desde un punto de vista objetivo, es la garantía dada al individuo, de que su persona, sus bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos, y si éstos llegasen a producirse, la sociedad le asegura protección y reparación.

      La Seguridad Jurídica, desde un punto de vista subjetivo, o certeza jurídica, es la convicción que tiene una persona de que la situación de que goza no será modificada por una acción contraria a los principios que rigen la vida social; en otras palabras, es que la colectividad sepa a qué atenerse en cuanto a la vigencia y aplicación del orden jurídico, de que sus derechos van a ser respetados y de que no serán alterados la estabilidad y permanencia de las instituciones jurídicas, todo ello a través del respeto del principio de legalidad por parte de los funcionarios que le corresponde la creación e interpretación de las normas jurídicas.

      Los requisitos esenciales de la Seguridad Jurídica son:

    12. La existencia de leyes: porque la esfera de actividad de cada uno debe estar claramente deslindada de la de los demás.

    13. Duración suficiente de las Leyes: ya que cuando las leyes son duraderas se crea en general mas confianza que con el sistema de cambios frecuentes o legislación abundante

    14. Eficacia del Derecho: las leyes deben aplicarse eficazmente.

    15. Justicia: no se concibe una Seguridad Jurídica en un Estado en donde no hayan órganos de justicia independientes y autónomos quienes se encarguen de tutelar los derechos lesionados de los ciudadanos y dirimir los conflictos entre los habitantes.

      Ahora bien, a los fines de alcanzar esta seguridad jurídica, el mismo ser humano, en su proceso de racionalización, ha creado una serie de instituciones jurídicas, normas de carácter constitucional, los cuales son de carácter inviolables, y asimismo ha credo una serie de mecanismos para salvaguardalos.

      Son estas normas o mecanismos, lo que son susceptibles de ser violados y que deben ser tutelados por los órganos jurisdiccionales, por requerimiento de la parte afectada.

      De la exposición de los accionantes en la Audiencia Constitucional se desprende que, mas que denunciar la violación de la Seguridad Jurídica, se estaban violando otros derechos y garantías constitucionales que podrían afectar su seguridad jurídica si no son tutelados sus derechos por parte de los órganos jurisdiccionales. Tal es el caso, en los términos que lo plantearon, de la violación a la garantía constitucional del debido proceso y consecuente mente la violación de su derecho a la defensa.

      El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía constitucional del Debido Proceso, en todo proceso administrativo y judicial, es decir, que existe una garantía de que los procedimientos establecidos deben ser respetados por todos los sujetos intervinientes dentro del proceso.

      Además de ello consagra el derecho a la defensa, ya que al vulnerarse el debido proceso, administrativo o judicial, se estaría vulnerando el derecho a la defensa de uno de esos sujetos.

      De lo expuesto por los accionantes se evidencia que la pretensión versa en la violación al debido proceso por parte del órgano administrativo del trabajo y del consecuente derecho a la defensa que tienen los accionantes.

      El procedimiento para el registro de un Sindicato se encuentra contemplado en los artículos 420 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y mas específicamente en el artículo 425, el cual expresa que el Inspector del Trabajo “...recibirá los documentos que le hayan sido presentados con la solicitud de registro de un organismo sindical y dentro de los treinta (30) días siguientes ordenará el registro solicitado. Si encontrare alguna deficiencia lo comunicará a los solicitantes, quienes gozarán de un término de treinta (30) días para corregirla. Subsanada la falta, el Inspector procederá al registro. Si los interesados no subsanan la falta en el plazo señalado en este artículo, el Inspector se abstendrá del registro. La decisión del Inspector será recurrible para ante el Ministro del ramo y la de éste para ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, ambas dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que la junta directiva electa haya sido notificada de la respectiva resolución...”

      Es así como es mandato de la misma ley el pronunciamiento expreso por parte del Inspector del Trabajo sobre el registro o no del sindicato que pretende formarse, y mas aún, en caso de negativa de registro debe ser motivada.

      Por todo ello, y por cuanto se evidencia de autos la omisión de pronunciamiento por parte del órgano administrativo del trabajo, este Juzgador en sede Constitucional llega a la convicción de que hay una violación al debido proceso y al derecho de la defensa del sindicato en formación, lo cual atenta contra el derecho humano fundamental de libertad sindical. ASÍ SE DECIDE.-

      En lo atinente a la violación al derecho a dirigir peticiones y derecho a obtener oportuna respuesta por parte el órgano administrativo, este derecho va mas relacionado a las funciones administrativas de los órganos que ejercen funciones de poder.

