Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS

Caracas, 11 de julio de 2013

203º y 154º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF; J-30984132-7.

Apoderadas judiciales: Y.B., J.L.S.A. y T.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.861.468, V-12.614.465 y 3.851.724 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.211, 76.063 y 39.050 en su orden.

Parte demandada: J.N.V.M. y A.I.S.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.363.873 y V-1.340.451, en su carácter de deudores principal.

Abogada Asistente: L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.391.522 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.883, en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

Expediente Nº 10-3996

Sentencia Definitiva

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos J.N.V.M. y A.I.S.D.V., en su carácter de deudores principal, con lo cual busca la actora que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio versa sobre el COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) intentado por BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, los ciudadanos J.N.V.M. y A.I.S.D.V., en su carácter de deudores principal, con motivo del documento de crédito suscrito por las partes el 09 de septiembre de 2008 de forma privada.

El BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar alega que le concedió a los ciudadanos J.N.V.M. Y A.I.S.D.V., un préstamo agropecuario de fecha 09 de septiembre de 2008, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 180.000,00).

Que la cantidad de dinero recibida por los demandados en calidad de préstamo devengaría intereses variables y ajustables desde la fecha de su liquidación.

Que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurra y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela la cual es del tres por ciento (3%) adicional a la pactada.

Que vencido el término para la cancelación del préstamo agropecuario y pese a las gestiones extrajudiciales realizadas por el actor, los ciudadanos J.N.V.M. Y A.I.S.D.V., no cancelaron la suma adeudada; por lo que se trata de una obligación líquida, exigible y de plazo vencido.

Por su parte, el accionado representado por la Defensora Pública Agraria del estado Bolivariano de Miranda extensión Guarenas-Guatire abogada L.A. en su escrito de contestación de la demanda, de fecha 16 de abril de 2013, alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que sus representados hayan dejado de cumplir con las obligaciones de pago que correspondan al capital, los intereses convencionales y los intereses de mora asumidos en el préstamo agrícola otorgado en fecha 09 de septiembre de 2008, por el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial.

Negó, rechazó y contradijo las gestiones realizadas por el departamento de recuperaciones del Banco Nacional de Crédito.

Rechazó, negó y contradijo los documentos presentados.

Rechazó, negó y contradijo los hechos narrados por la parte accionante hayan sido demostrados, según el escrito libelar, ya que los mismos no se apegan a la verdad, en virtud de haber retenido información importante para el desenvolvimiento de este caso.

En la audiencia preliminar realizada el día 07 de mayo de 2013, se hicieron presentes ambas partes por medio de sus representantes judiciales alegando:

La actora, rratificó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en fecha 15 de marzo de 2010, en contra de los ciudadanos J.N.V.M. Y A.I.S.D.V..

La defensora pública de la demandada, señaló que se le hizo imposible ubicar a los demandados, por lo que no tiene mayor medio probatorio que aportar, sin embargo realizó gestiones para ubicar a los demandados, para lo que envió un telegrama del cual se recibió respuesta indicándose que los demandados se mudaron, razón por la cual solicitó se inste a la parte actora a realizar las gestiones necesarias para ubicar el domicilio, a fin de aportar mejores medios probatorios. Asimismo, dejó constancia que también realizó gestiones por ante el C.N.E., a fin de ubicar a los demandados.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 15 de marzo de 2010, por los abogados Y.B. y J.L.S.A., actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos J.N.V.M. Y A.I.S.D.V.; siendo admitido el mismo por auto de 24 de marzo de 2010, librándose las respectivas boletas de citación y oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

En fecha 12 de abril de 2010, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2010-153 dirigido al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual remitió por MRW junto con boletas y compulsas

Riela a los folios 53 al 93, resultas de la comisión encomendada respectiva a la citación personal de la parte demandada en la presente causa, sin cumplir.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, el representante judicial de la parte actora solicitó que se liberará oficios al C.N.E. (CNE), y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME); lo cual fue acordado por auto de fecha 01 de junio de 2010, librándose los oficios Nros. 2010-279 y 2010-280.

Cursa al folio 98, consignación del ciudadano alguacil de este despacho por medio de la cual dejó constancia de haber traslado los oficios Nros. 2010-279 y 2010-280, los cuales fueron debidamente recibidos, firmados y sellados.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nro. ONRE/M 5156 del C.N.E., por medio del cual remitió información sobre el domicilio de los demandados.

En fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio Nro. 27-38-2010 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, por medio del cual remitió los movimientos migratorios de los demandados.

