Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 8 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003770

ASUNTO: RP11-P-2007-003770

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la audiencia, celebrada en fecha 04 de julio de 2008, a los fines de llevar acabo la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2007-003770, seguido al imputado C.J.V.N.; encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primero en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández; la víctima, O.J.Z.d.V.; la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo (sustituyendo al Defensor Público Penal Nº 04, Abg. J.R.F.); y el imputado C.J.V.N.; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expresó lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano C.J.V.N., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.J.Z.d.V.. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano C.J.V.N., razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta

, es todo.”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana O.J.Z.d.V.; quien manifestó:

Por ahora no deseo declarar

.

Asimismo, el imputado previamente impuesto sobre los hechos y el delito que se le atribuye y del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como C.J.V.N., venezolano, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido el 16-08-65, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.634, hijo de C.A.V. y H.N., y domiciliado en Playa Grande Arriba, casa S/N, frente a la escuela, Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó:

Me acojo al precepto constitucional

.

Por su parte, la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo, alegó lo siguiente:

Rechazo en todas y cada una de sus partes la acusación expuesta por la ciudadana fiscal del Ministerio Público ante este Tribunal, nos acogemos a la mancomunidad probatoria en caso de que la ciudadana juez decida llevar a juicio a mi representado. Solicitamos no se admitan las pruebas ofertadas y a la vez solicitamos el sobreseimiento de la causa

.

En consecuencia, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano C.J.V.N., por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.J.Z.d.V.; toda vez que la misma llena los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, de la misma Ley Adjetiva Penal”.

De tal manera, que una vez admitida la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, se procedió a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó:

Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer

.

En consecuencia, se le cedió el derecho de palabra a la víctima, O.J.Z.d.V., quien manifestó:

Si el acepta no meterse conmigo yo acepto las disculpas del imputado y lo dejamos hasta allí y si acepto que el Tribunal le de una nueva oportunidad

.

Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, expuso:

El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso

.

Acto seguido, la Defensora Pública, expresó:

Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley, considerando que el mismo tiene una buena conducta predelictual y no posee antecedentes penales

En tal sentido, vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse C.J.V.N.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano C.J.V.N., la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.J.Z.d.V.; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; y así se decide

.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado C.J.V.N., venezolano, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, nacido el 16-08-65, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.634, hijo de C.A.V. y H.N., y domiciliado en Playa Grande Arriba, casa S/N, frente a la escuela, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana O.J.Z.d.V.; imponiéndole, por el plazo de un (01) año, las siguientes condiciones: PRIMERO: prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de la víctima; y, SEGUNDO: cumplimiento de un régimen de presentaciones, cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-.

La Juez Tercero de Control

Abg. N.C.S.

El Secretario

Abg. Josanders Mejías

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