Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN CHARALLAVE

PARTE

DEMANDANTE: COVA BAEZ M.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.168.483

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: Procuradores de Trabajadores en Los Valles del Tuy, Abogados, LILIBETH NASPE, RICHERT GONZÁLEZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, M.A., L.G. JASPE IZAGUIRRE, DEIMY LEEN, A.H. y A.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 82.614, 42.819, 97.459, 93.638, 96.192, 111.839, 96.040, 129.978 y 153.684, respectivamente

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL)

APODERADO

JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A.F.R., M.V.D., M.C.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 162.937, 156.863 y 38.884, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAÍDOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

EXPEDIENTE N°: 868-13

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por distribución realizada correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda interpuesta por la ciudadana COVA BAEZ M.R. titular de la cédula de identidad No. 6.168.483, en contra la Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos Derivados de la Relación Laboral.

Concluida la fase de sustanciación y mediación, fueron remitidas las actas del presente expediente a este Tribunal de Juicio, siendo recibidas las presentes actuaciones, en fecha 18/06/2013, providenciadas las pruebas en fecha 26/06/2013, y quedando fijada la celebración de la audiencia de juicio para el día 01/08/2013, oportunidad ésta en la que se dejó constancia de la comparecencia de las partes, una vez instalada la audiencia la ciudadana Jueza le ordenó al Secretario del Tribunal que informará a las partes si a la fecha de la celebración de la audiencia de juicio constaba en el expediente los resultados de las pruebas de informe promovidas y solicitadas a: (i) BANCO FONDO COMUN; (ii) BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; y (iii) BANCO DE VENEZUELA, a lo que informó que a la presente fecha constaba en autos únicamente las resultas de las pruebas de informe solicitadas al Banco Industrial de Venezuela, de igual manera fue informado que no han sido recibidas por este Tribunal las resultas de la prueba de informes solicitadas en los particulares (i) y (iii), preguntándole la ciudadana Jueza a la parte promovente (demandada) si insistía en la evacuación de las pruebas de informe requeridas, quien insistió por lo que el Tribunal prolongó la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 17/10/2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

La celebración de la audiencia fue reprograma en una oportunidad siendo celebrada la misma en fecha 18/11/2013, fueron evacuadas las pruebas y se ordeno su prolongación para el día 19/12/2013, a los fines de que compareciera la ciudadana M.R.C., en su condición de parte actora, a objeto de que rindiera declaración de parte tal y como lo dispone el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16/12/2013 mediante auto fue diferida la celebración de la audiencia en virtud que coincidía con otra audiencia previamente fijada, quedando la misma fijada para el día 16/01/2014, oportunidad en la que dicto el dispositivo del fallo, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la exhaustiva revisión practicada por este Tribunal de las actas que integran el presente expediente, se observa que la ciudadana COVA BAEZ M.R., supra identificada, demanda por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS, a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) por los siguientes conceptos: (i) Antigüedad (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo); (ii) Vacaciones Fraccionadas (iii) Bono Vacacional Fraccionado; (iv) Indemnización del Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo; y (v) Salarios Caídos.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representación Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda de la siguiente forma:

Punto Previo:

La parte accionada alegó la existencia de una cuestión Prejudicial en la presente causa, a razón de existir un procedimiento por motivo de recurso de nulidad contra la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, signada con el número 00327 de fecha 23/08/2010, la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoados por la actora en contra de la demandada. Tal procedimiento de Contencioso Administrativo de Nulidad cursa por ante este Juzgado bajo el expediente signado con el número 425-11.

De los hechos negados y contradichos en la contestación de la demanda.

1- Niega la Inamovilidad Laboral que aduce la parte actora

2- La falta de Jurisdicción de la Inspectoria del Trabajo para conocer el despido aducido por la parte actora

3- El despido injustificado

4- Que le adeude a la trabajadora las sumas por prestaciones sociales, es decir, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ratione tempori aplicada.

5- Que le adeude a la trabajadora la cantidad de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 65.649,06), la accionada en su escrito de contestación a la demanda no señala a que concepto corresponde tal cantidad, sin embargo la misma coincide con el concepto de salarios caídos demandado por el actor.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se ha podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

1- El despido Injustificado

2- El pago de las prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional)

3- Indemnización del artículo 125 LOT

4- Salarios caídos.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, respecto al despido injustificado, le corresponde al actor la carga de probar el despido alegado, en caso de que sea probado le corresponderá a la demandada demostrar justificado del despido.

En cuanto al pago de las prestaciones sociales, le corresponde a la accionada la carga de la prueba.

Con relación a la indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba.

En cuanto a los salarios caídos, le corresponde la carga a la parte actora la carga de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Documentales:

  1. Marcado con la letra “A”, cursante al folio 04 del Cuaderno de Recaudos Nº I del presente expediente, referente a recibo de pago; Marcado con la letra “B”, y “C”, constancias de trabajo expedida por la hoy accionada y constancia de trabajo para el IVSS (forma: 14-100), cursante desde los folios del 05 al 08 de dicho cuaderno de recaudos.

    De la referida documental se evidencia que para el periodo 01/01/2009 al 31/12/2009 la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), procedió a pagar a la hoy accionante la cantidad de Bs. 4.609,46 por concepto de “Aguinaldos”, así mismo se evidencia que en dicho recibo se indica que el cargo de la trabajadora reclamante era de Asistente del Jefe de Centro de Acopio, y tenía para el año 2012 un salario mensual de Bs. 1.798,84; por otra parte, se evidencia que la ciudadana M.R.C.B., prestó servicios para la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), desde el 21/06/2004 hasta el 19/11/2009, y que la ciudadana accionante estaba debidamente inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, observándose igualmente los salarios percibidos por la misma desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de noviembre de 2009. En tal sentido a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  2. Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 09 al 14 del Cuaderno de Recaudos Nº I del presente expediente, referente a la P.a. signada con el número 00237.

    De la documental in commento se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante P.A.N.. 00327 procedió a declarar CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad No. 6.186.483, ordenando a la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), C.A. a restituir a la referida ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido y al respectivo pago de los Salarios Caídos. No obstante, por notoriedad judicial quien preside este Tribunal evidencia que por ante este Juzgado fue tramitado un procedimiento administrativo de nulidad en contra de la p.a. antes referida, en el expediente signado bajo el número 425-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio), el cual mediante sentencia signada con el Nº 53-13 de fecha 28/05/2013 dictada por este Juzgado, se procedió a declarar la NULIDAD Absoluta del acto administrativo en referencia, quedando firme la sentencia del procedimiento administrativo de nulidad.

    En tal sentido, a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Pruebas Documentales:

  3. Marcado con la letra “A”, y “B” cursantes desde el folio 22 al 122 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente, (i) manual de normas y procedimientos de centros de acopio y (ii) lineamientos Generales para el trámite de casos de daños o perjuicios contra el patrimonio de la empresa.

    De la referida documental se evidencia el manual de normas y procedimientos de centros de acopio de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), C.A., en el que se establecen las pautas sobre la ejecución de las actividades diarias de todos los Centros de Acopio de Mercal, ubicados en todo el ámbito nacional, evidenciándose igualmente las funciones del personal que presta servicios en el centro de acopio y los procedimientos a seguir para la tramitación de casos de daño o perjurio patrimonial en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), C.A . En tal sentido a las referidas documentales se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. Marcado con la letra “C”, constante de treinta y seis (36) folios útiles, cursante desde el folio 123 al 158 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente, contentivo de copias certificadas del recurso de nulidad interpuesto por esta representación judicial contra la p.a. 00327 de fecha 23/08/2010, emanada de la Inspectoria del Trabajo en Los Valles del Tuy.

    De la referida documental se evidencia que la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), C.A. interpuso por ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la P.A.N.. 00327 de fecha 23 de agosto de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana M.R.C.B.; evidenciándose por notoriedad judicial que fue tramitado un procedimiento administrativo de nulidad en contra de la p.a. antes referida, en el expediente signado bajo el número 425-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio), el cual mediante sentencia signada con el Nº 53-13 de fecha 28/05/2013 dictada por este Juzgado, se procedió a declarar la NULIDAD Absoluta del acto administrativo en referencia, quedando firme la sentencia del procedimiento administrativo de nulidad.

    En tal sentido, a la referida documental se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Marcado con la letra “D”, “E” y “F” cursante a los folios 159 al 187 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente, contentivo de (i) listado de datos del trabajador, (ii) historial de pago de la parte actora, y (iii) planilla de liquidación de prestaciones sociales.

    En lo que respecta a la documental, marcada con la letra “F”, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte accionante procedió a desconocer la misma a razón de que no estaba suscrito por su representada, ciudadana Cova Baez M.R.; En tal sentido, verificado como fue por este Juzgado que la documental en referencia no se encuentra suscrita por la trabajadora reclamante, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba se declaró HA LUGAR el desconocimiento realizado por la representación judicial de la parte accionante, por lo cual a la documental mencionada no se le otorga valor probatorio alguno, y en consecuencia se desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a las documentales marcadas con las letras “D y E”, se desprende planilla de datos personales que tenia la accionada de la actora referido como a una hoja de vida, asimismo se observa un histórico salarial a favor de la parte actora, en consecuencia a dichos instrumentos se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. Marcado con la letra “G”, constante de dos (01) folios útiles, cursante al folio 188 y 189 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente, contentivo de acta de fecha 16/10/2009.

    La documental antes referida fue impugnada por la parte actora en la celebración de la audiencia de juicio, se declaro ha lugar el desconocimiento del instrumento antes identificado, por no estar firmado y no es oponible a la parte actora, en consecuencia se desecha y sale del proceso. ASÍ SE ESTABLECE.

  7. Constante de cuatro (04) folios útiles, cursantes desde el folio 190 al y 193 del cuaderno de recaudos número I del presente expediente, contentivo de facturas a precios estabilizados signadas con los números: 01-9575-09; 0119594-09; 01-9553-09; 01-9593-09.

    En lo que concierne a las documentales in commento las mismas fueron desconocidas por la representación judicial de la parte accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, bajo el fundamento de que las mismas no fueron emitidas por la parte accionada y son impertinente no aportan nada al proceso. En tal sentido, verificado como fue por este Juzgado que las documentales supra descritas, se evidencia que las misma no están suscritas por la ciudadana M.R.C.B., de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, declaró HA LUGAR el desconocimiento realizado, por lo cual a la documental en referencia no se le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia se desecha del legajo probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de testigos, la parte demandada promueve las siguientes testimoniales:

  1. -L.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.375.965.

  2. -F.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.217.385.

  3. -M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.572.352.

  4. -C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.999.942.