El 15 de octubre de 20101, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se practicara la citación personal de la parte demandada, en la dirección suministrada por el C.N.E., para lo cual consigno dos juegos de copias simples para la elaboración de las compulsas. Siendo esto acordado por auto de fecha 21 de octubre de 2010, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2010, el alguacil de este Despacho consignó copia del recibo de la empresa de encomienda MRW, por medio de la cual envió el oficio Nro. 2010-523.

En fecha 24 de noviembre de 2010, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. RIIE-1-0501-2403 del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual remitió información sobre el domicilio del ciudadano co-demandado J.N.V.M..

Riela al folio 125 auto de fecha 13 de junio de 2011, mediante el cual se ordenó agregar a las atas procesales el oficio Nro. 412 del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por medio de este remitió resultas de la comisión (sin cumplir) referente a la citación personal de los demandados.

El 27 de junio de 2011, el representante judicial de la parte actora solicitó que la citación de la parte demandada se efectuara mediante carteles; siendo negada la solicitud el 03 de agosto de 2011.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, el apoderado de la parte actora consignó los juegos de copias necesarias para la elaboración de la compulsas, para la práctica de la citación personal de la demandada, asimismo solicitó que se librara el respectivo oficio de comisión.

Cursa al folio 159 de fecha 21 de septiembre de 2011, mediante el cual se libro el respectivo oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de Turno de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, junto con compulsas y boletas.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el alguacil consignó copia del recibo de MRW, por donde remitió el oficio Nro. 2011-346 A, junto con boletas de citación y compulsas, a su destinatario.

El 17 de octubre de 2011, el alguacil consignó copia del recibo de MRW, por donde reenvió el oficio Nro. 2011-346 A, junto con boletas de citación y compulsas, a su destinatario, por cuanto había sido devuelto.

Corre al folio 170 al 194, resultas de la comisión (sin cumplir) remitidas por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, referente a la citación personal de los demandados.

En fecha 09 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que le librar cartel de citación; siendo acordado el 21 de mayo de 2012.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2012, el abogado actor dejó constancia de haber recibido el cartel de citación librado a la parte demandada.

El 23 de mayo de 2012 el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2012-247, el cual remitió por MRW.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar de la publicación del cartel de citación.

Por auto de fecha 04 de julio de 2012, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. 649, procedente del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, referente a la citación personal de los demandados, contentivo de las resultas de la fijación del cartel de citación (debidamente cumplida).

El 11 de julio de 2012, el apoderado judicial de la actora solicitó que se nombrara defensor público a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2012, se ordenó librar oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Miranda, a fin que esta nombrara un defensor que defendiera los derechos y ejerciera la representación de los demandados en la presente causa.

En fecha 06 de agosto de 2012, el alguacil consignó copia del oficio Nro. 2012-388 el cual fue debidamente recibido y firmado.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2013, el representante judicial de la actora solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa; abocándose este el 30 de enero de 2013.

El 11 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se ratificara el oficio enviado al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Miranda.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2013, se designó como defensora pública agraria de la parte demandada a la abogada L.A., librándose la respectiva boleta de citación y el oficio al Coordinador Regional de la Defensa Pública del estado Miranda.

El 01 de abril de 2013, el alguacil consignó copias de la boleta de citación librada a la abogada L.A., debidamente recibida y firmada.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. CRDP-MIR-LT-2013-323 de la Coordinación de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.

Por escrito de fecha 16 de abril de 2013, la defensora pública agraria L.A., en su carácter de defensora pública agraria, negó, rechazó y contradijo la demandada incoada por la parte actora.

En fecha 22 de abril de 2013, se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente la realización de la audiencia preliminar.

Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la defensora pública agraria consignó copia de la respuesta del telegrama remitió por IPOSTEL a sus defendidos; siendo agregado a las actas procesales por el Tribunal el 24 de abril de 2013.

El 07 de mayo de 2013, se celebro la audiencia premilitar acordada, haciendo acto de presencia los apoderados judiciales de cada uno de las partes.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2013, se realizó la fijación de los hechos y de los límites dentro de los cuales quedo trabada la relación sustancial controvertida, asimismo, se abrió un lapso probatorio de cinco días.

Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2013, la Defensora Pública de la demandada, no promovió ningún medio de prueba, señalando que fue porque nunca se pudo comunicar con sus representados.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

“Articulo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Articulo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"

(Negrillas del Tribunal)

Visto el contenido de los artículos “up supra”, este Tribunal pasa de seguidas a hacer el análisis de los elementos probatorios promovidos por las partes, en los siguientes términos:

-VI-

ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas presentadas por la actora:

  1. Original del documento del préstamo agropecuario, de fecha 09 de septiembre de 2008, otorgado por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), Por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, al ciudadano J.N.V.M.. (Folios 12 al 15).

    Respecto a este tipo de instrumentos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, dispone lo siguiente:

    Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes.

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa licita.

    Ahora bien, es importante para este sentenciador pasar a a.d.f.p. el contenido del documento de crédito que sirve de base para la presente acción, a ver si cumple con los requisitos de ley antes señalados, se observa:

    En cuanto al consentimiento de las parte, se evidencia que las mismas tuvieron la intención de suscribir dicho contrato, manifestando claramente su voluntada. Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico sobre este punto establece, que el mismo debe haberse dado sin que ningún medio de constreñimiento haya actuado (articulo 1.146 Código de Procedimiento Civil), para que la parte se obligara a negociar, tomando en consideración esta norma, se puede constatar de la revisión de las actas y la contestación de la demanda efectuada por la defensora pública agraria de la demandada que dicha violación no fue realizada y que la demandada contrato por su propia voluntad, sin ser manipulado o amenazado por medio algún, es decir, que no hay ningún tipo de indicio que marque un vicio en el consentimiento. Así se decide.-

    Ahora, en cuanto al objeto del contrato, el mismo versa sobre un crédito de cantidades dinerarias, las cuales serian empleadas para operaciones de legítimo carácter agrícola, cumpliendo el mismo con lo estipulado en el artículo 1.155 ejusdem. Así queda establecido.-

    En cuanto al requisito contenido en el numeral 3 de la norma up supra, referente a “la causa” del contrato, se puede observar que el mismo fue otorgado tomándose en consideración los parámetros y disposiciones legales sobre el asunto, ya que la tasa de interés agrícola y el plan de inversión están dentro del parámetro legal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 1.157 del Código Civil. Así queda establecido.-

    Ahora bien, el Articulo 1.364 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

    Omissis…

    (Subrayado de este Tribunal).

    Igualmente, el artículo 248 y el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen lo siguiente:

    Artículo 248: El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.

    Artículo 251: El demandado o demandada deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, formalizando en ese mismo acto la tacha. Omissis…

    El documento bajo análisis, versa sobre un contrato de crédito (en original) suscrito entre la Sociedad Mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial y el ciudadano J.N.V.M., por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs. 180.000,00), en fecha 09 de septiembre de 2008. Este, es considerado como un instrumento o documento privado, ya que es producido por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente o individualmente, sin importancia del día y fecha (esto según el doctrinario Alsina, Hugo).

    Así pues, nuestro legislador venezolano, ha establecido que, para que un documento privado tenga valor probatorio, el mismo debe estar firmado y/o suscrito por el obligado, esto se hace notar en la jurisprudencia reiterada por nuestro m.T. (Casación Sta 23-05-63), que establece que si la escritura no esta firmada, no hará tanto fe contra nadie, de lo que se concluye que es indispensable para sustentar este medio probatorio que la firma del o los obligados conste en el documento; pero no es solo nuestro Tribunal Supremo de Justicia considera esto, sino también la doctrina patria la cual se orienta al requisito ineludible de la suscripción, siguiendo de esta manera la tesis de Ricci al respecto.

    En este orden, visto el análisis del documento y que el mismo cumple con los requisitos establecidos en la ley, al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por la defensora judicial de la parte demandada, el mismo es valorado por quien aquí decide, en toda su fuerza probatoria, ello tomando en consideración la jurisprudencia de nuestro m.T., y en observancia de los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil. Y así se declara.

  2. Marcada “E”, posición deudora del préstamo a interés, emitida por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en fecha 16/11/09. (Folio 36)

    Al ser un documento privado que no fue objeto de impugnación o tacha por parte de la defensora este Tribunal le da toda su fuerza probatoria, ya que la misma confirma la suma dineraria adeudada, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  3. Copia simple Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39.193, de fecha 04/06/2009, continente del acta de asamblea que autorizó la fusión mediante la absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial. (Folios 33 al 35)

    El hecho que la actora pretenden demostrar con este tipo de prueba, es un hecho notorio, ya que es de conocimiento de todos que el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, fue absorbido mediante fusión por el Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, en tal sentido esta implícito que la actora tiene cualidad para actuar en juicio, es decir, que goza de capacidad para hacer valer los derechos que le corresponde por ser la sociedad mercantil que absorbió al banco que le otorgó el crédito al ciudadano demandado. Así se decide.-

    Ahora bien, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Articulo 432.- Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la Ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario.

    Así pues, la publicación de la Resolución Nro. 249.09 en este medio impreso de carácter legal, hace fe pública del documento, y vista la norma up supra, este Tribunal le da toda la fuerza probatoria al elemento bajo estudio, y la tiene como fidedigna, ya que si bien es cierto trata de un hecho notorio como se ha dejado sentado anteriormente, no es menos cierto que la demandada tenia elementos y podía haber atacado el mismo alegando su falsedad. En tal sentido, por cuanto no fue impugnada por la defensora pública de la parte demandada, este árbitro de justicia le da todo el valor probatorio, ello de conformidad con el artículo 432 ejusdem.

