Decisión nº PJ0082013000380 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2009-000562

DEMANDANTE: “BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.002, bajo el Nº 35, Tomo 75-A, Qto., y cuya transformación a banco universal, quedó inscrita por ante la misma oficina en fecha dos (02) de Diciembre de 2.004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.

APODERADOS

DEMANDANTE: Los abogados en ejercicio E.T.Z.G. y B.A.C.M., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 29.800 y 2.723, respectivamente.

DEMANDADO: El ciudadano R.C.F.D.C.A., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la Cedula de Identidad Nº 4.393.049.

APODERADOS

DEMANDADO: Los abogados en ejercicio R.L.P. y Y.Z., de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.568 y 55.860, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. (Sentencia definitiva)

- I -

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda de Cobro de Bolívares, presentado en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2.009, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

Señalan los apoderados actores en su escrito libelar, lo siguiente:

Que el Banco “Stanford Bank, S.A., Banco Comercial”, concedió un préstamo a interés, bajo la modalidad de pagaré bancario, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.008, al ciudadano R.C.F.D.C.A., por la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), calculados los intereses inicialmente a la tasa activa del veintiséis por ciento (26%) anual, siendo los mismos variables, revisables y ajustables, los cuales serían cancelados por mensualidades vencidas. Que la fecha del vencimiento del referido pagaré se estableció en noventa (90) días continuos a partir del día treinta y uno (31) de Octubre de 2.008, anexando al libelo dicho pagaré.

Que para el caso de mora, se pactó que se sumaría a la tasa de interés activo, un porcentaje del tres por ciento (3%) anual. Pactándose además, que entre otras causales de resolución del préstamo estaría que en el caso de falta oportuna de pago de cualquier suma adeudada por concepto de capital, intereses o cualquier otro derivado del mencionado pagaré, el banco podría considerar el préstamo como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de lo adeudado.

Que el predescrito pagaré, identificado con el Nº 4556, constituyó una utilización con a cargo a la línea de crédito que “Stanford Bank, S.A., Banco Comercial”, había concedido al ciudadano R.C.F.D.C.A., según consta de documento suscrito entre las partes en fecha seis (06) de Agosto de 2.008, que anexaron marcado como “C”. Que en el referido documento contentivo de la línea de crédito citada, el ciudadano R.C.F.D.C.A., había garantizado al banco sus obligaciones con Carta de Crédito Stand By, emitida por “Stanford International Bank Limited”, con referencia al banco emisor Nº 310706. Que se eligió a la ciudad de Caracas como domicilio especial.

Que el ciudadano R.C.F.D.C.A., adeudaba a su mandante, para el día cuatro (04) de Septiembre de 2.009, la suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares, por concepto del capital del citado pagaré, suma esta que ha devengado intereses convencionales a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el día veintinueve (29) de Enero de 2.009 y hasta el día primero (1º) de Abril de 2.009, por la suma de Veintiún Mil Setecientos Bolívares (Bs. 21.700,00); a una tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, desde el primero (1º) de Abril de 2.009 y hasta el día cinco (05) de Junio de 2.009, la suma de Veintiún Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 21.125,00) ; a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el cinco (05) de Junio de 2.009 y hasta el día cuatro (04) de Septiembre de 2.009, la suma de Veintisiete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 27.300,00), y por concepto de intereses de mora para el período comprendido desde el veintiocho (28) de Febrero de 2.009 y hasta el cuatro (04) de Septiembre de 2.009, la suma de Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.050,00), calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, lo cual se evidencia de estado de cuenta denominado “Posición Deudora”, marcado como “D”, del cual se evidencia que adeuda un total de Quinientos Veintisiete Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 527.175,00).

Que el ciudadano R.C.F.D.C.A., a la fecha, adeudaba por concepto del citado pagaré, el capital y los intereses convencionales, dejando de cumplir con sus obligaciones asumidas en el instrumento pagaré a pesar de las gestiones realizadas por el departamento de recuperaciones del banco.

Fundamento su demanda en los Artículos 486, 487, 451 y 124 del Código de Comercio, Artículos 1.264 y 1.221 del Código Civil y 339 del Código de Procedimiento Civil.

Que por tener los contratos fuerza de ley entre las partes, hizo valer en todas y cada una de sus estipulaciones el pagaré Nº 4556.

Que en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, mediante asamblea expresa, se autorizó la fusión mediante absorción, por parte del “Banco Nacional de Crédito, C.A.” del “Banco Universal Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela”, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de 2.009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, de fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, siendo adquiridos por su mandante tanto los activos como los pasivos de dicho banco absorbido, estando dentro del pasivo el crédito del ciudadano R.C.F.D.C.A..

Que el fundamento de la acción es el pagaré antes identificado y que por cuanto hasta la fecha el ciudadano R.C.F.D.C.A., no ha cancelado dicho pagaré, es por lo que proceden a demandarlo, para que convenga o a ello fuere condenado por el Tribunal para que pagara las siguientes sumas:

• La suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), por concepto del capital del pagaré Nº 4556.

• Los intereses vencidos a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el día veintinueve (29) de Enero de 2.009 y hasta el día primero (1º) de Abril de 2.009, por la suma de Veintiún Mil Setecientos Bolívares (Bs. 21.700,00); a una tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, desde el primero (1º) de Abril de 2.009 y hasta el día cinco (05) de Junio de 2.009, la suma de Veintiún Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 21.125,00) ; a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el cinco (05) de Junio de 2.009 y hasta el día cuatro (04) de Septiembre de 2.009, la suma de Veintisiete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 27.300,00).

• La suma de Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.050,00), por concepto de intereses de mora para el período comprendido desde el veintiocho (28) de Febrero de 2.009 y hasta el cuatro (04) de Septiembre de 2.009, a una tasa del tres por ciento (3%) anual.

• Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda.

• Los costos y costas del presente juicio.

De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que fuera decretada medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Indicó que el domicilio del demandado es en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Estimó la demanda en la suma de Quinientos Veintisiete Mil Ciento Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 527.175,00), equivalentes a nueve mil quinientas ochenta y cinco unidades tributarias (9.585 UT).

La demanda fue admitida por providencia de fecha siete (07) de Enero de 2.010, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de la accionada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, más ocho (08) días continuos que se le concedieron como término de distancia, de conformidad con el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de que diera contestación a la demanda y opusiera a la misma las defensas y excepciones que considerara convenientes, ordenando librar a tal efecto comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha quince (15) de Enero de 2.010, la apoderada actora, consignó a los autos copias simples del libelo de la demanda y el auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Enero de 2.010, dejando constancia de haberse librado la compulsa, así como oficio con comisión dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue retirada por la parte actora en fecha veintinueve (29) de Enero de 2.010 y posteriormente consignada sin evacuar en fecha cinco (05) de Febrero de 2.010, por haberse incurrido en un error al comisionar a un juzgado no competente, siendo el correcto el Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Mediante auto dictado en fecha once (11) de Marzo de 2.010, fue corregido el error material involuntario en el que se incurrió al librar la comisión, dejándola sin efecto así como el oficio y librando una nueva dirigida al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fue retirada en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.010.

En fecha veintiocho (28) de Enero de 2.011, la apoderada actora consigna a los autos las resultas de la comisión conferida para la citación, la cual le correspondió al Juzgado Tercero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de la cual se evidencia, que el Alguacil de dicho tribunal, en fecha catorce (14) de Octubre de 2.010, se trasladó a citar al demandado, quien una vez que recibió la compulsa, se negó a firmar la boleta de citación, por lo que, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, fue notificado en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.011.

Mediante escrito de fecha dos (02) de Marzo de 2.011, presentado por el Dr. R.L.P., consignó a los autos, instrumento de mandato que le fuera conferido por el demandado, así como un escrito, mediante el cual, en vez de contestar al fondo a la demanda, opuso a la misma las siguientes cuestiones previas:

• La contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de las personas que se presentan como apoderados del actor, toda vez que el instrumento poder consignado, resulta insuficiente para demandar o actuar en el juicio.

• La contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no cumplir la misma con los requisitos exigidos en los ordinales 4º y 6º del Artículo 340 ejusdem, toda vez que el actor solo menciona de manera insuficiente la existencia de una garantía constituida por su mandante mediante carta de crédito Stand By, emitida por “Stanford International Bank Limited”, lo cual afectaría al fondo de la demanda y que debería conformar su objeto. Que además de la simple mención que hace el actor de este significativo elemento, no acompañando la documentación vinculada a dicha garantía y al crédito que mediante este juicio se demanda.

Mediante escrito de fecha catorce (14) de Marzo de 2.011, la representación judicial de la parte actora, vistas las cuestiones previas opuestas por el demandado, procedió a rechazarlas.

En fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, y por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal, fue ordenada la notificación de las partes.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.012, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria, solicitando fuera ordenada la notificación de la parte demandada mediante boleta, en la persona del apoderado judicial del demandado, en el domicilio procesal indicado, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha dos (02) de Julio de 2.012, ordenando librar la boleta de notificación.

En fecha once (11) de Julio de 2.012, la apoderada actora dejó constancia de haber cancelado en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, los emolumentos requeridos para el traslado con el objeto de practicar la notificación.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2.012, el Alguacil asignado, informó a este Tribunal, el haber practicado la notificación del apoderado judicial del demandado en el presente juicio.

Mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.012, el representante judicial del demandado, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Que tal y como se desprendía del libelo de la demanda y de los documentos anexos, la actora pretendía demandar mediante este juicio el cobro de una obligación originalmente constituida a favor del “Banco Stanford Bank, S.A.”, perteneciente al Grupo Financiero Stanford International Bank, domiciliado en los Estados Unidos de Norte América. Que ese grupo era el dueño del Banco Stanford en la I.d.A. y en Venezuela, de Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, ofreciéndole a los clientes, entre ellos a su representado, un portafolio de dos (02) productos financieros: 1.- Colocaciones en moneda extranjera en Antigua. 2.- Con el respaldo de esas colocaciones, préstamos en Venezuela, otorgados por su banco venezolano, Stanford Bank.

Que su mandante confió en una de las entidades del mencionado grupo financiero y efectuó depósito de divisas en Antigua, inversiones que se documentaron en certificados de depósito, cuyos fondos hoy se encuentran congelados y en reclamo ante los interventores del Banco Stanford en dicha isla. Que de la misma forma y como parte de los productos y servicios ofrecidos corporativamente por el Grupo Stanford, su mandante adquirió un préstamo con la institución financiera venezolana, Stanford Bank, Banco Comercial, y dicho crédito estaba garantizado por los certificados de depósito antes mencionados, tal y como lo señaló la actora en el libelo “se fijó un plazo para la línea de crédito de doce (12) meses contados a partir de la firma del documento suscrito. La referida línea de crédito fue garantizada mediante una carta de crédito Stand By emitida por Stanford International Bank Limited a favor de Stanford Bank, S.A.”

Que tales operaciones financieras respondían a la oferta corporativa que el llamo Grupo Stanford ofrecía en sus operaciones en Venezuela. Que esa era la modalidad de realizar las operaciones en Venezuela, mediante captación de moneda nacional y posteriormente transferida en divisas a la institución bancaria del mismo grupo en Antigua, mediante los mecanismos que para esa época, permitía el control de cambio vigente, y mediante la apertura de una cuenta o colocación en dicha isla, que serviría de respaldo y garantía ante todo requerimiento de préstamo en moneda nacional.

Que las entidades fueron objeto de intervención tanto en el exterior como en Venezuela, y que como consecuencia de dicha intervención, el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, fue subastado y adquirido bajo la modalidad de fusión por el Banco Nacional de Crédito (BNC), es decir, causahabiente universal de los activos y pasivos del entonces Stanford Bank. Que el Grupo Financiero Stanford, era un grupo conformado por más de veinte (20) compañías con sedes en Estados Unidos, El Caribe y en países de A.L., entre ellos Venezuela. Que el principal accionista y presidente del grupo era el ciudadano norteamericano A.S., hoy privado de libertad por diversos juicios de estafa y fraude en su país de origen.

Que en nuestro país dicho banco operaba abiertamente a través de varias sucursales, todas bajo las mismas siglas, logotipo y dirección corporativa. Que su mandante, en su condición de ahorrista, tenía la seguridad que su dinero era invertido y gestionado por personas expertas en el tema. Que era tan evidente la vinculación de ambas entidades que la Superintendencia de Banco, Sudeban, en su exposición de motivos de la intervención de dicho banco. Señaló que lo hacía por la situación que se presentaba por la intervención en el exterior del Stanford International Bank, todo dentro de la lógica que rige el ordenamiento legal venezolano, que impide en todo momento la elusión de responsabilidades. Que tal y como se apreciaba en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su Reglamento. Los patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí.

