Decisión nº 058 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 203° Y 154°

EXP. Nº 10092.

PARTE ACTORA: COSIMO DE L.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.208, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.M.M.d.E.F., actuando en su carácter de Vice-Presidente de la empresa legalmente constituida y con domicilio en la Intercomunal Coro-La Vela, Zona Industrial Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, denominada INDUSTRIA DE L.C.A., originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de agosto de 1.992, anotado bajo el N° 396, Tomo: XI, y posterior modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de Abril de 2.005, anotada bajo el N° 18, Tomo 7-A, siendo la ultima de ellas, la efectuada en fecha 30 de diciembre de 2005, anotada bajo el N° 56, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.E.V.P., L.V.G., J.H.G.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., O.S.D., A.M., MIRTHA DASTOLFO Y M.E.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.999, 3.144, 23.652, 41.941, 81.359, 35.748, 22.195, 28.943, 85.915, 16.634 y 16.047, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, legalmente constituida y con domicilio en la Avenida B.V. con Calle 71, Edificio C.A., de Seguros La Occidental de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, denominada C.A de SEGUROS LA OCCIDENTAL, inscrita en el Registro de comercio que era llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de noviembre de 1.956, bajo el N° 53, libro 42, tomo 1°.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.026.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

I

NARRATIVA

En fecha 27 de abril de 2010, el ciudadano COSIMO DE L.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.208, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.M.M.d.E.F., actuando en su carácter de Vice-Presidente de la empresa legalmente constituida y con domicilio en la Intercomunal Coro-La Vela, Zona Industrial Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, denominada INDUSTRIA DE L.C.A., debidamente asistido por el abogado J.E.V.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.999, procede a interponer la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en contra de la Empresa C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil del estado Falcón, correspondiendo a este Tribunal, quien por auto de fecha 30 de abril de 2010, procede admitir la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada, comisionándose para la practica de la citación al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y E.L. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se libró comisión en fecha 04 de mayo de 2010.

En fecha 11 de mayo de 2010, diligencia el ciudadano COSIMO DE L.P., con el carácter de autos, debidamente asistido por el abogado J.E. VIVAS PADILLA, y confiere poder apud acta al mencionado abogado conjuntamente con los abogados L.V.G., J.H.G.V.G., G.B.L., A.J.F.P., N.M.H., O.S.D., A.M., MIRTHA DASTOLFO Y M.E.B.G., a quienes el tribunal por auto de fecha 13 de mayo de 2010, acordó tener como apoderados judiciales de la parte actora.

Por auto de fecha 14 de junio de 2010, se le dio entrada y agregó el resultado de la comisión procedente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 15 de junio de 2010, diligencia el abogado J.E.V.P., y solicita que se efectué la citación de la demandada por carteles en virtud de la declaración del Alguacil., acordándose lo solicitado en auto de fecha 21 de junio de 2010, así mismo se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que la secretaría fije en la morada de la demandada un ejemplar del cartel, librándose al efecto la comisión.

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se le dio entrada y agregó el resultado de la comisión procedente del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 28 de julio de 2010, diligencia el abogado J.E. VIVAS PADILLA, y consigna ejemplares periodísticos donde aparecen publicados el cartel de citación ordenado por este tribunal, así mismo solicita que la secretaria deje constancia del cumplimiento de la formalidad cumplida del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y el tribunal por auto de fecha 29 de julio de 2010, agregó a las actas los ejemplares consignados.

En diligencia de fecha 02 de agosto del 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de septiembre de 2010, diligencia el abogado J.E. VIVAS PADILLA, y solicita que en virtud de que se encuentra vencido el lapso otorgado a la demandada sin que compareciera se le nombre defensor judicial, y en auto de fecha 04 de octubre de 2010, se acordó lo solicitado designando al abogado J.L.R., a quien se ordenó notificar mediante boleta.

En fecha 06 de octubre de 2010, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado J.L.R., siendo agregada a los autos.

En fecha 08 de octubre de 2010, diligencia el abogado J.M.R.M., y consigna instrumento poder que le fuera conferido por la demandada, y con tal carácter se da por citado y pide se le devuelva el original del poder y el tribunal pro auto de fecha 11 de octubre de 2010, acordó tener al mencionado abogado como apoderado judicial de la parte demandada, así mismo se acordó devolver el original del poder.

En fecha 04 de noviembre de 2010, comparece el abogado J.M.R.M., y presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y anexos los cuales fueron agregados a los autos en fecha 08 de noviembre de 2010.

En fecha 19 de noviembre de 2010, comparece el abogado J.E.V.P., con el carácter de autos y presenta escrito contentivo de promoción repruebas y anexos.

En fecha 07 de diciembre de 2010, comparece el abogado J.M.R.M., y presentó escrito contentivo de promoción de pruebas y anexos.

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2010, se le dio entrada y se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el tribunal se pronuncio sobre los medios probatorios ofrecidos por las partes.

En fecha 21 de diciembre de 2010, a las 9:30 a.m., se declaró desierto el acto del testigo R.H.. Se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado J.E.V.P..

En fecha 21 de diciembre de 2010, a las 10:00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo YRIANNY REYES. Se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora abogado J.E.V.P..

En fecha 21 de diciembre de 2010, diligencia el abogado J.E.V.P., y apela del auto de fecha 15/12/2010, en cuanto al particular cuarto.

En fecha 07 de enero de 2011, diligencia el abogado J.R., y solicita nueva oportunidad.

En fecha 11 de enero 2011, se escucho la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas que indique el apelante y el Tribunal al Juzgado Superior en lo Civil del estado Falcón.

Por auto de fecha 11 de enero de 2011, se fijo el cuarto día de despacho para la declaración de los testigos ciudadanos R.H. e YRIANNY REYES.

En fecha 12 de enero de 2011, diligencia el abogado J.E.V.P., y procede a indicar las copias que han de remitirse al Juzgado Superior del estado Falcón.

En fecha 17 de enero de 2011, a las 10.00 a.m., se declaró desierto el acto del testigo ciudadano R.H.. Se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial del estado Falcón.

En fecha 17 de enero de 2011, a las 11.00 a.m., tuvo lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana YRIANNI REYES, quien fue interrogada por su promovente. El apoderado judicial de la parte actora se abstuvo de repreguntar al testigo.

En fecha 16 de febrero de 2011, diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicita se requiera información del CICPC Acarigua, cumpliéndose con lo solicitado en fecha 17 de febrero de 2011.

Por auto de fecha 06 de mayo de 2011, se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

En fecha 25 de mayo de 2011, diligencia el apoderado actor y solicita se revoque el auto de fecha 06 de mayo de 2011 y se abstenga de decidir la presente causa en virtud de que se encontraba pendiente el resultado de la apelación.

En fecha 03 de junio de 2011, se aboca al conocimiento de la causa el Juez Temporal Abogado W.R.V..

En fecha 21 de julio de 2011, diligencia el abogado J.V. y consigna copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, y fue agregada a los autos en fecha 25 de julio de 2011.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2011, se le dio entrada y se agregó la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil del estado Falcón.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2011, se admitieron los medios probatorios ofrecidos por la actora relacionado con el capitulo cuarto y se ordenó comisionar para su evacuación.

En fecha 09 de febrero de 2012, diligencia el abogado J.M.R. y solicita al tribunal realice computo.

En fecha 13 de febrero de 2012, diligencia el abogado J.V. y solicita se fije la oportunidad para las disposiciones de los testigos domiciliados en Coro.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2012, se acordó realizar el cómputo solicitado por el apoderado judicial de la demandada, cumpliendo la Secretaria con lo ordenado.

En fecha 14 de febrero de 2012, se admitió la prueba testifical promovida en el particular sexto del escrito de pruebas de la actora, dando cumplimiento a la decisión del Tribunal Superior del estado Falcón. En consecuencia se fijó el tercer (3er) día para la declaración de los testigos.

En fecha 16 de febrero de 2012, diligencia el abogado J.E.V.P. y solicita se sirva dar cumplimiento a la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 09 de junio de 2011, y el Tribunal por auto de fecha 17 de febrero de 2012, hace del conocimiento que lo peticionado fue acordado mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012.

