Decisión nº OP01-P-2006-000797 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Carolina Zambrano Hurtado
ProcedimientoExtenición De La Acción Penal

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 2 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-000797

ASUNTO : OP01-P-2006-000797

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:

O.M.R.C., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad personal N° V- 3.824.765, de profesión u oficio Médico Cirujano Plástico, residenciado en la Calle L.C. de Arismendi, Quinta 121, Urbanización J.C., Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

A.L.R.C., quien es de nacionalidad Venezolana, natural del Tigre Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad personal N° V-5.196.641, de profesión u oficio Médico Cirujano Pediatra, residenciado en el Caserío Mata Redonda, calle principal, casa sin número, cuarta casa a mano izquierda, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

T.M.C., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maturin, Estado Monagas, nacida en fecha Diecisiete (17) de Mayo del año 1961, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.381.277, de profesión u oficio Enfermera Instrumentista, residenciada en Punta de Piedras, Vereda N° 15, casa N° 19, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta.

S.M.R.B., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Única, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad personal N° V-8.226.267, de profesión u oficio Enfermera Circulante, residenciada en la Calle A.H., altos de la Óptica Optisol, Municipio M.d.E.N.E.

DEFENSA PRIVADA: DR. D.G., Y LA DRA. PETRA COVA (ORLANDO R.C., S.M.R.B. Y T.M.C.), DR. EUDOMAR CEDEÑO Y LA DRA. N.G.L. (ALIRIO L.R.).

MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.F.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público y DRA. A.G., Fiscal (Auxiliar) Noveno del Ministerio Público.

VICTIMA: L.A.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.105.616.

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DECISION: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA EN VIRTUD DEL ACUERDO REPARATORIO EFECTUADO A PLAZOS ENTRE LAS PARTES.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la cual las partes en la presente causa propusieron la celebración de un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, pasa de seguidas a dictar la decisión mediante la cual se acordó suspender el proceso, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

En fecha once (11) de julio de dos mil seis (2006), la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, representada en esa oportunidad por la Dra. C.H.P., quien presentó formal acusación en contra de de los ciudadanos O.M.R.C., A.L.R.C., T.M.C. y S.M.R.B., plenamente identificados, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien admitió totalmente la acusación presentada por el ministerio público, así como las pruebas ofrecidas.

Recibidas las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se le dio el trámite legal correspondiente, y en consecuencia se fijo la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día Quince (15) de junio de dos mil nueve (2009).

Ahora bien, iniciada la audiencia oral y publica, los Fiscales del Ministerio Público, DR. L.F.P. y A.G., presentó ratificó la acusación presentada en su debida oportunidad ante el tribunal de control en contra de los acusados O.M.R.C., A.L.R.C., T.M.C. y S.M.R.B., ya identificados, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISÍMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 en relación con el artículo 417, ambos del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa esta Juzgadora, que la defensa de los referidos acusados en la presente causa, oralmente, ofrece a la victima un acuerdo reparatorio, por cuanto el objeto material del delito se trata de un bien de ser susceptible de ser valorado patrimonialmente, por ser la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal penal. Los acusados O.M.R.C., A.L.R.C., T.M.C. y S.M.R.B., previa imposición de los derechos y garantías constitucionales, así como de las medidas alternativas a la prosecución de proceso, específicamente, los acuerdos reparatorios, reconocieron su responsabilidad penal y ofrecieron a la víctima ciudadana L.A.I., resarcir desde el punto de vista económico el daño causado, a lo cual la víctima aceptó el acuerdo en los términos siguientes: a ser efectuado en Quince (15) de junio de 2009, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a favor de la ciudadana L.A.I.; Un pago a ser efectuado el día 22 de junio de 2009, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a favor de la ciudadana L.A.I.; Un pago a ser efectuado el día 30 de julio de 2009, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a favor de la victima el n.O.A.A. y Un ultimo pago a ser efectuado el día 10 de septiembre de 2009, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) a favor de la victima el n.O.A.A., el cual será entregado a la misma mediante cheque de gerencia en el domicilio procesal del abogado D.G.H., situado en la Urbanización Costa Azul, calle Los Almendrones, Edificio Esparta Suites, Planta Baja, Oficina N° 7, Porlamar, municipio M.d.e.N.E.. Cabe destacar que el presente acuerdo reparatorio acoge a los cuatros procesados con un pago de Ochocientos Mil (800.000.oo Bs) bolívares a la victima discriminados en cuatro pagos de los cuales en el día quince (15) de Junio de 2009, se giraron dos cheques de las cuentas 0104-0143-782143000934 y 0104-0143-782143000935 bajo los números 00017834 00717835 con un valor cada uno de Cien Mil (100.000.oo Bs) bolívares, en consecuencia, los dos primero pagos serán realizado mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana victima L.A.I., emitido en la fecha respectiva y consignado ante El Tribunal, a los fines de su entrega a la ciudadana victima L.A.I.. Los dos últimos pagos serán entregadas a la ciudadana L.A.I., en su condición de representante del n.O.A.A., quien asume la expresa obligación de someter las mismas al correspondiente régimen de administración legal a favor de éste último, a través del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según se decida en el auto del tribunal que ordene la homologación del presente acuerdo. Los dos primeros pagos serán realizados mediante cheque de gerencia a nombre de la ciudadana victima L.A.I., emitido en la fecha respectiva y consignado ante El Tribunal, a los fines de su entrega a la ciudadana victima L.A.I.. A todo evento los ciudadanos acusados podrán en todo momento anticipar las fechas de los pagos previstos y que en virtud del presente acuerdo transaccional, los acusados ciudadanos O.R.C., A.L.R., TERESA MARRONE Y S.M.R. y la victima L.A.I., renunciaron recíprocamente y los primeros entre si, al ejercicio de cualesquiera acciones penales o civiles que pudieran derivarse de los hechos vinculados a este convenio, otorgándose el más amplio finiquito, a cuyo efecto declaran que no tienen nada que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto declarando así que expresamente que en función de los hechos vinculados al presente acuerdo, no existe ningún acto u omisión, pasado o actual, que pudiera configurar la comisión de delitos en los cuales exista participación como autores o partícipes en sus recíprocas relaciones, motivo por el cual manifestaron expresamente que cualquier nuevo hecho, acto u omisión que pretendiere aducirse por ante la jurisdicción penal o civil en el futuro, no es cierto y se considerará simulado y realizado de mala fe, a los fines que ulteriormente correspondan. En consecuencia, de manera expresa y sin condicionamiento de ninguna naturaleza la ciudadana L.A.I., manifestó que las cantidades de dinero expresadas en el presente acuerdo reparatorio constituyen el máximo del pago de daños y reparación de perjuicios al que puede aspirar para sí y para el n.O.A.A. motivo por el cual extiende su renuncia de manera formal, al ejercicio de acciones penales, civiles o de cualquier otra naturaleza a cualesquiera personas naturales o jurídicas que pudieran vincularse directa o indirectamente con los hechos objeto del proceso judicial cuya culminación se ha estipulado. Dejándose constancia en el presente acuerdo manera especial, que la ciudadana victima L.A.I., extiende tales renuncias a la empresa unidad quirúrgica 3 c.a., sociedad de comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha Siete (07) de Noviembre de 1996, bajo el Tomo I, Adc. 41, Nº 2082, manifestando que nada tienen a deberle ni a los ciudadanos O.R.C., A.L.R., TERESA MARRONE Y S.M.R. ni a la referida sociedad de comercio por este ni por ningún otro concepto. Así mimo, como quiera que el presente acuerdo transaccional libera de toda responsabilidad civil a los ciudadanos O.R.C., A.L.R., TERESA MARRONE Y S.M.R. e impediría, de ser homologado, la continuación del proceso penal actualmente en curso ante El Tribunal, las partes declaran expresamente que la renuncia expresa a sus derechos se extiende a todo daño, indemnización, lucro cesante o cualquier reclamación que pudieran aducir en el futuro ante las jurisdicciones competentes, producto de cualesquiera secuelas que se produjeran en la persona del n.O.A.A., como consecuencia de las lesiones sufridas o los daños morales ocasionados, los cuales han sido debidamente valorados en el cuerpo del presente acuerdo. Finalmente la ciudadana L.A.I., renunció al ejercicio de cualesquiera acciones que pudieran ser interpuestas en contra de terceras personas, ya sean naturales o jurídicas, tendientes a hacer valer responsabilidades subsidiarias en correspondencia con el contenido de la sección V, Capítulo I, título III del Código Civil y/o cualesquiera disposiciones legales tendientes a hacer valer la responsabilidad de Directores, Dueños, Principales o representantes por hecho ilícito del dependiente o del sirviente, y que en todo caso reconoce expresamente que las responsabilidades atribuidas a los ciudadanos O.R.C., A.L.R., TERESA MARRONE Y S.M.R. son de carácter personal y obedecen a actuaciones ajenas a sus patronos o contratantes.

Prosiguiendo con los trámites procedimentales, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, visto que consta en actas procesales que los pagos efectuados a la victima L.A.I.,, en el presente proceso penal, fueron recibidos satisfactoriamente por la misma, este Tribunal pasa de seguida a HOMOLOGAR, en los términos establecidos voluntariamente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentran los requisitos establecidos, ya que el tribunal verificó que efectivamente el bien jurídico cobre el cual recayó el hecho punible, es de carácter patrimonial, así como el libre consentimiento de las partes, y aunado a la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como resultado de ello, se decreta así mismo el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA A LOS CIUDADANOS O.R.C., A.L.R., TERESA MARRONE Y S.M.R., plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS O.R.C., A.L.R., TERESA MARRONE Y S.M.R., plenamente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 6º del artículo 48 en relación con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena de inmediato el cese de cualquier medida que pese sobre los mencionados ciudadanos. En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 03

(fdo ilegible)

DRA. M.C.Z.H.

LA SECRETARIA

(fdo ilegible)

Abog YELITZA VELASQUEZ.

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