Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Cinco de Mayo del dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-V- 2012-004082

PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Anónima Bancaria, domiciliada en Caracas, D.C., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre del año 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, registrada su transformación en Banco Universal en fecha 2 de Diciembre del 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009 A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30984132-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.G.U., M.L.C. y L.R.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 6.832, 40.789 y 90.001 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04/07/1.977, bajo el Nº 53, Tomo 3B, modificados sus Estatutos según asiento de fecha 04/07/2007 bajo el Nº 10, Folio 49, Tomo 40-A y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-085063387-0 en la persona de su Presidente ciudadano M.A.G.P..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: O.L.C.B., O.C.A. y A.G., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 43.120, 37.168 y 27.100 respectivamente y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A. en la persona de su Presidente ciudadano M.A.G.P..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos L.G.G.U., M.L.C. y L.R.M.G., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 6.832, 40.789 y 90.001, respectivamente, de este domicilio, actuando en carácter de Apoderados Judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Anónima Bancaria, domiciliada en Caracas, D.C., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre del año 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, registrada su transformación en Banco Universal en fecha 2 de Diciembre del 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30984132-7, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04/07/1977, bajo el Nº 53, Tomo 3B, modificados sus Estatutos según asiento de fecha 4 de Julio del 2007 bajo el Nº 10, Folio 49, Tomo 40-A y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-085063387-0. En fecha 19/12/2012 fue presentada la demanda (Folios 01 al 49). En fecha 11/03/2013 este Tribunal dio por recibida la presente demanda y ordenó su entrada (Folio 50). En fecha 26/03/2013 este Tribunal admitió la presente demanda (Folios 51 al 52). En fecha 26/03/2013 la parte actora consignó Poder otorgado al Abogado L.M. (Folios 53 al 59). En fecha 03/04/2013 la parte actora consignó copias del libelo de la demanda (Folio 60). En fecha 08/04/2013 se libraron las respectivas compulsas (Folios 60 Vto). En fecha 08/04/2013 la parte actora consignó escrito de Reforma de la Demanda (Folios 61 al 73). En fecha 12/04/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo la reforma del libelo de la demanda (Folios 74 al 75). En fecha 22/04/2013 la parte actora consignó copias fotostáticas de reforma del libelo de la demanda (Folio 76). En fecha 23/04/2013 el Alguacil del Tribunal dejó constancia que la actora entregó oportunamente los emolumentos (Folio 77). En fecha 24/04/2013 se libraron las respectivas compulsas (Folio 77 Vto). En fecha 20/05/2013 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación firmado por la ciudadana H.G., Socio y Consultor Jurídico de la demandada (Folios 78 al 79). En fecha 23/05/2013 la parte actora solicitó se proceda a ordenar la citación por carteles (Folio 80). En fecha 27/05/2013 el Tribunal mediante auto negó la solicitud de fecha 23/05/2013 de ordenar la citación por carteles en vista de que no se ha agotado la citación personal (Folio 81). En fecha 28/05/2013 la parte actora solicitó que se libre nueva compulsa y orden de comparecencia de la demandada (Folio 82). En fecha 06/06/2013 este Tribunal acordó lo solicitado por la actora en fecha 28/05/2013 (Folio 83). En fecha 10/06/2013 se libró la respectiva compulsa (Folio 83 Vto). En fecha 13/06/2013 compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó Poder Original (Folios 84 al 87). En fecha 17/06/2013 este Tribunal instó al apoderado judicial de la demandada a que consigne Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil de la misma (Folio 88). En fecha 11/07/2013 la parte actora solicitó que se ordene realizar por secretaria un computo de los días de despacho (Folio 89). En fecha 16/07/2013 el Tribunal mediante auto complementó el auto de fecha 17/06/2012 señalando que al constar en autos el acta constitutiva solicitada comenzará a transcurrir el lapso de emplazamiento (Folio 90). En fecha 16/07/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que el lapso de emplazamiento comenzara a correr una vez conste en autos la Acta Constitutiva (Folio 91). En fecha 18/07/2013 la parte actora solicitó se precise un lapso perentorio para que la parte demandada presente documento solicitado por este Tribunal (Folio 92). En fecha 18/07/2013 la parte actora solicitó que sea practicado un cómputo de días de despacho (Folio 93). En fecha 23/07/2013 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda (Folios 94 al 153). En fecha 23/07/2013 compareció ante este Tribunal la parte actora presentando escrito de apelación (Folio 154). En fecha 30/07/2013 este Tribunal dejó constancia que la presente causa se encuentra en lapso de emplazamiento a partir del 13/06/2013 (Folios 155 al 158). En fecha 30/07/2013 la Secretaria Accidental de este Tribunal certificó los días de despacho transcurridos (Folio 159). En fecha 31/07/2013 la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (Folios 160 al 162). En fecha 06/08/2013 el Tribunal advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para subsanar y contradecir las cuestiones previas (Folios 163). En fecha 08/08/2013 la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas (Folios 164 al 166). En fecha 17/09/2013 este Tribunal abrió articulación probatoria (Folio 167). En fecha 18/09/2013 la parte actora presentó escrito solicitando a este Tribunal que emitiera su pronunciamiento (Folio 168). En fecha 19/09/2013 este Tribunal advirtió que se encuentra transcurriendo articulación probatoria de ocho (8) días (Folio 169). En fecha 25/09/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada (Folio 170). En fecha 24/09/2013 los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de promoción pruebas (Folios 171 al 173). En fecha 26/09/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 174). En fecha 25/09/2013 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (Folios 175 al 176). En fecha 26/09/2013 el Tribunal mediante auto advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 177). En fecha 03/10/2013 la parte actora consignó escrito de conclusiones de las cuestiones previas (Folios 178 al 185). En fecha 10/10/2013 el Tribunal dictó auto difiriendo la publicación de la sentencia para el segundo día de despacho siguiente (Folio 186). En fecha 10/10/2013 la parte actora mediante escrito solicitó sentencia (Folio 187). En fecha 14/10/2013 el Tribunal dictó sentencia en la presente causa (Folios 188 al 215). En fecha 17/10/2013 el Tribunal dictó auto para abrir una segunda pieza y cerrar la 1ra pieza (Folios 216 y 217). En fecha 17/10/2013 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de Apelación del fallo de fecha 14/10/2013 y el Tribunal aperturó Recurso de Apelaciòn Nº KP02-R-2013-931 (Folios 218 y 219). En fecha 21/10/2013 la parte actora consignó escrito solicitando se declare Inadmisible el recurso ejercido por la parte demandada (Folio 220). En fecha 24/10/2013 la parte demandada mediante diligencia consignó copia del presente expediente para su certificación (Folio 221). En fecha 24/10/2013 se recibe diligencia presentada por la parte demandada solicitando copias certificadas para el tramite de la apelación (Folio 222). En fecha 30/10/2013 se libró oficio Nº 825 (Folio 223). En fecha 30/10/2013 la parte actora presentó escrito señalando copias requeridas (Folio 224). En fecha 04/11/2013 el Tribunal dictó auto acordando copias certificadas solicitadas (Folio 225). En fecha 08/11/2013 el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio (Folios 226 al 317). En fecha 18/11/2013 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria sobre oposición a la admisión de las pruebas declarando improcedente la oposición a las pruebas (Folios 318 al 332). En fecha 18/11/2013 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas (Folio 333). En fecha 21/01/2014 el Tribunal dictó auto de abocamiento a la Juez Temporal en el presente juicio (Folio 334). En fecha 21/01/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación (Folio 335). En fecha 04/02/2014 el Tribunal dictó auto de entrada al presente oficio Nº 14-027 emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. contentivo de resultas (Folios 336 al 553). En fecha 05/02/2014 el Tribunal dictó auto para abrir una tercera pieza y cerrar la 2da pieza (Folios 554 y 555). En fecha 12/02/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes (Folio 556). En fecha 12/02/2014 la parte actora presentó escrito de informes (Folios 557 al 581). En fecha 12/02/2014 la parte demandada presentó escrito de informes (Folios 582 al 592). En fecha 25/02/2014 el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de observaciones (Folio 593). En fecha 25/02/2014 la parte demandada consignó escrito de observación a los informes de la parte demandante (Folios 594 al 598). En fecha 25/02/2014 la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes (Folios 599 al 604). En fecha 24/04/2014 comparece el ciudadano F.E.P.C., en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Almacenadora Nueva Segovia, C.A y confiere poder Apud Acta a los Abogados A.G.M., O.C.A. y O.C.B..

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por los ciudadanos L.G.G.U., M.L.C. y L.R.M.G., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 6.832, 40.789 y 90.001 respectivamente y de este domicilio, actuando en carácter de Apoderados Judiciales del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil Anónima Bancaria, domiciliada en Caracas, D.C., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre del año 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, registrada su transformación en Banco Universal en fecha 02/12/2004, bajo el Nº 65, Tomo 109-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30984132-7, contra la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 04/07/1977, bajo el Nº 53, Tomo 3B, modificados sus Estatutos según asiento de fecha 04/07/2007 bajo el Nº 10, Folio 49, Tomo 40-A y ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-085063387-0, alegando la representación de la parte actora que los Almacenes Generales de Depósitos, conforme al artículo 1° de la ley de Almacenes Generales de Depósitos del 20/10/1.936, son entidades con personalidad jurídica, que emiten certificados de depósito y bonos de prenda, los cuales, según la misma norma citada anteriormente, son títulos de crédito, sujetos a transmisión mediante endosos realizados por su tenedor legítimos (artículo 14 ejusdem). De acuerdo con la Ley de Almacenes Generales de Depósitos (que en lo futuro y en diversas oportunidades llamará la Ley especial), depositada una mercancía en el Almacén, este emitió a favor del depositante un certificado de depósito, que permitió transmitir el dominio de las especies depositadas a otra persona a fin que la retirara en la fecha que indicaba el documento; e igualmente emitió un bono de prenda, también transmisible mediante endoso, con el cual el depositante de la mercancía constituyó una prenda sobre los bienes depositados en el Almacén a favor del tenedor del título, previniendo la mencionada Ley Especial que tanto el certificado, como el bono, pudieron ser endosados a una misma persona; o que a distintas personas, caso este último, que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley General de Almacenes Generales de Depósitos, las mercancías depositadas quedarian afectas al crédito prendario; es decir a quien sea titular legítimo del bono de prenda. En otras palabras; el depositante pudo quedarse con los certificados de depósito y de prenda, pudo endosarlos a una sola persona para comenzar una cadena de endosos, o pudo endosarlo separadamente a diversas personas. Señalaron que el endoso del bono de prenda debió ser fechado (fecha que es cierta según las normas del Código de Comercio que así lo establecen aplicables a todos los títulos de crédito),y además debió contener las menciones exigidas por el artículo 16 de la Ley Especial, para el bono de prenda que se endose separadamente del certificado de depósito, entre las cuales se encontró los datos del cedente (endosante) quien firmó la transmisión del título; el monto del capital e intereses correspondientes al depósito; la fecha de vencimiento del crédito y la mención del emisor del bono (el Almacén General de Depósito), suscrita por quien lo representó en el certificado de depósito y en el bono de prenda si ha sido separado de aquél, que en el primero de esos certificados se hizo el desprendimiento del bono de prenda a él anexo, los afectos del endoso (artículo 18 de la Ley Especial); así como la mención que los primeros endosos han sido inscritos en el libro que a ese efecto lleva el Almacén emisor. Estableció el artículo 19 de la Ley General de Almacenes de Depósitos, que los posteriores endosos no requieren inscripción obligatoria en el libro. Que conforme a la Ley Especial citada, cuando el tenedor del certificado de depósito es el mismo que el del bono de prenda, él puede en cualquier tiempo retirar los bienes depositados, mediante la entrega de ambos certificados y el pago de las obligaciones respectivas a favor de los Almacenes. Que cuando los tenedores de ambos títulos sean personas distintas, el tenedor del certificado de depósito pudo retirar los bienes, siempre que consignó en el Almacén la cantidad amparada por el certificado de garantía (bono de prenda), con sus intereses hasta la fecha de pago. Resaltaron lo anterior, porque el Almacén General siempre debió responder al tenedor del bono de prenda con los bienes depositados, pero si el titular del certificado de depósito, actuando en consonancia con el artículo 22 de la Ley Especial, recibió del depositario los bienes, debió consignar en el Almacén General el monto garantizado con el bono de prenda, que en dinero efectivo viene a sustituir ante el Almacén a los bienes depositados originalmente, con el fin que el acreedor prendario si fue el caso pudo hacer efectiva su acreencia representada en el bono, con el equivalente de los bienes, que en dinero, conservó el Almacén de Depósito (Ley Especial artículo 34). Correspondió al Almacén General de Depósito con relación a los tenedores de los bonos de prenda por tratarse de una garantía- el mantener a disposición los bienes a su equivalente, y si estos se dañaren, desmejoraren o descompusieran (artículo 13 de la Ley Especial), o bajaren de precio, de manera que no bastó para cubrir el importe de la deuda más sus intereses y un 30% más (artículo 23 eiusdem), según los casos, vender los bienes y que el precio ocupó el lugar de la garantía o acudió ante la autoridad judicial a fin que esta resuelva que el tenedor del certificado de depósito cubra la deuda con sus intereses, o que en caso contrario se vendan las cosas depositadas y el precio ocupó el lugar de los bienes pignorados, los cuales quedaron en los Almacenes Generales de Depósitos. Se trató de obligaciones del depositario (el Almacén) que debió cumplir en estos supuestos y que no son otras que el desarrollo de las normas generales sobre el contrato de depósitos establecidas en el Código Civil, aunque adaptadas a la especial situación que se creó con la Ley especial, según las cuales el depositario debió restituir las cosas recibidas en depósito (artículo 1.749 Código Civil), la que hizo suyas mientras duro el contrato, ya que el mismo se perfeccionó con la tradición de la cosa (artículo 1.751 Código Civil), y en cuya guarda debió prestar la diligencia de un buen padre de familia (artículo 1.757 del Código Civil), cuando el depositario, el Almacén General de Depósito, se ofreció para recibirlo (lo que es de la esencia de estos Entes) y ganó remuneración por la guarda (guarda onerosa). Ahora bien, alega la representación judicial de la parte actora que con respecto a las cantidades con que se sustituyeron los bienes, tiene el tenedor del bono de prenda, el derecho a que se le pagó el valor del bono con sus intereses y los gastos causados (artículo 32.3 de la Ley Especial) y, a que se vendan las cosas objeto del depósito a la falta del pago del vencimiento del crédito garantizado con el bono de prenda (artículo 25.2 de la Ley Especial), a fin que el tenedor del bono hiciera efectiva a su acreencia. Tratándose de un título de crédito cuyo pago se encontró garantizado con los bienes depositados, es el Almacén General de Depósito quien garantizó la existencia de los bienes, procediéndose a la venta de los mismos, para pagar el bono de prenda cuyo cobro se pretende. El bono de prenda no pagado a su vencimiento debió protestarlo el tenedor del título si no le fue pagado a su vencimiento (artículo 24 de la Ley Especial), protesto que se levanto por un juez (o un notario) del lugar donde se encontró el Almacén General de Depósito que emitió los títulos (certificados de depósito y bono de prenda), y por declaración del propio Almacén ante quien se presentan estos documentos, y en contra del tenedor eventual del certificado de depósito, aunque no se conozca quien, ni cual es su domicilio o dirección, así no este presente en ese momento. El protesto certifica en forma auténtica la falta de pago del bono de prenda para la fecha de su vencimiento, así como el hecho de su presentación para que se haga efectivo su monto con la venta en pública subasta de los bienes pignorados; y en caso de insolvencia del depositario, aseguró las acciones de regreso contra el tenedor del certificado de depósito así este no se conozca. Ya los mismos mencionaron que el bono de prenda es un título de crédito el cual fue reconocido como tal por los artículos 1 y 51 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos, artículo este último que señaló que son aplicables a los bonos de prenda, en lo que fue conducente, las normas del Código de Comercio que allí se citaron y correspondieron a éste texto legal, vigente para la época de promulgación de la ley, relativas a la letra de cambio (título de crédito por excelencia). Esta remisión apuntala la condición de titulo de crédito del bono de prenda, lo que significa, que como tal y es de la esencia de estos títulos, el derecho se encontró incorporado al título por lo cual al acreedor ante la falta de pago del importe del mismo habrá de redimirlo ante el depositario por vía de remate de dichos bienes. El tenedor del bono de prenda, es por lo tanto un acreedor del almacén en los términos del artículo 41 de la Ley especial de las cantidades garantizadas que correspondieron al bono de prenda; y las acciones que se derivaron de este bono prescribieron a los 3 años a partir del vencimiento del mismo (artículo 38 de la Ley especial). Entre las diversas acciones que nacieron en cabeza del tenedor del bono de prenda en su condición de acreedor prendario con base al título, a cuya presentación debe el depositario requerido pagarle el monto del bono, no solo existió la acción de ejecución de prenda prevista por los artículos 539 de Código del Comercio y 666 -672 del Código de Procedimiento Civil, sino las que nacieron de los artículos 43, 44 y 45 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos, a favor de quienes gozaron de privilegios sobre los bienes depositados, tal como lo tuvo el tenedor del bono de prenda a tenor del artículo 25.2 de la Ley especial. Así como el artículo 43 antes señalado reza: “El propietario de los almacenes generales de depósito es responsable de las operaciones de depósito que efectúe y consiguientemente de los certificados que emita para hacerlos constar. Responderá en todo caso, de la veracidad de las declaraciones estampadas en los documentos a que se refirió el artículo 9°, aunque las especies depositadas se hayan perdido o deteriorado por caso fortuito o fuerza mayor, sin perjuicio de que pudo perseguir las indemnizaciones que procedieron, para lo cual se entendió subrogado en los derechos del depositante contra terceros responsable. En caso de deterioro por vicios propios de la cosa, no será aplicable la anterior disposición”. Por su parte el artículo 44 eiusdem, señaló: “El propietario del almacén general de depósito, será también responsable de la legitimidad del depósito ante las personas en cuyo favor estuvieren endosados los respectivos certificados de depósito y prenda”. Estas disposiciones atendieron a responsabilidades objetivas de los Almacenes Generales de Depósitos derivadas de las obligaciones que les impone en particular la Ley especial. En consecuencia de las normas citadas y lo expuesto es que el tenedor del bono de prenda, acreedor legítimo de las cantidades que representó el bono, si a su vencimiento no se le cancelan los montos garantizados, según las circunstancias, tienen varias acciones alternativas contra el Almacén General de Depósito, siendo una de ellas la de exigir la responsabilidad del Almacén si las cosas depositadas se fueron perdiendo (así sea por caso fortuito o fuerza mayor) o por que no fue actuando como un buen padre de familia, procurando recuperarla o lograr el pago de las indemnizaciones por las pérdidas o deterioro, mediante la interposición de las acciones judiciales pertinentes, con lo que cumpliría con su responsabilidad como un buen padre de familia (Ley especial: argumento ex artículo 34 y Código Civil: artículos 1756 y 1757). En estos últimos supuestos (pérdida, sustracción, destrucción o inexistencia de los bienes pignorados), en que fue inútil para el tenedor del bono de prenda intentar las acciones de ejecución de prenda para la venta de los bienes pignorados, la acción que nació en su cabeza fue la de exigir la responsabilidad del Almacén depositario, si es que los bienes no existen, siempre que ella sea ajena a los vicios propios de las cosas, para que Almacén responda por los bienes perdidos o deteriorados al máximo, quedando por esta vía sustituidos los bienes perdidos o deteriorados con el monto con el que el depositario compensaría su valor (voluntaria o judicialmente) siendo diferente la causa de la pérdida, deterioro o inexistencia. Alega la actora que planteando así estas consideraciones básicas y marco legal, el cual invocaron como razones de derecho y el que más delante de nuevo desarrollaron adecuándolo a su particular situación, vinieron a demandar a la Almacenadora Nueva Segovia, C.A. en base a los siguientes hechos: Que consta de tres (3) bonos de prenda distinguidos con la serie de números 10302, 10303 y 10304, todos con fecha de apertura 18 de Agosto del año 2009 y fecha de vencimiento de 13/02/2010 y emitidos por la Almacenadora Nueva Segovia, C.A., (en lo sucesivo, La Almacenadora) y cuyo beneficiario originario es Fextun, Fabrica de Exquisiteces de Atún, C.A. (en lo sucesivo Fextun), la recepción por parte de aquélla sociedad de la cantidad total de quinientas cincuenta mil (550.00) cajas de atún en aceite vegetal en presentación de 36X140 gramos, por un valor total declarado por el depositante de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 74.800.000,00), de calidad y estado buenos, hecho este del depósito que quedo evidenciado en los tres títulos valores reseñados (bonos de prenda) que en copias certificadas acompañaron distinguidos con los números 302, 303 y 304. Igualmente en su original distinguida con el números dos (2) y para que surta sus plenos efectos legales en cuanto al contenido de la misma, la comunicación de fecha 1 de Marzo del año 2010 dirigida a su representada por el Gerente General de la Almacenadora, F.E.P.C., la cual opusieron formalmente a la demanda. Su representada es legítima poseedora de los referidos bonos de prenda, adquiridos por endoso el 18 de agosto de 2009 e inscrito el traspaso en el Libro de Registro de Pignoraciones llevado por el Almacén; y por lo tanto surgió en ella un derecho de garantía sobre las mercancías, lo que comportó hacerse pagar con ellas con privilegio el monto de las sumas adeudadas por el endosante de los títulos (y depositante de las mercancías), caso de último no satisfaga la acreencia. El derecho de garantía de su representada como portadora de los bonos de prenda fue incontrovertible; y constituyó la fuente o título para saldarse a plenitud su acreencia en caso de impago voluntario, por lo que la perfecta, permanente o cabal preservación de las mercancías depositadas, constituye la causa jurídico-económica y fundamental de existencia de toda sociedad Almacenadora y quien, una vez depositada la mercancía, quedo muy especialmente obligada y sometida al tenor literal tanto del certificado de depósito como del bono de prenda y a la responsabilidad a que la someten las leyes. Este derecho de garantía comportó para la Almacenadora un deber primario de diligencia en la permanente conservación, custodia y preservación de las cosas depositadas; y en caso de ocurrir un evento que desmejore, altere, sustraiga o comporte desaparición o faltantes parciales o totales de las mercancías sometidas a su custodia material y jurídica, quedó sometida a responsabilidad. En particular, alega la actora que el art. 13 in fine de la Ley Especial y ante el evento de que los artículos depositados pudieron desaparecer como objeto de depósito, le dicta a la Almacenadora la obligación de proceder a la venta de los artículos en remate que presenció el Tribunal, de modo que “el producto de la venta ocupará el lugar de los artículos vendidos a los efectos de la garantía”. Como vieron, los bienes depositados que ampararon los (3) bonos de prenda en manos del B.N.C. fueron objeto de retiro o desincorporación por autoridades de Gobierno, de modo que dichos objetos perdieron su función de garantía vaciando de contenido jurídico-económico los títulos que la Almacenadora emitió, en el claro señalamiento que la preservación material y jurídica de los artículos depositados fue de la exclusiva responsabilidad de dicha compañía. Y los hechos que dieron lugar a la desaparición o pérdida de la mercancía quedaron reseñados, asimismo en comunicación de 9 de marzo de 2010 dirigida a su representada por F.E.P.C., Gerente General de Almacenadora Nueva Segovia, C.A. y cuyo original distinguida con el número tres (3) y cuyos efectos legales invocaron y opusieron formalmente a la demandada. Es por ello que, del texto anterior hicieron las observaciones básicas siguientes: 1.- La Almacenadora “notificó formalmente” al Banco de un faltante del inventario de la mercancía que sirvió de garantía a los Bonos de Prenda sin decir a cuánto ascendió el faltante de las cajas de atún consignadas para su preservación, poniendo en evidencia su manifiesta negligencia en cuanto al conocimiento de la precisa y exacta determinación del número de artículos faltantes. Esta determinación era del mayor interés para apreciar la entidad y magnitud del daño que causo por la “movilización o desincorporación” de la mercancía prendada. 2.- Se afirmó del hecho jurídico de una “entrevista personal y conversación telefónica con el ciudadano Engel Fuentes” a quien se lo señala como “miembro de la Junta Interventora de FEXTUN”, ignorándose que dicho ciudadano fungía para aquel entonces como Coordinador Regional del I.N.D.E.P.A.B.I.S. en el Estado Sucre. Esta confusión no fue intrascendente a los fines de la atribución de responsabilidad a la demandada toda vez que los efectos legales han de ser diversos (deber de diligencia) según quién es el destinatario de la carta en relación con los cargos que ejercieron y el impacto jurídico en el contenido y alcance de lo que se comunico y de sus pertinentes responsabilidades. Precisaron que la sociedad Fextun fue objeto de ocupación y designación de administradores especiales según constó de Gaceta Oficial Nº. 39.377 de fecha 2 de Marzo del año 2010, siendo dichos administradores M.Z., R.M., Z.A., R.D. y A.T.L., titulares de las cédulas de identidad No. 11.164.271, 14.282.837, 9.682.839, 14.720.980 y 8.614.317, respectivamente. Todo confirmó que la Almacenadora aun cuando invocó que “en la actualidad se fueron tomando las acciones legales conducentes”, dichas “acciones” que a la fecha desconocen iba de antemano por una via abiertamente desacertada , al no conocerse ni identificarse tan siquiera la fuente material (órganos) que consumó el retiro de las cajas de atún. 3.- La Almacenadora ha de estimar que el Gobierno Nacional retira las mercancías prendadas en abierta vías de hecho, pues el único “título” para tal cometido fue una afirmada “orden telefónica” o, como textualmente se afirmó: “pudieron tener conocimiento que dicha mercancía había sido movilizada y desincorporada del inventario por orden telefónica del Gobierno Nacional en base al principio de Soberanía Alimentaría, por lo que la fábrica continuará realizando retiros parciales” (cursiva de ellos), advertencia ésta que en los días sucesivos fue ejecutada hasta la desincorporación y pérdida total de la mercancía (garantía) bajo la más absoluta inercia jurídica de la Almacenadora, quien, como comerciante y prestadora profesional de un servicio de tan singular importancia, no podía (como no puede) ignorar que una “orden telefónica” no es medio legal, modo de proceder o título que legitime ante nadie el concretar hechos o acto de gobierno alguno para vulnerar o contrariar grosera y abiertamente el sistema general de Derecho y así dócilmente sucumbir a tan reprobable despropósito. 4.- “Las acciones legales conducentes” que la Almacenadora dice haber puesto en ejecución ante el faltante de la mercancía, son totalmente para su mandante desconocidas; y nunca fueron objeto de comunicación a su representada lo que de suyo prueba que esta ausencia total de la actividad jurídica que le correspondía cumplir no se corresponde con las precisas e inexcusables responsabilidades a que las leyes la someten. 5.- La Almacenadora afirmó hallarse en conocimiento de la medida de intervención de que ha sido objeto Fextun, sociedad esta materialmente, y solo materialmente a cargo de las mercancías objeto de custodia y prenda ya que el depósito jurídicamente y en sentido estricto reside en la Almacenadora como Almacén de Extensión toda vez que la misma se halla habilitada para operar depósitos con tal carácter de acuerdo con la normativa especial (Véase el Reglamento Parcial de la Ley de Almacenes Generales de Depósito sobre Sucursales y Almacenes de Extensión en G.O Nº. 36.197 de 2-5-1997). Pese a tal conocimiento por la Almacenadora de la nueva situación jurídica de Fextun en lo que al órgano de administración se refiere y de su subsecuente gestión por parte del Gobierno Nacional, nunca la Almacenadora incoó las acciones a recursos legales que correspondían para hacer reparar la pérdida de la mercancía depositada en el almacén de extensión con sede en Cumaná, Estado Sucre u obtener su indemnización por vía de la exigencia de equivalente en dinero. 6.- La manifiesta ausencia de conocimiento e ignorancia inexcusable en el cumplimiento de las obligaciones que tanto el Código Civil (artículos 1.756 a 1772) como la Ley de Almacenes Generales de Depósitos pone a cargo de la Almacenadora, en particular, desconociendo el precepto legal de este último instrumento legal en su artículo 22 según el cual “se conceptúa que los artículos depositados están afectados, con privilegio especial, en primer término, al pago de las obligaciones especificadas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 32 y en el orden establecido en esa disposición.”; y el artículo 1765 del Código Civil que dispone: “el depositario no debe restituir la cosa sino a quien se le entregó, o a aquel en cuyo nombre se hizo el depósito, o que fue designado para recibirla, salvo lo dispuesto en el artículo 1.754”. Los artículos 2 y 3 del referido Reglamento conceptualizan tanto la Sucursal como los Almacenes de Extensión. En el primer tipo la Almacenadora controla las operaciones o actividad de la Sucursal “en forma directa con personal propio” y en el segundo se reciben mercancías en el Almacén Nacionales o Nacionalizados del propio depositante, “las cuales quedan bajo la guarda y custodia del Almacén”. Es el caso que alega la actora que la mercancía se hallaba en la segunda modalidad. Consta de fecha cierta que su representada en tiempo hábil (18/02/2010) y de acuerdo con el artículo 24 de la Ley Especial, protestó los bonos de prenda en la sede social principal de la Almacenadora ubicada en Barquisimeto, actos de protesto (3 en total : uno por cada bono de prenda) que acompañan en copias certificadas distinguidas con los números 189, 195 y 211. Los protestos en cuestión como medio eficaz que exigió la Ley Especial para acreditar el impago de la acreencia a favor de su representada, le abrió el acceso para acudir al procedimiento de remate de la mercancía prendada (artículo 25) y así hacer materialmente eficaz y justificable en sentido económico jurídico la emisión de los bonos de prenda y positivamente concretar el DERECHO DE GARANTÍA que le son inherentes a dichos títulos valores. Para la oportunidad en que ocurrió el protesto de los títulos (18/02/2010) y tal como se ha reseñado antes, la sociedad Fextun ya había sido objeto de medidas preventivas de aseguramiento sobre sus activos, dictada por el Juzgado Undécimo en Funciones de Control del Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas (4/12/2009) y pese a tal acaecer, la Almacenadora afirmó en el acto de protesto que los bonos no fueron pagados “por cuanto en el Almacén de Depósito Emisor no se consignó la cantidad de dinero expresada en el endoso”, lo que ciertamente la obligaba a extremar su celo de la más absoluta preservación de la mercancía objeto de depósito y prenda y que permitiría a su representada saldar con dicha mercancía su deuda previo remate judicial. Así la Almacenadora, al no cumplir con sus obligaciones legales, dejó jurídicamente a su presentada impedida de iniciar el proceso de remate y saldarse a su creencia según el legítimo derecho que le acuerda el artículo 25 de la Ley de la especialidad. El retiro o desincorporación y subsiguiente pérdida de la mercancía objeto de guarda y prenda sin que la Almacenadora actuara eficaz, oportuna y profesionalmente y con “la misma diligencia que debe poner en la de las cosas que le pertenecen” (Código Civil, artículo 1.756) haciendo negligente dejación de sus obligaciones en claro perjuicio de su representada, constituyó la fuente primaria de la exigencia de responsabilidad que por este escrito le demandaron y así solicitaron sea declarado. La significación jurídica del acto de protesto va más allá que el dejar prueba auténtica del impago del crédito a favor de su representada: el acto de protesto también es un medio legal que ha de servir en derecho para constituir en mora a la Almacenadora para la restitución de las cosas depositadas, que si bien fue cierto debió entregarse al poseedor legítimo del certificado de depósito y el bono de prenda (artículo 20 de la Ley Especial), cuando el bono de prenda circuló en manos distintas al portador de aquél titulo como fue su caso, la mercancía depositada le debió ser, por equivalente, entregada al tenedor del bono de prenda previo remate judicial de modo que el producto de la venta ocupó el lugar de los artículos vendidos ( Cfr. Artículos 25 al 31 de la Ley Especial). El probable contra alegato de la Almacenadora exculpando su responsabilidad al socaire de la “fuerza mayor” cuya invocación declaró (ilegal y unilateralmente) al dorso de cada uno de los bonos de prenda y en letra menuda que solo la lupa develó, no se correspondió con su naturaleza de Empresa profesional de servicio oneroso de la custodia y conservación de cosas depositadas, en abierta negligencia en el cumplimiento de sus responsabilidades al hacer total abandono en la defensa y rescate de los bienes depositados, y en donde la Ley le dicto, repitieron, que “ debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en las cosas que le pertenecen” (Código Civil: artículo 1.756), disposición esta que, en especial, debe servir de fundamento legal irrecusable para la condena de la Almacenadora a resarcir el daño causado al B.N.C. y así muy señaladamente lo solicita sea declarado por el Tribunal. Y ello sin menoscabo de la responsabilidad que en particular le dicto el artículo 43 de la mencionada Ley cuya aplicación en su parte pertinente invocó. Finalmente señala que de acuerdo con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de instituciones del Sector Bancario de 2 de Marzo del año 2011, los Almacenes Generales de Depósitos como prestadora de servicios auxiliares a las instituciones bancarias, formaron parte del sector bancario (artículo 15) lo que le confirió a las mismas un carácter profesional y un ejercicio de su actividad sólido, transparente, confiable y sustentable y con ello se le ha de exigir una responsabilidad objetiva igualmente sometida al escrutinio y control de Estado bajo el régimen que dicta la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario. En el desempeño del ejercicio de su empresa social en forma de compañía anónima de derecho privado, la Almacenadora accionada tiene como objeto exclusivo la guarda y custodia onerosa de los bienes que terceras personas le confían, siendo una calificada profesional proveedora de servicios que le crea el singular privilegio de emitir títulos valores de la entidad de los certificados de depósito y bonos de prenda. Siendo ello así como recientemente ha dictado el Tribunal Supremo de Justicia “la obligación de indemnización del proveedor frente al usuario (también lo es el B.N.C. como portador legítimo de los Bonos de Prenda, surge (omissis) cuando aquél (léase La Almacenadora) no cumpla con la labor de un hombre presto, prudente y diligente (lo que en abstracto se conoce como buen padre de familia), en la ejecución de sus funciones de guarda custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado y vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados total o parcialmente tales bienes” (TSJ/SPA: Sentencia de 8-12-2011, Nº 1727). Por la afirmada negligencia de la Almacenadora en el cumplimiento de las obligaciones que en especial le confían los artículos 1.756, 1.757, 1.758 y 1.765 del Código Civil, desatendiendo sus especiales obligaciones de guarda, custodia, conservación y persecución de las cosas que le fueron confiadas, y con ello dejando a su representada sin las mercancías que ampara su derecho de garantía representados en los Bonos de Prenda, y desprovista en consecuencia de toda posibilidad jurídica en el ejercicio de sus derechos al no poder hacer rematar judicialmente las cosas depositadas y pignoradas por la pérdida de los artículos depositados, vaciando de todo objeto la función jurídico económica de los titulos que ella misma emitió; e igualmente con fundamento en la responsabilidad que le atribuyen los artículos 43 y 44 de la Ley de Almacenes Generales de Depósitos, viene a demandar a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A. ya identificada, para que sea condenada a pagar al BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 74.800.000,00) en concepto de daños y perjuicios causados, monto este representativo del valor de las mercancías depositadas a que se refieren en particular los tres (3) bonos de prenda de los que es legítima poseedora su representada, por un valor total de Bs. F. 74.800.000,00, declaración de valor cuya veracidad es igualmente responsable la Almacenadota de acuerdo con la Ley Especial en su artículo 43. Demandó, además a que se condene a la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A. a pagar al BANCO NACIONAL DEL CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, los intereses sobre la suma demandada, o de aquella que resulte en definitiva desde la fecha de la condena hasta su efectivo pago, calculados al interés corriente en la tasa que estiman en el doce por ciento (12%) anual, de acuerdo con el artículo 108 del Código de Comercio. Finalmente demanda la indexación o corrección monetaria de la suma de dinero demandada, o de aquella que en definitiva acuerde en condena el Tribunal hasta a la fecha del definitivo pago. Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 74.800.000,00), equivalentes a SETECIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 700.000). Protestó las costas.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que la efectúan dentro del plazo de Ley de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representación acudió en fecha 13 de Junio del presente año para darse por citada en este Juicio, actuación procedimental que inicia el lapso de emplazamiento y que traba la litis para la continuidad del mismo. Igualmente consideran que por este hecho de haberse dado por citada la demandada voluntariamente y en conjunta aplicación del Principio de Celeridad Procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dirigido a la Tutela Judicial Efectiva y especialmente en su aparte único “El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, en ese mismo orden el Constituyente en el artículo 257 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela expone de manera clara y precisa que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes Procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, asimismo actuando en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil que señala expresamente “La justicia se administrara lo más brevemente posible…” en el cual el legislador hace especial referencia a la celeridad que debe acompañar a todos los procesos judiciales. Por lo que resulta irrelevante para su representación judicial, el error cometido por la Demandante referido a la incorrecta identificación del representante legal de la ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., al pedir que se tramitara la citación tanto en el libelo inicial como en subsiguiente reforma en un ciudadano identificado como “Miguel Ángel García Pérez” cuando en realidad ese nombre no se corresponde a ninguno de los socios ni a ningún representante legal de la empresa, toda vez, que la empresa demandada aparece claramente identificada y para los mismos es válida la citación, para lo cual consignaron copias Certificadas del Acta Constitutiva y de Junta Directiva vigente marcadas “A” y “B” respectivamente. Por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 6º y 10º de la precitada norma, las cuales fueron declaradas por este Tribunal como no interpuestas las cuestiones previas.

En la contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo en forma generica en todas y cada una de sus partes, el escrito de demanda presentado en este procedimiento en contra de la sociedad mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.Ay específicamente: PRIMERO: Que su representada haya incumplido cualquier obligación de las que les imponen las leyes o los contratos suscritos relativos a su condicion de Almacen General de Deposito o no haya ejercido su función de depositaria como un buen padre de familia, que prueba de ello son las tres (03) Inspecciones Notariadas que consignaron en este acto marcadas “C”, “D” y “E”, mediante las cuales se constata que para el dia viernes doce (12) de Febrero de 2010 (último día hábil antes del vencimiento de los Bonos de Prenda identificados con los numeros 10.302,10.303 y 10.304), se trasladaron en compañía de la Notaria Publica de Cumaná, Estado Sucre, hasta la sede del Almacén donde estaban depositadas las mercancías que acaparaban a los prenombrados Bonos de Prenda identificados con los numeros 10.302,10.303 y 10.304, para dejar constancia que los bienes que constituian la GARANTIA de dichos títulos valores, se encontraban en su totalidad almacenados y sin faltantes. SEGUNDO: Que su representada deba pagar a la Demandante BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. Banco Universal, la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 74.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados supuestamente pero que no han sido determinados con precisión en el libelo y que además están fundamentados en unas copias certificadas de unos Bonos de Prenda que a partir del dia catorce (14) de febrero de 2013 se encuentran totalmente prescritos. TERCERO: Que su representada deba pagar a la Demandante BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. Banco universal, cantidad alguna por concepto de intereses sobre la suma demandada. CUARTO: Que su representada deba pagar a la Demandante BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. Banco Universal, cantidad alguna por concepto de indexacion o corrección monetaria aplicada a la suma demandada. QUINTO: Que su representada deba pagar a la Demandante BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. Banco Universal, cantidad alguna por concepto de costas procesales ocasionadas en este juicio. SEXTO: Afirmaron que la responsabilidad de su representada ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A; sobre las mercancías referidas a los Bonos de Prenda identificados con los números 10.302,10.303 y 10.304 culminó en fecha trece (13) de febrero del año 2010, fecha en la cual vencieron los correspondientes Títulos Valores y la mercancía que constituía su GARANTIA estaba completa. SEPTIMO: Afirmaron que la sustracción de las mercancías propiedad de la empresa FEXTUN, FABRICA DE EXQUICITECES DE ATUN, C.A. fueron efectuadas por orden del Gobierno Nacional mediante la aplicación de una medida de Ocupación Temporal fundamentada en el articulo 303 de la Constitución Nacional Bolivariana referida a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en una fecha posterior al vencimiento de los Bonos de Prenda identificados con los números 10.302,10.303 y 10.304. OCTAVO: afirmaron que en el supuesto negado en el cual dichas mercancías hubiesen sido sustraídas por el Gobierno Nacional en aplicación de las normas de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria antes descritas, mediante acciones realizadas durante la vigencia de alguno de los Bonos de Prenda a los que se refiere este procedimiento, esto constituiría una causa que impediría a su representada continuar con sus funciones como almacén y sería relevada totalmente de su responsabilidad de conformidad con lo establecido en los artículos del Código Civil 1.193 y 1.272 es por toda estas razones de hecho y de Derecho pidieron sus alegatos y pruebas fueran valoradas y se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la Demandante.

INFORMES:

Oportunamente las partes intervinientes consignaron los respectivos escritos de informes, cuyo contenido versa sobre la síntesis de los hechos suscitados en la presente causa, la cual esta juzgadora da por valorada. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Prescripción:

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la presente causa, debe en consideración decidir sobre los puntos alegados por la representación judicial de la parte demandada como es la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por lo que es menester traer a colación las disposiciones legales y las doctrinas que rigen la presente materia, es por ello que se hace mención a los siguientes aspectos relevantes:

El artículo 38 de la Ley de Almacenes Generales de Deposito vigente señala:

Las acciones derivadas del certificado de deposito para el retiro de los artículos, prescribirán a los tres años a partir del vencimiento del plazo señalado en el depósito para el certificado. Las acciones que deriven del bono de prenda, prescriben a los tres años a partir del vencimiento del bono de prenda. En el mismo plazo prescribirán las acciones derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso las cantidades que obren en poder de los Almacenes conforme al Artículo 34

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Señala el reconocido autor E.M.L. en su Obra Curso de Obligaciones Derecho Civil III, que la prescripción en un concepto amplio es un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. Se distinguen dos tipos de prescripciones: la adquisitiva y la extintiva. La primera tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Los romanos la llamaron usucapión y es un medio de adquirir derechos reales sobre la base de la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre ella actos de dominio durante un determinado período de tiempo.

La prescripción extintiva también llamada liberatoria es el medio o recurso por el cual una persona queda libre de cumplir una obligación por el transcurso de un lapso determinado de tiempo y bajo ciertas circunstancias señaladas por la ley. Supone la inercia o inacción del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese lapso determinado de tiempo. Tiene una estrecha vinculación con la exigibilidad de los derechos personales y si bien no extingue la obligación, extingue la acción que la sanciona, pues aquélla sigue existiendo bajo la forma de obligación natural, pero ya no existe la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.

Son características de la prescripción extintiva el que debe ser alegada por la parte que quiera valerse de ella, de manera tal que no opera de pleno derecho ni puede declararla el juez de oficio (artículo 1.956 del Código Civil), es irrenunciable de antemano; no requiere de la buena fe y es un medio de defensa: sólo puede alegarse por el interesado cuando es demandado.

La doctrina señala como condiciones de la prescripción extintiva, las siguientes:

1°) La inercia del acreedor, que es la situación en que se encuentra éste cuando teniendo necesidad de exigir el cumplimiento de una obligación y la posibilidad de ejercer la acción correspondiente para obtener tal cumplimiento, no ejecuta dicha acción.

2°) Transcurso del tiempo fijado por la ley: el Código Civil en los artículo 1.977 en adelante, señala los lapsos de prescripción de las acciones reales (veinte años); personales (diez años); de las acciones que nacen de la ejecutoria de una sentencia (veinte años); del derecho a hacer uso de la vía ejecutiva (diez años) y las prescripciones breves (tres y dos años).

3°) Invocación por parte del interesado: La prescripción tiene que ser alegada por el interesado: el Juez no puede declararla si no es alegada por la parte.

En el presente caso, la parte demandada alegó como defensa perentoria la Prescripción de la Acción para exigir el pago de los Daños y Perjuicios, causados por la Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA, C.A., dado a que los Bonos de Prenda identificados con los Nos. 10.302, 10.303 y 10.304, cuyo valor asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 74.800.000,oo) y cuya cantidad pretende reclamar la parte actora en la presente causa por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se encontraban prescritas por cuanto ya habían pasado más de TRES (3) AÑOS del vencimiento de los mismos. Por lo que esta Juzgadora pudo constatar que si bien es cierto la fecha de emisión de dichos Bonos de Prenda fueron emitidos en fecha 10/08/2009, siendo cierta la fecha de la cancelación para el 13/02/2010 y siendo la presente acción admitida en fecha 26/03/2013, siendo posteriormente reformada la demanda por la parte actora, admitiéndose dicha reforma en fecha 12/04/2013, no constatándose así la interrumpido la prescripción de la acción por parte del accionante. Así se decide.

No cabe ninguna duda acerca del transcurso de los TRES (3) AÑOS para que opere la prescripción de la acción, contado a partir del 13/02/2010 fecha en la cual defeneció la obligación de reclamos en los Bonos de Prenda in comento, porque la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a pesar de haber sido presentada en fecha 19/12/2012, siendo admitida en fecha 12/04/2013, siendo efectiva la citada del demandado en fecha 13/06/20013 (Folio 84) habían transcurrido más de TRES (3) AÑOS a la fecha del vencimiento, en este sentido, se dan los requisitos para la procedencia de la defensa alegada a saber: la inercia del acreedor, el transcurso de los tres años fijados en el artículo 38 de la Ley de Almacenes Generales de Deposito, siendo dicha ley especial que rige la presente materia y la invocación por la parte demandada, sin que se evidencie de autos la interrupción del lapso de prescripción antes de cumplirse los TRES (03) AÑOS. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra Sociedad Mercantil ALMACENADORA NUEVA SEGOVIA C.A., ambas identificadas suficientemente en autos. En consecuencia se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencida en la interposición de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En Barquisimeto a los Cinco (05) días del mes de Mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Sentencia Nº 91, Asiento del Libro Diario Nº 11.

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

El Secretario Accidental

Abg. J.Á.P.F.

En la misma fecha se publicó siendo las 9:42 a.m. y se dejó copia.

El Sec Acc.

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