Decisión nº 133 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SIETE (2007)

197º Y 148º

EXPEDIENTE N° AP21-S-2006-003308

PARTE ACTORA: C.R.N., venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-4.806.198.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.A.G., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 81.213.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSICIA-OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX)

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., M.J.E.S., E.G.R.R. y otros; abogados, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 111.362, 64.660 y 99.311, respectivamente.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito de solicitud de calificación de despido presentado por la ciudadana C.R.N. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSICIA-OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).Celebrada como fue la audiencia oral de juicio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal procedió a dictar sentencia oral. Ahora bien, estando en la oportunidad legal establecida en el artículo 159 ejusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir por escrito el fallo previas las consideraciones siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Señala la parte actora en su escrito de calificación de despido lo siguiente: Que presto sus servicios personales para la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX), desde el 09 de febrero de 2005 hasta la fecha 31 de octubre de 2006, fecha esta ultima en la cual fue despedida injustificadamente, por cuanto no había incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; que desempeñó el cargo de Operadora; que devengó como ultimo salario mensual la cantidad de Bs.900.000,00 y finalmente que acude por ante esta vía judicial a los fines de solicitar la calificación del despido como injustificado y en consecuencia su reenganche y pago de salarios caídos.

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Punto previo:

Como punto previo la representación judicial de la parte demandada opone la Falta de cualidad de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la OFICINAL NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA para se llamada como parte demandada en el presente procedimiento, por cuanto la ciudadana actora jamás prestó servicios personales para su representada ni mantuvo una relación de índole laboral, ya que en la oficinas de la demandada no aparece registro en la base de datos, ni reposa en sus archivos datos alguno que demuestre la relación alegada por la accionante. En tal sentido, la trabajadora actora se desempeñaba como coordinadora en la Fundación Misión Identidad, la cual presta apoyo a diversos entes públicos entre ellos la ONIDEX y el C.N.E. (CNE) en la ejecución de los programas de identificación llevados a cabo por el estado, y para ello se vale de un personal organizado directamente por la fundación, la cual tiene personalidad jurídica propia distinta e independiente de la República. Por otra parte la representación judicial de la demandada procedió a negar pura y simplemente todos y cada uno de los hechos contenidos el escrito de solicitud de calificación de despido.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

De seguida pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

- Marcada “A” cursantes a los folios 34 del expediente, correspondiente Carta de fecha 03 de mayo del 2005 proveniente del Banco de Venezuela Grupo Santander dirigida a la ONIDEX y a la Ciudadana COSMA E RODRIGUEZ, dando la bienvenida y disfrute de los servicios del mercado en relación a la Cuenta de Nómina Nº 01020384870100063583. Documental esta que adminiculada con el resultado de la prueba de informe emanada de la misma entidad bancaria inserta a los autos al folio 70, así como a los estados de cuentas inserto a los folio 37 al 43 del expediente; se le confiere en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “B” cursantes a los folios 35 y 36 del expediente, correspondiente a carnets de la ciudadana C.R. encabezado uno por la República Bolivariana de Venezuela Ministerio de Interior y Justicia ONIDEX, el cual en su parte posterior se encuentra firmado por el Jefe de División de Pasaporte Venezolano Lic. Melina Salazar e impreso con sello húmedo del Ministerio de Interior y Justicia Dirección General de Identificación y Extranjería identificándose a la actora con el cargo de Analista; y el otro con logo en su parte frontal de la “Misión Identidad”, el cual se encuentra suscrito en su parte posterior por la Ing. S.C.D.d.P.V. identificándose a la actora como personal voluntario. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcadas “C” cursantes a los folios 37 al 43 ambos inclusive del expediente, correspondientes a estados de cuenta de la ciudadana C.R.N. encabezados por la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A, documentales estas que fueron adminiculadas con las insertas a los folios 34 y 70 del expediente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

- Marcada “D” cursante a los folios 44 y 45 ambos inclusive del expediente correspondiente a carta de despido de la ciudadana C.R. suscrita por el Presidente de la Fundación Misión Identidad ciudadano H.C.C.B., siendo que el suscribiente es la misma persona que ostenta el cargo de Director General de la Onidex de conformidad con lo estipulado en el Articulo 5 del Decreto de creación de la Fundación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere a la promovida valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

- A la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A., Grupo Santander cuyas resultas cursan a los autos del folio 70 al 93, desprendiéndose de la promovida que la actora era titular de una Cuenta de Ahorro identificada con el Nº 01020384870100063583, en la cual la demandada le efectuaba abonos por concepto de pago de nómina. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

- JUNIOR ABREU CARRILLA, KELIS PAIVA ALVAREZ, CLIMERVIS S.P., K.P.R., L.J.C.R., YENCYS AULAR MOGOLLON, YORDELY P.P., DAYANIS BETANCOURT MACHADO y N.C.J.. De los cuales comparecieron a la Audiencia de Juicio sólo los ciudadanos L.J.C.R., YORDELY P.P. y DAYANIS BETANCOURT MACHADO, manifestando haber sido igualmente despedidos por la parte accionada y haber interpuesto contra esta reclamaciones judiciales las cuales cursaren por ante los Tribunales Laborales de este mismo Circuito Judicial, razón por la cual a criterio de quien decide resulta dudosa la veracidad de sus deposiciones dada la manifiesta parcialidad que pudieran tener en las resultas del presente juicio, por lo que en consecuencia no se les confiere a sus dichos eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: de original de Constancia de apertura de Cuenta Nómina consignada en copia simple a los autos al folio 34, la cual no fue exhibida por la parte contraria en la audiencia de juicio, mas sin embargo este Tribunal le confirió a la promovida en copia simple valor probatorio por los razonamientos expuestos en la valoración supra de las pruebas documentales. ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos las siguientes:

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL: La cual consiste en:

- Marcada “B”, cursante al folio 49 del expediente, correspondiente a oficio original emanado del Consultor Jurídico de la Dirección General de Identificación y Extranjería (ONIDEX) P.M.M., dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informan que en la sede de dicho órgano no reposa expediente administrativo alguno de la ciudadana actora J.A.. Siendo que la documental bajo análisis emana de la propia promovente no siéndole oponible a la parte contraria en juicio, este Tribunal en base al Principio de Alteridad de la Prueba, no le confiere a la promovida eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONCIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pasa de seguidas este Tribunal ha realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual destaca Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…)2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal(…)

. (Subrayado y negrilla del Tribunal)(…)”.

La sentencia reproducida parcialmente tiene su fuente legal en el artículo 68 de la anterior Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual, se recoge con pequeñas variaciones en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo el sentenciador tomar en cuenta los criterios jurisprudenciales ut-supra sin dejar de considerar la norma contemplada al efecto en el artículo 72 de la ley adjetiva laboral la cual a la letra establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a que los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral

.

En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral. En el caso de marras, la representación de la demandada adujo en la litis contestación, específicamente al folio 53 del expediente, que la actora no le había prestado servicio a su representada, oponiendo la falta de cualidad para actuar en el presente juicio, ya que a su decir la solicitante laboró para la “Fundación Misión Identidad” la cual tiene personalidad jurídica y patrimonio propio.

Así las cosas, dado el desconocimiento efectuado por la accionada a la relación laboral aducida en el escrito de solicitud de calificación de despido, en estricto acatamiento a la Jurisprudencia ut supra, la carga probatoria laboral ha de recaer indefectiblemente en cabeza de la peticionante. ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Por otra parte, si bien es cierto que el artículo 72 ejusdem consagra la llamada presunción de laboralidad es necesario acotar que tal y como lo señala el Dr. E.L.R. en su obra El Nuevo P.L.V. es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoya la presunción; esto es la prestación del servicio personal por una parte y la determinación del beneficio o receptor de ese servicio; es decir que debe probarse los dos supuestos de hecho consagrados expresamente en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de activarse a su favor la Presunción Iuris Tantum.

El Artículo 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo define lo que debe entenderse por PRESUNCIÓN al señalar la misma como el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez la certeza del hecho investigado. En tal sentido operada tal presunción solo le quedara al presunto patrono la posibilidad de desvirtuar la misma demostrando por su parte lo siguiente: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad de receptor del servicio que se le imputa, así mismo tendrá también la carga de probar aquellos otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, no remunerado; ausencia de subordinación o dependencia) circunstancias estas establecidas en Sentencias pacificas y reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

A objeto de determinar este Tribunal si la actora logró cumplir con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta por la litis, es decir demostrar la Presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Sustantiva laboral tenemos que fueron promovidos los siguientes medios de prueba: Prueba de Informe de la entidad Bancaria Banco de Venezuela cuyas resultas constan a los folios 70 al 93 del expediente de donde se desprende que la actora recibía abonos por concepto de pago de nomina de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); consta también a los autos que la demandante portaba carnet de identificación (folio 35 del expediente) encabezado por la “ONIDEX”, en cual en su inverso se desprende la firma del Jefe de División de Pasaportes Lic. Melina Salazar e impreso con el sello húmedo de la “Dirección General de Extranjería (ONIDEX)” identificándose a la Ciudadana C.R. con el cargo de Analista; así mismo fue promovido carnet que identifica a la accionante como Personal Voluntario de la Misión Identidad (folio 36). De las documentales in comento- evidencia esta Juzgadora que la Ciudadana C.R.N. prestó sus servicios en la OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) y que la misma participó a su vez como personal voluntario en la Misión Identidad. Por otra parte es cierto que tal y como se evidencia en la Gaceta Oficial Nº 38.202 de fecha 06 de junio de 2005, la Fundación Misión Identidad, tiene personalidad Jurídica y patrimonio propio distinto de la República Bolivariana de Venezuela, estando bajo el control estatutario del Ministerio del Interior y Justicia, es decir que forma parte integrante de la administración pública descentralizada, mientras que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) no tiene personalidad jurídica ni patrimonio propio encontrándose esta adscrita en forma directa al Ministerio del Interior y Justicia, es decir como órgano integrante de la Administración Pública Centralizada. Ahora bien, del carnet inserto al folio 36 del expediente si bien el logo hace mención a la MISION IDENTIDAD más sin embargo a criterio de quien decide, no significa ello que tal referencia aluda en forma alguna a la prestación de los servicios de la demandante en la FUNDACION que lleva consigo el mismo nombre. Por otra parte nada obsta para que la Ciudadana C.R. haya prestado sus servicios para ambos organismos de manera simultánea, por cuanto la “Fundación Misión Identidad” se encuentra adscrita al Ministerio de Interior y Justicia, y la “ONIDEX”, es un órgano del referido Ministerio, más aun cuando tal y como lo señalare la propia representación judicial de la demandada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Presidente de la Fundación Misión Identidad era a su vez la misma persona natural que ocupare el Cargo de Director General de la ONIDEX (tal y como se contempla en el Articulo 5 del Decreto de creación de la Fundación) y la Ciudadana C.E.R. prestaba a su decir, apoyo en la creación de documentos de identidad de las personas, funciones estas realizadas también por el personal adscrito a la ONIDEX, aunado a que los servicios de la actora a decir de la propia demandada eran realizados en las mismas instalaciones y oficinas de la ONIDEX.

Así las cosas, a criterio de quien Sentenccia, el resultado de la Prueba de Informe proveniente de la entidad bancaria Banco de Venezuela y el carnet que identifica a la accionante como Analista de la ONIDEX, hacen plena prueba para demostrar la Presunción de Laboralidad a favor de la Ciudadana C.R.. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Por otra parte en relación a la documental inserta a los folios 44 y 45 del expediente relativa a carta de despido de la trabajadora suscrita por el Presidente de la Fundación Misión Identidad, e impresa con el sello de la referida Fundación, siendo que el suscribiente, es la misma persona que ocupare al mismo tiempo tanto en cargo de Presidente de la Fundación Misión Identidad como el de Director General de la ONIDEX, este Tribunal tomando en cuenta el Principio Laboral de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias contemplado en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el contenido del artículo 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativa a que en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se deberá aplicar o preferir la valoración mas favorable al trabajador, esta Sentenciadora da por cierto que en fecha 30 de octubre del 2006 la Ciudadana C.R. fue despedida de su cargo por parte de su patrono Ciudadano H.C.C.B. en su carácter Director General de la demandada ONIDEX, no resultando esta prueba suficiente para desvirtuar la Presunción de Laboralidad activada a favor de la solicitante ni tampoco para demostrar la falta de cualidad opuesta en el escrito de Contestación a la Demanda. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 468 de fecha 02 de junio del 2004 caso L.A DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L y otros deja por sentado que cuando la demandada niegue la relación laboral demostrada esta en juicio habrá de entenderse por admitidos los demás hechos establecidos en el escrito libelar.

Así las cosas, siendo que en el caso de marras, la demandada en la litis contestación negó no sólo la relación laboral sino incluso la prestación del servicio de la reclamante oponiendo en consecuencia su falta de cualidad para ser llamada en juicio; demostrada como ha sido su existencia, por los razonamientos anteriores, resulta forzoso para esta Juzgadora dar por admitidos los demás hechos aducidos en el libelo de demanda tales como: el Despido injustificado del cual fue victima la trabajadora en fecha 31 de octubre de 2006 y el último salario señalado como devengado a la fecha de terminación del vinculo laboral de Bs. 900.000,00 mensual. ASI SE ESTABLECE EXPRESAMENTE.

En consecuencia, debe este Tribunal sin lugar a dudas, declarar en el caso de autos Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido incoada por la ciudadana C.R.N. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la Dirección General de Identificación de Extranjería (ONIDEX), quedando obligada la accionada a la reincorporación de la actora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido; así mismo a los fines de determinarse el monto de lo que la demandada deberá pagar a la demandante por concepto de salarios caídos, el Tribunal encargado de la Ejecución deberá designar un experto el cual tomara como base el ultimo salario mensual devengado por la trabajadora de Bs. 900.000,00 calculados estos desde la notificación de la parte accionada hasta la efectiva reincorporación de la accionante, excluyéndose del tiempo para el calculo, los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por motivos no imputables a las partes, lapsos por inactividad procesal y vacaciones judiciales. ASI SE ESTABLECE EN FORMA EXPRESA.

V

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin lugar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana C.R.N. contra LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA-OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX).

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Juzgado, en la Ciudad de Caracas, a los veinte dos (22) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.G.T.E.S.,

C.S.

EXP: AP21-S-2006-003308

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