  4. Copia simple marcado “C”, Acta de Asamblea de fecha 26 de mayo de 2009, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nro. 38, Tomo 101-A. (Folios 16 al 32)

    La prueba documental antes señalada, versa sobre un documento público, es decir, investidos de fe pública, por lo cual indefectiblemente son apreciadas por este Sentenciador y en virtud que la misma no fue impugnada por la parte contraria le da todo el valor probatorio. Así se establece.

    Pruebas presentadas por la demandada:

    En su escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 16 de abril de 2013, la Defensora Judicial de la parte demandada no promovió medio probatorio alguno.

    Igualmente, hay que indicar que en la articulación probatoria, abierta por un lapso de 5 días, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran necesarias para demostrar los hechos alegados; la misma no produjo ninguna.

    -VII-

    CONCLUSIONES

    Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

    La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

    Ahora bien, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1º de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A y otras C/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    ...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables…

    (Negrillas de la Sala).

    Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

    El caso de marras, trata del cumplimiento de un contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, y el ciudadano J.N.V., y la ciudadana A.I.S.d.V. quien se constituyó en fiadora solidaria de las obligaciones contraídas por el ciudadano antes mencionado; con medio de este procedimiento de cobro de bolívares la accionante busca que se le paguen las siguientes cantidades:

    La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), por concepto de capital.

    La cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.145,00), por concepto de intereses convencionales vencidos del préstamo al trece por ciento (13%) de interés anual, comprendidos entre el 09/09/2008 hasta el 16/11/2009.

    La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800,00), por intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual, vencidos del préstamo a interés desde el 09/09/2008 hasta el 16/11/2009.

    Los intereses pactados y vencidos, causados desde el 15 de marzo de 2010, fecha de la interposición de la demanda, hasta la publicación de la presente sentencia, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En este estado, la representación judicial de la parte demanda, baso su contestación en rechazar, negar y contradecir de manera pura y simple lo alegado por la actora en su libelo, sin decir en que se fundaba para efectuar esos alegatos; requiriendo en su petitorio que se desestimara la presente acción.

    Así pues, para quien decide no hay ningún hecho que necesite ser objeto de discusión y estudio en la presenta causa, mas aun cuando la defensora pública como ya se ha dicho anteriormente, no promovió prueba alguna, toda vez que de la revisión de las actas se evidencia que la actora hizo lo necesario para tratar de recuperar el préstamo otorgado a los demandados antes de accionar la vía judicial, y que los hechos esgrimidos en su escrito libelar tienen suficientes elementos probatorios que los comprueban. En tal sentido, no basta negar, rechazar y contradecir un documento sea este público o privado, porque no es el medio idóneo por el cual se puede atacar una prueba de este carácter, ya que el código de procedimiento civil nos señalada como se abordan estas documentales; asimismo, señalar que los elementos narrados no se apegan a la verdad, y que se ha ocultado información al árbitro de justicia, es algo que debe ser probado, ya que la mala fe debe ser comprobada no basta su alegato para que surta efecto, porque para nuestro legislador la buena fe siempre va a ser presumida a menos que haya un elemento probatorio en los autos que indique que el sujeto actuó con malicia.

    Por lo que a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de lo alegado por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar, hechos estos que fueron consecutivamente ratificados y probados a lo largo del iter procesal.

    Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena, fe de conformidad con establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la acción que por COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), incoó el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF; J-30984132-7, contra los ciudadanos J.N.V.M. y I.S.D.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo, y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-1.363.873 y V-1.340.451, en su carácter de deudores principal.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar al BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades dinerarias:

  1. La cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 180.000,00), por concepto de capital.

  2. La cantidad de VEINTIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 28.145,00), por concepto de intereses convencionales vencidos del préstamo al trece por ciento (13%) de interés anual, comprendidos entre el 09/09/2008 hasta el 16/11/2009.

  3. La cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800,00), por intereses de mora calculados al tres por ciento (3%) anual, vencidos del préstamo a interés desde el 09/09/2008 hasta el 16/11/2009.

  4. Los intereses pactados y vencidos, causados desde el 15 de marzo de 2010, fecha de la interposición de la demanda, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a la tasa de interés fijada para los créditos del sector agrícola establecida por el Banco Central de Venezuela a cuyo efecto se ordena la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena a la parte demandada completamente identificada al inicio de este fallo, al pago de las costas producidas en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), se registró y publicó el anterior fallo, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº. 10-3996.-

JAA/dtc/gs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR