Decisión nº 005 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2011-4156

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 2 de de diciembre de 2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-30984132.7.

APODERADOS JUDICIALES: ENEIDA TIBISAY ZERPA GUZMÀN y B.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.358.721 y 1.884.477 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.723 y 29.800.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS, (antes denominada Asociación de Ganaderos de Chaguaramas) Asociación Civil domiciliada en Chaguaramas del Municipio Chaguaramas, Distrito Infante del Estado Guárico, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico, Valle de la Pascua, el día 04 de noviembre de 1974, bajo el Nº 50, folios 119, Protocolo Primero, cambiada su denominación a la actual según asiento registrado ante la citada Ofician Subalterna de Registro, el día 14 de junio de 1977, bajo el Nº 63, folio 166, Protocolo Primero, Tomo Primero, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-06004511-8, calificada como Asociación de Productor, bajo el Nº 12020103214900, según se evidencia de Certificación de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en su carácter de deudora principal; en la persona de su presidente C.A.L.M., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.975.891 y domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del estado Guárico, y contra el ciudadano antes identificado y los ciudadanos K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R., G.D.J.T.C. y A.M.D.L., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Valle de la Pascua estado Guárico y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 13.112.401, 8.807.569, 12.596.168, 8.790.037 y 8.567.571 en su orden, en su condición de fiadores solidarios.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado R.A.C.C., venezolano, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.118.498, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.043. en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.L.M., K.V.C.R., M.S.R.C., R.A.S.R., G.D.J.T.C., y el Abogado MAGALLANES ESCORIHUELA M.A., venezolano, domiciliado en los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.283.412, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.711, apoderado judicial de la ASOCIACION DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS DE CHAGUARAMAS y de la ciudadana A.M.D.L..

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SENTENCIA Nº 005

II

Revisada como ha sido el escrito presentado por el abogado R.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.L.M., M.S.R.C., R.A.S.R., G.J.T.C. y K.V.C.R., mediante la cual apela del auto de fecha 05 de agosto de 2013, el cual estableció lo siguiente:

…En tal sentido, este sentenciador considera, que no hay causa imputable a este Juzgado, que justifique la reposición solicitada, toda vez que no ha habido subversión procesal, en razón que al comparecer el apoderado judicial de los codemandados en fecha 07 de mayo de 2013, consignando diligencia con el objeto de dar continuidad al proceso, se pone a derecho y se reactiva el proceso. ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones anteriores este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega lo solicitado en escrito presentado el 30 de julio de 2013, y referido a los particulares sexto, séptimo, octavo y noveno, solicitud ratificada mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2013..

.

Siendo deber de esta instancia analizar la admisibilidad o no del recurso ordinario propuesto, no solo en cuanto a su tempestividad, sino también a la luz del criterio vinculante de Sala Constitucional de fecha 5/30/2013, pasa de seguidas en los siguientes términos:

Primero

Se evidencia de actas procesales que la apelación es ejercida contra auto de fecha 05 de agosto de 2013, y a los fines de garantizar la estabilidad del proceso y el principio de preclusión de los actos procesales, se dejo transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable para la esta incidencia, siendo el quinto (5º) día de despacho, el dieciocho (18) de septiembre de 2013, razón por la cual y constatado que el recurso ordinario de apelación fue interpuesto el día dieciséis (16) de agosto de 2013, este juzgado declara que se cumplió con el requisito de tempestividad para su ejercicio. ASI SE DECLARA.

Segundo

Ahora bien, tomando en consideración que la apelante ejerció el correspondiente recurso dentro del lapso para ello, corresponde a este Tribunal hacer el pronunciamiento respectivo sobre su admisión o no, sobre el cumplimiento del deber de fundamentación, el cual realizara en los siguientes términos:

…Son claros los daños irreparables o de difícil reparación, que por efectos reflejados de la fijación de la audiencia preliminar y actos subsiguientes, aquí denunciados, menoscaban los derechos y garantías de mis representados, en tanto y cuando la sentencia de fecha 05 de agosto de 2013, inserta en los folios 105 al 110, de la 2da pieza, que niega su subsanación y reposición, permite que se pueda ejercer el recurso de apelación contra la misma, la doctrina y el principio general de derecho han dejado asentado que la parte apela, de todo que sea de su agravio, pero ajustado y conforme a derecho según se desprende del artículo 289, del Código de Procedimiento Civil, que las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable. En el entendido que la sentencia del 05 de agosto del año 2013, inserta a los folios 105 al 110, de la 2da pieza, tiene implícita en su formato sustantivo, conocimientos o puntos de fondo colocándonos en estado de indefensión lo que permite que la misma sea recurrible.

…Se evidencia que subsiguientemente fue celebrada de manera incorrecta y arbitraria la audiencia preliminar y de pruebas, en una clara violación a lo contemplado en los artículos 2, 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conexionado con los artículos 154, 155, 187, 207 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como una violación directa al Criterio de la Sala Constitucional, y aún mas violación a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima en la administración de justicia, y que este litigante ha repetido una u otra vez, y en consecuencia de ello ejerzo formalmente el presente recurso de apelación contra la sentencia de fecha 05 de agosto del año 2013, inserta a los folios 105 al 110, de la 2da pieza, anunciando que la Tutela Judicial Efectiva, nos permite gozar de los derechos y garantías consagrados para todo el proceso; y en nuestra legislación no existe equivoco, en cuanto al paradigma de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, trasparente, autónoma, independiente, responsables, equitativa y expedita…

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de mayo de 2013 (expediente 10-0133), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado lo siguiente:

“Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, se observa de el escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013, que el apoderado de la parte demandada propuso la apelación exponiendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta dicha apelación, siendo esto suficiente para ejercer el recurso de apelación, pues así ha quedado establecido en el fallo con carácter vinculante dictado por la sala Constitucional, aun cuando se trata de un auto interlocutorio, es mandato del criterio vinculante de Sala Constitucional de fecha 5/30/2013, que impone el deber de la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento ordinario agrario. ASÍ SE DECIDE.

Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO y lo oye en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que señalen las partes y las que tenga a bien señalar el Tribunal al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase. Se informa a las partes intervinientes que la presente resolución judicial se publicó al tercer (3er) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso que establece el articulo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO por el abogado R.A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.A.L.M., M.S.R.C., R.A.S.R., G.J. y lo oye en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que señalen las partes y las que tenga a bien señalar el Tribunal al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Por cuanto el presente fallo es proferido dentro de la oportunidad establecida por la ley, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ AGRARIO,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo signado con el Nº 005.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº 2011-4156

JAA/DTC/fs.-

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