Decisión nº PJ0022012000172 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012)

202º y 153º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 20 de abril de 2012 por los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-18.978.550, V-18.484.911, V-15.240.476, V-7.873.563, V-16.848.648, V-11.254.935, V-2.770.423 y V-5.806.028, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representados por las abogadas en ejercicio A.J.G.C. y Y.D.C.N.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.661 y 127.634, respectivamente; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M., inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas del Ministerio de Producción y Comercio el día 23 de Septiembre de 2005, bajo el número de expediente 90.878, inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos, S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., representada por la ciudadana T.F.N., titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.965.394, en su condición de Coordinadora General, debidamente asistida por la abogada en ejercicio E.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.870; la cual fue admitida en fecha 23 de abril de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LAS PARTES CO- DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., alegaron en su libelo de demanda, que en fecha 01 de noviembre de 2009, comenzaron a prestar sus servicios personales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M., desempeñándose como Procesadores de Alimentos en las instalaciones de la sede de la Escuela Bolivariana F.d.M., ubicada en la carretera F diagonal a Petro Cabimas en esta ciudad, devengando un salario mensual de Bs. 800,00, en el horario comprendido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes. Adujo que el día 28 de noviembre de 2011, la ciudadana T.B.F.N. en su carácter de patrono, la cual les manifestó que todos estaban despedidos por motivo de reajuste de personal que se efectuaría en dicha Asociación Cooperativa, poniendo fin a la relación laboral sin causa justificada, por lo cual alegan el derecho al pago de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral, sin que hasta la fecha hayan sido canceladas. En este orden de ideas, aduce que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba” ; la presunción que establece el artículo antes mencionado, establece una presunción iuris tantum, sobre la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio y quien lo recibe, ahora bien, de este se puede extraer los elementos que maneja el ordenamiento jurídico vigente para conceptuar un relación como de índole laboral, por lo que se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la calificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones. De seguida, se procedió a la realización de los cálculos matemáticos tomando en cuenta como fecha de ingreso el día 01 de noviembre de 2009 y como fecha de egreso el día 28 de noviembre de 2011, con una antigüedad acumulada de DOS (02) años, VEINTISIETE (27) días, Régimen Aplicable Ley Orgánica del Trabajo y un Salario Básico de Bs. 26,66 [Bs. 800 salario mensual devengado / 30 días = 26,66], un Salario Normal de Bs. 27,17 [Bs. 26,66 + Bs. 0,51 (Bs. 15,40 / 30 días = 0,51) = 27,17] y un Salario Integral de Bs. 35,60 [Bs. 27,17 + Alícuota de Utilidades (Bs.27,17 x 30 días = Bs. 815,10 x 33,33% = Bs. 268,98 / 30 = Bs. 8,96 + Bs. 26,66 = Bs. 35,60]; 1) ANTIGÜEDAD: 87 días x Bs. 35,60 salario integral devengado, que resulta la cantidad total de Bs. 3.097,20; 2) VACACIONES: a razón de 16 días de vacaciones [15 días + 1 día adicional por año] + 8 días de bono vacacional [ 7 días + 1 día adicional por año] = 247 días x Bs. 26,66, resulta la cantidad total de Bs. 639,84; 3) UTILIDADESVENCIDAS: a razón de 15 días (alegados por el trabajador) x Bs. 27,17 último salario normal devengado, resulta la cantidad de Bs. 407,55. Los conceptos anteriormente discriminados se traducen en la suma total de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.4.144,00) que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M. deberá cancelar a cada uno de los trabajadores, solicitando que la misma sea declara Con Lugar.-

II

ARGUMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M., procedió a dar contestación a la demanda en la cual niega, rechaza y contradice que los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., sean trabajadores de la misma, sino que eran asociados de la cooperativa, tal como se comprueba de las Actas Ordinarias y Extraordinarias; que los demandantes comenzaran a prestar servicios en forma personal, continua e ininterrumpida desde el 01 de noviembre de 2009, sino que eran asociados que mantenían una relación de trabajo organizado desde el día 24 de enero de 2009; que los demandantes percibieran un sueldo mensual y laboraran en un horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m. de lunes a viernes, y que su patrono fuera la ciudadana T.B.F.N., la realidad era que los asociados percibían mensualmente un adelanto de los anticipos societarios los cuales no tienen carácter salarias tal y como lo establecen los artículos 34, 35 y 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Aduce que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M. presta su servicio en la Escuela Bolivariana F.d.M., donde brinda a los estudiantes el desayuno, almuerzo y merienda, por tal motivo necesita de organización y tiempo para la preparación de los alimentos, mantenimiento y limpieza del lugar de trabajo tal como lo contempla su reglamento interno aprobado según Acta de Asamblea General Extraordinaria, en consecuencia, niega, rechaza y contradice que los hoy demandantes prestaran servicios laborales bajo una relación de dependencia de la ciudadana T.B.F.N., sino de forma asociada para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M.. De la misma manera, niega, rechaza y contradice que se le deba a los demandantes por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 33.152,00), ya que los asociados al momento del retiro de la cooperativa del lugar de trabajo, solo tenían derecho a sus aportes, a los anticipos societarios y a los excedentes existentes para la fecha, los cuales fueron entregados según recibos debidamente consignados en el escrito de promoción.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. - Determinar si los ciudadanos YURIMAR BOSCAN CHIRINOS, WILEIDID, YRIARTE COBARRUBICA, ARBELYS FARIA, G.C., M.Z., MARILYS G.C., N.O. e I.R. fueron asociados de la sociedad ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DEL ALIMENTOS F.D.M., a los fines de verificar la existencia de una relación jurídico-laboral.

  2. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos YURIMAR BOSCAN CHIRINOS, WILEIDID, YRIARTE COBARRUBICA, ARBELYS FARIA, G.C., M.Z., MARILYS G.C., N.O. e I.R. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DEL ALIMENTOS F.D.M., rechazó expresamente que los ciudadanos YURIMAR BOSCAN CHIRINOS, WILEIDID, YRIARTE COBARRUBICA, ARBELYS FARIA, G.C., M.Z., MARILYS G.C., N.O. e I.R., le hubiesen prestado servicios laborales como procesadores de alimentos; las funciones y el sistema de trabajo aducidos, aduciendo que la cualidad de los mismos es Cooperativistas (asociados) siendo el régimen aplicable la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; ahora bien, en virtud de que la Empresa demandada ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DEL ALIMENTOS F.D.M., negó expresamente la prestación de servicios por los ciudadanos YURIMAR BOSCAN CHIRINOS, WILEIDID, YRIARTE COBARRUBICA, ARBELYS FARIA, G.C., M.Z., MARILYS G.C., N.O. e I.R., corresponde a la parte actora la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la cooperativa, dado que en la contestación de la demanda negó la prestación de un servicio personal, y no la califica de naturaleza laboral, sino que la califica de asociados o cooperativistas, debiendo entonces la parte demandada desvirtuar la presunción (iuris tantum) de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, ponencia del Magistrado A.V.C., caso: J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.); en virtud de lo cual recae en cabeza de la parte demandada, la carga de desvirtuar la presunción de la relación de trabajo y probar la existencia de una relación de carácter asociativo a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DEL ALIMENTOS F.D.M., en cuyo caso le corresponderá por su parte a la Empresa demandada demostrar que en dichos servicios personales no se encuentran presentes ningunos de los elementos restantes que configuren la existencia de una relación jurídica laboral, a saber: remuneración y subordinación, que desvirtúe la presunción de laboralidad antes mencionadas; de igual forma, en caso de que se compruebe una relación de trabajo en el caso que nos ocupa, se considerarán admitidos los demás hechos alegados por los ciudadanos YURIMAR BOSCAN CHIRINOS, WILEIDID, YRIARTE COBARRUBICA, ARBELYS FARIA, G.C., M.Z., MARILYS G.C., N.O. e I.R. en su escrito de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si los hechos que acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo (Sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, caso: P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.); cargas estas impuestas de conformidad con los principios de distribución del riesgo probatorio establecidos en los artículos 72 y 135 de la norma adjetiva del trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSA

    En relación a la competencia este Juzgador observa que la representación judicial de las partes co-demandantes, ciudadanos YURIMAR BOSCAN CHIRINOS, WILEIDID, YRIARTE COBARRUBICA, ARBELYS FARIA, G.C., M.Z., MARILYS G.C., N.O. e I.R., solicitó en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha 22 de octubre de 2012, que se declare este Juzgador competente para conocer y decidir la presente causa.

    Al respecto, no obstante haber asumido este Tribunal la competencia para conocer y decidir la presente causa, y sólo a los fines de resolver la solicitud formulada por la representación judicial de las partes co-demandantes en la audiencia de juicio, preservando de esta forma el principio de exhaustividad del fallo, este Juzgador observa que en cuanto a la competencia, el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que corresponde a los Tribunales Laborales sustanciar y decidir los asuntos del trabajo, que no sean propios de la conciliación o del arbitraje; razones por las cuales, al observarse la naturaleza del derecho pretendido las cuales no devienen de la cualidad de asociados de los co-demandantes, sino de la cualidad que afirman tener como ex trabajadores, reclamando conceptos laborales, se debe concluir que la competencia está atribuida indefectiblemente a los Tribunales Laborales, cuya condición de asociados o no debe ser verificado como defensa de fondo a resolverse en el presente asunto.

    Hechas las anteriores consideraciones, y en virtud de corresponder el conocimiento y decisión de la presente causa a los Tribunales Laborales, éste Juzgador afirma su competencia para conocer y decidir el presente asunto. ASI SE DECIDE.-

    VI

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 2012 (folios Nros. 16 y 17 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de julio de 2012 (folios Nros. 23 y 24 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 25 de julio de 2012 (folios Nros. 200 y 2012 de la Pieza Principal Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LAS PARTES CO-DEMANDANTES

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  3. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Nómina, emitidos por la empresa ASOCIACION COOPERATIVA DE MADRES PROCESADOREA DE ALIMENTOS “F.D.M.”, correspondientes a los ciudadanos YURIMAR MARGARITA CHIRINOS, WILEIDID J.Y.C., ARBELYS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., marcados con los Nros. “1 al 9”, constante de NUEVE (09) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 27 al 35 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas documentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, razones por las cuales este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, a los fines de corroborar los siguientes hechos: que la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA DE MADRES PROCESADOREA DE ALIMENTOS “F.D.M.”, le canceló a los ciudadanos N.O., Arbelys Faría, Wileidid Yriarte, I.R., Yurimar Boscán, M.Z., Marilys García y G.C., un sueldo básico mensual de Bs. 800,00 a los ciudadanos N.O., Arbelys Faría, I.R., Yurimar Boscán, Marilys García y G.C.; y la cantidad de Bs. 1.000,00 a los ciudadanos Wileidid Yriarte y M.Z., en forma mensual, con el cargo de Asociado en cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago Original de Recibos de Pagos de Nómina de los co-demandantes; (cuyas copias fotostáticas simples rielan a los pliegos Nros. 27 al 35 de la Pieza Principal Nro. 1)

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, debiendo cumplir la parte promovente los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; ello conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras).

      Así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la demandada, manifestó que los originales de las documentales intimadas referidas a recibos de pago y depósitos efectuados en cuenta nómina, fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; sin embargo, no se desprende de autos que ciertamente la parte demandada haya consignado en la secuela probatoria originales de Recibos de Pagos ni de Depósitos en Cuenta Nómina, por lo que al no haber sido exhibidos se aplican las consecuencias establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tenerse como cierto las copias fotostáticas simples promovidas como pruebas documental, por lo que se les confiere valor probatorio, a los fines de demostrar que la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA DE MADRES PROCESADOREA DE ALIMENTOS “F.D.M.”, le canceló a los ciudadanos N.O., Arbelys Faría, Wileidid Yriarte, I.R., Yurimar Boscán, M.Z., Marilys García y G.C., un sueldo básico mensual de Bs. 800,00 a los ciudadanos N.O., Arbelys Faría, I.R., Yurimar Boscán, Marilys García y G.C.; y la cantidad de Bs. 1.000,00 a los ciudadanos Wileidid Yriarte y M.Z., en forma mensual, con el cargo de Asociado en cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M., R.L, ubicada en la carretera F, sede de la Unidad Bolivariana F.d.M., diagonal a Petro Cabimas en esta ciudad de Cabimas Estado Zulia, la cual fue declara desistida por el Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012 (folio Nro. 03 de la Pieza Principal Nro. 2), por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha de 17 de septiembre de 2012 (folio Nro. 02 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, constante de ONCE (11) folios útiles; 2) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa de MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, constante de TREINTA (30) folios útiles; 3) Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, constante de ONCE (11) folios útiles; 4) Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa de MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, constante de VEINTISIETE (27) folios útiles; rielados a los pliegos Nros. 38 al 108 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron reconocidos tácitamente por la representación judicial de las partes co-demandantes, razones por las cuales este Juzgador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que los ciudadanos T.F., CIELO CAMPO, KARELYS FERNÁNDEZ, E.G., M.U., G.G., M.U., EZEQUIEL URDANETA, YUSMARUS ZARRAGA, H.G., L.D., D.B., C.G., M.F., YADIRA MOLERO, Y YUBISAY ROMERO, manifestaron en fecha 07 de septiembre de 2005, su voluntad de constituir la Cooperativa MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, siendo inscrita en fecha 23 de septiembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., anotada bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercero Trimestre; que en fecha 24 de enero de 2009, reunidos los Asociados Fundadores, se realizó Asamblea Extraordinaria de Asociados, en el cual se tocó como Segundo Punto: la inclusión de nuevos asociados de la Cooperativa, de los ciudadanos: G.M.C.C., I.M.R.G., ALBELYS M.F.F., WILEIDID J.Y.C., M.R.G.C., M.D.V.Z.G., N.E.O. y YURIMAR M.B.C., entre otros, y los cuales gozarán del beneficio del artículo 36 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y sus Reglamentos, para ser incluidos como nuevos asociados de la Cooperativa, según lo determinen la Asamblea General de Asociados extraordinaria convocada y que será tratado para su discusión aprobación o rechazo de la Asamblea; siendo aceptada dicha inclusión de los nuevos socios antes mencionados, por lo cual fue modificada el Acta Constitutiva, elaborándose una nueva con la inclusión de los asociados fundadores y de los nuevos asociados, reproduciendo los estatutos constitutivos de la Cooperativa, siendo registrado en fecha 12 de marzo de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., anotada bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre; que en fecha 30 de mayo de 2009, reunidos los Asociados Fundadores, ciudadanos T.F., CIELO CAMPO, KARELYS FERNÁNDEZ, ELILZA GAMARGO, M.U., G.G., M.U., EZEQUIEL URDANETA, YUSMARIS ZARRAGA, H.G., L.D., C.G., M.F., YADIRA MOLERO, YUBISAY ROMERO, y los nuevos Asociados de la Cooperativa, los ciudadanos: EMPERATRIZ RIERA, LIZIANNYS PARRA, MERVIS RISCO, YENNY COLINA, ELINES BORJES, E.M., G.M.C.C., I.M.R.G., ALBELYS M.F.F., N.C., R.C., JOALFREIDA LUJAN, NERVIS CHIRINOS, WILEIDID J.Y.C., M.R.G.C., M.D.V.Z.G., N.E.O., YURIMAR M.B.C., E.C., DANIEL FARIA, RONNYS CHIRINOS, DAIRIS SILVA y FERREIRA CAMPOS ARGENIS, actuando en su condición de Asociados, a los fines de tocar el punto referido a la renuncia a sus condiciones de asociados de los ciudadanos E.C., Mervis Risco, y R.C., siendo aceptada por los asociados asistentes a dicha asamblea, siendo transcrita el Acta Constitutiva de la Cooperativa, con la exclusión de dichos asociados y la reducción del capital de dicha Cooperativa, reproduciendo los estatutos constitutivos de la Cooperativa, siendo registrado en fecha 30 de julio de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., anotada bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre. ASÍ SE DECIDE.-

    5) Copia fotostática simple de comunicación de fecha 21 de septiembre de 2011, dirigida por la Escuela Bolivariana F.d.M. a la Coordinación de Alimentación Escolar (PAE), Prof. G.V., Gerente de la Zona Educativa Zulia, rielada a los pliegos Nros. 109 al 114 de la Pieza Principal Nro. 1, constante de SEIS (06) folios útiles. Dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de las partes co-demandantes por encontrarse en copias simples, en la audiencia oral y pública de juicio. En tal sentido, ante la impugnación efectuada por la representación judicial de las partes co-demandantes, le correspondía a la parte demandada la carga de demostrar la certeza y autenticidad de dicho medio de prueba instrumentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales, al no haberse verificado que la parte demandada promovente haya presentado algún medio de prueba que demostrara la certeza y autenticidad de dicho medio de prueba, es por lo que este Juzgador desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno, ello de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del mismo texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    6) Copia Simple de Comunicación dirigida a la Zona Educativa del Estado Zulia, de fecha 08 de febrero de 2012, por parte de la Asociación Cooperativa de MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, constante de UN (01) folio útil, rielada al folio Nro. 115 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de las partes co-demandantes, en la audiencia oral y pública de juicio. En tal sentido, ante la impugnación efectuada por la representación judicial de las partes co-demandantes, le correspondía a la parte demandada la carga de demostrar la certeza y autenticidad de dicho medio de prueba instrumentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido presentó en el mismo acto el original de dicha documental, siendo rielada al folio Nro. 06 de la Pieza Principal Nro. 2, la cual fue reconocida por la representación judicial de las partes co-demandantes; razones por las cuales conservó su valor probatorio; no obstante, del análisis efectuado a dicha documental, este Juzgador observa que la misma no contribuye a dilucidar los puntos controvertidos en el presente asunto, puesto que no se denota de la misma, la condición de asociados o trabajadores de los co-demandantes, razones por las cuales, este Juzgador desecha dichas documentales y no les confiere valor probatorio alguno, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

    7) Copias Simples y al carbón de Comprobantes de Egresos pertenecientes a la Asociación Cooperativa, donde se evidencia la cancelación de los excedentes y un bono especial a los asociados de la Asociación Cooperativa de MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, constantes de CUARENTA Y CUATRO (44) folios útiles, rielados a los folios Nros. 116 al 150 y del 154 al 162 de la Pieza Principal Nro. 1; 8) Copias fotostáticas simples de Estado de Cuenta, emitidas por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), constantes de DOS (02) folios útiles, rielados a los Nros. 163 y 164 de la Pieza Principal Nro. 1; 9) Copia fotostática simple de Relación de Pago Personal M.B., constante de UN (01) folio útil, rielado al folio Nro. 177 de la Pieza Principal Nro. 1. Dichos medios de pruebas fueron impugnados por la representación judicial de las partes co-demandantes, en la audiencia oral y pública de juicio. En tal sentido, ante la impugnación efectuada por la representación judicial de las partes co-demandantes, le correspondía a la parte demandada la carga de demostrar la certeza y autenticidad de dichos medios de pruebas instrumentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido presentó en el mismo acto los originales de dichas documentales, siendo rielados a los folios Nros. 07 al 71 de la Pieza Principal Nro. 2, las cuales fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes; razones por las que conservaron su valor probatorio. En consecuencia, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que les fueron cancelados a los co-demandantes, conceptos de Adelantos de Excedentes, previa aprobación en Asamblea Extraordinaria, y la cancelación de Bonos previa aprobación en Asamblea Extraordinaria, realizadas por todos los asociados, cancelados directamente a los co-demandantes y mediante depósitos bancarios; ello de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    8) Copias fotostáticas simples de Estado de Cuenta, emitidas por el Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), constantes de QUINCE (15) folios útiles, rielados a los Nros. 151 al 153 y del 165 al 176 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de las partes co-demandantes por encontrarse en copias simples, en la audiencia oral y pública de juicio. En tal sentido, ante la impugnación efectuada por la representación judicial de las partes co-demandantes, le correspondía a la parte demandada la carga de demostrar la certeza y autenticidad de dicho medio de prueba instrumentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razones por las cuales, al no haberse verificado que la parte demandada promovente haya presentado algún medio de prueba que demostrara la certeza y autenticidad de dicho medio de prueba, es por lo que este Juzgador desecha la misma y no le confiere valor probatorio alguno, ello de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 del mismo texto adjetivo laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos C.R.C.D.L., J.D.C.C. y C.D.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.671.071, V.-12.467.466 y V.-25.666.165, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, el ciudadano C.R.C.D.L., J.D.C.C. y C.D.J.C.B., a quienes le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado recientemente en decisión de fecha 23 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso J.Á.B.V.V.. Corvel Mercantil, C.A.).

    En tal sentido, en cuanto a la testimonial jurada de la ciudadana C.R.C.D.L., la misma declaró que en la Institución Educativa F.d.M. tiene el cargo de Coordinadora General en lo que se refiere a alimentación, es la encargada de velar que todos los niños coman, que todo el personal de la institución tengan alimento a la hora precisa con la calidad que debe de ser, que tiene en la institución 32 años trabajando, tiene mas de 10 años trabajando como Coordinadora de PAEZ, comenzaron con PAEZ, luego pasaron a MERCAL, la cual trabajó solamente una semana, tres días de comida, que en septiembre de 2011 le llegan unos alimentos sin notificarle de que iban a llegar PDVAL a la escuela, que sorpresa cuando le llega PDVAL y no lo puede devolver porque ya era su responsabilidad, tomó verdura solamente pero no estaba satisfecha con los alimentos, fue cuando hizo la reunión con la jefe de la zona, profesora M.G., arreglaron una reunión, se dirigió a la zona educativa en Maracaibo, y enviaron una correspondencia, para que le volvieran a aprobar; al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada declaró que dentro de la COOPERATIVA MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS no tiene ningún cargo, no trabaja con la cooperativa, ellas le prestan un servicio también, que trabaja dentro de la institución pero no dentro de la cooperativa, ella la coordina mas no tiene ninguna relación dentro de la cooperativa, porque no está permitido, que ella es la Coordinadora, es la que las entrena a ellas particularmente, porque el Municipio de Maracaibo le dice “esta cooperativa va a trabajar aquí”, y ella es la responsable dentro de la institución pero para manejar calidad y cantidad, qué cantidad de comida se va a dar a los niños, qué calidad qué horario, qué menú se va hacer, pero no tiene la responsabilidad de trabajar dentro de la cooperativa, tiene ninguna asignación dentro de la cooperativa; y al ser interrogada por este juzgador declaró que no conoce a los ciudadanos YURIMAR BOSCAN CHIRINOS, WILEIDID YRIARTE COBARRUBICA, ARBELYS FARIA, G.C., M.Z., MARILYS G.C., N.O. y I.R..-

    Con relación a la declaración jurada de la ciudadana C.R.C.D.L.; quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, aunado a que no puede ser adminiculada su declaración con otro medio probatorio rielado a las actas procesales, por lo que en consecuencia, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, en relación a la declaración jurada de la ciudadana J.D.C.C., la misma declaró que laborara para la ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M., en el colegio M.B., que conocía a las demandantes, que percibían mensualmente un adelanto societario, tenían conocimiento de eso anteriormente, que conoce la Ley de Asociación de Cooperativas, que se reunía para discutir las reglas de la Ley; al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada declaró que dentro de la ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M., tenía el cargo de cocinera, que las función consistían en cocinar al personal, a los alumnos, que el horario era de 7 de la mañana a 5 de la tarde, de lunes a viernes, que para ejercer la función de cocinera dentro de la ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M. que no recibía remuneración siempre le daban un adelanto societario, que actualmente le daban 800,00 porque era un solo almuerzo, que en los comedores donde se daba desayuno, almuerzo y merienda era un poquito más, que en donde ella laboraba le pagaban 800,00, que ese monto era siempre el mismo monto, porque se daba una sola comida, almuerzo, que la superior a la que ella le rendía cuenta por la función que desempeñaba como cocinera dentro de la ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M. era la señora T.F.; y al ser interrogada por este juzgador declaró que le pagaban en sobres, que se lo paga la señora T.F., que ahorita lo retiran por el banco, por cuenta nómina, desde hace 2 años, del BOD, que la persona que la supervisaba era la señora T.F., que actualmente sigue trabajando para la ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS, que actualmente esta laborando en la F.D.M., calle la F, avenida intercomunal, antigua Bomba PB diagonal a PETROCABIMAS, que hubo un comunicado donde iba a agarrar una empresa PAEZ que la cooperativa se disolvió, incluso ellos tuvieron todos de acuerdo porque se hizo una asamblea general como socias que son, y tuvieron de acuerdo en eso, que ella quedó trabajando allí porque aceptó trabajar con PAEZ, la empresa que había ganado, que las demandantes están trabajando con ese sistema, con PAEZ, PDVAL, que absorbió a la cooperativa, que se hizo una asamblea general y decidieron que no iban a trabajar con PDVAL, luego empezaron a trabajar en el BELLOSO no en la F.D.M., que a ellos nadie los excluyó de la cooperativa, que la cooperativa se disolvió y ellos no querían trabajar como PDVAL en la otra escuela, en la BELLOSO, que ella trabajaba como madre procesadora de alimentos cuando era PAEZ, que se retiró por un largo tiempo, que ellas que quedaron trabajando formaron una cooperativa, y al tiempo abrieron otra que fue BELLOSO, allí fue cuando ella volvió a entrar, que fue un 25 de febrero de 2009, y ahora trabaja para esa misma, que esa cooperativa se llama MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M..-

    Con relación a la declaración jurada de la ciudadana J.D.C.C.; este juzgador, observa que la misma no le merece fe, por cuanto manifestó que tenía interés en que saliera beneficiara la parte demandada, aunado a que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo que en consecuencia, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASI SE DECIDE.-

    Finalmente, con respecto a la declaración jurada de la ciudadana C.D.J.C.B., la misma declaró que en la ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M. ocupa el cargo de Coordinadora de Finanzas, que se les cancelaron los excedentes a las demandantes, se les dio Bs. 3.000,00 el 26 de septiembre porque hasta el 4 de marzo trabajaron, desde allí no se trabajó más, ni abril, ni mayo, ni junio, ni julio, cuando regresaron el 26 de septiembre a trabajar la cooperativa pasa a PDVAL, en el 2011 no se hizo nada, que volvieron el 29 de noviembre, que desde el 4 de marzo hasta el 29 de noviembre no hay excedente, que se iba a abrir en septiembre cuando llega PDVAL, a trabajar PDVAL, que la directora del plantel, los representantes de la comunidad no quisieron a PDVAL, vieron demasiadas firmas, fueron a Maracaibo, impidieron la cooperativa y regresaron el 29 de noviembre, que había algo que se iba a empezar en septiembre y eso se repartió, se les dio a las personas del M.B. sus Bs. 3.000,00, que se repartieron a fines de septiembre, que la madre de la cooperativa se llama F.D.M., que BELLOSO era una sucursal, que la fundadora es F.D.M., que empezaron en 2005 hasta el 2012, allá se trabajaron dos años, 2009-2011, que allá no se usa sueldos, adelantos societarios, es el mes que se le paga a cada asociada, a ellas se les paga el adelanto societario según el Ministerio, el excedente, si después de finalizado el año que si queda algo, porque hay que sacar fondo de educación, después que se hayan sacados los fondos, si es queda en el ejercicio es lo que se va como excedente, que la ley es que días trabajados días pagados, que no recibieron remuneración los meses de agosto y septiembre porque no trabajaron, al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada declaró que en la COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M. ocupa el cargo de Coordinadora de Finanzas, que la función consiste en el pago de las asociadas en el banco por cuenta nómina, le paga a los proveedores, que su horario de trabajo entraba a las 6 de la mañana, 2 o 3, porque en la escuela donde ella trabaja en la cooperativa, son tres comidas, desayuno, almuerzo y merienda, que el horario es de 7 a 3 o 4 de la tarde, que en el BELLOSO se hace una sola comida, ellas entraban a las 8 y salían a la 1 o 12 del día porque era solamente almuerzo, que el nombre de su supervisor era SUNACOP, que dentro de la cooperativa, son cinco instancias y las otras son asociadas, que no es porque sean jefas, sin que son cinco instancias que hay que respetar, la Coordinadora General, Finanzas, Evaluación, Control, Secretarias y la otra es de educación, que ellas cinco coordinan la cooperativa, que el ente de la cooperativa se llama SUNACOP, que cobran lo mismos, que el mismo adelanto societario que cobran ellas la cobra ella, ganaban Bs. 1.300,00, que las cinco se reúnen para hacer los pagos nóminas vía Internet, todas tiene cuenta nómina, que la contadora hace el pago a todas por cuenta nómina, y ser interrogada por quien sentencia, declaró que conoce a las demandantes, que quien las supervisaba, estaba la Coordinadora General, en el M.B. estaba T.F., que esta coordinadora era la que vela por todo el funcionamiento de la cooperativa, que las demandantes solo aportaron Bs. 500,00, no aportaron completo, que cuando entraron como asociadas, ya la cooperativa tenía 4 años trabajando, 5 años, en el F.D.M., que en el BELLOSO funciona PDVAL, ellas trabajan con PDVAL, que fueron a Maracaibo y les devolvieron F.D.M., pero en ningún momento se habló del M.B. porque allá ya estaba instalada otra cooperativa o PDVAL, en el M.B..-

    Con relación a la declaración jurada de la ciudadana C.D.J.C.B.; este juzgador, observa que la misma le merece fe, que al ser adminiculadas con el resto de los medios probatorios, por lo que se valora a los fines de verificar que las demandantes como asociadas recibían adelantos societarios de la COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M., todo de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE DECIDE.-

    VII

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la Empresa demandada COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M. asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio de los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., al no haberlo negado expresa y detalladamente en su escrito de contestación de la demanda; señalando que los co-demandantes fueron asociados de la misma; situación ésta que constituye el hecho neurálgico en la presente causa.

    En este sentido, por la forma en que la demandada dio contestación, y conforme al criterio sostenido y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), según el cual, en cuanto a la distribución de la carga probatoria, se estableció que: “…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…”, deberá circunscribir su labor este sentenciador a determinar si existió o no una relación laboral entre las partes que integran la presente controversia laboral, recayendo en cabeza de la demandada la carga probatoria de demostrar en juicio los fundamentos de hecho su excepción, es decir, la demostración de que ciertamente los co-demandantes YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., eran asociados de la ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DEL ALIMENTOS F.D.M., ya que, admitida la prestación de un servicio personal; corresponde a la parte que niega la naturaleza laboral de los servicios prestados, demostrar que en dichos servicios no se encontraban presentes los restantes elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, es decir, la ajenidad, la remuneración y el salario, que excluyan la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo (Sentencias de fechas 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

    En tal sentido, conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para solucionar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba”.

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, a menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisdiccional, como elementos definitorios: la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, la cual constituye una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, (Sentencia Nro. 61 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

    En este sentido de lo expuesto en la cita jurisprudencial, cabe señalar que para que proceda la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la presunción de existencia del contrato de trabajo; requisitos estos que se encuentran relacionados directamente con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de este alto Tribunal, ha expresado en sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas, Hoy Seguros Caracas de Liberty Mutual), ratificada en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.V.. Editorial Notitarde, C.A.), que establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal, y que su cumplimiento interesa al orden público.

    Ahora bien, conforme a lo anterior, y establecido como ha sido que ciertamente no constituye un hecho controvertido que los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., prestaron servicios a favor de la Asociación COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DE ALIMENTOS F.D.M., por lo que los mismos resultarían beneficiarios de la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que el supuesto patrono haya logrado desvirtuar en juicio que dichos servicios no se prestaron por cuenta ajena, en dependencia y de manera remunerada, es decir, que no se encuentren presentes los elementos que configuran la existencia de una relación de naturaleza laboral, sino por el contrario que la relación que unió a las partes es de otra índole; por lo que el Tribunal atendiendo a los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios personales de los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, ya que la complejidad de las diversas formas actuales de organización del trabajo y modos de producción ha generado las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Al respecto, del recorrido y análisis efectuado a los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, apreciadas por éste Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., prestaron servicios a favor de la demandada; ahora bien, se debe enfatizar que resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor.

    Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil o mercantil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que exis¬tieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de tra¬bajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una califi¬ca¬ción jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de pri¬macía de la realidad; por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de volun¬ta¬des, lo que demuestra su existencia” (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, Editorial Porrúa, S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459).

    Ahora bien, conviene destacar que en el presente caso, la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DEL ALIMENTOS F.D.M., reconoció expresamente que mantenía una relación con los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., pero los mismos prestaban servicios como asociados; recayendo en la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DEL ALIMENTOS F.D.M., la carga de probar que ciertamente los co-demandantes ostentaban la cualidad de asociados.

    Al respecto, este Tribunal observa que el desarrollo, actividades, creación y funciones de las Cooperativas y sus asociados están reguladas por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 28.252, del 17 de agosto de 2005, cuyo articulado establece las normas generales para la organización y funcionamiento de las Cooperativas, cuyo postulado fundamental y esencia se enmarca en una cooperación íntegra de sus asociados, por lo que, conforme a los artículos 31, 32, 43 y 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se establece que:

    …Artículo 31. El trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y deberá desarrollarse en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa. El trabajo de los asociados debe ser reconocido y valorado en cada una de sus modalidades.

    Artículo 32. El trabajo en las cooperativas es asociado, cualquiera que sea su objeto, y bajo cualquier modalidad, se desarrollará en equipo, con igualdad, disciplina colectiva y autogestión, de tal modo que se estimule la creatividad y el emprendimiento, la participación permanente, la creación de bienestar integral, la solidaridad y el sentido de identidad y pertenencia.

    (…)

    Artículo 34. El régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, las formas de organización, de previsión, protección social, regímenes especiales, de anticipos societarios y de compensaciones, serán establecidos en el estatuto, reglamentos, normas y procesos de evaluación, de conformidad con las disposiciones de la Constitución, de esta Ley, y de otras leyes que se refieran a la relación específica del trabajo asociado, en razón de que se origina en el acuerdo cooperativo.

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado.

    Artículo 35. Los asociados que aportan sus trabajo tienen derecho a percibir, periódicamente, según su participación en la cooperativa, según lo que prevean los estatutos o reglamentos internos, anticipos societarios a cuenta de los excedentes de la cooperativa…

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

    Con respecto a la naturaleza de las Cooperativas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz (Caso: P.E.S.G.), acogiendo el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, estableció:

    “…La controversia que se planteó deriva de la existencia de relaciones jurídicas que se enmarcan en la actividad de una cooperativa, la cual no se rige por normas de derecho del trabajo, ya que entre las cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    La Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 6516 de 14 de diciembre de 2005 (Caso R.C.M. y otros contra Cooperativa El Paraguanero 219), expresó lo siguiente:

    Las llamadas Cooperativas tienen su origen en el principio del ‘Cooperativismo’, el cual ha sido considerado como ‘un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista –individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad’.

    (…)

    Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas.

    Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico.

    (…)

    Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa.

    …Omisis…

    …En efecto, las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos; así, esta Sala comparte y acoge, para la resolución del caso de autos, el criterio que se expuso en el fallo que se citó…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Desde esta perspectiva, se debe concluir que el fundamento original para constituir y formar parte de una Cooperativa, es la inexistencia de subordinación puesto que todos los asociados, como regla general, coadyuvan en la actividad y desarrollo de la misma, sustituyendo el interés lucrativo por el interés solidario; así como tampoco existe una remuneración en virtud de que todos los asociados devengan y perciben una retribución equitativa mediante los anticipos societarios, los cuales se derivan por la participación que tienen los asociados en la cooperativa; y finalmente no existe la ajenidad, puesto que los asociados laboran en procura y en beneficio de ellos mismos como integrantes de la Cooperativa, por ello se denotan que sus actos sean cooperativos, mas no de comercio, puesto que el fin de las Cooperativas es de índole social y económico, lo cual, si bien puede realizar actos de comercio, los mismos deben realizarse en el contexto solidario, es decir, en beneficio de todos sus integrantes como Asociados.

    De igual forma, el artículo 20 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece que el carácter de asociado se adquiere mediante participación y manifestación de adhesión en la reunión o asamblea constitutiva o ante la instancia que prevean el estatuto para tal fin; la Cooperativa deberá llevar un registro de todos sus asociados; y de igual forma observa este Juzgador que el Acta Constitutiva y Estatutos de las Cooperativas deben contener las condiciones de ingreso de los asociados, sus derechos y obligaciones, pérdida del carácter de asociado, suspensiones y exclusiones, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, verificándose de las actas procesales, de la Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, inscrita en fecha 23 de septiembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., anotada bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercero Trimestre; previamente valorada por este Tribunal, que en su Capítulo 2°, artículo 3° se establece como requisito para gozar del carácter de Asociado, en caso de ser persona natural: Ser mayor de edad, o en caso de ser adolescente, contar con la autorización de su representante legal; ser productor, consumidos o usuario primario de bienes y servicios; Conocer los principios, formas organizativas, estatutos y normas legales y reglamentarias que sustentan el movimiento cooperativo; y Suscribir y cancelar las aportaciones necesarias para la formación del capital de la Cooperativa y trabajar dentro de las normas del Acto Cooperativo.

    En tal sentido, resulta evidente para este Juzgador de la Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”; Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa de MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”; Copia Certificada del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa de MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”; Copia Certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Asociación Cooperativa de MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”; rielados a los pliegos Nros. 38 al 108 de la Pieza Principal Nro. 1; previamente valorados por este Juzgador conforme a los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los ciudadanos T.F., CIELO CAMPO, KARELYS FERNÁNDEZ, E.G., M.U., G.G., M.U., EZEQUIEL URDANETA, YUSMARUS ZARRAGA, H.G., L.D., D.B., C.G., M.F., YADIRA MOLERO, Y YUBISAY ROMERO, manifestaron en fecha 07 de septiembre de 2005, su voluntad de constituir la Cooperativa MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, siendo inscrita en fecha 23 de septiembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., anotada bajo el Nro. 42, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercero Trimestre; que en fecha 24 de enero de 2009, reunidos los Asociados Fundadores, se realizó Asamblea Extraordinaria de Asociados, en el cual se tocó como Segundo Punto: la inclusión de nuevos asociados de la Cooperativa, de los ciudadanos: G.M.C.C., I.M.R.G., ALBELYS M.F.F., WILEIDID J.Y.C., M.R.G.C., M.D.V.Z.G., N.E.O. y YURIMAR M.B.C., entre otros, y los cuales gozarán del beneficio del artículo 36 de la Ley de Asociaciones Cooperativas y sus Reglamentos, para ser incluidos como nuevos asociados de la Cooperativa, según lo determinen la Asamblea General de Asociados extraordinaria convocada y que será tratado para su discusión aprobación o rechazo de la Asamblea; siendo aceptada dicha inclusión de los nuevos socios antes mencionados, por lo cual fue modificada el Acta Constitutiva, elaborándose una nueva con la inclusión de los asociados fundadores y de los nuevos asociados, reproduciendo los estatutos constitutivos de la Cooperativa, siendo registrado en fecha 12 de marzo de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., anotada bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo 15, Primer Trimestre; que en fecha 30 de mayo de 2009, reunidos los Asociados Fundadores, ciudadanos T.F., CIELO CAMPO, KARELYS FERNÁNDEZ, ELILZA GAMARGO, M.U., G.G., M.U., EZEQUIEL URDANETA, YUSMARIS ZARRAGA, H.G., L.D., C.G., M.F., YADIRA MOLERO, YUBISAY ROMERO, y los nuevos Asociados de la Cooperativa, los ciudadanos: EMPERATRIZ RIERA, LIZIANNYS PARRA, MERVIS RISCO, YENNY COLINA, ELINES BORJES, E.M., G.M.C.C., I.M.R.G., ALBELYS M.F.F., N.C., R.C., JOALFREIDA LUJAN, NERVIS CHIRINOS, WILEIDID J.Y.C., M.R.G.C., M.D.V.Z.G., N.E.O., YURIMAR M.B.C., E.C., DANIEL FARIA, RONNYS CHIRINOS, DAIRIS SILVA y FERREIRA CAMPOS ARGENIS, actuando en su condición de Asociados, a los fines de tocar el punto referido a la renuncia a sus condiciones de asociados de los ciudadanos E.C., Mervis Risco, y R.C., siendo aceptada por los asociados asistentes a dicha asamblea, siendo transcrita el Acta Constitutiva de la Cooperativa, con la exclusión de dichos asociados y la reducción del capital de dicha Cooperativa, reproduciendo los estatutos constitutivos de la Cooperativa, siendo registrado en fecha 30 de julio de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., anotada bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre; y quedó plenamente demostrado de las actas procesales que los co-demandantes, ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., fueron incorporados como Asociados en la Cooperativa MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, desde el 24 de enero de 2009, verificándose de dichas documentales, no sólo el ingreso de dichos ciudadanos desde esa fecha, a la Cooperativa MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, siendo aprobados por los asociados fundadores, sino que posteriormente realizaron actos en la demandada, como nuevos asociados según se evidencia de Asamblea de Asociados celebrada en fecha 30 de mayo de 2009, a los fines de tratar la renuncia a dicha Cooperativa de otros asociados, observándose que dicha inclusión fue incluso con anterioridad a la fecha de prestación de servicios alegada por los co-demandantes en su escrito libelar, de fecha 01 de noviembre de 2009, y sin verificarse en actas que haya habido una exclusión o renuncia de los co-demandantes, como Asociados, que determinen se hayan desvinculado del carácter de Asociados de la Cooperativa MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”; razones por las cuales, este Juzgador concluye que los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., prestaron servicios a favor de la Asociación Cooperativa MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, con la condición de Asociados. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Efectuadas las anteriores consideraciones, a mayor abundamiento, y siguiendo la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, éste Juzgado de Juicio en aras de escudriñar la verdadera naturaleza de los servicios prestados por los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., a favor de la Asociación Cooperativa MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, y en búsqueda del hecho real allí contenido, o sea, si efectivamente se corresponde a una actividad comercial o a una relación laboral entre las partes; el Tribunal atendiendo los lineamientos doctrinales más calificados, desciende a las actas del proceso a fin de verificar si en la prestación de servicios se encuentran presentes los elementos descriptivos de una relación de trabajo, destacando que mediante sentencia Nro. 728, de fecha 12 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: N. Scivetti Vs. Inversora 1525, C.A.), se acogió al mecanismo doctrinario propuesto por el catedrático A.S. BRONSTEIN, conocido como “test de dependencia o examen de indicios”, mediante el cual deben considerarse una serie de elementos o rasgos que coadyuvan a perfilar la naturaleza de la actividad realizada, siendo igualmente desarrollada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), ratificada entre otras, en decisión de fecha 10 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso R.A.D.V.. Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.), siendo estos los siguientes: a) Forma de determinar el trabajo, b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) Forma de efectuarse el pago, d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, incorporando además los siguientes criterios: a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono. b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

    Las decisiones en precedencia, que este juzgador aplica por razones de orden público laboral, acoge los parámetros establecidos en el referido fallo y que engloban lo que se conoce como test de laboralidad, los cuales permiten definir la situación fáctica del caso de marras:

  5. - FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA: En relación a éste punto, quien decide, pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, que la labor desempeñada por los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., era de Procesadores de Alimentos, y consistía en la preparación de alimentos (desayunos, almuerzos y meriendas) para los niños, niñas y adolescentes, en la Escuela Bolivariana F.d.M..

  6. - TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: Al respecto, este juzgador de instancia pudo verificar tanto del escrito de demanda como de la forma en que fue contestada la demanda, que los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., tenía un horario de trabajo de 07:00 a.m., a 03:00 p.m., de lunes a viernes, lo cual corresponde con la labor prestada de otorgar a los niños, niñas y adolescentes de la Escuela Bolivariana F.d.M., el desayuno, almuerzo y merienda.

  7. - FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: En cuanto a éste punto, no es un hecho controvertido que la forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados por los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., era cancelado por la empresa demandada Asociación Cooperativa MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, verificando este Juzgador de los medios de pruebas rielados en las actas procesales, que dichos pagos se hacían mediante comprobantes de egreso otorgados a los co-demandantes y mediante depósitos bancarios, los cuales corresponden a conceptos de Adelantos de Excedentes, previa aprobación en Asamblea Extraordinaria, y la cancelación de Bonos previa aprobación en Asamblea Extraordinaria, realizadas por todos los asociados.

  8. - TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: En relación a este aspecto, cabe señalar que la prestación del servicio por parte de los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., fue exclusivo para la empresa demandada Asociación Cooperativa MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, sin verificarse de las actas que haya supervisión y control disciplinario de la demandada hacia los co-demandantes.

  9. - INVERSIONES Y SUMINISTROS DE HERRAMIENTAS: De actas no quedó evidenciado que la demandada Asociación Cooperativa MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, proporcionara inversiones ni suministrara a los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., de herramientas para realizar su trabajo.

  10. - LA NATURALEZA ALUDIDA DEL PRETENDIDO PATRONO: Observa éste Juzgador de Instancia que se observa el objeto social de la demandada, el cual consiste en el procesamiento y suministro de alimentos, la compra y venta al mayor y detal de productos alimenticios perecederos y no perecederos, servicio de mantenimiento en general, la consecución de servicios y ayuda mutua para las asociadas (os) y la comunidad, fortalecer la participación dentro del trabajo asociado, pudiendo desarrollar planes y programas conjunto con otras organizaciones, y en general celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para la consecución del objeto económico y social, según se evidencia del Acta Constitutiva de Estatutos de la demandada, funciones que eran desarrollados por los co-demandantes.

  11. - LA PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Al respecto, este juzgador de instancia no pudo verificar de las actas procesales el propietario de los bienes e insumos dirigidos a la prestación del servicio.

  12. - LA NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO: Con respecto a este punto, se insiste que la contraprestación por los servicios prestados por los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., era cancelado por la empresa demandada Asociación Cooperativa MADRES PROCESADORAS DE ALIMENTOS “F.D.M.”, cual no fue negado ni rechazado en el escrito de contestación de la demanda, verificando este Juzgador de los medios de pruebas rielados en las actas procesales, que dichos pagos se hacían mediante comprobantes de egreso otorgados a los co-demandantes y mediante depósitos bancarios, los cuales corresponden a conceptos de Adelantos de Excedentes, previa aprobación en Asamblea Extraordinaria, y la cancelación de Bonos previa aprobación en Asamblea Extraordinaria, realizadas por todos los asociados.

  13. - ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD O NO PARA LA USUARIA. En tal sentido, cabe señalar que el elemento ajenidad existe, cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, que es el patrono, dueño de los factores de producción, quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto (ajenidad), obligándose a retribuir la prestación recibida (remuneración), por tanto, ese ajeno, organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro y en este sentido, este principio de la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de discutir la trascendencia de los conceptos que se reclaman y la procedencia de los mismos, todos vinculados a la naturaleza de cada uno de los sujetos de la relación de trabajo, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen tres (3) características esenciales: 1). Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2). Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3). Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo. Conforme a lo anterior, y retomando el caso que nos ocupa, de los medios de prueba promovidos y evacuados en el caso de marras se verificó que los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., durante todo el tiempo que prestaron sus servicios, para la demandada ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DEL ALIMENTOS F.D.M., no prestaron servicios para ninguna otra empresa, lo cual no es un hecho controvertido en la presente causa; y a cambio recibieron el pago de una contraprestación, verificando este Juzgador de los medios de pruebas rielados en las actas procesales, que dichos pagos se hacían mediante comprobantes de egreso otorgados a los co-demandantes y mediante depósitos bancarios, los cuales corresponden a conceptos de Adelantos de Excedentes, previa aprobación en Asamblea Extraordinaria, y la cancelación de Bonos previa aprobación en Asamblea Extraordinaria, realizadas por todos los asociados.

    Con respecto a este punto, llama la atención que según se evidencia de las actas procesales, previamente valoradas por este Juzgador, en fecha 30 de mayo de 2009, reunidos los Asociados Fundadores, ciudadanos T.F., CIELO CAMPO, KARELYS FERNÁNDEZ, ELILZA GAMARGO, M.U., G.G., M.U., EZEQUIEL URDANETA, YUSMARIS ZARRAGA, H.G., L.D., C.G., M.F., YADIRA MOLERO, YUBISAY ROMERO, y los nuevos Asociados de la Cooperativa, los ciudadanos: EMPERATRIZ RIERA, LIZIANNYS PARRA, MERVIS RISCO, YENNY COLINA, ELINES BORJES, E.M., G.M.C.C., I.M.R.G., ALBELYS M.F.F., N.C., R.C., JOALFREIDA LUJAN, NERVIS CHIRINOS, WILEIDID J.Y.C., M.R.G.C., M.D.V.Z.G., N.E.O., YURIMAR M.B.C., E.C., DANIEL FARIA, RONNYS CHIRINOS, DAIRIS SILVA y FERREIRA CAMPOS ARGENIS, actuando en su condición de Asociados, a los fines de tocar el punto referido a la renuncia a sus condiciones de asociados de los ciudadanos E.C., Mervis Risco, y R.C., siendo aceptada por los asociados asistentes a dicha asamblea, siendo transcrita el Acta Constitutiva de la Cooperativa, con la exclusión de dichos asociados y la reducción del capital de dicha Cooperativa, reproduciendo los estatutos constitutivos de la Cooperativa, siendo registrado en fecha 30 de julio de 2009, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., anotada bajo el Nro. 47, Protocolo Primero, Tomo 5, Tercer Trimestre; por lo cual se evidencia que dicha reducción del capital afectó igualmente a los co-demandantes en virtud de la condición de nuevos Asociados, por lo cual se denota que las pérdidas que pudo haber sufrido en el patrimonio de la Cooperativa, afectaron igualmente a los co-demandantes, quienes suscribieron dicha acta contentiva de la renuncia de los prenombrados asociados y la reducción del capital de la demandada.

    Ahora bien, cónsono con lo expuesto en líneas anteriores y luego de haber efectuado un análisis exhaustivo y detallado al test de dependencia o examen de indicios, el Tribunal arriba a la conclusión, que en la presente controversia fue desvirtuada la presunción de laboralidad alegada por los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., quedando evidenciado que la relación que existió entre las partes, fue enmarcado con el carácter de Asociados. ASI SE DECIDE.-

    Al haberse desvirtuado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene que los ciudadanos YURIMAR MARGARITA BOSCAN CHIRINO, WILEIDID J.Y.C., ARBELIS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., nunca fueron trabajadores y nunca estuvieron relacionados laboralmente, con la ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DEL ALIMENTOS F.D.M., por lo cual, resultan improcedentes todos los conceptos laborales reclamados en la presente causa, al haberse demostrado que la relación que unió a ambas partes fue de naturaleza de asociados y no de naturaleza laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos YURIMAR M.B.C., WILEIDID J.Y.C., ARBELYS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DEL ALIMENTOS F.D.M., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos YURIMAR M.B.C., WILEIDID J.Y.C., ARBELYS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA MADRE PROCESADORA DEL ALIMENTOS F.D.M., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos YURIMAR M.B.C., WILEIDID J.Y.C., ARBELYS M.F.F., G.M.C.C., M.D.V.Z.G., MARILYS R.G.C., N.E.O. e I.M.R.G., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido cada uno devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Noviembre de Dos Mil Doce (2012). Siendo las 03:30 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000299.-

JDPB/mb.-

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