Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 21 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148º

ASUNTO AP21-L-2007-002435

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.D.C. y R.R.H. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.354.909 y 4.668.092 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.M.M., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 96.443.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CEMA C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., CONSTRUCTORA H.A.M. 2005, C.A, inscrita las dos primeras en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1977, bajo el número 14, Tomo 94-A y en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el N° 69 tomo 176-A-Pro, y la ultima inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el número 1, Tomo 1182-A, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M.F., R.E. y JANICA G.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 132.633, 76.969 y 86.516 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por los ciudadanos C.D.C. y R.R.H. contra INVERSIONES CEMA C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., CONSTRUCTORA H.A.M. 2005, C.A, en fecha 31 de mayo de 2007, siendo admitida por auto de fecha 06 de junio de 2007 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 12 de Noviembre de 2007, se celebro la audiencia preliminar dándose por culminada en esa misma fecha, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de juicio, quien suscribe da por recibida la presente en fecha 28 de noviembre de 2007, por auto de fecha 03 de Diciembre de 2007 admite las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 05 de diciembre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 14 de febrero de 2008, fecha en la cual se llevo la celebración dicho acto siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que su poderdantes comenzaron la relación laboral en fecha 13 de octubre de 2005 en los cargos de albañiles de primera devengando un salario estipulado por unidad de obra pero es el caso que en fecha 01 de junio de 2006 fueron despedidos sin justa causa, por lo que proceden a reclamar sus prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Similares y Conexas de Venezuela de la siguiente forma:

  1. C.D.C.

    CONCEPTO MONTO

    Antigüedad Bs. 5.112.164,45

    Vacaciones y Utilidades Bs. 6.780.600,46

    Preaviso y Indemnización Sustitutiva Bs. 7.944.202,88

    Oportunidad de Pago Bs. 35.921.613,00

    TOTAL Bs. 55.758.580,79

  2. R.R.H.

    CONCEPTO MONTO

    Antigüedad Bs. 5.112.164,45

    Vacaciones y Utilidades Bs. 6.780.600,46

    Preaviso y Indemnización Sustitutiva Bs. 7.944.202,88

    Oportunidad de Pago Bs. 35.921.613,00

    TOTAL Bs. 55.758.580,79

    HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA

    Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos

    La representación judicial de la parte demandada en relación al ciudadano R.R.H., niega la existencia de relación laboral entre las partes, así como que se le adeuden los conceptos reclamados y en relación al ciudadano C.D.C., admite la existencia de la relación laboral, no obstante niega que se le deba aplicar la convención colectiva toda vez que el mismo es un trabajador por unidad de obra y que al mismo se le realizó una oferta real de pago, cancelándole todos sus conceptos laborales.

    DE LA CONTROVERSIA

    Dado los términos en que fue contestada la demanda, en relación al ciudadano R.R.H. el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. Así se Establece.-

    Así mismo se establece que en relación al ciudadano C.D.C., en virtud que el demandado no negó la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

    En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:

    Documentales:

    Marcado “A1-A6, A9-A11, A13-A24, B1-B-9” Recibo de pago C.C., esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a dichos instrumentos a los fines de evidenciar las cantidades como los conceptos devengados por el trabajador durante la relación laboral. Así se Decide.-

    Marcado “A7-A8” Recibo de pago R.H., quien decide observa que dichos instrumento tienen enmendaduras y tachaduras, e igualmente en la marcada A-8 se observa en la parte final donde se lee recibí conforme no es la misma persona mencionada al inicio de dicho instrumento ciudadano H.R., por lo que dichos instrumentos no le traee quien aquí decide certeza y eficacia jurídica por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

    Marcado “A12” Copia de Cheque, esta juzgadora observa que dicha copia de cheque no fue respaldada por la prueba de informe, por lo que no se le otorga valor probatorio al mismo. Así se Decide.-

    Marcado “C” Propaganda, Marcado “D” Información de Internet, esta juzgadora observa que dichos instrumentos no versan sobre el punto controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-

    Exhibición: En la oportunidad de de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada no exhibió dichas documentales, no obstante, señalo que en cuanto a la exhibición de una calificación de despido es imposible ya que la relación con el co-demandante finalizó cuando culmino la obra de acuerdo con lo establecido el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo y en cuanto a los recibos de pago y como reitera su contraparte es el tipo de trabajo efectuado ya que de allí dimanan unos derechos que están reconocidos así mismo dichos recibos de pagos los esta promoviendo igualmente su representada, señalando de igual forma lo establecido en la convención colectiva. Al respecto esta Juzgadora observa que la parte demandada reconoce dichos instrumentos como son los recibos de pagos, no obstante esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se establece.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

    En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes:

    Documentales:

    Marcado “B1-B54, C1-C-9” Recibo de pago con su correspondiente comprobante de egreso y copia de cheque, al respecto esta juzgadora observa que dichos recibos fueron valorados con antelación por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto y en relación a los comprobantes de egreso y copias de los cheques se deja establecido que los mismos son respaldo de lo que se señala en los recibos de pago. Así se Decide.-

    Marcado “D1-D8” Relación de Descuento de Cuota Sindical Marcado “E1-E2” Dotación de Equipos y Uniformes esta juzgadora observa que dichos instrumentos no versan sobre el punto controvertido por lo que se desechan. Así se Decide.-

    Marcado “F” Oferta Real de Pago, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos como las cantidades ofrecidas por la empresa al ciudadano C.D.C.. Así se Decide.-

    Informes:

    Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente Desistió del informe del IVSS, por lo que este tribunal no tiene elemento probatorio alguno sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Decide.-

    Testimonial: Se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.L.H., F.M., J.B.M., R.A., A.G.M. el cual esta juzgadora observa:

    J.L.H.: De las disposiciones realizadas por dicho ciudadano se desprende los siguiente: señala que conoció al señor C.C., y lo conoció como contratista de la obra, que el señor Cosme no era obrero, que no conoce al señor R.R.H., que ha mediados del 2006, el señor COSME se retiro por culminación de la obra, de igual forma cabe destacar que dicho testigo es trabajador de la empresa Constructora HAM desde el año 2005, en el cargo de Caporal de equipo encargado de supervisar los contratistas, así como del personal contratado.

    F.M.: de las disposiciones realizadas por dicho testigo se observa que el ciudadano F.M. labora para la empresa CONSTRUCTORA H.A.M, en el cargo de obrero y es secretario de finanzas del sindicato actualmente y anteriormente era secretario del sindicato, de la UNIION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES, que como delegado sindical busca que se cumpla la convención colectiva para todos los trabajadores, asimismo señala que los contratista de obra no esta dentro de la nomina de los obreros, y tampoco se encuentran incluidos dentro de los beneficios de la convención, ya que el contratista trabaja por su cuenta, de igual forma se observa que no conoció al señor C.C. ni el señor R.R.H., asimismo señalo que en la convención colectiva tiene un tabulador de salarios y cuando hay un trabajo a destajo o por metraje es con directamente con el patrono, en cuanto su conocimiento de la terminación de la obra señala que dichas obras van culminando por etapa.

    J.B.M.: De las disposiciones realizadas por el ciudadano se observa que dicho testigo labor para la Constructora H.A.M. en obra villa del este, desde 09 de enero de 2006, que su cargo es LISTERO, en la cual se encarga de la entrada y salida de los trabajadores que se encuentran en nomina, que manejaba todas las lista de los obreros, asimismo señala que se contratan un personal para la obra y que dicho listado de los contratista lo manejan otras personas, que los contratista no están incluidos en el listado que el maneja, que conoció al señor C.C., como contratista de friso, que las obras de Villa del este se ejecutan por etapa, que el señor Cosme culmino su labor cuando la obra culmino a mediados del año 2006, que el señor Cosme, friso la calle “D” y cuando termina la etapa cesa la labor del Contratista, igualmente señala que el asiste en la supervisión de la obra para el pago a cada uno de los trabajadores el cual va chequeando la lista, que nunca vio en la lista al señor COSME ni al señor R.H..

    R.A.M.: de las disposiciones realizadas por dicho ciudadano se pude desprende que labora dentro de la CONTRUCTORA H.A.M. que sus funciones es organizar la Logística, asigna las tareas y toma las decisiones de alto nivel, que estuvo bajo la ejecución de la obra villa del este, conoce a todos los contratistas por cuanto es el que asigna las tareas bajo la supervisión del personal que esta bajo su mando y los conoce por la contratación que se las hace por una obra especifica, igualmente señalo que se trabaja con los contratitas bajo una forma de evolución los cuales se les hace una retención que queda como garantía hasta la finalización de la obra por calle y culminada la obra se les devuelve dicha retención, que conoció al señor C.C., como contratista de friso, que no conoció al señor R.H., igualmente señalo que al señor C.C. se le cancelaba de acuerdo al costo por metro cuadrado, que habían semanas que se le pagaba bastante y otros no porque no desarrollaba mucho, asimismo señalo que el señor COSME culmino su labor por cuanto había terminado la Calle “D” como le llaman, que dicha labor culmino a mediados del año 2006, se le realizo un avaluó a la calle que el estaba ejecutando y se le cancelo lo retenido al finalizar la obra, de igual señalo ser accionista de CONSTRUCTORA SEMA, que el personal contratista no estaba incluido dentro de la convención colectiva laboral, que no se les realiza contrato alguno solamente van es apoyar, es un acuerdo entre las partes de forma verbal dichas condiciones.

    A.G.M.: De las disposiciones realizadas por dicho testigo se desprende que labora en la Urbanización villa del este Guatire como Gerente de la Obra de villa del este, que conoce a todos los contratitas para la obra determinada, que dichos contratista no tienen un tiempo especifico ya que ellos gana por metro cuadrado y a medida que ellos termina culmina su labor y dicha obra en este caso por etapas, que dichos contratitas no pertenecen a la nomina de obreros, que dichos contratistas no están bajo ningún horario, igualmente señalo que la labor culmina cuando ya finaliza la obra o la etapa que se esta ejecutando para ese momento, ya que generan por metro cuadrado, señalo conocer al señor C.C., como contratista de friso y culmino su labora cuando culmino la obra o la etapa que el estaba laborando.

    Quien decide observa de todas y cada una de las declaración expuestas por los testigos ciudadanos J.L.H., A.G.M., R.A.M., J.B.M. que son conteste en señalar que el Señor C.C.e. en calidad de contratista de friso, que la obra culmino a mediados del mes junio de 2006, por lo que esta juzgadora concluye que ha quedado evidenciado que la prestación personal de servicio realizada por el ciudadano C.C. a la demandada es de naturaleza laboral, por tanto es trabajador de dicha empresa, e igualmente no se evidencia de las declaraciones de los citados testigos que el ciudadano R.R.H. haya sido contratado por dicha empresa, ni haya prestado servicios personales a las codemandadas. Y en virtud que dichos testigos no son inhábiles para declarar ni sus testimonios son contradictorio esta jugadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 100 en concordancia con el 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, desprendiéndose como merito favorable de las disposiciones de dichos testigos que existió únicamente una relación laboral con el ciudadano C.C., asimismo se tiene como cierto que la culminación de relación laboral del ciudadano C.C., se dio al termino de la obra o etapa. Así Se Establece.-

    En cuanto a la declaración del ciudadano F.M., quien se identifico como secretario de finanzas del sindicato UNIION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES, observa quien decide que de su declaración es contradictoria con las disposiciones realizadas con los otras testigos, ya que manifiesta no haber conocido a los hoy actores, ni a tenido conocimiento alguno que estos hayan prestado servicio alguno, en tal sentido a juicio de quien decide, tal disposición no merece valor probatorio por cuanto tiene mas fuerza las disposiciones realizadas por los testigos antes identificados por ser estos cuatro primeros contestes en sus disposiciones, en contra de una sola negativa de la prestación del servicio del secretario de finanza del sindicato, en tal sentido esta juzgadora desestima dicha testimonial. Así Se Establece.-

    No obstante, este Por otro lado con respecto a la tacha ejercida por la representación judicial de la parte actora con respecto al primer testigo esta juzgadora considera que la forma en que la solicita dicha representación judicial no se fundamente en motivos de hecho y derecho suficientes que permitan a esta Jugadora acordar dicha tacha por lo que se desestima la misma. Así se Establece.-

    DECLARACIÓN DE PARTE

    De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano C.D.C. parte actora en la presente causa, el cual se extrae lo siguientes y así lo afirmo que su relación laboral comenzó el 13 de octubre de 2005 como frisador que su labor culmino en junio de 2006, por que culmino la etapa, que no le dieron mas trabajo, que su pago era por metro cuadrados de acuerdo lo que realizaba que dichos pagos eran de miércoles a miércoles que repartía con su compañero lo que ganaba, que el trajo al señor R.R.H., que ellos trabajan a partir es decir, a sociedad que el o trajo para que lo ayudara, asimismo señalo que nunca fue incluido en los beneficios de la empresa.

    R.R.H.: parte actora en la presente causa, de dicha declaración se extrae lo siguiente: que comenzó en fecha 13 de octubre de 2005, que fue contratado como albañil, que fue despedido, que la etapa donde estaba trabajando no culmino, que sus funciones era frisar, pegar bloques, que el era frisador, que el señor C.C., le pagaba su salario como lo hacia con otros, que dicha cantidad es dividida entre parte iguales, que como el señor C.C. no estuvo en un momento el cheque lo elaboraron a nombre mío.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las deposiciones realizadas por la parte actora se observa que los ciudadanos C.D.C. y R.R.H., aducen haber prestado servicios para un grupo de empresas desde el 13 de octubre de 2005 devengando un salario por unidad de obra hasta el 01 de junio de 2006 fecha en la cual fueron despedidos, por el contrario las empresa demandada señalan que en relación al ciudadano R.R.H., el mismo nunca fue trabajador de la empresa, negando la existencia de una relación laboral entre las partes, y en relación al ciudadano C.D.C., admite la existencia de la relación laboral con respecto a la empresa INVERSIONES CEMA y CONTRUCTORA H.A.M.

    Así las cosas, se debe señalar en principio que la representación judicial de la parte actora aduce la existencia de un Grupo Económico entre INVERSIONES CEMA C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., CONSTRUCTORA H.A.M. 2005, C.A., hecho este que no fue negado por la parte demandada, por lo que se tienen como cierto que las empresas antes mencionadas conformen un grupo de empresa o una unidad económica. Así se Decide.-

    En otro orden de ideas y visto que se negó la existencia de la relación laboral del ciudadano R.R.H. y de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro m.T.S.d.J., dicho actor tendrá la labor de demostrar la existencia de la relación laboral caso en el cual se verificara si proceden o no los conceptos reclamados. En consecuencia de las pruebas aportadas al proceso por dicha representación judicial esta juzgadora observa dos recibos de pagos insertos a los folios 54 y 55, del primero de ellos se observan tachaduras en la parte inferior donde se señala Recibí Conforme y en el segundo de ellos se evidencia que la firma en señal de aceptación no corresponde al trabajador señalado, en consecuencia dichos instrumentos traen dudas razonables en cuanto a la autenticidad y veracidad de dichos instrumentos, razón por la cual no serán estimados por este tribunal, por todo lo antes expuesto, esta juzgadora forzosamente debe señalar que el ciudadano R.R.H., no cumplió con su carga probatoria, por lo que se debe declara la No existencia de una relación laboral entre las partes de igual forma en la declaración de parte dicho actor señalo que quien le pagaba a el su salario era el ciudadano C.D.C. . Así se Decide.-

    En otro orden de ideas, se observa que el ciudadano C.D.C., reclama su Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Utilidades, Indemnización por Despido y Oportunidad de Pago de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo, por el contrario la empresa demandada niega dicho hecho en virtud que la presente acción no se debe regir por la Convención Colectiva ya que el trabajador presto servicios en calidad de Contratista de Friso desde el 13 de octubre de 2005 hasta el 01 de junio de 2006, cuando finalizó su prestación de servicios con la presentación de Avalúos por culminación de obra y no por despido injustificado como señala el trabajador. Al respecto, esta juzgadora debe señalar, que del escrito libelar se desprende que el actor aduce haber devengado un salario por unidad de obra, hecho este afirmado y admitido por la empresa demandada al señalar que la prestación de servicios fue para una obra determinada, así mismo se debe señalar que en el escrito libelar el actor señala haber sido despedido de forma injustificada y posteriormente en la declaración de parte el misma acepta que fue contratado para una etapa especifica y que al momento de la finalización dicha etapa no fue contratado nuevamente, en consecuencia si ambas partes estaban conciente que la prestación de servicios fue para la realización de una obra especifica, no se entiende la contradicción del actora y mucho menos que en esta oportunidad este reclamando las indemnizaciones por despido injustificado, por lo que finalmente se establece que la relación laboral existente entre las partes finaliza por culminación de obra tal como lo aduce la empresa demandada, por lo que son completamente improcedentes las indemnizaciones por despido injustificados reclamadas por el actor. Así se Decide.-

    En relación a la aplicación o no de la Convención Colectiva al caso bajo estudio esta juzgadora considera pertinente traer a colación la Cláusula 02 la cual a tenor señala lo siguiente: “… TRABAJADORES BENEFICIADOS POR ESTA CONVENCIÓN: Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiados o amparados por esta convención, todos los trabajadores que desempeñan alguno de los oficios contemplados en el tabulador que forma parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo Nº 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador. “ En consecuencia en aplicación de la cláusula antes señalada y al evidenciar que no existe discriminación alguna, sino por el contrario abarca a todos y cada uno de lo trabajadores que laboran en dicha área, esta juzgadora debe señalar que en efecto al ciudadano C.D.C., le corresponde en su totalidad la aplicación de dicha Convención Colectiva. Así se Decide.-

    Así las cosas, en relación a la reclamación por Vacaciones y Utilidades Fraccionas esta juzgadora observa que si bien es cierto que existe una Oferta Real de pago donde se cancelan dichos conceptos no es menos cierto que las cantidades allí ofrecidas, son insuficientes, por lo que se ordena la cancelación de la diferencia a favor del trabajador. Así se Decide.-

    En cuanto a la reclamación de la Cláusula 38 de la Convención Colectiva, referente a la Oportunidad para el Pago de Prestaciones, esta juzgadora trae a colación dicha Cláusula : “…El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes: 1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios. 2) Desde la fecha en que le sean depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que el haya designado.

    Ahora bien, en efecto ambas partes son contestes en establecer que la relación laboral finalizó el 01 de junio de 2006 y no es sino hasta el 09 de octubre de 2007 cuando la empresa demandada realiza la Oferta Real de Pago por lo que de conformidad con lo estipulado en la cláusula anterior al ciudadano C.D.C., le corresponde dicha indemnización. Así se Decide.-

    Finalmente se debe ordenar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones.

    Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Visto que de los autos no se desprende dicho salario el mismo será cuantificado tomando en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

    En relación a las Vacaciones y Utilidades fraccionadas, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

    En cuanto al Oportunidad para el Pago de Prestaciones, el mismo será cuantificado tomando en consideración el último salario normal devengado por el trabajador.

    Cabe destacar que a las cantidades que arroje la presente experticia contable se le debe compensar las cantidades ya canceladas por la empresa demandada en la Oferta Real de Pago.

    Pasa esta Juzgadora de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

    CONCEPTO DÍAS

    Antigüedad 45

    Vacaciones Frac. 38.64

    Utilidades Frac. 54.64

    Oportunidad de pago 488

    De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano R.R.. en contra de INVERSIONES CEMA C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., CONSTRUCTORA H.A.M. 2005, C.A y Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano C.D.C. en contra de INVERSIONES CEMA C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., CONSTRUCTORA H.A.M. 2005, C.A.

    DISPOSITIVA

    Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.R.H. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-4.668.092 en contra de INVERSIONES CEMA C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., CONSTRUCTORA H.A.M. 2005, C.A, inscrita las dos primeras en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1977, bajo el número 14, Tomo 94-A y en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el N° 69 tomo 176-A-Pro, y la ultima inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el número 1, Tomo 1182-A, respectivamente y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.D.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.354.909 en contra de INVERSIONES CEMA C.A., INVERSIONES ARTEAGA MOLINA 2005 C.A., CONSTRUCTORA H.A.M. 2005, C.A, inscrita las dos primeras en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1977, bajo el número 14, Tomo 94-A y en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el N° 69 tomo 176-A-Pro, y la ultima inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el número 1, Tomo 1182-A, respectivamente. En consecuencia se ordena a cancelar:

PRIMERO

Las Cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

SEGUNDO

Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 19 de julio de 2007, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en Costas.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008), Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. VANESSA VELOZ LOPEZ

LA SECRETARIA

En la misma fecha 21 de febrero de 2008, siendo las nueve y nueve (09:09) de la mañana, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión

LA SECRETARIA

Exp. AP21-L-2007-002435

MMR/EM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR