Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 26 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-004087

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: M.E.C.S. y WUILIR JOSÉ LA ROSA RUJANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédula de identidad números V-19.089.081 y 11.203.586, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: P.A.S.O. y J.A.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 51.089 y 90.684, respectivamente.

DEMANDADA: PRINT PLASTIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de octubre de 2006, bajo el N° 75, Tomo 1426A y con modificaciones estatutarias siendo la última en Acta del 12 de enero de 2012, registrada por ante la misma oficina de Registro el 11 de octubre de 2012, bajo el N° 29, Tomo 118-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: G.A.G.F., E.A.O., N.A.S., L.A.F.A. y C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.648, 23.506, 40.245, 130.588 y 135.386, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por demanda presentada el 11 de octubre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. El 17 de octubre de 2012 el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda, y el 1 de noviembre de 2012 la admitió ordenando el emplazamiento a la demandada. El 17 de diciembre de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación de las pruebas promovidas. El 9 de enero de 2013, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.

El 11 de enero de 2013 le correspondió la ponencia por distribución a la juez que con tal carácter suscribe esta decisión, el 14, 17 y 22 todos de enero de 2013, se dio por recibido el expediente, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de febrero de 2013 a las 2:00pm, respectivamente, acto al cual comparecieron ambas partes, dictándose el dispositivo oral del fallo el mismo día, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la actora, que el ciudadano W.J.L.R.R., comenzó a prestar servicios el 30 de abril de 2008, como Operador de Máquinas, hasta el 02 de mayo de 2012, fecha en la que fue despedido, que laboraba en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 12:30pm a 5:30pm, para un tiempo efectivo de servicio de 4 años y 2 días, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.894,00 con un bono de producción mensual de Bs. 611,42 y un bono de alimentación mensual de Bs. 418,00.

En cuanto al ciudadano M.E.C.S., comenzó a prestar servicios el 23 de febrero de 2009, como Operador de Máquinas, hasta el 02 de mayo de 2012, fecha en la que fue despedido, que laboraba en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 12:30pm a 5:30pm, para un tiempo efectivo de servicio de 3 años, 2 meses y 9 días, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.694,00 con un bono de producción mensual de Bs. 511,62 y un bono de alimentación mensual de Bs. 418,00.

Que realizaron reclamos por despido injustificado y cobro de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, los cuales fueron admitidos el 23 de mayo de 2012, que no les ha pagado las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que proceden a demandarla por los siguientes conceptos y cantidades:

W.J.L.R.R.:

-Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 17.698,56.

-Por concepto de preaviso y despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.787,80.

-Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 378,78.

-Prestaciones sociales: Bs. 21.865,14.

Total de prestaciones sociales: Bs. 43.730,28.

M.E.C.S.:

-Por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 10.982,40.

-Por concepto de preaviso y despido injustificado, la cantidad de Bs. 3.388,20.

-Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Bs. 240,00.

-Prestaciones sociales: Bs. 14.610,60.

Total de prestaciones sociales: Bs. 29.221,20.

Asimismo reclaman los intereses de mora y la indexación.

La demandada como punto previo solicitó la inadmisibilidad de la demanda, ya que por una parte los actores fundamentan sus pretensiones sobre normas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por otra tratan de fundamentar los montos reclamados en procedimientos que intentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, sin que las cifras dinerarias ahora pretendidas coincidan con aquellas, lo cual le crea un absoluto estado de indefensión, toda vez que se pretende el pago de cuantiosas sumas de dinero sin explicar de donde derivan.

Al fondo, en lo que respecta al ciudadano W.J.L.R.R., acepta y reconoce el cargo y la vigencia de la relación laboral, pero niega que haya sido despedido en forma injustificada, ni que haya devengado en ningún momento un salario de Bs. 1.894,00 mensuales, ni un bono de producción mensual de Bs. 611,42, ya que a su decir, nunca existieron, tampoco acepta que lo correspondiente al bono de alimentación deba tomarse como parte del salario.

En cuanto al ciudadano M.E.C.S., acepta y reconoce el cargo y la vigencia de la relación laboral, pero niega que haya sido despedido en forma injustificada, ni que haya devengado en ningún momento un salario de Bs. 1.694,00 mensuales, ni un bono de producción mensual de Bs. 511,62, ya que, a su decir, nunca existieron, tampoco acepta que lo correspondiente al bono de alimentación deba tomarse como parte del salario.

Que lo expresado en el libelo no se corresponde a sus declaraciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo para la solicitud del cálculo de sus prestaciones sociales, que llama la atención que al alegar el supuesto despido hayan concurrido a la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo y ahora a esta instancia, en vez de acudir a la Sala de Fuero y en ningún momento haber alegado el amparo a la inamovilidad laboral a la cual tenían derecho por decreto presidencial.

Que no aplican ninguna de las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras promulgada el 7 de mayo de 2012, ya que las relaciones terminaron el 2 de mayo de 2012, es decir, antes de que ésta entrara en vigencia.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La actora alega que la acción propuesta por cobro de prestaciones sociales, por el despido realizado el 2 de mayo de 2012, y que en el procedimiento interpuesto por ante la Inspectoría la demandada confesó que sí se produjo el despido, que los pagos de prestaciones no lo son sino corresponden al pago de utilidades, que el resto de los recibos son de las quincenas, no de adelantos de prestaciones.

La demandada ratificó la contestación en el punto previo y en las pruebas y contestación la demanda, que no conoce a ciencia cierta de dónde provienen las cifras demandadas, que en el procedimiento de la Inspectoría se reclama una cifra y ahora en esta demanda reclama otra cifra superior, que por tal motivo está en indefensión, porque no se sabe de dónde se determinan las cifras demandadas, que reconoce la existencia de la relación laboral, el inicio y la finalización, que la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) es la que corresponde aplicar, y niega la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en cuanto al despido la reclamación administrativa fue en la Sala de Reclamo y Conciliación, más no en la de reenganche y pago de salarios caídos, que los demandantes no se acogieron a la inamovilidad a la cual tenían derecho, que hay negativa rotunda de despido y no hay evidencia de ello, que en relación al salario, llama la atención que los actores aleguen un único salario desde el inicio de la relación, y no señalen otro, como sino hubiera habido aumentos, y que por no estar las resultas de los informes hará las observaciones de las copias de la Inspectoría consignadas por la parte actora.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de pronunciarse en torno a la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones reclamadas, se observa que la existencia y vigencia de la relación de trabajo, así como el cargo y la jornada de trabajo, están reconocidos en tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar lo siguiente: 1) La solicitud de inadmisibilidad de la demanda, planteada como punto previo. 2) La ley sustantiva aplicable. 3) El salario: En virtud que el alegado por la parte actor fue negado por la demandada, le correspondió la carga probatoria a esta. En cuanto al bono de producción negado por la demandada, le correspondió la carga de la prueba a la parte actora, y; en relación con el bono de alimentación, es un punto de derecho, en tanto que lo rechazado por la demandada, es que forme parte integrante del salario. 4) El motivo de terminación: La demandada negó el despido, en consecuencia, le correspondió al actor la carga de la prueba.

-CAPÍTULO IV-

ANALÍSIS DE LAS PRUEBAS

De acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los elementos probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, definida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1395 del 29 de Noviembre de 2010, la cual a su vez alude a la sentencia Nº 1501 del 10 de Noviembre de 2005 (caso L.P.C. contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A.), en los siguientes términos:

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. (…) La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba.

En el mismo sentido en sentencia Nº 665 del 17 de junio de 2004, de la misma Sala, estableció:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley.

Prueba de la parte actora:

Promovió a los folios 16 al 72, del expediente, copia certificada expediente administrativo de la Procuraduría de Trabajadores del Este del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal les atribuye valor probatorio, por cuanto es un documento público, del mismo se observa que el ciudadano W.J.L.R.R., interpuso reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, que se desempeñó como operador de máquinas desde el 30.04.2008, de lunes a viernes de 8:00am a 5:30pm, devengando un salario mensual de Bs. 1.894,00, más otros beneficios, bono de alimentación de Bs. 418,00 y que fue despedido el 02 de mayo de 2012, que se libró notificación a la empresa Print Plastic C.A., el 14 de mayo de 2012 presentó solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señalando como salarios percibidos los siguientes: Salario en 2008 Bs. 600,00 quincenal, es decir, Bs. 1.200,00 mensual. Salario en 2009 Bs. 750,00 quincenal, es decir. Bs. 1.500,00 mensual. Salario en 2010 Bs. 850,00 quincenal, es decir, Bs. 1.700,00 mensual. Salario en 2011 y 2012 Bs. 947,00 quincenal, es decir, Bs. 1.894,00 mensual, cantidades que la demandada hizo valer a su favor en la audiencia de juicio.

Igualmente de las copias certificas del expediente administrativo, se evidencian estados de cuenta de los cuales consta: Transferencia a cuenta de Bs. 948,75 el 13/04/2012 la cual coincide con el recibo Nº 111018159 de Banesco correspondiente a la primera quincena de abril de 2012 (folio 114). Transferencia a cuenta de Bs. 948,75 el 30/04/2012 la cual coincide con el recibo Nº 113461788 de Banesco correspondiente a la segunda quincena de abril de 2012 (folio 113). Transferencia a cuenta de Bs. 948,75 el 15/12/2011 la cual coincide con el recibo Nº 94897400 de Banesco correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2011 (folio 119). Transferencia a cuenta de Bs. 3.415,00 el 19/12/2011 la cual coincide con el recibo Nº 95444893 de Banesco correspondiente al pago de prestaciones sociales 2011 (folio 131), recibos promovidos por la demandada a su escrito de pruebas.

Asimismo, consta que el 24 de mayo de 2012 se notificó a la demandada, la cual fue recibida el 25 de mayo de 2012, que el 29 de mayo de 2012 se difirió el acto para el 06 de junio a las 9:30am, por solicitud de ambas partes para traer soporte y llegar a un acuerdo definitivo en cuanto al pago por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), acto al cual comparecieron ambas partes y la demandada rechazó la reclamación por improcedente insistiendo que había recibido cuatro anticipos de prestaciones sociales y que asimismo resulta improcedente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador en virtud de no haber llegado a un acuerdo solicitó copias certificadas a fin de iniciar el reclamo por la vía jurisdiccional.

Igualmente, en lo que concierne al ciudadano M.E.C.S., se evidencia reclamo por cobro de prestaciones sociales por despido injustificado, antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, que se desempeñó como operador desde el 23.02.2009, de lunes a viernes de 8:00am a 5:30pm, devengando un salario mensual de Bs. 1.694,00, más otros beneficios, bono de alimentación de Bs. 418,00 y que fue despedido el 02 de mayo de 2012, que se libró notificación a la empresa Print Plastic C.A., el 14 de mayo de 2012 presentó solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, señalando como salarios percibidos los siguientes: Salario en 2009 Bs. 290,00 quincenal, es decir. Bs. 580,00 mensual. Salario en 2010 Bs. 350,00 quincenal, es decir, Bs. 700,00 mensual. Salario en 2011 y 2012 Bs. 847,00 quincenal, es decir, Bs. 1.694,00 mensual, cantidades que la demandada hizo valer a su favor en la audiencia de juicio.

Igualmente de las copias certificas del expediente administrativo, constan estados de cuenta del cual se evidencia lo siguiente: Transferencia a cuenta de Bs. 822,25 el 15/12/2011 la cual coincide con el recibo Nº 94897756 de Banesco correspondiente a la primera quincena de diciembre de 2012 (folio 128). Transferencia a cuenta de Bs. 2.959,40 el 19/12/2011 la cual coincide con el recibo Nº 95446652 de Banesco correspondiente al pago de prestaciones sociales 2011 (folio 132). Transferencia a cuenta de Bs. 822,25 el 13/04/2012 la cual coincide con el recibo Nº 111018605 de Banesco correspondiente a la primera quincena de abril de 2012 (folio 123). Transferencia a cuenta de Bs. 822,25 el 30/04/2012 la cual coincide con el recibo Nº 113462049 de Banesco correspondiente a la segunda quincena de abril de 2012 (folio 122), recibos promovidos por la demandada a su escrito de pruebas.

Se evidencia del 24 de mayo de 2012 notificación a la demandada la cual fue recibida el 25 de mayo de 2012, que el 29 de mayo de 2012 se difirió el acto para el 06 de junio a las 9:30am, por solicitud de ambas partes para traer soporte y llegar a un acuerdo definitivo en cuanto al pago, considerando las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), acto al cual comparecieron ambas partes y la demandada rechazó la reclamación por improcedente ya que insistió en que el reclamante recibió cuatro anticipos de prestaciones sociales y que asimismo resulta improcedente el pago de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, y el trabajador en virtud de no haber llegado a un acuerdo solicitó copias certificadas a fin de iniciar el reclamo por la vía jurisdiccional. Así se establece.-

Pruebas de la demandada:

Como punto previo solicita la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la parte actora pretende el pago de sumas de dinero sin explicar de dónde derivan, lo cual a su decir le crea indefensión y sobre la base de los requisitos que debe contener la demanda según el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió a los folios 103 al 112 del expediente, planillas de depósitos múltiples del Banco Bolívar, los cuales fueron reconocidos por la actora en la audiencia, en tal sentido este tribunal les atribuye valor probatorio, de los mismos se evidencian depósitos efectuados a favor del ciudadano Wuilir La Rosa y Print Plastic C.A. Así se establece.-

Promovió a los folios 113 al 132 del expediente, copias fotostáticas de recibos de transferencia a terceros de Banesco Banco Universal, este tribunal les atribuye valor probatorio, en virtud que fueron reconocidos por la parte actora, de los mismos se evidencian los pagos efectuados por concepto de pagos de quincenas y de prestaciones sociales de 2011, los cuales fueron concatenados con los análisis efectuados a los estados de cuentas que la parte actora promovió con el reclamo presentado ante la Inspectoría de Trabajo. Así se establece.-

Promovió informes al Banco Bicentenario Banco Universal y a Banesco banco Universal, de los cuales no constan las resultas por lo tanto no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.R.V. y R.R., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no hay asunto que analizar. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONSIDERACIONES

Del análisis en conjunto a las pruebas, este tribunal resuelve en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la demandada, sobre la base de que el escrito libelar adolece de vicios, ya que por una parte los actores fundamentan sus pretensiones sobre normas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por otra tratan de fundamentar los montos reclamados en procedimientos que intentaron por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, sin que las cifras dinerarias ahora pretendidas coincidan con aquellas, lo cual le crea un absoluto estado de indefensión, al pretender el pago de cuantiosas sumas de dinero sin explicar de donde derivan.

En primer lugar, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no dispone de cuestiones previas por cuanto el proceso laboral venezolano, ajustado al artículo 257 constitucional, de consagrar al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y en garantía al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ofrece la figura del despacho saneador, que es la facultad del examen oficioso del libelo, atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole ordenar la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de ley o decidir apropiadamente, contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, un segundo despacho saneador, en el momento en que culmina la audiencia preliminar por haber resultado infructuosa la conciliación, el deber de resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de oficio o a petición de parte, consagrado en el artículo 134 ejusdem, es decir, la facultad y deber de depurar la demanda y los actos relativos al proceso, en la primera fase del juicio.

En cuanto a los momentos en que puede ordenarse el despacho saneador y la importancia de su aplicación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, en la forma siguiente:

“La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Sentencia Nº 1447 del 3 de julio de 2007, caso O.Z.P. contra J.M., Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, según sentencia Nº 0594 del 13 de junio de 2012, caso C.A.C.B., Sucs. la Sala insiste en que el despacho saneador, es la potestad que tiene el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para detectar aún de oficio vicios procesales, que son “los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución los facultados legalmente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta…(omisis), pero en ningún caso corresponde a los Tribunales de Juicio, “ es decir, que no constituye esta –la fase de juzgamiento- la oportunidad para subsanar los errores formales que la demanda podría tener, toda vez que el legislador laboral, dispone de la figura del despacho saneador (artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) en dos momentos de la primera fase del proceso, correspondiéndole a este tribunal de juicio conocer la causa para resolver el fondo del asunto (artículos 17 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en virtud que no fue posible la mediación ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en consecuencia, este tribunal declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demandada. Así se establece.-

En cuanto a la ley aplicable la parte actora reclama el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales con fundamento a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, hecho negado por la demandada quien aduce que por cuanto la relación de trabajo culminó el 02 de mayo de 2012, le aplica la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), en efecto es un hecho no controvertido que el vínculo laboral terminó el 02 de mayo de 2012, fecha para la cual aún se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, reformada parcialmente el 6 de mayo de 2011, en consecuencia por ser esta la ley vigente en el tiempo, es la normativa aplicable al presente caso. Así se establece.-

En relación con el salario normal alegado por la parte actora y negado por la demandada en su contestación, observa este Tribunal que con relación al ciudadano W.J.L.R.R., de la solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (folio 18), quedó demostrado que en el año 2008 percibió Bs. 600,00 quincenal, es decir, Bs. 1.200,00 mensual, que en el año 2009 percibió Bs. 750,00 quincenal, es decir. Bs. 1.500,00 mensual, que en el año 2010 devengó Bs. 850,00 quincenal, es decir, Bs. 1.700,00 mensual, hasta la primera quincena de octubre de 2011 y desde la segunda quincena de octubre de 2011 hasta la finalización de la relación devengó Bs. 948,75 quincenal, es decir, Bs. 1.897,05 mensual, según quedó demostrado de los estados de cuentas acompañados por el actor en la reclamación realizada por ante la Inspectoría (folios 21 y 22 del expediente) los cuales fueron concatenados con los recibos de transferencia a terceros del Banesco Banco Universal, promovidos por la demandada (folios 113 al 121 del expediente).

En relación con el salario normal alegado por la parte actora y negado por la demandada en su contestación, observa este Tribunal que con relación al ciudadano M.E.C.S., de la solicitud de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (folio 45), quedó demostrado que en el año 2009 percibió Bs. 290,00 quincenal, es decir. Bs. 580,00 mensual, que en el año 2010 devengó Bs. 350,00 quincenal, es decir, Bs. 700,00 mensual, hasta la primera quincena de octubre de 2011 y desde la segunda quincena de octubre de 2011 hasta la finalización de la relación devengó Bs. 822,25 quincenal, es decir, Bs. 1.644,50 mensual, según quedó demostrado de los estados de cuentas acompañados por el actor en la reclamación realizada por ante la Inspectoría (folios 49 y 50 del expediente) los cuales fueron concatenados con los recibos de transferencia a terceros del Banesco Banco Universal, promovidos por la demandada (folios 122 al 130 del expediente).

En cuanto al bono de producción rechazado por la demandada quien negó su existencia, le correspondió a la actora la carga de la prueba, y por cuanto de las pruebas que cursan en autos no quedó demostrado que hubieren sido percibidos por los accionantes, no procede su inclusión como parte del salario. Así se establece.-

La actora alegó que recibía un bono de alimentación como parte del salario, por su parte la demandada no niega que la actora lo hubiere percibido, lo que discute es el carácter salarial, en tal sentido observa este Tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 tanto de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del 27 de Diciembre de 2004 y del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras del 4 de mayo de 2011, el beneficio de alimentación no es considerado como salario de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no es percibido por el trabajador para su enriquecimiento, sino para proteger y mejorar el estado nutricional de los trabajadores y trabajadoras a fin de fortalecer su salud, razón por la cual no procede su inclusión como parte del salario. Así se establece.-

En tal sentido se tienen a los salarios establecidos en forma discriminada en los anteriores párrafos, como los salarios normales devengados por los actores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo, en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.

En cuanto al motivo de terminación, la parte demandada negó el despido injustificado y las indemnizaciones accionadas, ahora bien, de las actas del 29 de mayo de 2012 (folios 25 y 53), levantadas ante la Inspectoría del Trabajo quedó demostrado la voluntad de la demandada de pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con este reconocimiento de pago considerando estas indemnizaciones, implica igualmente un reconocimiento por parte de la demandada en el sentido, que la relación culminó por despido injustificado y la circunstancia de que el acto se efectuara ante la Sala de Reclamos y Conciliación y no ante la Sala de Fuero, toda vez que a decir de la demandada, tenían derecho a la inamovilidad por decreto presidencial, no les impide a los accionantes alegar el despido y debatir ante esta instancia el motivo de terminación del vínculo, por cuanto la reclamación que interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo no fue por reenganche y pago de salarios caídos, sino de cobro de prestaciones sociales, lo cual implica la voluntad de los trabajadores de no continuar con la relación, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle. Así se establece.-

Resuelta la controversia, sobre la base de las consideraciones expuestas, este tribunal pasa a examinar la procedencia en derecho de los conceptos accionados, tomando en consideración la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo y los siguientes parámetros:

En cuanto al ciudadano WUILIR LA ROSA, se deberá tomar en consideración el tiempo comprendido entre el 30 de abril de 2008 al 2 de mayo de 2012, es decir 04 años y 02 días y los salarios siguientes: En el año 2008 Bs. 600,00 quincenal, es decir, Bs. 1.200,00 mensual, en el año 2009 Bs. 750,00 quincenal, es decir. Bs. 1.500,00 mensual, en el año 2010 Bs. 850,00 quincenal, es decir, Bs. 1.700,00 mensual, hasta la primera quincena de octubre de 2011 y desde la segunda quincena de octubre de 2011 hasta la finalización de la relación devengó Bs. 948,75 quincenal, es decir, Bs. 1.897,05 mensual y la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 237 días, a razón del salario diario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional a razón de 07 días de salario más 01 día por cada año de servicio y de utilidades a razón de 15 días de salario anual, a la cantidad que resulte se le deberá deducir la cifra de Bs. 3.415,00 recibido a título de anticipo de prestaciones sociales (folio 131), así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

2) Indemnización por despido injustificado: 2.1) Indemnización por despido: El pago equivalente a 120 días a razón del último salario integral, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 60 días a razón del último salario integral, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

El reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas no procede para el ciudadano WUILIR LA ROSA, por cuanto la vigencia de la relación fue de 4 años y 2 días y la proporción establecida en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo es por meses completos de servicio, al ser de 2 días no completó un mes. Así se establece.-

En cuanto al ciudadano M.C., se deberá tomar en consideración el tiempo comprendido entre el 23 de febrero de 2009 al 2 de mayo de 2012, es decir 03 años, 02 meses y 09 días y los salarios siguientes: En el año 2009 Bs. 290,00 quincenal, es decir. Bs. 580,00 mensual, en el año 2010 Bs. 350,00 quincenal, es decir, Bs. 700,00 mensual, hasta la primera quincena de octubre de 2011 y desde la segunda quincena de octubre de 2011 hasta la finalización de la relación devengó Bs. 822,25 quincenal, es decir, Bs. 1.644,50 mensual y la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 181 días, a razón del salario diario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional a razón de 07 días de salario más 01 día por cada año de servicio y de utilidades a razón de 15 días de salario anual, a la cantidad que resulte se le deberá deducir la cifra de Bs. 2.959,40 recibido a título de anticipo de prestaciones sociales (folio 132), así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Indemnización por despido injustificado: 2.1) Indemnización por despido: El pago equivalente a 90 días a razón del último salario integral, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 60 días a razón del último salario integral, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Vacaciones fraccionadas 2012: El pago equivalente a la fracción de 03 días a razón del último salario normal devengado, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, este Tribunal condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser calculados desde el momento de la finalización de la relación de trabajo (02 de mayo de 2012 común para los accionantes) hasta la fecha efectiva del pago en aplicación del criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación

.

Asimismo, este Tribunal condena a la demandada al pago de la corrección monetaria, de la siguiente manera: sobre la diferencia que arroje por concepto de prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo 02 de mayo de 2012 común para los accionantes) hasta el pago efectivo y sobre los demás conceptos, desde la notificación de la demanda (7 de noviembre de 2012) hasta el pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos laborales, de la corrección monetaria y los intereses de mora, cuyo nombramiento le corresponderá al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inadmisibilidad de la demanda, solicitada como punto previo por la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos M.C. y WUILIR LA ROSA contra la sociedad mercantil PRINT PLASTIC, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada a pagar al ciudadano WUILIR LA ROSA, tomando en consideración un tiempo comprendido entre el 30 de abril de 2008 al 2 de mayo de 2012, es decir 04 años y 02 días, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 237 días, a razón del salario diario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional a razón de 07 días de salario más 01 día por cada año de servicio y de utilidades a razón de 15 días de salario anual, a la cantidad que resulte se le deberá deducir la cifra de Bs. 3.415,00 recibido a título de anticipo de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Indemnización por despido injustificado: 2.1) Indemnización por despido: El pago equivalente a 120 días a razón del último salario integral, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 60 días a razón del último salario integral, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, se condena a la demandada a pagar al ciudadano M.C., tomando en consideración un tiempo comprendido entre el 23 de febrero de 2009 al 2 de mayo de 2012, es decir 03 años, 02 meses y 09 días, los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 181 días, a razón del salario diario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional a razón de 07 días de salario más 01 día por cada año de servicio y de utilidades a razón de 15 días de salario anual, a la cantidad que resulte se le deberá deducir la cifra de Bs. 2.959,40 recibido a título de anticipo de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Indemnización por despido injustificado: 2.1) Indemnización por despido: El pago equivalente a 90 días a razón del último salario integral, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 60 días a razón del último salario integral, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Vacaciones fraccionadas 2012: El pago equivalente a la fracción de 03 días a razón del último salario normal devengado, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para los cálculos se ha tomado en consideración la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo. Igualmente, este tribunal condena a la demandada al pago por concepto de intereses de mora de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por concepto de corrección monetaria, de acuerdo con las directrices establecidas en el fallo en extenso. Para la cuantificación de los conceptos condenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. CUARTO: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2013. Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

KELLY SIRIT

MML/ks/ar.-

AP21-L-2012-004087

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