Decisión de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteGabriela Alexsandra Campos Rivas
ProcedimientoSin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Carabobo

Valencia, 29 de marzo de 2016

Años 205º y 156º

ASUNTO: GP01-S-2015-00720

JUEZA: G.C.R.

FISCALÍA: DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO

PENADO: C.B.

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el Delito de PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos.

DEFENSA: ABG. T.B.

Vista y revisado el presente asunto en el cual consta solicitud, recibida en fecha 22.02.2016, por medio de la cual la defensa privada ABG. T.B., solicita a este juzgado medida cautelar a favor de su representado ciudadano C.B., quien aquí decide para decidir observa:

El presente proceso se inicio en fecha 07.04.2015, cuando se interpusiere denuncia en contra del penado de autos, en el cual este la había realizado actos sexuales a una menor de once años de edad, siendo puesto a la orden del Ministerio Publico, quien posteriormente lo presentó ante el Tribunal de Control Audiencia y Medida, el cual realizo en fecha 09.04.2015, la respectiva audiencia de presentación de detenido donde se decretó en contra del ciudadano C.B., medida judicial privativa de libertad y se admitió la calificación dada a los hechos por parte de la vindicta pública.

Asimismo, en fecha 15.06.2016, se realizo ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas audiencia preliminar, fijada con ocasión a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Publico, en contra del ya mencionado ciudadano, acto judicial en el cual una vez admitido el acto conclusivo y los medios de pruebas promovidos, fue impuesto el ciudadano C.B., del procedimiento especial por admisión de los hechos al cual se acogió y fue condenado anticipadamente a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el Delito de PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos.

En este mismo orden en fecha 15.03.2016, se dio entrada al presente asunto en este Juzgado, y en esa misma data se dicto auto de ejecución de sentencia en el cual según se evidenciaba de las actuaciones el penado ciudadano C.B., fue detenido preventivamente el 07/04/2015, por lo que llevaba detenido hasta dicha fecha once (11) meses y ocho (08) días; faltándole por cumplir, veintidós (22) años seis (06) meses y veintitrés (23) días, los cuales cumplirá el 07.10.2038 a las doce de la noche. Igualmente, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 53 del Código Penal, podría optar a cualesquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena o a la conmutación del resto de la pena en confinamiento, cuando extinga las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, diecisiete (17) años siete (07) meses y dieciséis (16) dias.

Ahora bien, riela en el presente asunto, escrito consignado por parte de la defensa privada en el cual solicita:

le sea otorgada a mi defendido la medida cautelar de arresto domiciliario establecida en el articulo 242 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal… por cuanto reúne los requisitos establecidos en los extremos ejusdem de los mencionados artículo, ya que en fecha 19/12/1945, el condenado, (sic) cumplió la edad de 70 años…

De la misma manera, consigna copia de la partida de nacimiento del ciudadano C.B., debidamente apostillada y legalizada por ante el Órgano respectivo, en la cual se evidencia que el referido ciudadano nació el día 19 de diciembre de 1.945.

En razón de ello, la defensa en su solicitud invoca el contenido del artículo el artículo 75 del Código Penal, el cual desarrolla:

Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que, en lugar de ésta y de la de prisión, se aplicará la de arresto, que no excederá de cuatro años

.

Ahora bien, por cuanto el caso in estudio versa sobre hechos cometido en contra de una niña de once años de edad, quien se encuentra amparada por el interés superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la protección otorgada por el legislador en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por el hecho de tratarse de una fémina, todo ello por remisión expresa del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo así la obligación del Estado a través de los órganos respectivo de velar por la protección de los derechos inherentes a ello.

De allí la importancia, a criterio de quien aquí decide, como órgano que imparte justicia de hacer una análisis de los hechos sobre los cuales versa el presente asunto, ya que si bien es cierto, como jueces de ejecución no nos corresponde valorar ni examinar cuestiones de fondo en referencia a asuntos colocados a nuestra disposición, no es menor cierto que: como última fase del proceso debemos velar por el fiel cumplimiento de todas y cada una de las penas y medidas de seguridad dictadas a través de las sentencia emitidas por los Tribunales de Control y Juicio, materializando así el carácter punitivo y sancionatorio del Estado.

Ante ello tenemos, que el delito por el cual se le sigue proceso al penado de autos, y por el cual fuere condenado anticipadamente a cumplir la pena de veintitrés (23) años y seis (06) meses de prisión, lo constituyen el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el delito de PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 24 de la Ley de Delitos Informáticos, lo cual a todo evento debe esta Juzgadora tomar en cuenta al momento de otorgar cualquiera de los beneficios consagrados en la ley, pues no debemos obviar la característica de los hechos en sí que generaron el proceso.

Tenemos que el delito de violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”

Tipificado y sancionado en el artículo 43 de la mencionada ley orgánica, en el cual establece que se considera como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal, ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito que inclusive si es ejecutado en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión. Consideraciones que fueron tomadas por el legislador, al momento de tipificar y sancionar dicha norma ya que esta por su condición de vulnerabilidad al no haber alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual, donde la victima por su corta edad, carece de verdaderas raíces al no tener la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o hechos causados hacia su persona, y asumir el necesario autocontrol de ellos, conlleva además a que se debe considerar lo dispuesto en los artículos 217 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

…Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…

Siendo entonces deber ineludible de los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

En primer lugar, si bien es cierto el artículo 75 del Código Penal establece que “Al que ejecuta un hecho punible, siendo mayor de setenta años, no se le impondrá pena de presidio, sino que, en lugar de ésta y de la de prisión, se aplicará la de arresto, que no excederá de cuatro años”; no es menos cierto que el penado de autos fue detenido en razón a las circunstancias que bordean el presente asunto, cuando tenía 69 años de edad, y no mayor a 70 años como establece la norma, por lo que evidentemente el delito fue materializado antes de la edad establecida por el legislador; aunado a ello no debemos obviar que rresguardar es el interés de ley y los objetivos de ella, siendo que los hechos explanados constituyen delitos que vulneran derechos humanos, y de conmoción social por lo cual debe tratarse a los mismos con estricto apego a las normas y garantías constitucionales no solo del procesado sino también de la víctima, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta del adulto que realiza actos sexuales con niñas o adolescentes, pues corrompe desde todo punto de vista psíquico y no podemos obviar que la institución de la familia es la célula fundamental de nuestra sociedad, y de esta forma hemos pactado los ciudadanos convivir al considerar nuestra carta magna en su artículo 75, a la familia como la asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, asumiendo el Estado el compromiso de proteger dicha institución, en consecuencia permitir que un adulto realice actos sexuales con una niña o adolescente, contravendría nuestras propias costumbres y de esta forma se fomenta el incremento del auge delictivo y el deterioro de nuestra sociedad, con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la Integridad Personal, que comprenden integridad, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informados y educados de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, para una salud sexual y una maternidad responsable, sana, voluntaria y sin riesgos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la más relevante como ya se dijo el interés superior de los niños, como premisa fundamental de doctrina de protección integral, lo cual se encuentra previsto en el artículo 3 de la convención internacional de los derechos del niño (reglas de Beiging), que expresamente señala las medidas concernientes a los niños que toman las instituciones públicas entre ellos los tribunales, siendo de prioridad absoluta su protección, para su libre desarrollo.

De ahí que, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las víctimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.

Y más aun cuando el artículo 490 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece:

…Los o las mayores de setenta años terminarán de cumplir la condena en su lugar de residencia, cuando hubieren cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena…

(subrayado y negritas del Tribunal)

De igual forma parágrafo segundo del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece excepciones al cumplimiento de pena por delitos más graves y que tiene un mayor impacto social, casos en los cuales el condenado o condenada deberá cumplir a parte de los requisitos de ley, cumplir por lo menos las tres cuartas parte de la pena impuesta, siendo una de estas excepciones los delitos que atenten contra la integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente.

Claramente el legislador patrio busca castigar con mano firme aquellos delitos cometidos en contra de los sujetos considerados vulnerables, dejando un claro mensaje a la colectividad de no impunidad ni tolerancia ante aberrantes hechos, ya que se busca que se hagan efectivas la prevención general, entendida como factor disuasivo para la comunidad en general, que se entera de la efectiva aplicación de las penas para los delitos y la prevención especial con la que se pretende que la persona condenada asimile la sanción y no vuelva a afectar los bienes jurídicos.

Trayendo además a colación decisión de fecha 10.11.2011, emanada por el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, caso E.J.C.G., en el cual estableció:

en el caso concreto, así como para cualquier otro en que el sujeto activo haya cometido delitos de violencia de género, los cuales ya hemos dicho equivalen a la vulneración de Derechos Humanos, y que al momento de su comisión el culpable sea mayor de setenta años, por mandato constitucional y en aplicación de los instrumentos internacionales ya citados que tienen el mismo rango, no resulta posible aplicar la regla contenida en el artículo 75 del Código Penal, pues ello comportaría el absurdo de no castigar adecuadamente la conducta lesiva, de cardinal trascendencia a la convivencia pacífica de la sociedad

.

En base a ello y a todo lo anteriormente narrado, es por lo que quien aquí decide NIEGA LA SOLICITUD DE ARRESTO, solicitada por la defensa privada del penado ciudadano C.B., ello en atención a lo consagrado en los articulo 30 y 55 Constitucional, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, articulo 5 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que de acordarse dicha solicitud el día de hoy, no se estaría castigando el hecho cometido y en consecuencia si se quiere solapando hechos de tal trascendía que vulneran derechos humanos, y que además son de conmoción social, por lo cual debe tratarse a los mismos con estricto apego a las normas y garantías constitucionales no solo del procesado, sino también de la víctima, ya que causaría además una grosera violación al fin del derecho penal, lo cual implica castigar al delito, por lo que se mantiene la medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el mismo, lo que no obsta que, una vez cumplido los lapsos procesales el penado de auto pueda optar a uno de los beneficios establecido en la norma.

Asimismo, por cuanto dicho ciudadano, se encuentra actualmente detenido en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mariara, es por lo que se ordena remitir por medio de oficio al señalado centro, copia certificada del computo de ejecución de sentencia y boleta de encarcelación del referido penado a los fines de su inmediato ingreso en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, con sede en Tocuyito estado Carabobo; boleta de la cual deberá el referido órgano de seguridad acusar el respectivo recibo, debiendo garantizarse sus derechos como ciudadano, e igualmente oficio al Hospital Dr. E.T., en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los fines que reciba la atención médica necesaria, así como al órgano de detención, informando respecto al particular. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y derecho antes señalados, este TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

NIEGA LA SOLICITUD DE ARRESTO, solicitada por el ABG. T.B.S., defensa privada del penado ciudadano C.B., en atención a lo consagrado en los articulo 30 y 55 Constitucional, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, articulo 5 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo que no obsta que, una vez cumplido los lapsos procesales el penado de auto pueda optar a uno de los beneficios establecido en la norma.

SEGUNDO

Asimismo, se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mariara, remitiendo copia ccertificada del computo de ejecución de sentencia y boleta de encarcelación del referido penado a los fines de su inmediato ingreso en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO, con sede en Tocuyito, estado Carabobo; boleta de la cual deberá el referido órgano de seguridad acusar el respectivo recibo, debiendo garantizarse sus derechos como ciudadano, e igualmente oficio al Hospital Dr. E.T., en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, a los fines que reciba la atención médica necesaria, así como al órgano de detención, informando respecto al particular.

LA JUEZA,

G.C.R.

LA SECRETARIA

ABG: WADEA ABOU KHEIR

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