Que era un hecho público y notorio la relación que vinculaba a las dos (02) entidades: Stanford International Bank y Stanford Bank, C.A., Banco Comercial. Que la primera funcionaba en nuestro país como receptor de fondos hasta que se produjo su intervención en el exterior, generando igualmente la intervención del segundo por las autoridades nacionales. Que Stanford Bank, C.A., Banco Comercial, otorgaba préstamos en moneda nacional exigiendo como garantía de pago de dichas obligaciones, certificados de depósito y demás instrumentos similares en moneda extranjera, colocados en Stanford International Bank. Que ambos funcionaban en Venezuela legalmente como parte integrante del denominado Grupo Financiero Stanford, perteneciente mayoritariamente a los mismos accionistas.

Que en consecuencia, el mismo grupo financiero que recibió los depósitos de su mandante en la I.d.A., fue el que a través del banco venezolano otorgó el préstamo que se pretende cobrar en este juicio. Que el Grupo Stanford incumplió con su obligación de custodio del dinero de su representado y que sin embargo trata de cobrar la obligación en Venezuela, garantizada con tales depósitos, a sabiendas que los mismos se encontraban bloqueados en la jurisdicción internacional.

Que vista la conformación del grupo financiero que accionariamente vincula al Stanford International Bank Limited, domiciliado en la I.d.A. y el Stanford Bank, C.A., Banco Comercial, domiciliado en Venezuela, hoy absorbido por la parte actora, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, toda vez que de los documentos de préstamo y de garantía constituida sobre los depósitos en moneda extranjera, se evidenciaba que estábamos en presencia de un portafolio que conforma obligaciones bilaterales entre el Grupo Stanford International Bank y su mandante, siendo el caso que dicho grupo había incumplido con su obligación de resguardar y mantener a disposición el dinero de su mandante, y que pretendía, a pesar de no haber cumplido, el efectuar el cobro del préstamo garantizado con dichos depósitos. Que la situación planteada, a todas luces, hacía nacer el derecho de su mandante a exceptuarse del cumplimiento de la obligación demandada, ante el incumplimiento del mismo grupo financiero, todo ello de conformidad con el Artículo 1.168 del Código Civil.

De conformidad con el ordinal 5º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 882 ejusdem, solicitó la intervención forza.d.S.I.B.L., identificado en los documentos acompañados al libelo de la demanda, a fin que compareciera en juicio como tercero responsable de la garantía del préstamo demandado y accionariamente vinculado al acreedor demandante.

Por último, señaló el domicilio procesal de su representado.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2.012, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas.

Mediante diligencia estampada por la parte actora en fecha nueve (09) de Octubre de 2.012, solicitó al Tribunal que se pronunciara acerca de la admisión o no de las pruebas por ellos promovidas.

Mediante auto dictado en fecha once (11) de Octubre de 2.012, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

Pruebas de la parte actora:

Como documentales, promovió las siguientes:

Documento de línea de crédito de fecha seis (06) de Agosto de 2.008, que el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), suscribió con el ciudadano R.C.F.D.C.A., en el cual se establecieron las condiciones en las cuales fue suscrito el mismo, fecha de vencimiento, tasa de interés, quedando demostrada la suscripción de una acuerdo de préstamo suscrito con el demandado.

Pagaré suscrito en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.008, que el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, otorgó al hoy demandado, estableciéndose en el mismo la condiciones de pago, la fecha de vencimiento, la tasa de interés, quedando demostrado el préstamo realizado al demandado.

Asamblea de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de 2.009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, para demostrar la fusión mediante la absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, Nº 39.193, en la cual fue publicada la asamblea anterior, para demostrar que el mencionado pagaré fue cedido a su representada.

Posición deudora del pagaré Nº 4545, para demostrar el incumplimiento del pago por parte del deudor desde el cuatro (04) de Septiembre de 2.009.

Planilla de liquidación de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.012, para demostrar que al hoy demandado, le fue depositada en su cuenta corriente signada con el Nº 112-1-2200008886. La suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto del pagaré Nº 4556.

Mediante auto dictado en veintidós (22) de Octubre de 2.012, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto no hubo oposición alguna a su admisión y en vista que las mismas no eran manifiestamente ilegales ni impertinentes, fueron admitidas en su totalidad, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha diecisiete (17) de Enero de 2.013, la representación judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Judicial (U.R.D.D.D), escrito contentivo de sus informes.

Rielan a los autos varias diligencias estampadas por la parte actora, solicitando que fuera dictada la sentencia definitiva.

- II -

Motivación para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión (en el libelo de la demanda), y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas (en la oportunidad de contestación de la demanda), quedando de esta manera trabada la litis.

Cumplidos los lapsos procesales, y llegada la oportunidad para decidir, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

De las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte actora, Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, pretende el pago de una suma de dinero contenida en un pagaré suscrito por el ciudadano R.C.F.D.C.A., presuntamente por la insolvencia de este último.

Efectuada la citación de la parte demandada, la misma en vez de contestar la demanda, opuso a la misma cuestiones previas de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012.

Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2.012, procedió a contestar la demanda alegando a tal efecto, en primer lugar, “la exceptio non adimpleti contratus”¸ negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes y por último, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 882 ejusdem, solicitó la intervención forza.d.S.I.B.L., identificado en los documentos acompañados al libelo de la demanda, a fin que compareciera en juicio como tercero responsable de la garantía del préstamo demandado y accionariamente vinculado al acreedor demandante.

Punto previo

Considera prudente quien aquí decide, el resolver como punto previo acerca de la tempestividad o no de los informes presentados por la parte actora, y al respecto observa lo siguiente:

Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el Artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.

De un estudio de las actas que componen el presente expediente se evidencia que las parte demandante presentó sus informes en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.013.

En el presente caso, las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en fecha quince (15) de Octubre de 2.012, por lo que el lapso de evacuación de pruebas en principio fenecía en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.012.

Ahora bien, luego de una revisión minuciosa tanto del Libro Diario llevado por este Tribunal así como de los Calendarios Oficiales correspondientes a los años 2.012 y 2.013, se evidencia que la fecha para la presentación de los informes por las partes era el día diez (10) de Enero de 2.013, y por cuanto la parte actora, presentó los suyos en fecha diecisiete (17) de Enero de 2.013, es evidente que dicha presentación fue hecha en forma extemporánea por tardía, y así se decide.

Del fondo de la demanda.

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es prudente analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora:

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Marzo de 2.008, bajo el Nº 34, Tomo 27 de los libros respectivos. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual este Juzgador lo aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con el mismo la representación judicial que de la actora ostentan los Dr. Bernadrdo A.C.M. y E.T.Z.G.. Así se decide.

Documento de línea de crédito de fecha seis (06) de Agosto de 2.008, que Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), suscribió con el ciudadano R.C.F.D.C.A., en el cual se establecieron las condiciones en las cuales fue suscrito el mismo, fecha de vencimiento, tasa de interés, quedando demostrada la suscripción de una acuerdo de préstamo suscrito con el demandado. Dicha documental no fue desconocida ni atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, quedando evidenciado con el mismo la suscripción de una línea de crédito entre las partes actuantes en el presente juicio así como un acuerdo de préstamo con el demandado. Así se decide.

Pagaré suscrito en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.008, que el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, otorgó al hoy demandado, estableciéndose en el mismo la condiciones de pago, la fecha de vencimiento, la tasa de interés, quedando demostrado el préstamo realizado al demandado. Esta documental no fue desconocida ni atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose con dicha documental, que el hoy demandado, suscribió con Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, el citado pagaré en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.008. Así se decide.

Asamblea de fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de Junio de 2.009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, para demostrar la fusión mediante la absorción por parte del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, del Stanford Bank, S.A., Banco Comercial. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual este Juzgador lo aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma, que la hoy actora, la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, se fusionó mediante absorción con Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, subrogándose automáticamente en todas su cartera, tanto en sus activos como en sus pasivos, encontrándose dentro de sus pasivos el pagaré demandado en el presente juicio. Así se decide.

Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, Nº 39.193, en la cual fue publicada la asamblea anterior, para demostrar que el mencionado pagaré fue cedido a su representada. Dicha documental tampoco fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual este Juzgador lo aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma la cesión que del pagaré demandado en este juicio, se le hizo a su representada. Así se decide.

Posición deudora del pagaré Nº 4545, para demostrar el incumplimiento del pago por parte del deudor desde el cuatro (04) de Septiembre de 2.009. Esta documental no fue desconocida ni atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose con dicha documental, que el hoy demandado, ha incumplido con su obligación de pago. Así se decide.

Planilla de liquidación de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.012, para demostrar que al hoy demandado, le fue depositada en su cuenta corriente signada con el Nº 112-1-2200008886. La suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto del pagaré Nº 4556. Esta documental no fue desconocida ni atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, demostrándose con dicha documental, que al hoy demandado, le fue depositada en su cuenta la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), por concepto del pagaré hoy demandado. Así se establece.

Se deja constancia expresa que la parte demandada no aportó ningún elemento probatorio durante la secuela del juicio.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener de la parte demandada el pago de las siguientes sumas: La cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), por concepto de capital del pagaré Nº 4556, suscrito por el demandado, así como los intereses legales y de mora generados, así como los que se siguieran venciendo, al igual que las costas y costos que se originaran con motivo del presente juicio. Ante esta pretensión, la representación judicial del demandado, rechazó y negó la demandada, alegando a tal efecto que de los documentos de préstamo y garantía constituida sobre los depósitos en moneda extranjera, se evidenciaba que estábamos ante un portafolio que conformaba obligaciones bilaterales entre el Grupo Stanford International Bank y su mandante, y que como dicho grupo había incumplido su obligación lo amparaba para exceptuarse del cumplimiento de la obligación demandada, de conformidad con el Artículo 1.168 del Código Civil. Asimismo, de conformidad con el ordinal 5º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 882 ejusdem, solicitó la intervención forza.d.S.I.B.L., la cual jamás impulsó y a lo largo del juicio no logró demostrar ni la existencia del portafolio por él mencionada y mucho menos el demostrar el haber pagado las cantidades demandadas. Así se decide.

Establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Establecido lo anterior, este Juzgador revisó minuciosamente los recaudos presentados anexos al escrito libelar así como los consignados a lo largo del presente juicio, así como los alegatos esgrimidos por la parte demandada y llega a la conclusión que quedaron efectivamente demostradas las siguientes circunstancias:

 La existencia de un pagaré suscrito por el hoy demandado.

 La falta de pago tanto del capital así como de los intereses legales y de mora.

Siendo así, es imperioso para este Juzgador el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio, dejando expresamente establecido, que una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará una experticia complementaria del fallo a través de un solo experto contable designado por este Tribunal, a los fines que determine los intereses de mora generados desde el día cuatro (04) de Septiembre de 2.009 hasta la fecha en que la decisión quede definitivamente firme. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la sociedad mercantil “Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal” en contra del ciudadano R.C.F.D.C.A., ambos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes sumas:

La suma de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00), por concepto del capital del pagaré Nº 4556.

Los intereses vencidos a una tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, desde el día veintinueve (29) de Enero de 2.009 y hasta el día primero (1º) de Abril de 2.009, por la suma de Veintiún Mil Setecientos Bolívares (Bs. 21.700,00); a una tasa del veintiséis por ciento (26%) anual, desde el primero (1º) de Abril de 2.009 y hasta el día cinco (05) de Junio de 2.009, la suma de Veintiún Mil Ciento Veinticinco Bolívares (Bs. 21.125,00) ; a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde el cinco (05) de Junio de 2.009 y hasta el día cuatro (04) de Septiembre de 2.009, la suma de Veintisiete Mil Trescientos Bolívares (Bs. 27.300,00).

La suma de Siete Mil Cincuenta Bolívares (Bs. 7.050,00), por concepto de intereses de mora para el período comprendido desde el veintiocho (28) de Febrero de 2.009 y hasta el cuatro (04) de Septiembre de 2.009, a una tasa del tres por ciento (3%) anual.

Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante la designación de un solo experto contable por parte del Tribunal.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

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