  5. -JERICKSON CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 17.752.153.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos supra mencionados, por lo cual, no hay testimonial alguna que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

TERCERO

En cuanto a la prueba de informe la parte accionada solicita la siguiente:

  1. Solicita se oficie a la ENTIDAD FINANCIERA FONDO COMÚN, Banco Universal, Ubicado en la avenida Principal de Las Mercedes con Avenida Guaicaipuro y Avenida Venezuela “El Rosal, Torre BFC Fondo Común, Caracas, a los fines de que informe los siguientes particulares:

    a Si existe una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana: M.C.B., titular de la cédula de identidad número 6.168.483.

    b En caso de ser afirmativo el particular anterior, sírvase indicar si dicha cuenta es de fideicomiso.

    c Si la ciudadana: M.C.B., cédula de identidad número 6.168.4836, efectúo retiro de esa cuenta.

    d Descripción de las cantidades de dinero depositadas en dicha cuenta de ahorros.

    Las resultas de la prueba de informe solicitada cursa desde el folio 113 al 121 de la pieza principal, de las misma se desprende que se refiere a una cuenta de fideicomiso a favor de la parte actora, teniendo un egreso la cuenta en referencia el 31/07/2013, por la cantidad de Bs. 12.400,00, en consecuencia y de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a las resulta de la prueba de informe antes identificada. ASI SE ESTABLECE.

  2. Solicita se oficie a la ENTIDAD FINANCIERA BANCO DE VENEZUELA, ubicada en la Avenida Universidad, esquina de Sociedad, Caracas, a los fines de que informe los siguientes particulares:

    a Si existe cuenta nómina a nombre de la ciudadana: M.C.B., titular de la cédula de identidad número 6.168.483.

    b En caso de ser afirmativo el particular anterior sírvase a indicar las cantidades de dinero que se depositaban en dicha cuenta y la fecha de dichos depósitos.

    Las resultas de la prueba de informe solicitada cursa desde el folio 93 al 103 de la pieza principal, de las misma se desprende que se refiere a una cuenta de fideicomiso a favor de la parte actora, evidenciándose los estados de cuenta desde el 01/01 al 30/06 del año 2013, en consecuencia y de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a las resulta de la prueba de informe antes identificada. ASI SE ESTABLECE.

  3. Solicita se oficie a la ENTIDAD FINANCIERA BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicado en la tercera Transversal Las Delicias de Sabana Grande, Caracas, a los fines de que informe los siguientes particulares:

    a Si existe una cuenta nomina a nombre de la ciudadana: M.C.B., titular de la cédula de identidad número 6.168.483.

    b En caso de ser afirmativo el particular anterior sírvase a indicar las cantidades de dinero que se depositaban en dicha cuenta y la fecha de dichos depósitos.

    Las resultas de la prueba de informe solicitada cursa al folio 89 de la pieza principal, de las misma se desprende que la parte actora aparece registrada en el sistema de dicha Entidad financiera sin ningún tipo de transacción financiera, en consecuencia y de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a las resulta de la prueba de informe antes identificada. ASI SE ESTABLECE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    La ciudadana Juez en la celebración de la audiencia de Juicio de fecha 16/01/2014 hizo uso de la prueba contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la realización de varias preguntas al trabajador acerca de los hechos relacionados con la relación de trabajo, sobre los siguientes particulares: ¿Indique la fecha de ingreso a su puesto? Respondió: “21-06-2004”. ¿fecha de egreso? Respondió: “noviembre de 2009” ¿Qué cargo ocupaba usted? Respondió: “asistente del centro de acopio de la armada de Charallave”. ¿Indique sus funciones? Respondió: “tenía múltiples funciones, de lo cual me queje en varias oportunidades, no tenía jefe, estaba sola, y en una oportunidad llego una persona como coordinadora, yo controlaba la salida de la mercancía, controlaba las personas que estaban a cargo del despacho, realizaba la asistencia del personal, facturas, calculaba el pago de las horas extras que laboraban los trabajadores, si ellos faltaban yo tenía que notificarlo, debía realizar la entrada de la mercancía y la descarga de los camiones, tenía mayor responsabilidad en lo operativo que en lo manual”.¿Existía alguna persona que facturaba la mercancía? Respondió: “si”. ¿Quién supervisaba a los facturadores? Respondió: “YO.”. ¿Indique su salario? Respondió: “sueldo mínimo”. ¿Disfruto de vacaciones? Respondió: “dos vacaciones y eso forzosamente por que no había quien me supliera”. ¿Indique cual fue el motivo de la terminación de la relación laboral? Respondió: “en realidad no se, porque ellos me llamaron para llevar la relación de cestikect,”. ¿Usted renunció? Respondió: “no”. ¿Cuál es la fecha de despido? Respondió: “creo que fue el 19-11, cuándo tomo posesión una nueva coordinadora, simplemente me dijeron que me fuera, no permitieron sacar mis cosas, no me dieron mas acceso, no me dieron oportunidad de retirar mis cosas.”. ¿A quien usted le reporto de las irregularidades del trabajo? Respondió: “a la coordinación de seguridad, también me amenazaban varios trabajadores contra mi integridad física”.¿Indique cuando usted fue a la procuraduría le manifestó a la procuradora cuales eran sus funciones? Respondió: “si” ¿Y la procuradora la amparo? Respondió: “si”. ¿Recibió usted prestaciones sociales? Respondió: “nunca”. ¿Pidió anticipo de prestaciones? Respondió: “Si, creo que cinco mil cien bolívares, ello fue cuando pedí cambio para miranda, cuando me dieron el cambio para la coordinadora de miranda, con el cargo de asistencia en el mismo cargo que venía de ocupar”. ¿Quiere agregar algo más? Respondió: “quiero saber el motivo y el porque del despido, por cuanto yo di humanamente todo de mi para realizar mi trabajo para que ello funcionara bien, y nunca tuve quejas, de hechos tuve apoyo tanto de ciertos trabajadores como de ciertos bodegueros, y ellos realizaron un comunicado para saber el porque me sacaron sin dar ningún tipo de explicaciones”

    De la declaración de parte, efectuada a la parte actora se observa las actividades realizadas por esta, en el desempeño de sus funciones laborales, entre ellas la de supervisión de los facturadotes, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de parte. ASÌ SE ESTABLECE.

    PUNTO PREVIO DE LA PREJUDICIALIDAD

    Observa quien aquí decide que la representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la demanda opuso como punto previo la Prejudicialidad, alegando al respecto que si bien cursó por ante la Inspectoría del Trabajo procedimiento administrativo en el que se declaró mediante la P.A.N.. 00327 de fecha 23/08/2010, Con Lugar el reenganche y Pago de salarios Caídos interpuesto por la ciudadana hoy accionante, la representación judicial de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) ejerció en contra del referido acto administrativo un Recurso de Nulidad que cursa por ante la sede de este Circuito Judicial en el expediente signado con el No. 425-11.

    En este contexto, con relación a la prejudicialidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, de fecha 21 de Noviembre de 1996, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., expediente número 12084, Sentencia número 0740, juicio Banco Provincial, S.A. Vs. Banco de Venezuela, S.A., dejó establecido lo siguiente:

    …. Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

    Igualmente en Sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. H.J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, estableció lo siguiente:

    … La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

    Así las cosas, la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, se trata del antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquélla, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir.

    Por lo que en este estado en de imperiosa necesidad citar un fragmento del Maestro Borjas que explica qué es la prejudicialidad:

    En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.

    El problema de la prejudicialidad, no tiene que ver con el tiempo, sino con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro

    . Con el fin de esclarecer lo dispuesto en la doctrina, siendo importante traer a colación lo establecido por el autor J.G., quien distingue entre “…cuestión previa prejudicial de jurisdicción, que se origina cuando deber ser resuelta por otra jurisdicción que puede ser penal o administrativa, controversia o materia, que incide en otra que se ventila ante la Jurisdicción Civil Ordinaria; y la prejudicial de competencia, que es aquella que requiere decisión previa, por el mismo Juez o por Jueces de la misma Jurisdicción.

    Por su parte, el profesor H.D.E., define la prejudicialidad como cuestión “sustancial autónoma que representa un necesario antecedente lógico jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia y que es indispensable resolver previamente por otra sentencia o providencia que haga sus veces, en proceso separado con valor de cosa juzgada ante el mismo despacho judicial u otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia del juicio, sea civil o penal, razón por la cual debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”.

    Para Ricardo Henriquez La Roche, “la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto presente, requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.” (Código de Procedimiento Civil, tomo III, pág. 63).

    En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”

    En el caso de autos, el demandado señalo la existencia de una cuestión prejudicial, debido que interpuso por ante este Juzgado de Juicio, Recurso de Nulidad contra la p.a. signada con el número 00327, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Cova Baez M.R., el cual cursa bajo el expediente signado bajo el número 425-11 (nomenclatura de este Juzgado de Juicio), el cual terminó con la sentencia de merito.

    Ahora bien, siendo que la reclamación concreta del actor es pretender el cobro de la Indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, artículo 125, aplicado por rationae temporis, así como el cobro de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento de reenganche, y cuya nulidad fue solicitada por el demandado por considerar este que la administración incurrió en vicios los cuales fueron delatados en el procedimiento respectivo y visto que existe relación estrecha entre ambos procesos, es decir, entre el recursos administrativo antes identificado y este juicio ordinario, ya que la decisión que se tome en el procedimiento donde se pretende la nulidad de la p.a., puede afectar de manera inmediata la resolución que se dicte en sede laboral, es decir, ya que dicha providencia constituye el instrumento que sustenta la pretensión de la parte actora, en cuanto al pago de los salarios caídos reclamados por la actora; en tal sentido el sentenciador de instancia requiere de una sentencia definitivamente firme que resuelva la pretensión de nulidad de la p.a..

    Con base a las consideraciones antes expuestas, la sentencia que dio origen a que la parte accionada invocara la Institución de la Prejudicialidad, se encuentra definitivamente firme, es decir, este Juzgado en fecha 28/05/2013, publicó decisión signada con el número 53-13, declarando:

    …Segundo: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados G.C., M.C.L. Y KELLYS D.L.R.S., inscritos en el IPSA bajo los Nº 7675, 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A), contra la P.A.N.. 00327, dictada por la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 23 de Agosto de 2010, mediante la cual dicha Inspectoría declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A); Tercero: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la P.A. signada con el Nº 00327, de fecha 23 de Agosto de 2010, dictada por la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy del estado Miranda, en el expediente administrativo Nro. 017-20019-01-01151, mediante la cual dicha Inspectorìa declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana M.R.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 6.168.483, en contra de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL, C.A)

    En consecuencia y con fundamento a los criterios antes expuesto y por cuanto ha quedado definitivamente firme la sentencia recaída en la causa signada con el número 425-11, donde se declaró Con Lugar el recurso administrativo y por ende se decreto la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo signado con el número 00237 referente a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la hoy accionante, siendo decidida dicho procedimiento de nulidad y definitivamente firme como se encuentra tal decisión antes de la publicación de la sentencia que recaerá en este juicio por motivo de prestaciones sociales, se declara SIN LUGAR el punto previo alegado por la accionada referente a la PREJUDICIALIDA. ASI SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Suficientemente ilustrada como fue esta Juzgadora mediante el debate oral habido en la Audiencia de Juicio, además del posterior análisis de las pruebas consignadas por las partes, este Tribunal procederá a verificar la procedencia de los conceptos peticionados en el libelo de la demanda, para lo cual realizará el cálculo de los conceptos reclamados por la ciudadana M.R.C.B., todo ello de conformidad a una prestación de servicio que inició el 21/07/2004, y que culminó el 19/11/2009, lo cual se realizará de la siguiente forma:

  4. -Prestación de Antigüedad: La relación laboral comenzó el 21/07/2004 y terminó el 19/11/2009, por lo cual este Tribunal procederá al respectivo cálculo del concepto en referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicado por nationae temporis, en los siguientes términos:

    Para la base de cálculo, a los fines de determinar el Salario Integral se tomará como fundamento el Salario Normal más la Alícuota de Bono Vacacional así como la Alícuota de Utilidades, los cuales serán calculados de la siguiente forma:

    La alícuota del bono vacacional y utilidades, será calculada en base a lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo, referente a los días de salario pagados concerniente al Bono Vacacional y utilidades. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    A tal efecto, con fundamento a lo antes determinado le corresponde al trabajador cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, calculados estos en base al salario integral; en el entendido que después del primer (1er) año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados éstos con el salario integral, en tal sentido, se procede a calcular lo que le corresponde al accionante por prestación de antigüedad dispuesta en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis al presente caso, en atención a una prestación de servició desde el mes de junio del año 2004 hasta el 19 de noviembre del año 2009, fecha ésta en la que finalizó la relación laboral, de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Periodo Salario Mensual Salario Diario Alícuota Ut. Alícuota B.V Salario Integral Días Total P/A P/A Acumulada

    21/06/2004 165,00 5,50 0,23 0,11 5,84 0 0,00 0,00

    Jul-2004 165,00 5,50 0,23 0,11 5,84 0 0,00 0,00

    Ago-2004 165,00 5,50 0,23 0,11 5,84 0 0,00 0,00

    Sep-2004 165,00 5,50 0,23 0,11 5,84 5 29,18 29,18

    Oct-2004 165,00 5,50 0,23 0,11 5,84 5 29,18 58,36

    Nov-2004 165,00 5,50 0,23 0,11 5,84 5 29,18 87,54

    Dic-2004 165,00 5,50 0,23 0,11 5,84 5 29,18 116,72

    Ene-2005 165,00 5,50 0,23 0,11 5,84 5 29,18 145,90

    Feb-2005 330,00 11,00 0,46 0,21 11,67 5 58,36 204,26

    Mar-2005 330,00 11,00 0,46 0,21 11,67 5 58,36 262,63

    Abr-2005 465,00 15,50 0,65 0,30 16,45 5 82,24 344,86

    May-2005 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 450,97

    Jun-2005 600,00 20,00 0,83 0,39 21,22 5 106,11 557,08

    Jul-2005 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 663,47

    Ago-2005 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 769,86

    Sep-2005 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 876,25

    Oct-2005 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 982,64

    Nov-2005 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1089,03

    Dic-2005 600,00 20,00 0,83 0,44 21,28 5 106,39 1195,42

    Ene-2006 700,00 23,33 0,97 0,52 24,82 5 124,12 1319,54

    Feb-2006 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1461,39

    Mar-2006 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1603,24

    Abr-2006 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1745,09

    May-2006 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1886,94

    Jun-2006 800,00 26,67 1,11 0,59 28,37 7 198,59 2085,54

    Jul-2006 800,00 26,67 1,11 0,67 28,44 5 142,22 2227,76

    Ago-2006 1000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 2405,54

    Sep-2006 1000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 2583,31

    Oct-2006 1000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 2761,09

    Nov-2006 1000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 2938,87

    Dic-2006 1000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3116,65

    Ene-2007 1000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3294,43

    Feb-2007 1000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3472,20

    Mar-2007 1000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3649,98

    Abr-2007 1000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 3827,76

    May-2007 1000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 5 177,78 4005,54

    Jun-2007 1000,00 33,33 1,39 0,83 35,56 9 320,00 4325,54

    Jul-2007 1108,00 36,93 1,54 1,03 39,50 5 197,49 4523,03

    Ago-2007 1215,00 40,50 1,69 1,13 43,31 5 216,56 4739,59

    Sep-2007 1215,00 40,50 1,69 1,13 43,31 5 216,56 4956,15

    Oct-2007 1388,00 46,27 1,93 1,29 49,48 5 247,40 5203,55

    Nov-2007 1388,00 46,27 1,93 1,29 49,48 5 247,40 5450,95

    Dic-2007 1388,00 46,27 1,93 1,29 49,48 5 247,40 5698,35

    Ene-2008 1388,00 46,27 1,93 1,29 49,48 5 247,40 5945,75

    Feb-2008 1388,00 46,27 1,93 1,29 49,48 5 247,40 6193,14

    Mar-2008 1388,00 46,27 1,93 1,29 49,48 5 247,40 6440,54

    Abr-2008 1388,00 46,27 1,93 1,29 49,48 5 247,40 6687,94

    May-2008 1527,00 50,90 2,12 1,41 54,43 5 272,17 6960,11

    Jun-2008 1666,00 55,53 2,31 1,54 59,39 11 653,29 7613,40

    Jul-2008 1666,00 55,53 2,31 1,70 59,54 5 297,72 7911,12

    Ago-2008 1666,00 55,53 2,31 1,70 59,54 5 297,72 8208,84

    Sep-2008 1666,00 55,53 2,31 1,70 59,54 5 297,72 8506,56

    Oct-2008 1666,00 55,53 2,31 1,70 59,54 5 297,72 8804,28

    Nov-2008 1666,00 55,53 2,31 1,70 59,54 5 297,72 9102,00

    Dic-2008 1666,00 55,53 2,31 1,70 59,54 5 297,72 9399,72

    Ene-2009 1666,00 55,53 2,31 1,70 59,54 5 297,72 9697,44

    Feb-2009 1666,00 55,53 2,31 1,70 59,54 5 297,72 9995,16

    Mar-2009 1666,00 55,53 2,31 1,70 59,54 5 297,72 10292,88

    Abr-2009 1666,00 55,53 2,31 1,70 59,54 5 297,72 10590,61

    May-2009 1666,00 55,53 2,31 1,70 59,54 5 297,72 10888,33

    Jun-2009 1666,00 55,53 2,31 1,70 59,54 13 774,07 11662,40

    Jul-2009 1666,00 55,53 2,31 1,85 59,70 5 298,49 11960,89

    Ago-2009 1666,00 55,53 2,31 1,85 59,70 5 298,49 12259,38

    Sep-2009 1798,84 59,96 2,50 2,00 64,46 5 322,29 12581,67

    Oct-2009 1798,84 59,96 2,50 2,00 64,46 5 322,29 12903,97

    Nov-2009 1798,84 59,96 2,50 2,00 64,46 5 322,29 13226,26

    Total 13.226,26

    En consecuencia le corresponde al demandante la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.226,26) por concepto de Prestación de Antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien se observa de los elementos probatorios que cursan en el acervo probatorio; que la parte actora recibió por concepto de anticipo de prestación de antigüedad la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.400,00), tal y como se evidencia de la resulta de la prueba de informe solicitada a la Entidad Financiera Banco Fondo Común, cursante en el folio 121 de la pieza principal. En tal sentido, a la totalidad que le corresponde a la parte actora por concepto de prestación de antigüedad, es decir la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 13.226,26) le deberá ser descontado la cantidad de DOCE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.400,00), lo cual arroja una suma TOTAL de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 26/100 CÉNTIMOS (Bs. 826,26), que debe pagar la accionada al actor por concepto de prestación de antigüedad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. - Vacaciones Fraccionadas: En cuanto a este concepto del libelo de la demanda se observa que la parte accionante reclama la cantidad de diez (10) meses por concepto de vacaciones (desde el 21/09/2009 al 19/11/2009); por otra parte se observa que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda negó de forma pura y simple niega, rechaza y contradice que se le adeude tal concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada por nationae temporis), en virtud que la relación laboral termino por despido.

    El artículo 225 eiusdem, dispone lo siguiente: “toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la LOT, señala que cuando la relación de trabajo ha terminado por causa de despido justificado, como en el presente caso, el trabajador perderá dichos derechos”.

    Al respecto, es menester indicar que si bien es cierto que el artículo 225 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, disponía que cuando la relación de trabajo terminará por causa distinta al despido justificado el trabajador tendrá el derecho de que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; mal puede la representación judicial de la accionada pretender eximirse el pago del concepto reclamado cuando, (i) no consta en autos que el despido haya sido justificado, ni que la parte accionada haya participado del mismo al Tribunal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por rationae temporis, (ii) no se le puede dar una interpretación aislada a la norma in comento cuando ésta perjudique al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, en total concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ya que mal puede considerarse que si hay un despido justificado el trabajador ipso facto pierde el derecho a exigir el pago de sus acreencias laborales por el tiempo en el que duró la relación laboral, y máxime cuando dicho despido no fue calificado como tal por el Órgano Jurisdiccional.

    De allí que, teniendo la parte accionada la carga de probar que cumplió con la obligación del pago de las vacaciones a la parte accionante, y no habiendo elementos probatorios en autos que conlleven a esta juzgadora a la convicción de que efectivamente la trabajadora cobró las vacaciones reclamadas, este Juzgado declara PROCEDENTE el concepto reclamado por la parte accionante relativo a 10 meses de vacaciones correspondiente al año 2009.Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, quien preside este Tribunal procederá al respectivo cálculo de las vacaciones de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Periodo Meses Laborados Días Vacaciones Días Adicionales Total Días Fracción Correspondiente Salario Total V. Fraccionadas

    21/01/2009 al 19/11/2009 10 15 5 20 16,66 59,96 999,36

    En tal sentido, le corresponde a la trabajadora accionante, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 999,36), por el concepto reclamado (Vacaciones Fraccionadas 2009). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  6. - Bono Vacacional Fraccionado: En cuanto a este concepto del libelo de la demanda se observa que la parte accionante reclama la cantidad de diez (10) meses por concepto de bono vacacional (desde el 21/09/2009 al 19/11/2009); por otra parte se observa que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda negó de forma pura y simple niega, rechaza y contradice que se le adeude tal concepto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada por nationae temporis), en virtud que la relación laboral termino por despido.

    El artículo 225 eiusdem, dispone lo siguiente: “toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 225 de la LOT, señala que cuando la relación de trabajo ha terminado por causa de despido justificado, como en el presente caso, el trabajador perderá dichos derechos”.

    Al respecto, es menester indicar que si bien es cierto que el artículo 225 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, disponía que cuando la relación de trabajo terminará por causa distinta al despido justificado el trabajador tendrá el derecho de que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación al bono vacacional anual en proporción a los meses completos de servicio durante ese año como pago fraccionado de tal concepto que le hubiera correspondido; mal puede la representación judicial de la accionada pretender eximirse el pago del concepto reclamado cuando, i) no consta en autos que el despido haya sido justificado, ni que la parte accionada haya participado del mismo al Tribunal correspondiente, tal y como lo dispone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos por rationae temporis, (ii) no se le puede dar una interpretación aislada a la norma in comento cuando ésta perjudique al trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, en total concordancia con el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo ya que mal puede considerarse que si hay un despido justificado el trabajador ipso facto pierde el derecho a exigir el pago de sus acreencias laborales por el tiempo en el que duró la relación laboral, y máxime cuando dicho despido no fue calificado como tal por el Órgano Jurisdiccional.

    De allí que, teniendo la parte accionada la carga de probar que cumplió con la obligación del pago de bono vacacional a la parte accionante, y no habiendo elementos probatorios en autos que conlleven a esta juzgadora a la convicción de que efectivamente la trabajadora cobró las vacaciones reclamadas, este Juzgado declara PROCEDENTE el concepto reclamado por la parte accionante relativo a 10 meses de bono vacacional correspondiente al año 2009.Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, quien preside este Tribunal procederá al respectivo cálculo del bono vacacional de conformidad con la siguiente operación aritmética:

    Periodo Meses Laborados Días Bono Vacacional Días Adicionales Total Días Fracción Correspondiente Salario Total B.V. Fraccionado

    21/01/2009 al 19/11/2009 10 7 5 12 10 59,96 599,60

    En tal sentido, le corresponde a la trabajadora accionante, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 599,60), por el concepto reclamado (Bono Vacacional Fraccionado 2009). Y ASÍ SE ESTABLECE.

  7. -Indemnización por despido injustificado (Artículo 125 de la –derogada- Ley Orgánica del Trabajo)

    En el libelo de la demanda el trabajador reclama (i) Indemnización por antigüedad, la cantidad de Bs. 9.541,50; (ii) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de Bs. 3.916,60.

    En virtud de lo reclamado por la parte actora y en vista de que la relación laboral fue antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Lo Trabajadores y Las Trabajadoras (07 de mayo de 2012), las normas aplicables por el Juez en la resolución de la presente controversia deben ser las establecidas en la mencionada Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizó la relación laboral, es decir, Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997.

    Por lo que, considera esta Juzgadora traer a colación Sentencia signada con el número 307 de fecha 07/05/2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C.:

    Omissis…

    En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha

    .

    La parte actora reclama la indemnizaciones prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada por nationae temporis), en virtud de haber sido despedida, para ello procedió a calificar su despido por ante el Órgano Administrativo quien declaro con lugar la solicitud de reenganche y en consecuencia ordeno el pago de los salarios caídos, sin embrago tal p.a. la cual se encuentra asignada con el número 00327 publicada en fecha 23/08/2010, fue anulada por este Juzgado mediante el procedimiento de nulidad en contra del acto administrativo antes identificado, fundamentándose que la actora no le correspondía el Órgano administrativo ya que no gozaba de estabilidad absoluta sino de estabilidad relativa por ser considerada una trabajadora de confianza tal y como quedo determinado en la sentencia en comento, por lo que al quedar anulado el acto administrativo que hoy pretender ejercer para hacer valer el pago de dicha indemnización no es procedente, sin embargo, la actora alego ser despedida caso este que no fue contradicho ya que fue admitido por la accionada tanto en su escrito de contestación como en la celebración de la audiencia de juicio.

    Ahora bien, en este orden de ideas, es menester indicar que si bien es cierto que la actora no gozaba de inmovilidad (estabilidad absoluta) si es acreedora de la estabilidad relativa por lo que estaba obligada la accionada de calificar el despido, para ello debía dar cumplimiento a lo dispuesto por la ley adjetiva laboral en su artículo 187, aplicable-rationae temporis-caso que no sucedió en el presente procedimiento y por cuanto no le dable a la entidad de trabajo, calificar el despido de un trabajador indistintamente las condiciones que originen dicho despido, ya que es obligación del Juez, mediante un procedimiento, calificar el despido como justificado o no, en consecuencia forzosamente esta Juzgadora debe considerar al estar admitido el despido que el mismo fue injustificado pues este no fue calificado por el Órgano Jurisdiccional, en consecuencia se ordena el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicada nationae temporis), para ello procedemos a realizar la siguiente operación aritmética, con el objeto de determinar lo que le corresponde a la actora por: (i) indemnización por despido; (ii) indemnización sustitutiva del preaviso:

    (i) Indemnización por Despido, numeral 2:

    Años de Antigüedad

    Días de Antigüedad por año Salario Integral Total Concepto

    5 150 Bs 64,46 Bs 9.669,00

    (ii) Indemnización Sustitutiva del Despido, “d”:

    Días de Antigüedad por año Salario Integral Total Concepto

    60 Bs 64,46 Bs 3.867,60

    Indemnización por Despido Bs 9.669,00

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs 3.867,60

    Total Bs 13.536,60

    En consecuencia, se ordena a la accionada a pagar a la actora la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 13.536,60), (i) indemnización por despido; (ii) indemnización sustitutiva del preaviso. ASI SE ESTABLECE.

  8. - Salarios caídos: Reclama la parte accionante la cantidad de 21.889,05 por concepto de salarios caídos correspondientes al año 2009 y 2010.

    Ahora bien, por notoriedad judicial es de conocimiento de esta Juzgadora que la P.A.N.. 00327, de fecha 23/08/2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la parta accionante y a su vez ordenó a la hoy accionada al reenganche y pago de salarios caídos de la misma, fue objeto de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el cual fue decidido por este Juzgado en fecha 28/05/2013, y firme como quedo la decisión que declaró CON LUGAR el referido recurso de nulidad y consecuencialmente la nulidad absoluta del acto administrativo en referencia.

    Así las cosas, visto que se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo que ordenó el pago de los salarios caídos de la hoy accionante, este Juzgado en consecuencia declara IMPROCEDENTE el concepto reclamado relativo al pago de salarios caídos 2009-2012. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  9. -Intereses Moratorios: Previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para calcular tal concepto, la cual deberá ser realizada por un único experto contable, quien deberá tomar las siguientes consideraciones: a) El experto para calcular los Intereses Moratorios considerará las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; b) Para calcular los Intereses Moratorios el experto realizara los cálculos desde el momento en que terminó la relación laboral 19/11/2009 hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; c) El experto calculará los Intereses Moratorios considerando para ello el monto total condenado a cancelar al actor, el cual se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. La experticia complementaria del fallo para calcular los Intereses Moratorios será con cargo a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

  10. -Indexación o Corrección Monetaria: Es menester dejar establecido que dicho concepto se da por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, siendo fundamental determinar el momento a partir del cual opera dicha indexación, para ello debemos señalar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11/11/2008, con ponencia del Magistrado Luís E. Franceschi G., la cual establece, que en los casos laborales, es aplicable la indexación o corrección monetaria prevista en dicha sentencia, en razón de que la misma dejó establecido que sus efectos serán hacia el futuro. Ahora bien, como quiera que la relación laboral finalizó en fecha 19 de noviembre de 2009 se le aplica tal criterio, en consecuencia la indexación o corrección monetaria sobre el concepto de prestación de antigüedad se realizará desde la finalización de la relación laboral, es decir, 19 de noviembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme; y se tomará como punto de referencia el Salario determinado por este Tribunal con el cual se realizó el cálculo del concepto de Prestación de Antigüedad contenido en el particular primero (1ro) de la presente decisión excluyendo de dicha cálculo los montos pagados por concepto de adelanto sobre prestaciones sociales; con relación a los demás conceptos condenados, la indexación o corrección monetaria, se calculará desde la notificación de la demandada, es decir, tres (03) de diciembre de 2012 de igual manera hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, tal experticia será realizada por un experto contable designado por el Tribunal de Sustanciación, mediación y ejecución que le corresponda el conocimiento de la presente causa, y será con cargo a la demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Finalmente, en caso que la demandada no cumpliere en forma tempestiva, de manera voluntaria con el decreto de ejecución de la presente sentencia, será procedente la indexación de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual tendrá lugar vencido como fuere el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, a través de la designación de un experto por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con cargo a la condenada, Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL). Y ASÍ SE ESTABLECE.

    En resumen, se le adeuda a la actora las siguientes cantidades y conceptos:

    Por lo tanto, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) a pagar al actor la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 82/100 CENTIMOS (Bs. 15.961,82), por prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el alegato de la parte accionada relativo a la Prejudicialidad. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana COVA BAEZ M.R., titular de la cédula de identidad No. 6.168.483, en contra de la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL) por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL. Tercero: SE CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), a pagar a la actora los siguientes conceptos; (i) Indemnización por Antigüedad (108 LOT); (ii) Vacaciones Fraccionadas (225 LOT); (iii) Bono Vacacional Fraccionado (225 LOT); (iv) Indemnización prevista en el artículo 125 LOT, (despido Injustificado) de la siguiente forma; a) Indemnización por Antigüedad y b) Indemnización Sustitutiva del Preaviso. Cuarto: NO PROCEDE EL PAGO del concepto de Salarios Caídos. Quinto: Se condena a la parte accionada al pago de los Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria de los conceptos descritos en el particular tercero, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, bajo los parámetros ordenados en la parte motiva de la presente decisión. Sexto: En caso de incumplimiento voluntario de la presente decisión se procederá de acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Séptimo: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año dos mil catorce (2014) AÑOS: 203° y 154°

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    Abg. C.M.G.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 02:00 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

    Abg. C.M.G.

    EL SECRETARIO

    TRS/CMG/yp.-

    Exp. 868-13

    Sentencia Nº 06-14

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