      Sin embargo, todos los órganos están en la obligación de dar oportuna respuesta a las solicitudes que los administrados les dirijan, siempre y cuando sean de su competencia. Este derecho está íntimamente ligado con el debido proceso y el derecho a la defensa, anteriormente planteado, y como consecuencia de ello, y por cuanto este Juzgador en sede Constitucional ha determinado la existencia de una omisión indebida de pronunciamiento por parte del órgano administrativo del Trabajo en cuanto al Registro del Sindicato en formación, considera que existe la violación a este derecho constitucional. ASÍ SE DECIDE.

      Por último, en cuanto a la violación al derecho de asociación, este derecho se encuentra íntimamente ligado con el derecho de libertad sindical, ya que el derecho de asociación, contemplado en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un derecho en general, dirigido a todos los ciudadanos, y el de libertad sindical y de derecho de asociarse en sindicatos, va dirigido particularmente a los trabajadores y a su protección, por lo que podemos concluir que en el derecho de asociación de los trabajadores se manifiesta la libertad sindical de estos.

      Es así como considera este Juzgador en sede Constitucional que igualmente existe una violación al derecho general de asociación, al omitir pronunciamiento alguno con respecto al registro del sindicato en formación. ASÍ SE DECIDE.

      En referencia a la coalición de trabajadores y a su pliego de peticiones, este Juzgador considera necesario hacer unas breves observaciones.

      En la época de la esclavitud de los siglos XVIII y XIX, se encontraban un colectivo al servicio de pocos propietarios de tierras, los cuales les hacían trabajar en la tierra por durante largas jornadas de trabajado diarias durante casi todo el año, con poco o nada de remuneración, solo con el derecho, en algunos casos, al alimento o a la vida.

      Este régimen para esos instantes ya era mal visto por los estudiosos y filósofos del derecho, y con la Revolución Francesa y mas adelante con la Guerra de secesión norteamericana se produjeron grandes avances en estas relaciones entre esclavos y dueños de tierras.

      A finales del siglo XIX y principios del siglo XX, en plena expansión de la revolución industrial, existe todavía en la mente de los ciudadanos poderosos (económicamente hablando) esa concepción del esclavismo, no ya en función de la producción de las tierras mayormente, sino en la conversión de esa materia prima en productos comerciables. De allí que esa misma cultura se llevara a las grandes industrias, pero no los llamaban esclavos sino trabajadores.

      Es ya en el amanecer del silo XX cuando estos trabajadores-esclavos se dan cuenta que deben ser respetados sus derechos como seres humanos que eran, y es cuando deciden unirse y luchar por la igualdad de condiciones en el ámbito laboral, o por lo menos una compensación, retribución o indemnización por las labores por ellos realizadas, ya que ellos son realmente la base de las empresas e industrias.

      De allí nace el Derecho del Trabajo, con el surgimiento de esa unión o coalición de trabajadores en procura de sus derechos y reivindicaciones.

      El Derecho Colectivo del Trabajo es consecuencia lógica del hecho de que el trabajador aislado se encuentra necesariamente en una situación de inferioridad frente al empleador, esto es, surge como un intento, por una parte, de evitar la explotación de los trabajadores, para lo cual éstos se agruparon o asociaron (primero en coaliciones, de carácter temporal; y luego en sindicatos, de carácter permanente), y por la otra, de lograr un equilibrio entre las partes de la relación jurídico-laboral, que deviene del poder inherente de las organizaciones sindicales.

      Es así como notamos que en la formación del nuevo derecho del trabajo tuvieron excepcional significación "las fuerzas sociales que, como grupos, fueron constituyéndose con una orientación colectiva totalmente negadora de los principios individualistas sobre los que se había levantado la sociedad liberal, y que determinan la aparición de nuevas fuentes del Derecho del Trabajo, con repercusión y ámbito de vigencia tan hondos y de contenido jurídico tan profundo como son los pactos colectivos de condiciones de trabajo".

      Es igualmente pertinente destacar lo que explica DE FERRARI, citado por ITURRASPE, en esta misma dirección, cuando expresa que "las relaciones colectivas derivan de la práctica de obrar conjuntamente, de la necesidad de actuar en forma colectiva a que se ha visto obligado el trabajador en el actual sistema de producción; son una consecuencia de los procesos tecnológicos, de la transformación del pequeño obrador doméstico de antaño, en un complejo fenómeno de convivencia profesional, de las formas colectivas de trabajo, de la forma que ha adoptado la organización de la clase obrera en la economía capitalista y de la necesidad que el sindicalismo ha experimentado, después de organizado, de utilizar el poder grupal para conseguir una justa regulación de las relaciones entre el capital y el trabajo".

      Por todo lo antedicho es que se puede decir que el Derecho Colectivo del Trabajo surge como una necesidad de carácter tuitivo, más específicamente, de autotutela; si bien es cierto que las normas del llamado Derecho Individual del Trabajo ofrecían gran cantidad de disposiciones protectoras del trabajador, no resultaban suficientes, sin embargo, en el desequilibrio de la relación jurídico-laboral entre el patrono y el trabajador individualmente considerado.

      Así, advierte ALLOCATI, vemos como "se enfrentan el fuerte y el débil, el que detenta los medios de producción y el que tiene necesidades que subvenir y sólo su actividad para ofrecer. La inferioridad del trabajador para discutir en igualdad esas condiciones (de trabajo) es manifiesta, pues debe limitarse a aceptar o rechazar las que se le imponen".

      Existen diversas consideraciones en cuanto el derecho colectivo del trabajo, que se expondrán de la siguiente manera:

    16. En el ámbito colectivo, sólo se produce un marco de condiciones laborales (llámese convenio colectivo del trabajo o acuerdo colectivo del trabajo), dentro del que habrán de encuadrarse los contratos individuales de cada trabajador.

    17. La fuente primigenia es la autonomía de la voluntad (que se expresa plenamente en las convenciones colectivas), esto es, una fuente autónoma y de carácter extraestático, lo que se admite, como dice KROTOSCHIN, "ante las exigencias de una mayor adaptabilidad y elasticidad de este derecho que se cree asegurar al confiar su colaboración a los propios interesados".

    18. La finalidad de las partes de la relación jurídico-laboral es la de normar, es decir, existe la intención de crear normas, lo que tiene estrecha relación con el apartado anterior.

    19. La relación existente entre las partes es de coordinación.

    20. Los conflictos o controversias que se presentan entre las partes de la relación jurídico-laboral son de intereses. Así lo afirman, entre otros, ALLOCATI, CARBALLO MENA y CORREA APONTE. Así, el primero de los mencionados expresa que en los conflictos individuales "hay cuestiones jurídicas a dilucidar, puesto que se trata de aplicar una norma existente; en los otros (los colectivos), principal y esencialmente, intereses económicos a satisfacer, toda vez que el conflicto reside en el hecho de que una de las partes persigue modificar el derecho vigente o crear uno nuevo".

      Las fuentes del Derecho Colectivo del Trabajo, podemos encontrarlas, -ex lege- en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que dispone:

      "Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

    21. La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;

    22. El contrato de trabajo;

    23. Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;

    24. La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;

    25. Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;

    26. Las normas y principios generales del Derecho; y

    27. La equidad".

      Como se puede apreciar, dentro de esta enumeración de las fuentes del derecho del trabajo no se encuentran los ACUERDOS COLECTIVOS DEL TRABAJO, pero como se explicará posteriormente, se debe colocar en una categoría equivalente al Contrato de Trabajo y por debajo, en categoría del Convenio Colectivo del Trabajo.

      Ahora bien, dichas fuentes no son de prelación una de otras ya que existe el Principio de Norma mas favorable, mediante la cual se va a establecer que norma se va aplicar con preferencia a la otra. En este caso se puede conseguir que una norma de rango sublegal, como lo es un reglamento interno de una compañía, puede establecer normas mas favorables, en cuanto a la jornada de trabajo, que la misma Constitución Nacional; en este sentido, y aplicando este principio debe aplicarse esta norma sublegal con preferencia a la misma Constitución.

      Igualmente existe una nueva modalidad de aplicabilidad de normas, la cual es la norma mas reciente, lo cual se explica porque el derecho es cambiante y va en constante evolución, entonces se debe suponer que la norma actual es mas estudiada, analizada y de avance sobre la de data anterior, pero este principio va junto con el anterior, es decir, que además de ser mas reciente debe ser mas favorable al trabajador. No puede aplicarse, en caso de que existan dos normas vigentes que regulen la misma materia, la de data mas reciente si ésta última desfavorece al trabajador.

      Desde el punto de vista funcional, los Sujetos Colectivos del Trabajo son personas jurídicas privadas que intervienen en masa en las relaciones industriales (entendiéndose por éstas, como dice KROTOSCHIN, en un sentido amplio que se refiere a las relaciones entre organizaciones profesionales de empleadores y de trabajadores) y cuyas características son las siguientes:

  5. - Son personas jurídicas, de derecho (sindicatos) o de hecho (coaliciones).

  6. - Intervienen en las relaciones industriales o colectivas de trabajo.

  7. - No necesariamente propugnan intereses comunes, v.gr. aquellos "sindicatos amarillos" (afectos al patrono).

    Se encuentran en la legislación del trabajo, más precisamente en el artículo 144 del RLOT, el cual consagra:

    Se consideran sujetos colectivos del derecho del trabajo y, por tanto, titulares de la libertad sindical, las organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado; las coaliciones o grupos de trabajadores; los colegios profesionales y las cámaras patronales, en los términos y condiciones de la Ley Orgánica del Trabajo; y las demás organizaciones de representaciones colectiva de los intereses de trabajadores y empleadores.

    Así, diremos que los sujetos colectivos del trabajo son:

  8. - Coaliciones o grupos de trabajadores: son temporales; logrado su fin, desaparecen. Diremos que las llamadas coaliciones o grupos de trabajadores son aquellas asociaciones de carácter colectivo que están conformadas, generalmente, por menos de veinte (20) trabajadores, por lo cual no pueden constituirse como sindicatos, pero nada impide que en una empresa donde exista el número suficiente de trabajadores para formar un sindicato, que hayan optado por ejercer la L.S.N. –la no afiliación a un sindicato- puedan formar coaliciones de trabajadores. Inclusive, considero que aún existiendo un Sindicato, esta coalición tiene cabida, cuando este sindicato no tiene la representatividad necesaria.

  9. - Organizaciones sindicales: son permanentes. Dentro de este concepto amplio se encuentran las organizaciones de primer grado (sindicatos), segundo grado (federaciones) y tercer grado (confederaciones). Es posible que haya sindicatos de hecho. Debe observarse que, tanto las organizaciones sindicales de segundo grado (federaciones) y de tercer grado (confederaciones) gozan de los mismos derechos que las organizaciones sindicales de primer grado, de conformidad con lo pautado por los artículos 467 y 468 de la LOT y por el artículo 6° del Convenio No. 87 de la OIT. A su vez, debe decirse que el sindicato, ensayando una definición propia, es la asociación creada o concebida para la defensa y salvaguarda de intereses económicos y laborales que son comunes a todos los asociados, bien sean patronos, bien sean trabajadores, a los fines de obtener una mayor capacidad de discusión y negociación dentro de las relaciones jurídico-laborales. A su vez, diremos que las federaciones son aquellas asociaciones o agrupaciones conformadas por cinco (5) o más sindicatos; y las confederaciones son aquellas asociaciones o agrupaciones conformadas por tres (3) o más federaciones (artículo 463 de la LOT).

  10. - Colegios Profesionales: podemos decir, haciendo uso de una definición propia, que son aquellos entes u organizaciones que agrupan a egresados universitarios pertenecientes a una misma profesión o carrera, en virtud de una obligación legal (la colegiación); así, por ejemplo, un Colegio de Abogados.

    Ahora bien, los colegios profesionales también encuentran su consagración como sujeto colectivo del trabajo en el artículo 405 de la LOT, en su aparte único.

    Debe observarse, no obstante, que no ha sido pacífica la inclusión de los colegios en la categoría de sujetos colectivos; en efecto, ello ha sido criticado "desde variados aspectos, en sentido que los colegios profesionales son organismos públicos, de colegiación obligatoria, regidos por una Ley, que suelen afiliar, simultáneamente, a trabajadores y empleadores, así como a trabajadores no dependientes. Estas características son contradictorias con la naturaleza de los sindicatos que - en los regímenes democráticos - no son parte del Estado, se rigen por una autorregulación y no por leyes, son voluntarios y no obligatorios y no pueden afiliar, conjuntamente, a trabajadores y patronos " (ITURRASPE).

    En todo caso, el valor de los colegios profesionales como organizaciones sindicales se adminicula con la realidad que se presenta respecto estos especiales sujetos colectivos de trabajo, toda vez que los colegios profesionales, con el paso del tiempo "tuvieron que cambiar de entes corporativos y elitistas de representación individual, para asumir la defensa de sus agremiados incorporados al mundo laboral y con reivindicaciones y planteamientos muy similares a los del resto de los trabajadores del país y para quienes no era viable su afiliación a los sindicatos tradicionales por diversidad de motivos " (GONZÁLEZ RINCÓN).

    Es por ello que la Ley y el Reglamento, consagraron a los colegios profesionales como sujetos colectivos del trabajo, ya que se considera que los mismos pueden y deben defender los derechos e intereses de sus colegiados, que de nos ser por eso, verían frustrada su posibilidad de actuar en conjunto, lo que no conviene al normal y correcto desarrollo de las relaciones de trabajo. Además de lo apuntado, ello contribuye al pluralismo de la actividad sindical, tutelándose la libertad sindical, y evitando una suerte de "monopolio" o exclusividad de esa libertad y actividad sindical otorgada únicamente a ciertas organizaciones determinadas en la ley, lo que sustenta lo pautado por el artículo 11 del Convenio No. 87 de la OIT, en el sentido de que "todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a todos los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación " (Subrayado de la presente disertación).

  11. - Asociaciones de patronos: están consagradas en el artículo 405 de la LOT, que establece: "Las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones y confederaciones, siempre que tengan personalidad jurídica, podrán ejercer las atribuciones que en esta Ley se reconocen a los sindicatos de patronos, previo registro en el Ministerio del ramo del trabajo".

  12. - Las demás organizaciones de representación colectiva de los intereses de trabajadores y empleadores: estos sujetos son indudablemente aquellas instituciones o asociaciones, distintas a los otros cuatro que acabamos de ver que, dentro de sus funciones se encuentren la defensa de los derechos e intereses de los trabajadores o de los patronos, según sea el caso. Es evidente, como ocurre con los sindicatos, que en estos sujetos no puede existir la dualidad de funciones, es decir, que no pueden defender los intereses de trabajadores y de los patronos al mismo tiempo, por razones de ética y de credibilidad de la misma institución. Desde mi punto de vista serían, por ejemplo, esas asociaciones de carácter civil que en nuestros días se han proliferado y que las han llamados “COOPERATIVAS”. Estas cooperativas, desde mi punto de vista pueden ejercer la L.S., como sujeto colectivo del trabajo si asumen la defensa de los intereses, de los trabajadores o del patrono, según sea el caso, siempre que reunan los requisitos de representatividad exigidos por nuestro reglamento para las coaliciones de trabajadores.

    En fin, es mas que conveniente el análisis del articulado de nuestra Carta Magna, en cuanto a la L.S., para así llegar a una plena conclusión en cuanto a este tema, antes de entrar a analizar la naturaleza jurídica de los acuerdos colectivos del trabajo.

    El artículo 96 de la Constitución Nacional establece lo siguiente:

    Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

    En principio, la frase “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado…” puede interpretarse, aunado al hecho de que se le dá el derecho a los trabajadores públicos a la firma de convenios colectivos, desde 2 puntos de vista que nos interesan: a) en un sentido lato como a todos los trabajadores de una empresa, incluyendo a aquellos que, según la Ley Orgánica del Trabajo están excluidos de recibir los beneficios de la Convención Colectiva (personal de confianza, de dirección, inclusive los que representen al patrono); o b) que estos trabajadores exceptuados pueden realizar su propia convención colectiva de trabajo que los ampare ante el patrono.

    Evidentemente, la concepción de que un trabajador que represente al patrono en una Negociación Colectiva sea beneficiario de la misma escapa de toda lógica, ya que se estaría en un grado de ventaja con respecto a los demás trabajadores e inclusive con su mismo patrono, ya que un trabajador de este tipo podría negociar con el Sindicato aumentos sustanciales de salarios que lo beneficiarían; e inclusive, visto desde un punto de vista muy extremista, podría negociar beneficios sola y exclusivamente para una categoría de trabajadores –en la que estaría incluido él mismo- en detrimento de los trabajadores y del patrono.

    Es por ello, que la idea de incluir a estos trabajadores dentro de los beneficios de la convención colectiva que ellos mismos discuten y negocian, a diferencia de algunos autores muy respetados, sería muy descabellada.

    Simplemente la norma constitucional otorgó el derecho de la negociación colectiva a todos los trabajadores en general, pero debe seguir imperando la idea de la exclusión a que hace referencia nuestra Legislación sustantiva laboral, todo ello en procura y en defensa de los derechos e intereses de los trabajadores y de los patronos.

    Mas adelante este mismo artículo señala “…tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo…” siendo que es regla general que ningún trabajador puede ser constreñido a la negociación colectiva y a firmar convenios colectivos de trabajo del cual no quiere ser beneficiario.

    Es claro que el patrono, dado una serie de condiciones, puede solicitar al Inspector de Trabajo inicie la Negociación Colectiva con sus trabajadores para cambiar las condiciones de trabajo existentes, pero basado en el principio de la Autonomía de la Voluntad de las partes contratantes, no pueden los trabajadores ser constreñidos u obligados de forma alguna a firmar un convenio que no los favorece.

    Igualmente, esta frase constitucional da a entender que el derecho a Negociar colectivamente y a celebrar convenciones colectivas reside en los propios trabajadores y no en los sindicatos, como lo puede hacer ver la Ley Orgánica del Trabajo, dándole así cabida o existencia real a la coalición de trabajadores.

    La problemática real de esta afirmación es cuando es una coalición de trabajadores quienes pretenden la firma de una convención colectiva de trabajo, lo cual trataremos de resolver posteriormente.

    Los sindicatos, a la luz de esta norma constitucional se consideran como un medio eficaz para la búsqueda de lo que se ha llamado conquistas laborales y la defensa de estos, e inclusive la exigibilidad y cumplimiento de los mismos.

    Por último, la norma establece “…El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.”

    Según este artículo, es deber del Estado garantizar el desarrollo de las relaciones, normativa o convenciones colectivas por encima de las particulares, ya que el constituyente a interpretado que se debe favorecer al colectivo por encima de los particulares; de allí que el Estado debe promover las soluciones de los conflictos laborales mediante la firma de Acuerdos Colectivos o de Convenios Colectivos del Trabajo, según sea el caso.

    Es criterio de este Juzgador que el constituyente incurrió en una omisión al mencionar solo a las Convenciones Colectivas tendrán el efecto extensivo a todos los trabajadores, dejando a un lado a los Acuerdos Colectivos de Trabajo.

    En atención a lo dispuesto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y basado en el principio de norma mas favorable al trabajador, debe interpretarse que no solo son los Convenios Colectivos del Trabajo los extensibles a todos los trabajadores, sino igualmente los Acuerdos Colectivos.

    Otra circunstancia muy peculiar se desprende de la interpretación del artículo 95 de la Carta Magna, cuando dice que “…Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones…” y surge inmediatamente una pregunta ¿es que el Constituyente ha querido dejar sentado que la inamovilidad laboral solo protege a los promotores del sindicato así como a los miembros de la junta directiva de los Sindicatos? ¿es que acaso el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene una inconstitucionalidad sobrevenida, al no establecer este artículo límites para la cantidad de miembros de la Junta Directiva del Sindicato que gozan de Inamovilidad?

    Con respecto a la primera pregunta formulada, considero que es una característica distintiva del sindicato que, al momento de notificar la formación del Sindicato, los promotores y los miembros fundadores, así como los demás trabajadores tienen inamovilidad; distinto ocurre con la coalición de trabajadores, los cuales aún no está previsto que tengan esta especial protección, y de eso no me queda la menor duda, no puede ser concedida si no está especialmente prevista en la norma.

    Es así como el Constituyente pretende hacer entender que es solo cuando se forma un Sindicato, en que el Estado les brinda la protección a través de la inamovilidad, y no con alguna de las otras formas de sujetos colectivos (el hecho de que los trabajadores formen coaliciones no les concede el derecho a esta protección especial por parte del Estado).

    Con respecto a la segunda pregunta formulada, el Constituyente se ha excedido nuevamente en su labor a elevar a rango constitucional derechos o situaciones que se pudieron desarrollar mediante la Ley, ya que, la intención de limitar este número de integrantes de la Junta Directiva que gozan de inamovilidad es que quienes tienen este derecho, es decir, los Sindicatos no abusaran del mismo y colocaran a cuantos quisieran en estas Juntas Directivas.

    Ahora, a la luz de la N.C. no existen límites a este número de integrantes, lo que podría ocasionar un abuso en la utilización de este derecho. Es evidente que, mientras que no se plantee la inconstitucionalidad de este artículo 451, el mismo sigue vigente, pero los Jueces en uso de sus atribuciones pueden aplicar el control difuso de la constitución y desaplicar el artículo, lo cual acarrearía una serie de inconvenientes al o los patronos.

    Hemos ya analizado brevemente el articulado de nuestra Constitución Nacional referido a la L.S.; ahora es importante traer a colación lo referente a este derecho contenido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para así llegar a una conclusión y encontrar la Naturaleza Jurídica de los Acuerdos Colectivos del Trabajo.

    Debemos encabezar este análisis con el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 398. Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

    Ya la Ley Orgánica del Trabajo, desde el inicio del título relativo al Derecho Colectivo nos prepara diciendo que la Convención Colectiva de trabajo está jerárquicamente por encima de cualquier contrato o acuerdo celebrado entre el o los trabajadores y el o los patronos, siempre y cuando sea mas favorable –y le agregaría yo “en su conjunto”- para el trabajador, lo cual ya nos va dando luces de cómo debemos enfrentar esta problemática.

    El artículo 114 del Reglamento establece, como dijimos anteriormente, quienes son sujetos del derecho colectivo, pero en concordancia con nuestra constitución, no debe entenderse que estos sujetos a que hace mención la norma son los titulares del derecho a la L.S., sino que los trabajadores son los titulares de este derecho que es ejercido a través de estos sujetos colectivos del trabajo.

    En ese ámbito de ideas podría decirse entonces que los trabajadores son los titulares del derecho a la L.S. que, a tenor de lo establecido en el artículo 113 Eiusdem, comprende en la esfera colectiva:

    I) Constituir o afiliarse federaciones o confederaciones sindicales, incluso a nivel internacional, en la forma que estimaren conveniente sin autorización previa, y a separarse de las mismas si lo consideraren conveniente. Es claro que este derecho es solo cuando los trabajadores se organizan en Sindicatos, porque no puede concebirse que una coalición de trabajadores pueda unirse a Federaciones o Confederaciones, ya que la coalición de trabajadores es de carácter temporal, es decir, hasta que el conflicto tenga una solución satisfactoria para ambas partes.

    II) Redactar sus propios estatutos, organizar su administración interna y formular su programa de acción. Es claro que en el caso de los Sindicatos este derecho es mas palpable o evidente, dado el carácter permanente de la organización, pero desde mi punto de vista, no existe impedimento alguno para que la coalición de trabajadores o alguno de los otros sujetos colectivos distintos a los Sindicatos puedan establecer, mediante asamblea general de trabajadores cláusulas que funjan como especie de estatutos, establecer una administración interna temporal e inclusive crear cláusulas que establezcan los objetivos a alcanzar y los medios con que se cuenta para conseguir esas metas.

    III) Elegir sus representantes. No me cabe la menor duda que este es un derecho y hasta un deber que tiene cada sujeto colectivo de trabajo, no solo para que el patrono o patronos sepan quienes son los voceros de los trabajadores, sino para con los mismos trabajadores, es decir, para que estos sepan quienes son los que están negociando las condiciones futuras de su trabajo.

    V) No ser suspendidas ni disueltas por las autoridades administrativas. Este es un derecho innato de cada sujeto de Derecho Colectivo del Trabajo, basado en el principio de no ingerencia del Estado en ninguna de las actividades sindicales de estos sujetos.

    VI) Ejercer la actividad sindical que comprenderá, en particular, el derecho a la negociación colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa; para las organizaciones de trabajadores, además, el ejercicio de la huelga y la participación en la gestión de la empresa, dentro de las condiciones pautadas por la ley. En principio, y como veremos mas adelante, todos los sujetos colectivos del trabajo son los vehículos por medio del cual los trabajadores pueden ejercer el derecho a la libertad sindical, y en consecuencia ejercer el derecho a la Negociación Colectiva, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo y la participación en el diálogo social y en la gestión de la empresa, entendiendo el diálogo social como la armonía que debe existir en las relaciones obreros patronales, teniendo como finalidad el respeto mutuo de los derechos y deberes de ambas partes en la relación y el mejoramiento constante de las condiciones de trabajo que promuevan la superación económica e intelectual del individuo y de su grupo familiar. Interesante es por demás la última parte de este numeral en la cual la norma reafirma que mediante la coalición y otros tipos de organizaciones se puede ejercer el Derecho a Huelga y la participación en la gestión de la empresa, pero de conformidad con lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo.

    El mismo reglamento, en su artículo 115, demuestra una preferencia a que sean firmados convenios colectivos de trabajo, ya que pone por encima a la gestión del Sindicato sobre la coalición de trabajadores, suponiendo la sindicación de los trabajadores de las empresas que reúnan los requisitos mínimos de Constitución.

    No concibe el reglamentista el que se pueda realizar un Acuerdo Colectivo por rama de actividad, por lo que el acuerdo colectivo va perdiendo terreno frente a la Convención Colectiva de Trabajo.

    Ahora bien, ya dentro del punto específico del Acuerdo Colectivo, el Reglamento establece esta figura en su artículo 136, en la cual se plantea que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados, entendiéndose por trabajadores interesados aquellos que se encontraren incluidos en el ámbito personal de validez del respectivo proyecto de acuerdo colectivo.

    Entonces ya el Reglamento da la posibilidad a aquellos trabajadores que encontrándose laborando en una empresa pequeña (de menos de 20 trabajadores) o en una empresa grande (donde el o los sindicatos no representen la mayoría absoluta de la masa laboral) puedan establecer condiciones de trabajo que favorezcan la prestación del mismo en un mejor ambiente.

    Estos Acuerdos Colectivos del Trabajo presentan un gran problema: LA AUTONOMÍA CON LA QUE PUEDE ACTUAR LA COALICIÓN DE TRABAJADORES U OTRO GRUPO ORGANIZADO (COOPERATIVAS como se dijo al principio) FRENTE AL PATRONO.

    En el caso de las Coalisiones de Trabajadores, ni los trabajadores promotores ni los representantes que los mismos trabajadores que en Asamblea elijan, ni los mismos trabajadores gozan de inamovilidad sino hasta que es presentado un proyecto de acuerdo colectivo ante la Inspectoría del Trabajo, tal y como lo contempla el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 166 del Reglamento y la inamovilidad dura por el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto, hasta por un tiempo máximo 180 días, prorrogables hasta por 90 días mas solo en casos excepcionales. Transcurrido el lapso anteriormente indicado, y su prórroga si fuera el caso, ni los promotores ni los representantes ni los trabajadores gozaran de la inamovilidad, salvo que las partes así lo convinieren lo cual es poco probable que ocurra.

    En cambio, la Junta Directiva del Sindicato tiene mas autonomía, ya que la inamovilidad de los promotores y de la Junta Directiva es permanente desde el nacimiento del mismo Sindicato, se haya o no introducido un proyecto de Convención Colectiva por ante el Inspector del Trabajo competente.

    Puede ocurrir que la coalición de trabajadores o las gestiones que realice otro tipo de organización de trabajadores sea promovida hasta por el mismo patrono fraudulento que en búsqueda de una paz laboral logre convencer a sus trabajadores de supuestas reivindicaciones laborales, cuando en realidad está gestando una normativa laboral a su conveniencia.

    Igualmente, dada la falta de autonomía de la Coalición de trabajadores, por el carácter temporal del mismo, no existe en realidad la figura que defienda los intereses del trabajador, ya que quien pueda reclamar algún incumplimiento de la normativa acordada colectivamente puede correr el riesgo de perder su puesto de trabajo, lo que atentaría inclusive con el principio universal de la autonomía de la voluntad: cualquier trabajador en esas condiciones se sentiría temeroso de reclamar sus derechos laborales (mientras exista la relación de trabajo) porque puede perder su empleo.

    Considero, para su mejor entendimiento, dividir las conclusiones en puntos fundamentales los cuales son:

  13. Los trabajadores son los titulares del derecho a la libertad sindical, como derecho humano que es, y los sujetos colectivos del trabajo son simples vehículos de representación para ejercerlos.

  14. La Legislación laboral favorece la celebración de Convenciones Colectivas del Trabajo, en la cual el o los Sindicatos de trabajadores son los protagonistas fundamentales de los mismos, y de no poderse celebrar estos, queda el recurso –en segundo plano- del Acuerdo Colectivo.

  15. Dado que la Ley sustantiva laboral favorece a la celebración colectiva del trabajo por encima del Acuerdo Colectivo, el patrono no puede oponerlo como defensa DE CONTRATO VIGENTE ante el Inspector del Trabajo, ya que el mismo, como se explicó anteriormente carece de credibilidad desde su nacimiento ante el Estado tuitivo de los derechos del trabajador.

  16. En consecuencia, dentro de la estructura jerárquica de las fuentes del Derecho del Trabajo, el acuerdo colectivo debe colocarse en un nivel equivalente al Contrato de trabajo individual, por debajo de los Convenios Colectivos del Trabajo.

  17. Se debe tener siempre en consideración el principio de la Norma mas Favorable al Trabajador, y en consecuencia, de existir ambos cuerpos normativos se debe aplicar el que en su conjunto sea mas favorable al trabajador.

  18. El hecho de que el Acuerdo Colectivo sea depositado ante la Inspectoría del Trabajo competente, lo que establece es data cierta a las nuevas condiciones de trabajo que patrono y trabajador han querido convenir.

  19. De existir un Convenio Colectivo, el Acuerdo Colectivo llena vacíos del Convenio, o se puede, por circunstancias debidamente fundamentadas modificar para mejor o peor algunas de las cláusulas del Convenio Colectivo, siempre y cuando se realice este Acuerdo de conformidad con la Ley (que se realice con el acuerdo de la mayoría absoluta de la masa laboral y que en el acta de asamblea donde se expone el Acuerdo Colectivo se exprese la temporalidad de la modificación cuando es una Reformatio In Peius).

  20. Ambos, tanto el Convenio Colectivo como el Acuerdo Colectivo tienen los mismos efectos para con los trabajadores y patronos, pero al contraponerlos, la Convención tiene mayor validez que el Acuerdo.

    D E C I S I O N

    Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE A.C. de la accionantes, y como consecuencia de ello se ordena:

PRIMERO

abstenerse a los ciudadanos A.E. BECERRA GUTIERREZ, en su condición de Inspector del Trabajo Encargado del Estado Barinas, y al ciudadano R.W., en su condición de Coordinador Regional del Ministerio del Trabajo en la ciudad de Barinas, a realizar actos u omisiones que entorpezcan de forma alguna la libertad sindical de los accionantes;

SEGUNDO

al ciudadano A.E. BECERRA GUTIERREZ, en su condición de Inspector del Trabajo Encargado del Estado Barinas, que debe emitir pronunciamiento expreso sobre el registro del Sindicato en formación, o en su defecto la negativa fundamentada del mismo, dentro de un lapso no mayor de tres (03) días hábiles siguientes a su notificación. Para tales efectos se ordena librar el correspondiente oficio junto con copia certificada de la presente Decisión.

TERCERO

se advierte a los accionados que de no acatar las órdenes establecidas en el presente Fallo, podrían ser objeto de la sanción a que se contrae el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO

Dada la naturaleza del Fallo se condena en costas a los accionados.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sede Constitucional, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

HENRY LÁREZ RIVAS

JUEZ

THAÍS CAMEJO

SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

ASUNTO PRINCIPAL: EP11-O-2007-000010

HLR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR