Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de octubre de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: AP21-O-2008-000049

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: COSNTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A., CONSTRUCIONES R.G.A, C.A., CONSORCIO ARVIN 1951, C.A., y CONSTRUCIONES PADOLE 490 S.R.L., sociedades mercantiles domiciliadas en caracas, Inscritas en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N° 72, Tomo 618-Qto, la primera, por ante la misma oficina de registro en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el N° 68, Tomo 116-A-Qto, la segunda, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo del 2008, bajo el N° 8, Tomo 81-A-Sdo, la tercera, la ultima Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el N° 8 Tomo 81-A-SDO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.A., M.D.P., N.R.B., EDGAT R.L. y G.B.D., abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo la matricula N° 70.765, 54.630, 124.443, 62.580 y 56.137, respectivamente.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: E.R., S.C. y A.G., venezolanos portadores de los números de cedula de identidad V- 5.902.191, V- 13.852.238 y V- 10.533.936, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

-I-

ANTECEDENTES

En el recurso que por motivo de Amparo incoara las sociedades mercantiles COSNTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A., CONSTRUCIONES R.G.A, C.A., CONSORCIO ARVIN 1951, C.A., CONSTRUCIONES PADOLE 490, S.R.L, sociedades mercantiles domiciliadas en caracas, Inscritas en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Bajo el N° 72, Tomo 618-Qto, la primera, por ante la misma oficina de registro en fecha 19 de mayo de 1997, bajo el N° 68, Tomo 116-A-Qto, la segunda, y la tercera inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y la ultima Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 2008, bajo el N° 8 Tomo 81-A-SDO., escrito presentado en fecha veintidós de octubre de 2008, por su apoderado judicial M.E. ARCHILA M, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula N° 70.765, en contra de los ciudadanos E.R., S.C. y A.G., venezolanos portadores de los números de cedula de identidad V- 5.902.191, V- 13.852.238 y V- 10.533.936, respectivamente, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto de su admisibilidad bajo las siguientes motivaciones y consideraciones:

-II-

DE LA PRETENSION DE AMPARO.

La pretensión de a.c. ejercida por la empresa presuntamente agraviada va dirigida a detener la actuación presuntamente realizada por los ciudadanos E.R., S.C. y A.G., que según denuncia la solicitante han paralizado y bloqueado el portón principal que da acceso a las instalaciones de la obra de construcción de un centro comercial ubicado en plaza Venezuela, impidiendo el libre paso de los empleados y movilización de equipos y maquinas a la obra que deben ejecutar las empresas constructoras.

La paralización denunciada por las empresas constructoras según se entiende del escrito deviene como una medida de presión realizada por los presuntos agraviantes realizada desde el 01 de octubre de 2008, como mecanismo de coacción, para que las empresas reconozcan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que desde la fecha indicada los presuntos agraviantes se apostaron en las puertas de la obra con la finalidad de incitar al resto de los trabajadores a paralizar sus actividades y bloquear la entrada y salida del personal de la obra, así como impedir el libre transito de los camiones y vehículos requeridos para el normal desempeño de las obras de construcción ejecutadas por las empresas.

Sostiene las empresas que han dejado constancia de las irregularidades y hechos calificados como violatorios a través de tres inspecciones oculares realizadas por notario publico, que en fecha 02 de octubre de 2008, los supuestos agraviantes dirigieron una comunicación a la Directora de Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo, sector privado dirigido a la Dra. D.E., en donde a decir de las solicitantes confiesan la paralización ilegal de la obra desde el 01 de octubre de 2008, debido que la empresa no quiere reconocer el pago de unas supuestas indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como un derecho adquirido por ellos aunque no exista faltas o motivos que justifiquen su procedencia, asimismo el comité de empresas en fecha 03 de octubre de 2008, notificó ala Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede Norte Dra. M.N. y MINISTERIO DEL TRABAJO, Dr. W.N., sobre la paralización arbitraria realizada por los supuestos agraviantes.-

Estiman las empresas solicitantes que la presente acción de a.c. busca restablecer la garantía a la libertad económica y a la garantía de la iniciativa privada y a la propiedad, que siendo un conflicto originado por movimientos vinculados al derecho del trabajo es el Tribunal del Trabajo el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto y asimismo solicitan medida cautelar innominada para hacer cesar el bloqueo de las adyacencias de la obra y poder ejecutar los trabajos de construcción dado las grandes perdidas económicas que se han causado.-

-II-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y observa al respecto lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

En efecto, como lo señalan las solicitantes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2115 de fecha 9 de noviembre de 2007, la Sala dejo sentado lo siguiente:

Según la disposición en referencia, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En efecto, la norma anteriormente descrita, establece un criterio –de forma general– relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

En el caso sub exámine, dos Tribunales se declararon incompetentes de conocer la presente acción de amparo, en razón a la materia, por lo que esta Sala pasa a dilucidar cuál debe seguir conociéndola. A tal efecto, se observa:

La accionante denunció básicamente, la violación de los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales contemplan los derechos a la propiedad privada y a la libertad económica. Ello así, la Sala observa que, en el presente caso, los derechos alegados como presuntamente cercenados -derecho a la libertad económica y el derecho a la propiedad-, tienen afinidad con la materia mercantil y civil, y se encuentran contemplados en el Capítulo VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los derechos económicos.

Sin embargo, los presuntos causantes de la violación son una organización sindical y su junta directiva, y se constata que existe un nexo de carácter laboral entre la presunta agraviada y los presuntos agraviantes, y a pesar de que la accionante no denunció la violación de ningún derecho que constituya la especialidad del derecho laboral, los artículos 396 de la Ley Orgánica del Trabajo y 193 de su Reglamento disponen que “(…) Los trabajadores tienen el derecho de huelga y lo ejercerán en los términos establecidos en este Título”, es decir, que los conflictos colectivos de trabajo, que involucren o no el ejercicio de la huelga, se regirán por lo dispuesto en los instrumentos legales previamente señalados (Vid. Decisión de la Sala N° 2.510 del 29 de octubre de 2004).

Con esta sentencia esta Sala Constitucional, cambia el criterio sostenido en decisiones de esta Sala Nros. 1.092 del 19 de mayo de 2006 y 1.899 del 30 de octubre de 2006, sobre la competencia de los tribunales civiles para conocer de causas como la de autos, por protección constitucional de la actividad empresarial de los actores, y establece que la competencia corresponde a los tribunales laborales, y así se decide.

Como quiera que el conflicto existente entre las partes proviene de situaciones laborales y se encuentra inmerso el hecho social trabajo resultan a todas luces los Tribunales del trabajo competentes para conocer de la presente acción.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD.

Con el objeto de entrar al análisis de la admisibilidad de la presente acción de a.c., se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la naturaleza del a.c. la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que:

… es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derecho subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

(Sentencia Nº 80 del 09/03/2000, caso G.Q.C.).

Ahora bien, una vez analizado el recurso presentado es necesario trascribir lo solicitado por las propias solicitantes:

…El 2 de octubre de 2008, los Agraviantes dirigieron una comunicación a la Directora de Inspectoría Nacional de y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, Dra. D.E., que acompañamos marcada “E” en donde los Agraviantes confiesan la paralización ilegal de actividades efectuada desde el 01/10/2008 debido que la empresa no quiere firmar o reconocer el pago de unas supuestas indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (En lo sucesivo L.O.T.), a culminar la obra como un derecho adquirido por ellos, aunque no exista faltas o motivos que justifiquen su procedencia…”

En fecha 3 de octubre de 2008, el Comité de empresas interpuso cartas dirigidas a la Inspectoría del Trabajo DEL Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, Dra. M.N. y Ministerio del Trabajo Director de relaciones laborales, Dr. W.N., en donde se informó a esas autoridades la paralización arbitraria ejecutada por los Agraviantes…

Como vemos las partes han intentado resolver el conflicto mediante los mecanismos administrativos legales y preexistentes, vía que ha sido ejercida y escogida por el actor al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales numeral 5 del artículo dispone:

6.- No se admitirá acción de amparo:

...omissis...

5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho medio de los judiciales preexistentes.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de a.c. es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)

Estima quien sentencia que de los hechos relatados y las pruebas aportadas por las solicitantes, existe un conflicto entre las partes intervinientes, conflicto valga insistir, el cual se debe resolver por vía administrativa mediante el procedimiento conciliatorio, toda vez que a nuestro juicio no es un conflicto jurídico sino inter-subjetivos de intereses, en ese sentido la administración se encuentra en el deber de abrir el procedimiento respectivo y abrir la mesa de negociación para el entendimiento de las partes, ahora bien, en caso de omisión por parte del organismo del estado claramente cabe el a.c. con la medida cautelar, pero este Tribunal entonces seria incompetente pues el amparo deber ser intentado para que la autoridad administrativa tome cartas en el asunto, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la garantía constitucional en ese caso será la oportuna respuesta de los organismos del estado en la solución de conflictos, pretender que el amparo supla a la administración seria desnaturalizar su sentido y en definitiva no resolvería el conflicto que existe entre las partes si se retirara a los trabajadores apostados de la entrada de la construcción con auxilio de la fuerza publica que en todo caso entorpecería la situación existente.

Siendo pues que es la administración la que debe en todo caso resolver el conflicto existente el amparo debe declararse inadmisible dejando, claro esta, que si existe omisión de la administración cabe la vía del amparo así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 51 de fecha 20 de febrero de 2008, en la cual dejó establecido que:

…la Sala debe reiterarle a los accionantes que la demanda por abstención o carencia es un medio judicial idóneo en la que caben las pretensiones procesales cuyo objeto sean omisiones o inactividades de la Administración Pública -Vid. Sentencia de la Sala Nº 547/04-, incluso aquellas -equívocamente denominadas- omisiones genéricas, como consecuencia de la falta de oportuna y adecuada respuesta a las solicitudes administrativas. Ahora bien, en esa misma decisión esta Sala señaló expresamente que la existencia de esa vía contencioso administrativa (la pretensión por abstención), frente al a.c., no excluye la posibilidad de interposición de demandas de amparo contra omisiones administrativas, en la medida en que éstas sean violatorias de derechos fundamentales y, además, cuando dicha pretensión por abstención no garantice la eficaz satisfacción de la pretensión…

De tal forma que estima quien sentencia que no es este el amparo eficaz que resuelva el conflicto en el cual las partes se encuentran, por existir otro medio previo idóneo y eficaz, capaz de tutelar el derecho de los quejoso, e cual ya ha sido ejercido por este ello en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: UNICO: INADMISIBLE, la acción de A.C. con Medida Cautelar incoaran las sociedades mercantiles COSNTRUCTORA CONSTRUDEN 2002 C.A., CONSTRUCIONES R.G.A, C.A., CONSORCIO ARVIN 1951, C.A., y CONSTRUCIONES PADOLE 490, S.R.L, conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de La presente Decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

CLAUDIA YÁNEZ CORREA.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:25de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

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