En fecha 17 de febrero de 2012, siendo las 10:30 a.m, se declaró desierto el acto del testigo L.J.P.Z.. Se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2012, siendo las 11:00 a.m, se declaró desierto el acto del testigo E.R.M.. Se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2012, siendo las 11:30 a.m, se declaró desierto el acto del testigo C.M.G.P.. Se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2012, siendo las 12:00 m, se declaró desierto el acto del testigo D.A.D.. Se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 17 de febrero de 2012, siendo las 12:30 a.m, se declaró desierto el acto del testigo D.M.. Se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 27 de febrero de 2012, diligencia el abogado J.V., y apela de la decisión de 17 de febrero de 2012.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012, se le hizo del conocimiento al abogado J.E.V.P., que en fecha 15 de diciembre de 2012, se acordó la materialización de la prueba de testigo, librándose los correspondientes oficios a los Juzgados comisionados.

En fecha 01 de marzo del 2012, diligencia el abogado J.V., y apela de la decisión de fecha 28 de febrero de 2012.

En fecha 15 de marzo de 2012, diligencia el abogado J.V. y solicita se deje sin efecto todo lo actuado con relación a las probanzas y se fije nuevamente la oportunidad para la evacuación de los testigos domiciliados en Coro y se libren nuevos recaudos para la evacuación de los que no están en esta ciudad, y el Tribunal por auto de fecha 20 de marzo de 2012, le dio respuesta sobre lo solicitado.

En fecha 22 de marzo de 2012, diligencia el apoderado judicial de la parte actora y apela del auto de fecha 20 de marzo de 2012.

Por auto de fecha 23 de marzo de 2012, se oye en un solo efecto la apelación realizada por el apoderado judicial de la parte actora contra el auto de fecha 20 de marzo de 2012.

En fecha 28 de marzo de 2012, diligencia el apoderado actor y solicita se pronuncie sobre las apelaciones interpuesta en fecha 27 de febrero de 2012, computo desde el 15/12/2011 hasta el día 14/02/2012. Así mismo procede a indicar las copias que han de remitirse al Juzgado Superior.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, se escucho la apelación en un solo efecto, se ordeno realizar cómputo y expedir por secretaria las copias certificadas que han de remitirse al Juzgado Superior, realizando la Secretaria el referido computo.

En fecha 25 de abril de 2012, diligencia el apoderado actor y procede a indicar las copias que han de remitirse al Juzgado Superior.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2012, se acordó remitir al Juzgado Superior copias certificadas indicadas por el apelante, cumpliéndose con lo ordenado.

Por auto de fecha 21 de junio de 2012, se escucho en un solo efecto la apelación realizada por el apoderado actor en fecha 01 de marzo de 2012.

En fecha 04 de julio de 2012, el apoderado actor procede a indicar las copias que han de remitirse al Juzgado Superior con ocasión de la apelación.

Por auto de fecha 09 de julio de 2012, se acordó expedir por secretaria las copias certificadas que han de remitirse al Juzgado Superior.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, se le dio entrada y agregó el resultado de la comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2012, se le dio entrada y agregó la decisión de la apelación procedente del Juzgado Superior en lo Civil del estado Falcón.

En fecha 18 de enero de 2013, diligencia el apoderado judicial de la parte actora y solicita se oficie al CICPC Acarigua.

En fecha 24 de enero de 2013, comparece el abogado J.M.R.M. y consigna escrito contentivo de informes.

En fecha 24 de enero de 2013, comparece el abogado J.E.V.P., y presentó escrito contentivo de informes.

Por auto de fecha 25 de enero de 2013, se agregaron los escritos de informes presentados por las partes.

Por auto de fecha 25 de enero de 2013, se acordó lo peticionado por el apoderado actor en fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 20 de marzo de 2013, diligencia el Alguacil y deja constancia de que el día 19 de marzo de 2013, se trasladó a Ipostel para la entrega del oficio dirigido al Jefe de la Sub-Delegación del CICPC.

En fecha 05 de abril de 2013, se difiere la sentencia por un lapso de treinta (30) días.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Obedece la acción que activa el órgano jurisdiccional a formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada, por la sociedad mercantil denominada INDUSTRIA DE L.C.A, inscrita ante el Registro de Comercio que se llevaba por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el número 396, tomo XI, y posteriormente modificado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 18, tomo 7-A, siendo la ultima de ellas efectuada en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 56, tomo 22-A, representada legalmente por su Vice-presidente ciudadano COSIMO DE L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.103.208, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F., asistido jurídicamente por el profesional del derecho J.V.P. inpreAbogado número 18.999., en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el seis (06) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el número 53, libros 42, tomo 1°, representada judicialmente por el profesional del derecho J.M.R.M., inpreAbogado número 1.414.877., alegando para ello la parte demandante. 1) Que su representada empresa INDUSTRIA DE L.C.A, ut supra identificada, celebro con la C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, ut supra, un contrato (Póliza de Seguro),con vigencia desde 30/07/2008 hasta 30/07/2009, de casco de vehículo terrestre siendo las descripciones del vehículo amparado por la póliza de seguro, clase. Camión, color. Blanco, año. 2008, serial chasis. 8ZCENJ1Y38V400636, serial de carrocería.8ZCENJ1Y38V400636, serial motor. 38V400636, uso. Carga, marca. CHEVROLET, placas. AOOAM9G. 2) Que el descrito vehículo de carga propiedad de su representada en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), fue objeto de un siniestro (robo) cuando se encontraba estacionado cargado de mercancía, vale decir escapes y silenciadores para vehículos, valorada en quince mil bolívares (Bs 15.000), frente a un local comercial denominado “Silenciadores Vicentini”, ubicado en la Avenida Los Pioneros de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, cuyo conductor ciudadano D.A.D.V., fue sometido por dos personas con armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojándolo del camión. 3) Que al día siguiente, esto es, el diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), en horas de la mañana acudió hadar aviso de palabra a la sede de la C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, ubicada en el primer piso del Centro Comercial 2000, de la ciudad de Coro, estado Falcón, siendo atendida por la analista de siniestros ciudadana HIANIS REYES, quien le manifestó que le llevara a la mayor brevedad copia de la documentación del vehículo y demás recaudos posibles con lo cual su representada dio cumplimiento a lo previsto en la cláusula 7 numeral b. de la Cobertura Amplia Condiciones Particulares. 4) Que le manifestó la dificultad de la entrega de los mismos, ya que los originales se encontraban en el vehículo robado debido a que constantemente son requeríos por parte de la Alcabalas y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, para su revisión y un juego que se encontraba en su oficina debió enviarlo al C.I.C.P.C, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa para consignarlo en el expediente lo que se traduce en una causa de fuerza mayor lo que en modo alguno lo constituye responsable de conformidad con la cláusula número 7 literal b. Cobertura Amplia Condiciones Especiales. 5) Que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil nueve (2009), aparece reseñado en la prensa El REGIONAL, sucesos pagina treinta y uno (31) capturado por el C.I.C.P.C, peligrosa banda de piratas de carretera informándole la detención de peligrosos elementos delictivos que conformaban una cédula criminal dedicada a los robos de unidades de transporte de carga llamada Los Valencianos. 6) Que aun a todas estas habiendo dado aviso verbal del siniestro robo de su representada, al día siguiente del siniestro 10/06/2009, y dado cumplimiento a lo previsto en la cláusula 7. b Cobertura Amplia Condiciones Particulares, procedió la empresa C.A de Seguros La Occidental, a rechazar la reclamación perdida total no dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula 9, relativa en cuanto que las comunicaciones relativas al rechazo de cualquier reclamación deberán realizarse mediante telegrama con acuso de recibo dirigida a la dirección del asegurado que conste en la póliza. No llenado la cursante tal exigencia. 7) Que de acuerdo a lo antes expuesto como claramente se puede apreciar de la comunicación de fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), dirigida por la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, su representada INDUSTRIAS DE L.C.A, ut supra identificada, la causa de la improcedencia a indemnizar el siniestro esta basado en la cláusula 4 de las Condiciones Particulares de la Póliza (obligaciones del asegurado o del tomador, literal A. 8) Que habiendo cumplido su representada INDUSTRIA DE L.C.A, al día siguiente de ocurrido el siniestro (robo) del descrito vehículo a dar aviso verbal a C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes y posteriormente, una vez que fueron entregadas por el C.I.C.P.C, Acarigua, Estado Portuguesa lo que significa que existe un motivo de fuerza mayor. 9) Que el expediente de su representada se encuentra en la sede de la empresa aseguradora lo que quedo comprobado de inspección judicial extra juicio. 10) Que por tales razones acude a demandar.

Así esbozada la pretensión resulta menester adentrarse al análisis valorativo de los instrumentos anexos en el escrito libelado entre los que se encuentran. A) del folio catorce al veintitrés (14 al 23), constan copias certificadas de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil cuatro (2004), por los socios de la firma mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A. (INDECA), de cuyo contenido queda demostrado la condición de Vice- presidente con facultades para fungir como representante legal de la persona jurídica demandante del socio COSIMO DE L.P., quien a los efectos del proceso funge con tal carácter. B) Del folio veinticuatro al cuarenta y tres (24 al 43), se encuentra anexo ejemplar del contrato de Póliza De Seguro De Casco De Vehículos Terrestres Condiciones Generales, suscrito por la persona autorizada por Industrias De Luca, C.A, y de la C.A De Seguros La Occidental, que al ser adminiculado con el instrumento privado denominado cuadro de póliza de cobertura originado por C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a favor de INDUSTRIAS DE L.C.A, trae a los autos la presencia del documento fundamental de la demanda cuyo contenido por demás constituye un hecho admitido por la demandada al momento de dar contestación a la demanda. C) Consta al folio treinta (30) del expediente boleta distinguida con el número 006840, de fecha 09/06/09, contentivo de la denuncia formulada ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Y Criminalística, Sub-Delegación Acarigua, debidamente formulada por el conductor del vehículo siniestrado (robo) propiedad de la sociedad mercantil accionante de cuyo contenido se logra evidenciar que el señor DAAL VEROES D.A., residenciado en el Barrio La Cañada, casa número 18, Coro, Estado Falcón, en su condición del conductor del vehículo de carga para el momento que se suscita el siniestro (robo), en la Avenida Los Pioneros, Acarigua, compareció ante el órgano de investigación adscrito al Ministerio Popular para las Relaciones Interiores, a realizar la correspondiente denuncia. Se trata pues de un instrumento administrativo cuyo contenido viene a ser un hecho admitido por parte del demandado, en lo que respecta al siniestro (robo) acaecido por el vehículo de carga, amparado por la Póliza de Seguro que vincula a INDUSTRIAS DE LUCA, C.A, como asegurado, y la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, como aseguradora. D) Al folio cuarenta y tres (43) se encuentra anexo al escrito de demanda en original instrumento privado notificación dirigida por el ciudadano Licenciado R.H., actuando en su condición de Gerente sucursal Coro de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, de fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), a INDUSTRIAS DE L.C.A, informando que la solicitud que le fuere formulada con ocasión al siniestro fue “rechazada” para todos los efectos legales de la contratación por no haber sido realizado dentro de los lapsos previstos en la cláusula número 4 y 5 de las condiciones particulares de la póliza que tipifican las obligaciones del asegurado o del tomador. En cuanto al contenido de la notificación del rechazo a la indemnización por parte de la empresa aseguradora de cumplir con la indemnización es importante acotar que las cláusulas expuesta en el texto, esto es, articulo cuarto y quinto (4 y 5) de la Condiciones Particulares, no guardan relación con el supuesto de hecho que la motiva, que se encuentra previsto en las cláusulas séptima (07) y octava (08) de las Condiciones Particulares, aplicables cuando el siniestro sea producto de robo, o hurto del bien asegurado, y en menor grado tipifica la normativa la existencia de lapso alguno para la realización de denuncias con ocasión a la verificación de un siniestro, de manera pues que siendo la notificación del asegurado de conformidad con lo estipulado en el Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro, y en el acuerdo de voluntades denominado contrato de seguro, un acto esencial de cuya verificación se hacen depender la materialización de los efectos de las obligaciones allí previstas, su practica debe garantizar al notificado un cabal conocimiento de los motivos que justifican el incumplimiento de las estipulaciones contractual que se le imputa (Articulo 1264 del Código Civil), por argumento a contrario, su practica defectuosa debe tenerse como ineficaz, por atentar contra los límites de igualdad de las partes y reciprocidad contractual que nacen del principio de voluntad de las partes, que rige la materia. E) Consta al folio cuarenta y cuatro (44) misiva de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009), dirigida de conformidad con su contenido por el ciudadano COSIMO DE L.P., representante legal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A, ut supra identificada, al Licenciado R.H., Gerente sucursal Coro de C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, solicitando la reconsideración de la cobertura total del siniestro rechazada justificando el retardo en la entrega de los documentos requeridos en virtud de los viajes que tuvo que realizar a la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, específicamente a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, a solicitar la entrega de la documentación que se encontraba en dicha sede en razón de la denuncia formulada por el robo del vehículo de carga. Al respecto aun y cuando no posee fecha ni suscripción alguna de haber sido recibida la misiva por la empresa de Seguros, no es menos cierto que la misma no fue objeto de rechazo por la acreditada representación judicial de la accionada al momento de dar contestación a la demanda. F) Del folio cuarenta y seis al sesenta y dos (46 al 62) riela en original inspección judicial extra juicio, distinguida con el número 7206-2010, nomenclatura del Juzgado Primero Del Municipio M.d.E.F., solicitada por el señor COSIMO DE L.P., en su condición de representante legal de la empresa INDUSTRIAS DE L.C.A, en fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), con el objeto de que el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., con sede en S.A.d.C., previo traslado y constitución a la sede de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ubicada en el Centro Comercial 2.000, Calle Buchivacoa, Municipio M.d.E.F., deje constancia acerca de que si en el expediente número 1135448, vigencia 30/07/2008, al 30/07/2009, consta la denuncia del robo de la mercancía y el vehículo marca Chevrolet, clase. Camión y placa. AOOAM9G, en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), aproximadamente a la 1 pm, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa conforme consta en copia de denuncia número 006840, interpuesta por ante el C.I.C.P.C, De la misma manera solicita que se reproduzca mediante fotocopiado cada uno de los instrumentos que consten en el expediente durante la inspección extra juicio. En fecha veinte (20) de abril de dos mil diez, (2010), siendo las 9:30 am, oportunidad y hora fijada para el traslado y evacuación de los particulares antes señalado. El Tribunal deja constancia de haber notificado a la ciudadana R.C.R.S., titular de la cédula de identidad número 16.349.513, en su condición de analista Administrativo de la empresa aseguradora quien informo al Tribunal que el expediente original relacionado con la póliza de seguros número 1135448, referente al robo del vehículo con la mercancía, que sí se encontraba en esa oficina pero para mostrarlo necesita la autorización del departamento legal de la empresa. Con respecto a los resultados arrojados en la evacuación de la inspección extra juicio. Se evidencia que al no haber podido acceder al expediente la parte interesada y el tribunal, carece de valor probatorio. ASI SE DETERMINA

II) DURANTE EL ACTO DESTINADO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Tal como se puede constatar del folio ciento treinta y seis al ciento sesenta y cinco (136 al 165), en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte accionada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, persona jurídica constituida y domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia inscrita ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Séptima (17) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el seis (06) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el número 53, libros 42, tomo 1°, profesional del derecho J.M.R.M., inpreAbogado número 14.026, consigna en forma tempestiva escrito denominado de contestación a la demanda de cuyo contenido se desprende: Primero.- 1) De los hechos no controvertidos allana por ser cierto exonerándose de la actividad probatoria, que la sociedad mercantil INDUSTRIA DE L.C. A, suficientemente identificada, en autos tomo una póliza de seguros de Casco de Vehículos Terrestre, en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), emitida con la numeración 1135448, sucursal 202300 Coro, con una vigencia del treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), al treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), la cual asegura el vehículo propiedad de la demandante identificado en el particular primero del escrito libelar y cuyos datos y demás características tiene por reproducidos. 2) Que es cierto y tiene por reproducido el contenido parcial del contrato de seguro póliza y anexos que forman parte del contrato textualmente reproducido en el libelo de demanda, en el capitulo primero del mismo. 3) Es cierto y conviene en el contenido de la cláusula 7 de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia., así mismo que es cierto y conviene en el contenido de la cláusula 8 de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia. 4) Que es cierto que en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), el vehículo propiedad de la demandante y asegurado por su representada fue objeto de un robo, cuyos hechos se desarrollaron conforme lo anuncio el demandante en el punto segundo de su escrito libelar y que tiene por reproducido. 5) Es cierto que el ciudadano COSIMO DE L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.103.208, en su carácter de Vice- presidente de INDUSTRIAS DE L.C.A, suficientemente identificada en autos, notificó a su representada del siniestro antes anunciado en fecha uno (01) de julio de dos mil nueve (2009), y que es cierto que su representada emite nota de rechazo sobre las obligaciones y responsabilidades que nacen en cabeza de la empresa aseguradora la cual fue expresamente notificado al asegurado en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009). SEGUNDO. – De los hechos controvertidos. NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, que su representada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, haya incumplido de manera alguna el contrato de seguro suscrito con la demandante INDUSTRIAS DE L.C.A., por cuanto lo cierto es que INDUSTRIAS DE LUCAR C.A, no dio cabal cumplimiento a sus obligaciones como tomador, asegurado, establecidas en la cláusula 7 de las Condiciones Particulares, Cobertura Amplia, y como consecuencia del incumplimiento por la demandante asegurada su representada esta relevada con las obligación de indemnizar a tenor de lo establecido en la cláusula 8. De la misma manera NIEGA y RECHAZA que su representada haya actuado de manera negligente. NIEGA y RECHAZA que adeude cantidad de dinero alguna al demandante por indemnización proveniente del siniestro. Tercero- Opone la CADUCIDAD contractual, de la que alega haber operado de pleno derecho, ya que nacen en cabeza del asegurado las siguientes obligaciones de conformidad con la cláusula número 7 de las Condiciones Particulares Cobertura Amplia. Tomar las previsiones necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan perdidas ulteriores. Y – Dar aviso a, C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, suministrar a la compañía, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro. Siendo que el día que ocurrió el siniestro fue el día martes 09 de junio de 2009, el plazo para el aviso feneció el día 16 de junio de 2009, y el plazo para suministrar información feneció el día 23 de junio de 2009, y no fue sino hasta el día uno (01) de julio de dos mil nueve (2009), vale decir, quince (15) días hábiles posteriores a la ocurrencia del siniestro que el asegurado notifica de la ocurrencia del mismo a su representada, por lo antes expuesto debe operar la caducidad contractual.

Con el escrito de contestación acompaña la acreditada representación judicial de la accionada de autos, signado con la “letra B”, en original instrumento privado denominado “Declaración de Siniestro de Vehículo Terrestre”, suscrita por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A, suficientemente identificada, como asegurada, declarado por el ciudadano conductor DAAL VEROES D.A., titular de la cédula de identidad número 15.557.200, recibida por la empresa de Seguros, esto es, C. A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha uno (01) de julio de dos mil nueve (2009), donde además de participar la ocurrencia del siniestro robo de vehículo de carga con mercancía sufrido en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa en fecha nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009), hora 1pm, anexan en copias requisitos de forma que de conformidad con la póliza de seguro deben acompañar la participación del siniestro como, a saber cédula de identidad, certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal de la empresa tomadora asegurada de la póliza. Con relación a la instrumental es bueno aclarar que la participación del siniestro en fecha uno (01) de julio de dos mil nueve (2009), a la empresa de seguros, constituye un hecho admitido, el cual no requiere ser demostrado. ASI SE DETERMINA.

Tenemos entonces vista la postura asumida por la representante judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS LA OCCIDENTAL, profesional del derecho J.M.R.M., ut supra, al momento de dar contestación a la demanda. Que no formaran parte del debate probatorio aquellos alegatos del actor que fueron admitidos al momento de la contestación de la demanda por la accionada, entre los que destacan la existencia y vigencia de la póliza de seguros con cobertura total para el momento de la ocurrencia del siniestro. Que el ciudadano COSIMO DE L.P., es el representante legal de la demandante quien con tal carácter notifico a la C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, en fecha uno (01) de julio de dos mil nueve (2009)., Que la notificación fue rechazada por la aseguradora en fecha seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)., así como que la ocurrencia del siniestro fue producto del robo del vehículo de carga, antes identificado, propiedad de la empresa INDUSTRIAS DE L.C.A, conductor DAAL VEROES D.A., titular de la cédula de identidad número 15.557.200, que el sitio o lugar fue en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el día 09/06/2009, hora 1 pm, que el robo fue denunciado por el conductor del vehículo propiedad de la asegurada a las 6pm del mismo día 09/06/2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Acarigua Estado Portuguesa. Estos hechos se reitera no serán objeto del debate probatorio por resultar inoficioso y fundamentalmente contrarios a los principios de celeridad y economía procesal. (Cursiva del Tribunal). ASI SE DETERMINA.

De otra parte estima este Tribunal de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que la distribución de la carga probatoria estriba en la comprobación por parte del actor asegurado, INDUSTRIAS DE L.C.A, que constituye un hecho ajeno a su voluntad el no haber realizado la participación del siniestro robo de vehículo de su propiedad materializado el día nueve (09) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia del siniestro, cuya preclusión o fatalidad viene a constituir la razón opuesta por la empresa aseguradora para rechazar y sustentar frente a la persona del tomador asegurado que se encuentra relevada de cumplir con la obligación de indemnizar a la sociedad mercantil asegurada INDUSTRIAS DE L.C.A, por haber realizado la notificación pasados quince (15) hábiles, cuando lo correcto de acuerdo al contenido de la cláusula 7 eiusdem, es dar aviso dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. ASI SE DETERMINA.

Dicho lo antes expuesto, como punto que requiere ser resuelto previamente en el fallo que se suscribe, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la oposición de la defensa perentoria denominada CADUCIDAD CONTRACTUAL, propuesta al momento de dar contestación a la demanda por el apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, en contra de la parte actora sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A,

En este orden de ideas, como argumento ilustrativo veamos que viene reiterando el Supremo Tribunal de Justicia, en cuanto a la oportunidad procesal para oponer la caducidad contractual. Doctrina de la Sala de Casación Civil. Cito

Sentencia N° 604 de 23/09/08. Ponente Luís Antonio Ortiz Hernández. Doctrina de sentencia N° 290 de 3 de mayo de 2006. Caso. Distribuidora Algodonera Venezolana C.A (DIAGOVEN) c/ Seguros Los Andes, C.A. Expediente 04-296.

…Omissis…

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Así se establece”

De manera que tomando en consideración los criterios jurisprudenciales antes transcritos, será la naturaleza – legal o contractual- de la caducidad, la que determine el momento procesal para oponerla….”

Se precisa entonces que la oportunidad procesal para oponer la caducidad contractual resulta durante el acto de contestación a la demanda, como efectivamente lo planteo la acreditada representación judicial del al parte accionada C. A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, por lo tanto se tiene como tempestiva su proposición. Y ASÍ PASA A TENERSE.

Ahora bien, con el objeto de determinar los posibles efectos procesales que conlleva la oposición de la caducidad con base en el contrato póliza de seguro de casco de Vehículos Terrestres de fecha 30 de junio de 2008, emitida por C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con la numeración 1135448, sucursal Coro, con vigencia del 30 de julio de 2008, al 30 de julio de 2009, que asegura el vehículo de carga marca Chevrolet, año 2008, placas A00AM9G, color. Blanco, serial carrocería. 8ZCENJ1Y38V400636, propiedad de la persona jurídica accionante INSDUSTRIAS DE L.C.A., de conformidad con el primer aparte del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, articulo 2 y 4 del Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro, y artículos 1159 y 1.160 del Código Civil, este Juzgador pasa a interpretar las estipulaciones contractuales de conformidad con las razones que a continuación son esgrimidas.(Cursiva del Tribunal).

Junto a las normas jurídicas indicadas para el desarrollo de la soberana labor interpretativa del contrato de seguro es necesario tomar en consideración la labor hermenéutica realizada por la Sala de Casación Civil, del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en torno al articulo 2 del Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguros.

Sala de Casación Civil Sentencia N° 136. Fecha 13/03/08. Ponente Antonio Ramírez Jiménez. Cito

…..En primer lugar, el propio texto legal cuya interpretación fue solicitada dispone que “…se entenderán validas las cláusulas contractuales que sean mas beneficiosas, para el tomador, el asegurado o el beneficiario…”. Por argumento a contrario, dado su carácter imperativo el resto de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, deben ser estrictamente acatadas.

En materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad, y así las normas que rigen la relación contractual son de carácter supletoria de la voluntad de las partes expresadas en el contrato, sin embargo cuando una determina ley establece la imperatividad de sus normas, impone un limite a ese principio de la autonomía de la voluntad, cuyo efecto es la obligatoriedad de su observancia en el contrato de que se trate. Cuando la norma imperativa esta reservada a velar por los intereses de una de las partes por considerarla el débil jurídico, se atenúa ese carácter imperativo siempre que su inobservancia favorezca a la parte en cuya protección se estatuye la norma…

En cuanto al carácter imperativo y preferente aplicación de las disposiciones relativas a la caducidad tipificadas en el Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro, y sus Excepciones. Sentencia N° 777, Sala de Casación Civil, de fecha 25/10/06. Ponente Carlos Oberto Vélez. Artículos 55 y 133 eiusdem. Cito

….Ahora bien la norma contenida en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, tal como se asentó supra, indica que su aplicación es de carácter imperativo con base a ese mandato mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual puede tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada del Decreto Ley en comentario es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado o beneficiario y en el caso que se resuelve, la cláusula contractual lo perjudica. Por otra parte, mutatis mutandi, podría analógicamente aplicarse el criterio sostenido por esta M.J., luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a que en aras del derecho a la defensa del justiciable y de su acceso a la justicia, cualquier plazo que lo beneficie para el ejercicio de un derecho, debe aplicarse con preeminencia sobre el otorgado para el caso contrario cuando este resulte mas corto. La caducidad entonces cuando va referida a la pérdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio. La Sala no desconoce la circunstancia de que exista la posibilidad de que no sea la ley la que establezca dicho lapso, sino que ésta la delegue al convenio contractual….

Es verificable de acuerdo a la doctrina citada letras arriba, que tienen preferente aplicación aquellas disposiciones legales (Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato de Seguro), que sean favorables al asegurado como débil jurídico, lo que se traduce en materia de caducidad contractual que aquellas normas jurídicas que ofrezcan un lapso superior u otras excepciones, favorables al asegurado en relación a lo acordado por las partes en el contrato de seguro, deberán ser aplicadas con preferencia como garantía del ejercicio de la acción. De la misma forma mutatis mutandi, en aras de preservar el derecho a la defensa de rango constitucional, si el plazo previsto en la Ley resulta mas corto, o de mayor rigurosidad al estipulado por las partes en la convención deberá con preferencia aplicarse el que fija un lapso mayor para el ejercicio de la acción, o el que prevé la excepción en beneficio del tomador de la póliza, el asegurado o el beneficiario. Todo lo anterior con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. (Cursivas y Resaltado del Tribunal de la Causa).

En este mismo orden de ideas, a los efectos de aclarar aun mas la posibilidad que tiene el beneficiario, tomador, o asegurado en el contrato de seguro de ser amparado mediante justa indemnización aun en el supuesto que por hecho ajeno a su voluntad, fuerza mayor no haya notificado, avisado, a la empresa Aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro dentro del lapso tipificado en la convención. Resulta esclarecedor un precedente emanada de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de Justicia distinguida con el número RC00109, de fecha 03/04/2003, donde en un caso que guarda analogía con el asunto que se decide con base a máximas de experiencia del Juez decidió .(subrayado nuestro)

….Alega el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues desestimó la defensa opuesta por su representado sobre la exoneración por parte de la demandada de cancelar el monto asegurado, en razón de que el accionante al hacer la notificación del siniestro, luego de transcurridas treinta (30) horas de haberse sucedido, incumplió la cláusula séptima de las condiciones particulares de la póliza que establece la obligación para el asegurado de presentar de inmediato la denuncia. Así mismo, aduce que olvidándose que se trata de una persona jurídica, atribuye a la demandante condiciones que son inherentes a las personas naturales, situación que además no fueron alegadas por ella. La denuncia realizada que aquí se analiza, endilga a la recurrida el no haber decidido conforme a lo alegado y probado por las partes, vale decir, que decidió sobre hechos que no fueron planteados en el iter procesal. Lo que la convierte en infractora de lo preceptuado a tenor del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en incongruencia positiva.

Ahora bien, si es cierto que las personas jurídicas no son susceptibles de sufrir natural turbación y desacomodo en el animo, pues las señaladas conductas tienen en su naturaleza misma la necesidad del discernimiento, uso de la razón y escogencia de alternativas las cuales son facultades inherentes al ser humano, no es menos cierto que quienes representan a las personas jurídicas son personas naturales, vulnerables y capaces de padecer ante un hecho delictivo, aquellas perturbaciones.

La ‘empresa’, tampoco puede conducir un vehículo aunque el mismo sea de su propiedad, quien realiza esta acción tiene que ser un humano. En consecuencia resulta lógico pensar que sí quien fue despojado del bien no fue la empresa, sino la persona que lo ocupaba, ella era susceptible de sentirse desconcertada ante tal suceso.

El haber realizado la denuncia del robo unas horas después de producirse el mismo, tal como lo apreció el ad quem, no debe ser motivo para establecer que el aviso fue dado tardíamente y que por ello se exima a la aseguradora de su obligación de pagar la indemnización.

En este orden de ideas, es oportuno señalar que el juez venezolano, a raíz de la promulgación de la reforma del Código de Procedimiento Civil, en 1987, puede, en sus decisiones, fundamentarse en lo que se designa “Máximas de Experiencias”, que la autoría patria ha considerado como ‘aquellas normas de estimación y valoración, sacadas de la inducción de las realidades prácticas de la vida, como fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social..’ (Sarmiento Núñez J.G.. Casación Civil, biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Estudios. Tercera Edición, Pág. 135). Con base a lo antes expuesto considera la Sala que el sub iudice el Juez de Alzada aplico una máxima de experiencia, según la cual, cuando una persona natural se encuentra ante situaciones de peligro, bajo amenaza, o es despojado de un bien que detenta o usa, por motivo de una acción delictiva, su reacción es ciertamente de alteración e inquietud, condiciones que le impiden reaccionar de la manera como normalmente actuaría, conducta que fue la asumida por la persona natural que en el momento de ocurrir el hecho se encontraba a cargo del vehículo propiedad de la empresa demandada. Lo expresado, por vía de consecuencia, no configura el vicio de incongruencia positiva, fundamento de la denuncia que se analiza, pues el Juez Superior no emitió pronunciamiento sobre asunto extraño al tema decidemdum, simplemente aplico una máxima de experiencia lo cual lo llevo a deducir que por el hecho de haberse notificado a la autoridad competente treinta (30) horas después de la ocurrencia del siniestro no podía considerarse incumplimiento de la obligacion de dar aviso de manera inmediata, prevista en la cláusula séptima de las condiciones especiales de la póliza, pues tal tardanza se debió al estado anímico que produjo en la persona natural el acto delictivo; en tal razón resultaría injusto sancionarle y eximir del pago de la empresa aseguradora. En consecuencia la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal quinto del código de Procedimiento Civil, es improcedente…”

Ahora bien, partiendo de que no existe discrepancia entre los pactantes del acuerdo de voluntades, en lo que respecta al contenido y vigencia del contrato de seguros celebrado por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A, supra, con la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, con vigencia de fecha 30/07/2009, al 30/07/2010., al igual que con la ocurrencia del siniestro tipo robo de vehículo acaecido el día 09/06/2009, en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y en lo referente al aviso o notificación, efectuada por el ciudadano COSIMO DE L.P., representante legal de la asegurada el día 01/07/2009, esto es fuera del lapso establecido en la cláusula (7) séptima del contrato de seguros., y con relación al rechazo por parte de la compañía anónima de seguros la occidental de cumplir con su obligación de indemnizar al asegurado de conformidad con las cláusula (8) ocho, y siguientes de la contratación, se reitera constituyen hechos admitido por la accionada al momento de dar contestación de la demanda. A los efectos de determinar la existencia de caducidad contractual en la presente causa nos adentramos a la interpretación del contenido de la cláusula séptima (07), octava (08) y novena (09) referente a las condiciones particulares cobertura amplia del contrato de seguros.

Al respecto plantea el contenido de la cláusula 7 de las Condiciones Particulares. Cobertura Amplia del Contrato de Seguro. Cito

Al ocurrir un siniestro el Asegurado deberá

A) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores.

B) Dar aviso a C.A de Seguros La Occidental dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.,

C) Suministrar a la Compañía dentro de los diez (10) días hábiles siguientes un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro.

D) Proporcionar a la Compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir., y

E) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.

De una interpretación ad litteram, del cardinal B del articulo 7 eiusdem, diera la impresión que la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, tiene razón en cuanto a la fatalidad del agotamiento del lapso de cinco (05) días, sin haber notificado el siniestro el tomador, no obstante no podemos enfocar desde un solo ángulo la situación. De allí que debemos tomar en cuenta.

En primer lugar, que la cláusula (07) séptima de las Condiciones Particulares. Cobertura Amplia del Contrato de seguro, tiene su heurística en el artículo 39 del Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro. Cuyo tenor es el siguiente.

Articulo 39 Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.

La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración del siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad

Al comparar ambas disposiciones la de rango legal articulo 39, con la contractual articulo 7, sin lugar a dudas podemos afirmar que lo dispuesto en el texto legal ofrece mayores ventajas al beneficiario, tomador y asegurado, al prever la posibilidad de justificar la notificación o aviso, desfasado, esto es, realizada una vez precluido el plazo de cinco (05) contados, a partir de la ocurrencia del siniestro siempre y cuando el retraso obedezca a hechos ajenos a la voluntad del obligado, vale decir, del asegurado como claramente quedo justificado en el caso de marras. Donde el siniestro robo de vehículo y mercancía que transportaba, se suscito en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, lugar distinto y distante a la ciudad de Coro Estado Falcón, donde se encuentra el domicilio de la persona jurídica INDUSTRIAS DE L.C.A, de manera que si bien es cierto el conductor del vehículo de carga ciudadano DAAL VEROES D.A., ut supra, realizo de manera diligente la denuncia en fecha, 09/06/2009, esto es, el mismo día del robo ante la autoridad competente Cuerpo De Investigaciones Científicas y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, hay que tomar en consideración que los documentos originales de propiedad del vehículo se encontraban abordo para el momento del siniestro, adicionando un contratiempo al asegurado traducido, en un retardo en relación al tramite ante la aseguradora, al constituir uno de los requisitos la consignación de tales instrumentos, siendo además de nuestro conocimiento que este tipo de vehículos utilizados para el transporte de mercancías a lo largo y ancho del territorio nacional por motivos del control y vigilancia que ejercen los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano como, a saber Guardia Nacional Bolivariana (Alcabalas), puntos de control de T.T. y otros, los conductores deben contar con los documentos originales de propiedad del vehículo para evitar inconvenientes de índole reglamentario. Ahora bien tratándose de un beneficiario que cumplió sus obligaciones como un buen Padre de Familia, frente a la C. A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, al cancelar las primas en la forma y tiempos convenidos, estima este Tribunal que el rechazo a cumplir con la obligación de indemnizar al asegurado por parte de la aseguradora por el hecho de haber realizado la notificación del siniestro al décimo quinto (15) día hábil resulta injusto valorando las circunstancias que agravaron el ya inesperado robo del bien asegurado, contrariando la conducta asumida por la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, el espíritu y razón implícito en las normas de rango legal que rigen la materia de seguros de conformidad con el Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE, la defensa perentoria CADUCIDAD CONTRACTUAL, opuesta por la representación judicial de la demandada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, profesional del derecho J.M.R.M., inpreAbogado número 14.026., en contra de la demandante sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A, representada judicialmente por el profesional del derecho J.V.P., inpreAbogado número 18.999, por considerar este Juzgador que existen suficientes razones de hecho que rodearon el siniestro a indemnizar ajenos a la voluntad de INDUSTRIAS DE L.C.A, que justifica que el aviso o suministro de la información a la aseguradora se haya realizado con posterioridad al lapso previsto en la norma. Y ASI SE ESTABLECE.

En segundo lugar, queda evidenciado que al encontrase plenamente justificado el aviso y/o, notificación sobre la ocurrencia del siniestro por la asegurada sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A, a la C.A DE SEGUROS LA SEGURIDAD, fuera del lapso de cinco (05) días hábiles de conformidad con el articulo (7) séptimo eiusdem, la consecuencia jurídica prevista en el tenor de la cláusula (08) octava de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguros, no tiene repercusión alguna que justifique sus efectos coactivos, relevando del cumplimiento de la obligación de indemnizar al asegurado, la empresa de seguros, téngase como ineficaz la notificación de fecha tres (03) de julio de dos mil nueve (2009), por medio del cual la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, le informa a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A, del rechazo a la solicitud de indemnización formulada. Y ASI SE DETERMINA.

En tercer lugar, es importante tomar en cuenta que la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDNETAL, al momento de notificar al asegurado acerca del rechazo de conformidad con la notificación de fecha 03707/2009, no dio cumplimiento a lo estipulado en la letra de la cláusula nueve (09) de las Condiciones Generales de la Póliza De Seguros De Casco De Vehículos Terrestres, cuyo tenor de manera imperativa “deberán”, obliga a que las notificaciones de rechazo de cualquier reclamación deben realizarse mediante telegramas con acuse de recibo, omisión esta que refuerza la ineficacia de la notificación comunicada de manera indebida a la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A. Y ASI SE DETERMINA.

Con base a la interpretación de las cláusulas descritas es concluyente afirmar que la empresa de seguros la Occidental esta obligada a indemnizar por perdida total del vehículo asegurado propiedad de la asegurada, así como también, por el daño patrimonial causado por la perdida de la mercancía que trasladada la unidad de transporte al momento de producirse el robo en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa el día nueve (09) de junio de dos mil nueve (2009) de conformidad con el articulo tres (03) de la condiciones generales de la contratación. (Resaltado del Tribunal). Y ASI SE DETERMINA.

III) DURANTE EL LAPSO PROBATORIO:

  1. Pruebas de la Parte Demandante:

    A.1) Invoca y reproduce toda y cada una de los instrumentos anexos al escrito de demanda a favor de su representada las cuales no fueron objeto de impugnación por la contraparte, como a saber cuadro de póliza, y contrato de seguro, original de reconocimiento judicial extralitem, practica en la sede de la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, oficina Coro, Estado Falcón, de fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Siendo el objeto a demostrar la persona jurídica de su representada, la cualidad e interés jurídico que ella tiene, la propiedad de vehículo, la existencia y condiciones de la póliza de seguros, de caso de vehículo terrestre condiciones generales celebrado el 30 de julio de 2008 vigente hasta el 30 de julio de 2009, que la cobertura comprende la perdidas parciales o perdida total, como perdida total se considera el robo y el hurto.

    Al respecto nos encontramos ante una promoción que goza de legalidad y pertinencia, no obstante considera necesario este Juzgador aclarar a las partes que lo que se desprende de la documental indicada por el promovente forma parte de los hechos admitidos por el demandado al dar contestación a la demanda. ASI SE DETERMINA.

    A.2) Invoca como pruebas los hechos no controvertidos por el demandado al momento de dar contestación a la demanda.

    Los hechos no controvertidos, vale decir admitidos por el demandado al momento de dar contestación a la demanda no requieren ser probados y por lo tanto en virtud de los principios de economía y celeridad procesal resulta inoficiosa tanto su promoción como tratar de demostrarlos. ASI SE DETERMINA.

    A.3) A todo evento, acompaña para que sea agregada al expediente copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, debidamente registrada en la oficina correspondiente. Para demostrar que fue interrumpida la prescripción aun y cuando no fue opuesta por los demandados.

    En cuando a la promoción del libelo de demanda con la orden de comparecencia debidamente registrada a los efectos de demostrar que la prescripción extintiva fue interrumpida aun y cuando no fue opuesta por la contraparte, reviste impertinencia e inconducencia, a los efectos del juicio. En este sentido debe aclarar quien aquí se pronuncia, que ese medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, denominado prescripción de la acción cuyo interés sustancial determina su procedencia, no puede ser declarada de oficio por el Juez, por el contrario debe ser alegada como defensa de fondo por la contraparte al momento de contestar la demanda para que pueda existir pronunciamiento al momento del dictamen de fondo, asunto que no ocurrió en la causa que se decide, donde la sociedad mercantil demandada no opuso al dar contestación a la demanda la defensa de fondo prescripción de la acción, motivo por el cual carece de sustento la promoción. (Ver sentencia número 481. 04/11/2010. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrada Iris Peña). ASI SE DETERMINA

    A.4) Promueve la prueba de informes con el objeto de que el Tribunal solicite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa control de investigaciones sobre los hechos que constan en la denuncia que interpuso el ciudadano D.A.D.V., en fecha 09/06/2009, código de oficio 32010, con relación al robo de vehículo clase Camión, color. Blanco, año 2008, serial chasis 8ZCENJ1Y38V400636, serial carrocería. 8ZCENJ1Y38V400636, serial motor. 38V400636, uso. Carga, marca. Chevrolet, placas. A00AM9G, propiedad de INDUSTRIAS DE LECA, C.A, conforme certificado de origen de fecha 19/07/2008.

    El medio de prueba previsto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue admitido por no revestir manifiesta ilegalidad e impertinencia sin embargo al no constar en autos su materialización no irradia efectos jurídicos. ASI SE DETERMINA.

    A.5) De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve la exhibición de documentos a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, oficina Coro sede primer piso del Centro Comercial Dos Mil, calle Comercio, con relación al certificado de origen de fecha 19/07/2008, del vehículo camión de carga propiedad de la demandante, cuyo instrumento se encuentra desde el momento en que se suscribió la póliza de seguros en fecha 30/07/2008, en poder de la contraparte.

    Al no constar en autos que se haya realizado la intimación correspondiente al llamado a exhibir, así como tampoco la materializó el medio de prueba no se le confiere valor probatorio. ASI SE DETERMINA.

    A.6) En relación a la prueba de testigos ofrecida en el capitulo sexto del escrito de promoción de prueba utilizando como fuente de la testimonial a los ciudadanos L.J.P.Z., E.R.M., C.M.G.P., D.A.D.V., D.M., domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.. Se observa que no consta en autos la evacuación de la testimonial en tal sentido no se le confiere valor probatorio.

    En cuanto a la testimonial de D.S., O.M.F.D., domiciliados en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Tal como consta del folio ciento ochenta y nueve al ciento noventa y tres (189 al 193), en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), a las 10:00 horas de la mañana, se apertura el acto, a las puertas del Tribunal Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, para que tuviera lugar la declaración del testigo D.S., quien no compareció, razón por la que no se le confiere valor probatorio a la testimonial. ASI SE DETERMINA.

    En horas de despacho del mismo día veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012) a las 11:00, horas de la mañana, día y espacio de tiempo para que tenga lugar ante el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana del estado Falcón, la declaración de la testigo O.F.D., se declara desierto, en tal sentido carece de valor probatorio la promoción. ASI SE DETERMINA.

    A decir, de la testimonial de los ciudadanos L.C., quien compareció ante el Tribunal Tercero (comisionado) de Primera Instancia de los MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, no consta en autos que se haya evacuado la testimonial ante el comisionado. ASI SE DETERMINA.

  2. Pruebas de la Parte demandada C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.-

    B.1) Reproduce el merito probatorio favorable a las defensas expuestas por su representada muy especialmente el que demuestra el cumplimiento contractual con respecto a las obligaciones principales que nacen del contrato de seguros suscrito entre su representada y la demandante, mediante póliza de seguros signado con el número 1135448, de fecha 30 de julio de 2008.

    Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia. En cuanto a su conducencia tenemos que estamos en presencia del instrumento fundamental de la demanda, cuyas estipulaciones contractuales de acuerdo a las razones de hecho esgrimidas por el demandado en el acto de contestación de la demanda arrojan merito favorable, a favor del demandante para evidenciar en autos que nos encontramos frente a un asegurado que viene cumpliendo con las obligaciones contraídas frente a la empresa de seguros, y que contrariamente la aseguradora promovente del medio de prueba, incumplió desde el momento de proceder a notificar del rechazo a indemnizar en fecha 03/07/2009, a la beneficiaria al señalar entre otros defectos la violación de cláusulas 4 y 5, previstas en la convención cuyo contenido no se subsumen en los hechos que determinan el siniestro denunciado, en tal sentido con base en el principio de adquisición de la prueba para el proceso se le otorga valor probatorio al contrato de seguros a favor del demandante. ASI SE DETERMINA.

    B.2) De conformidad con lo establecido en el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve los instrumentos privados marcado con la letra A, en cuatro (04) folios útiles memorandum interno de fecha 30/07/2009, suscrito por los ciudadanos YRIANNI REYES y R.H., que contiene la hoja de vida del siniestro con ello prentende demostrar el cumplimiento de la obligación principal de su representada en el contrato de seguros que suscribió con el hoy demandante INDUSTRIAS DE L.C.A, todo a tenor de lo establecido en el articulo 23 numeral 2° de la Ley del Contrato de Seguros, muy particularmente para dejar constancia de la notificación en fecha 03/07/2009, del siniestro.

    Al respecto debe señalar este Sentenciador que no logra demostrar el promovente el cumplimiento de la obligación principal de su representada en el contrato de seguro frente al asegurado., mediante la promoción del documento privado emanado de terceros en original denominado memorándum de fecha 30/07/2009, suscrito por los ciudadanos YRIANNI REYES y R.H., toda vez que no consta en autos el efectivo trasladar a las actas procesales de conformidad con las pautas fijadas en la tarifa legal del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, del medio de prueba, al no ser ratificados a través de la pertinencia de la prueba de testigo por los sujetos que se acreditan su autoría nótese que solo la ciudadana YRIANYS REYES, titular de la cédula de identidad número 17.310.367, comparece el día 17/01/2011, a las 11:00 am, día y hora fijados por el Tribunal para su declaración, no obstante el mismo día, esto es, el 17/01/2011, a las 10:00 am, se anuncio el acto para la declaración del llamado a ratificar la escritura ciudadano R.H., quien no compareció, trayendo como consecuencia que carezca de efectos jurídicos la promoción. ASI SE DETERMINA.

    B.3) De Conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve el instrumento privado marcado con la letra B, en un (01) folio útil, denominado Notificación de Rechazo, de fecha 03/07/2009, suscrito por el ciudadano R.H., con el objeto de demostrar la obligación principal de su representado, en el contrato de seguro que suscribió con el hoy demandante INDUSTRIAS DE L.C.A., todo a tener del articulo 23 numeral 2° de la Ley del Contrato de Seguros.

    Al respecto ciertamente se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, no obstante el instrumento privado emanada de la C.A DE SEGUROS LA SEGURIDAD, denominada notificación del rechazo, al cumplimiento de la obligación de indemnizar a la parte asegurada INDUSTRIAS DE L.C.A, fue objeto de valoración al momento de pronunciarse este Juzgador acerca de los instrumentos anexos al escrito libelado, restándole eficacia a los efectos de dar cumplimiento en los términos pautados tanto en el articulo 39 del Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro, como en lo previsto en los artículos 7 y 8 del Contrato de Seguro, específicamente en lo que respecta a las condiciones particulares de la póliza de seguros, con los motivos de hecho y de derecho, en los que debe fundamentarse el rechazo a indemnizar de acuerdo a lo pautado en la póliza de seguros, toda vez, que no garantiza el contenido de la notificación el debido proceso que debe existir en toda actuación trátese administrativa como judicial, y en menor grado el derecho a la defensa del asegurado ambos de rango constitucional, es de resaltar que dicha notificación de fecha 03/07/2009, no contiene la motivación exigida por la norma legal, por el contrario de su contenido se puede claramente constatar que el derecho invocado por la empresa de seguro para basamentar el rechazo no guardan relación con la normativa prevista para tal fin, en este sentido es menester concluir que la notificación en los términos de su contenido carece de efectos para considerar el rechazo a que se refiere el promovente. ASI SE DETERMINA.

    B.4) Promueve instrumento privado emanado del actor marcado con la letra C, en catorce folios útiles que contienen la solicitud de reconsideración de fecha 16/07/2009, así como documentos probatorios consignados por el asegurado, el objeto de la promoción es demostrar el incumplimiento de la obligación principal por parte del demandante muy en particular el efecto liberatorio de la no notificación oportuna.

    Con relación a este promoción se observa que goza de legalidad y pertinencia, no obstante del contenido del instrumento privado denominado de reconsidera con base en el principio de adquisición de la prueba para el proceso se le otorga valor probatorio a favor del accionante sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A, ut supra identificada, ya que por el contrario a lo sustentado por la promovente justifica la falta de formalidad en cuanto a la notificación dentro del lapso de cinco (05) días en los términos del articulo 39 de la Ley del Contrato de Seguro, como quedo ampliamente demostrado de la labor interpretativa realizada por quien suscribe en punto anterior del presente fallo. Careciendo de efectos jurídicos el resto de copias simples de instrumentos privados anexos del folio doscientos veinte al doscientos veintiocho (220 al 228), por no estar comprendidas dentro de la tarifa legal del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, tales reproducciones. En lo que respecta a la copia del titulo de propiedad del vehículo anexo al folio doscientos diecinueve (19), al no ser un hecho controvertido la propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A, sobre el bien mueble vehículo objeto del siniestro resulta inoficiosa la promoción. ASI SE DETERMINA.

    B.5) Con el objeto de ratificar el contenido y forma de los anexos signados “A y C”, promueve la testimonial de los ciudadanos R.H. y YRIANNI REYES, ambos domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

    Al respecto se reitera. En cuanto al instrumento distinguido con la letra A, ya fue objeto de valoración en acápite anterior del presente fallo toda vez que no consta en autos que el ciudadano R.H., haya ratificado tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su contenido y firma. En relación al instrumento anexo con la letra C, el mismo se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone por lo tanto, no se encuentra dentro de la tarifa legal del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo necesario aclarar que al ser valorado por quien suscribe se le otorgo valor probatorio a favor de la parte actora. ASI SE DETERMINA.

    IV) DURANTE LA ETAPA DE INFORMES:

  3. Informes de la Parte Actora:

    Puede apreciarse del folio ciento sesenta y nueve al ciento sesenta y tres (169 al 173), que la parte actora sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A, ut supra, por intermedio de su apoderado judicial profesional del derecho J.V.P., inpreAbogado número 18.999, consigna escrito denominado de informes de cuyo contenido se desprende un recorrido por todas fases del proceso fincando sus argumentos en el hecho de la imposibilidad de evacuar la prueba de testigo por no haber impulsado dentro de los espacios acordados por el Tribunal para tal fin. No consta que haya ofrecido medios de prueba de los previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Informes de la parte demandada:

    Del folio ciento cincuenta y nueve al ciento sesenta y ocho (159 al 168) consta escrito de informes presentado por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, a través de su apoderado judicial profesional del derecho J.M.R.M., inpreAbogado número 14.026, aconteciendo que de su explanación soporta la improcedencia de la acción incoada en contra de su representada en el hecho de no haber la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A, notificado dentro del lapso previsto en la cláusula número 7 de las condiciones particulares del contrato de seguro, a la empresa de seguros, el siniestro, lo que motivo el rechazo a la indemnización por parte de su representada, no aporta medios de prueba de los previstos en le articulo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, por cuanto ha quedado comprobado que las causas o motivos que impidieron que la demandante beneficiario de la póliza de seguros, sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A, ut supra, haya dado aviso del siniestro robo de vehículo y mercancía, de su propiedad, a la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la ocurrencia de mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 7 de las Condiciones Particulares del Contrato de Seguro, constituyen un hecho ajeno a su voluntad, como a saber lo justifica el tenor normativo del articulo 39 del Decreto Con Fuerza De Ley Del Contrato De Seguro, al interpretar quien aquí Juzga la convención dando prioridad a las disposiciones de carácter imperativo previstas en la ley, con aplicación de máxima de experiencia, según la cual el vehículo de transporte de mercancía objeto del robo se encontraba en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, vale decir, en un lugar de la geografía nacional distinto y distinta de la sede o domicilio de la sociedad mercantil propietaria Coro Estado Falcón, no existiendo la disponibilidad por parte del beneficiario de presentar junto a la notificación los documentos originales que acreditan la propiedad de vehículo necesarios para avisar o notificar a la aseguradora, en razón que por cuestiones inherentes al desplazamiento y circulación del vehículo de transporte de mercancía se encontraban abordo al momento del robo, como es sabido las Alcabalas de la Guardia Nacional Bolivariana y Transito y Transporte Terrestre, ejercen un control riguroso a lo largo del territorio de la República, sobre todo con este tipo de vehículos que transportan mercancía (Piezas de escapes de comprensión de motor de vehículos), por lo que en definitiva resultaría injusto que un asegurado como INDUSTRIAS DE L.C.A, que dio cabal cumplimiento a sus principales obligaciones contractuales frente a la aseguradora, pagando la prima en la forma y tiempo convenido, realizando de manera oportuna la denuncia del robo ante las autoridades competentes Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, por simples formalismos por demás mal aplicado como el caso de la notificación de fecha 03/07/2009, que ocasiono indefensión y no certeza, sea sancionado mediante el rechazo de la empresa aseguradora negándole la indemnización que le corresponde. Téngase como PROCEDENTE, la demanda. Y ASI SE DETERMINA.

    III

    VEREDICTO

    ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINSTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda interpuesta por la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A, persona jurídica domiciliada en la Intercomunal Coro, La Vela, zona industrial Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de agosto de 1992, anotado bajo el número 396, tomo XI, y posteriormente modificado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de abril de 2005, anotado bajo el número 18, tomo 7-A, siendo la ultima de ellas en fecha 30 de diciembre de 2005, anotada bajo el número 56, tomo 22-A, representada legalmente por su Vice-Presidente COSIMO DE L.P., titular de la cédula de identidad número 4.103208., y bajo el patrocinio judicial del profesional del derecho J.E.V.P., inpreAbogado 18.999., en contra de la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL sociedad mercantil constituida y domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrito en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Décima Séptima (17) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el número 53, libros 42, tomo 1°, representada judicialmente por el profesional del derecho J.M.R.M., inpreAbogado número 14.026. Por CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGUROS, Y DAÑOS Y PERJUICIOS, Póliza de seguro Casco de Vehículos Terrestre emitida con la numeración 1135448, sucursal 202300 Coro en fecha treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), con vigencia del treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), al treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009), celebrado entre la sociedad mercantil INDUSTRIAS DE L.C.A, como asegurado antes identificada, y

la COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, ut supra. Como aseguradora. Sobre un vehículo propiedad de la demandante, marca: CHEVROLET, año: 2008, placas: A00AM9G, modelo: CHEVROLET NPR CHASSIS, serial motor: 38V400636, color: BLANCO, serial carrocería: 8ZCENJ1Y38V400636.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida y domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de la Décima Séptima (17) Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el seis (06) de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el número 53, libros 42, tomo 1°, a pagar por concepto de indemnización por perdida total y daños y perjuicios a favor de la sociedad mercantil demandante INDUSTRIAS DE L.C.A, persona jurídica domiciliada en la Intercomunal Coro, La Vela, zona industrial Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 04 de agosto de 1992, anotado bajo el número 396, tomo XI, y posteriormente modificado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 26 de abril de 2005, anotado bajo el número 18, tomo 7-A, siendo la ultima de ellas en fecha 30 de diciembre de 2005, anotada bajo el número 56, tomo 22-A, por el camión la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.500), la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.600), correspondiente al Furgón. Por concepto de daño patrimonial derivado del servicio de transporte dejado de prestar la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000).

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de Costas Procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los Dos (02) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG. D.C..

NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 058 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT;

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