Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2008-000033

ASUNTO ANTIGUO: 2008-31767

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Empresa Mercantil INVERSIONES CRÉDITOS FINANCIEROS 31136, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 798-A, en fecha 14 de agosto de 2003.

APODERADAS DE LA DEMANDANTE: Ciudadanas HELEN CARACAS VARGAS E I.G.M., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 68.909 y 57.946, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano I.E.H., Venezolano, mayor de edad t titular de Cédula de Identidad Número V-3.607.886.

DEFENSORA AD-LITEM DEL DEMANDADO: Ciudadana I.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 70.535.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente asunto por LIBELO DE DEMANDA presentado en fecha 07 de Marzo 2008, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado de Tercero, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 17 de Marzo de 2008, el Tribunal previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, admitió la demanda por el procedimiento intimatorio y ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y acordó proveer en cuaderno separado lo relativo a las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 08 de Octubre de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano J.Á., dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la referida intimación, por cuanto el demandado no habita en la dirección señalada para tales efectos. En fecha 22 de Marzo de 2010, el Tribunal acordó librar CARTEL DE INTIMACIÓN de conformidad con el Artículo 650 eiusdem, siendo consignados los ejemplares del mismo en fechas 08 de Julio y 15 de Octubre de 2010.

En fecha 24 de Noviembre de 2010, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de fijar el cartel de Intimación, cuyas resultas de la comisión se agregaron a los autos en fecha 24 de Febrero de 2012, en la que la Secretaria del mismo dejó constancia en fecha 28 de Julio de 2011, de la fijación del cartel en cuestión conforme lo establecido en la n.U.S. señalada.

En fecha 24 de Febrero de 2012, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades prevista en el referido dispositivo legal.

En fecha 03 de Mayo de 2012, el Tribunal, a petición de la parte demandante, designó como Defensora Judicial a la parte demandada, a la abogada I.F., quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la misión encomendada, en fecha 03 de Diciembre de 2012.

En fecha 22 de Enero de 2010, la Defensora Judicial de la parte demandada, mediante ESCRITO formuló oposición al Decreto Intimatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil y a su vez dio contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 30 de Enero de 2013, la Defensora Judicial de la parte demandada consignó ESCRITO DE ALEGATOS relativos a la defensa de su representado.

En fecha 19 de Febrero de 2013, la apoderada judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE PRUEBAS, el cual fue agregado a los autos en fecha 22 de Febrero de 2013 y admitidas las mismas en fecha 04 de Marzo de 2013.

En fecha 22 de Mayo de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó ESCRITO DE INFORMES, conforme a lo ordenado en el auto de fecha 02 de Mayo de 2013.

En fecha 31 de Mayo de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS” de conformidad a lo dispuesto en el Artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia.

En fecha 30 de Julio de 2013, este Juzgado difirió el lapso de Sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicha fecha.

Con vista a la narrativa procesal anterior y estando el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

.

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

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Y finalmente establece el Código de Comercio:

Artículo 451.- El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados: Al vencimiento, Si el pago no ha tenido lugar; Aun antes del vencimiento, 1º Si se ha rehusado la aceptación. 2º En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso. 3º En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación

. “Artículo 454.- El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula "resaca sin gastos", "sin protesto", u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago”.

Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción: 1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados; 2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento; 3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados; 4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad

.

Verificadas las distintas etapas de éste procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para éste Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO DE DEMANDA, el apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES CRÉDITOS FINANCIEROS 31136, C.A., alegó que su representada es beneficiaria de tres (3) LETRAS DE CAMBIO, libradas en la ciudad de Caracas, la primera en fecha 04 de Agosto de 2005 y con vencimiento al 30 de Noviembre de 2005, por la cantidad hoy equivalente a Treinta Mil Bolívares (Bs.F 30.000,00), la segunda emitida en fecha 28 de Diciembre de 2005 y con vencimiento al 30 de Julio de 2006, por un monto hoy equivalente a Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00) y la tercera emitida en fecha 21 de Diciembre de 2006 y con vencimiento al 30 de Noviembre de 2007, por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 45.7000,00), para ser pagadas sin aviso y sin protesto.

Invoca en su beneficio lo dispuesto en el Artículo 108 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.160, 1.264, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil y en armonía con los Artículos 640 y 646 del Código Adjetivo Civil.

Aduce que ante la imposibilidad de lograr el cobro de las cantidades de dinero antes descritas, solicitó al Tribunal que por vía de COBRO DE BOLÍVARES el ciudadano I.E.H. sea condenado a pagar los siguientes montos: PRIMERO: Ciento Diez Mil Setecientos Bolívares (Bs.F 110.700,00) por concepto del capital adeudado; SEGUNDO: Siete Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs.F 7.779,17) por concepto de intereses de mora de las tres (3) letras, a la tasa del Cinco por Ciento (5%) anual, de conformidad con el Ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio; TERCERO: Los intereses de mora que se sigan causando, a la tasa de Cinco por Ciento (5%) anual, sobre las letras de cambio, de conformidad con el referido Ordinal 2º del Artículo 456 eiusdem; CUARTO: La indexación o corrección monetaria de la cantidad debida según la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante experticia complementaria de fallo, conforme el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y QUINTO: Las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales de abogados causados en el presente juicio.

Estimó la pretensión en la cantidad hoy equivalente de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.F. 120.000,00).

Solicitó de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 585, 588 y 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con lo establecido en el Artículo 1.099 del Código de Comercio, se decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmuebles propiedad del deudor, constituido por una Casa y la Parcela de terreno donde la misma se encuentra construida, ubicada en el lugar denominado Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 11 y por último pidió la declaratoria con lugar de la demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En fecha 22 de Enero de 2013, la Defensora Ad-Litem del demandado consignó a los autos ESCRITO DE OPOSICIÓN y de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en el que previamente solicitó la prescripción extintiva de conformidad con el Articulo 1.952 del Código Civil, al considerar que el demandado se liberó del cumplimiento de su obligación por el transcurso del tiempo y por el no cumplimiento de la parte actora de determinadas condiciones contempladas en la Ley.

Asimismo dio contestación a la demanda, en el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte actora en contra de su mandante.

Del mismo modo alegó como punto previo la Prescripción de la Acción, por cuanto la demanda fue admitida el 17 de Marzo de 2008 y no se había logrado para el 30 de Noviembre de 2010, la citación del demandado, fecha en la cual ocurrió la prescripción de la ultima de las letras de cambio, siendo la citación del demandado uno de los modos de interrumpir la prescripción.

Asimismo sostiene que no consta en el expediente que se haya registrado la demanda antes que operara la prescripción de la primera de las letras de cambio, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.967 y siguientes de Código Civil y en concordancia con lo establecido en el Artículo 479 del Código de Comercio, las letras de cambio que se oponen a la parte demandada se encuentran prescritas y en virtud de lo cual solicitó se declare sin lugar la presente acción.

Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a pronunciarse sobre las defensas perentorias de fondo opuesta por dicha Defensora Ad-Litem y al respecto observa:

DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA

La Defensora Judicial designada, como punto previo a la oposición y contestación al fondo de la demanda, alegó la prescripción de las Letras demandadas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.967 y siguientes de Código Civil y en concordancia con lo contemplado en el Artículo 479 del Código de Comercio, de lo cual previamente se observa que:

Según lo estatuido en el referido Artículo 479 eiusdem, tenemos que todas las acciones derivadas de la Letra de Cambio contra el aceptante, prescriben a los tres (3) años, contados desde la fecha de vencimiento, es decir, que la misma constituye un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, ya que la inacción, al consumarse conlleva a la pérdida del derecho.

Ahora bien, con relación a las causas mercantiles que la interrumpen, el Artículo 1.969 del Código Civil, señala que la misma puede interrumpirse a raíz de la interposición de una demanda, aún ante un Juez incompetente, que deberá de registrarse en la Oficina correspondiente antes que expire el lapso de prescripción, para lo cual será necesario anexar, no solo la copia certificada del libelo, sino además, el auto de admisión, la diligencia que solicita la expedición de certificación y el auto que las acuerda.

También se puede interrumpir la prescripción, según el referido Artículo, cuando luego de interponerse la demanda judicial, aún cuando la misma no sea registrada, se efectúe la citación del demandado, siempre que ello ocurra antes que expire dicho lapso.

Del mismo modo se debe señalar que hay causas que interrumpen la prescripción y otras que la suspenden. En las interrupciones, el tiempo transcurrido desaparece cada vez que ocurre el hecho que la produce, para inmediatamente comenzar a partir de entonces el nuevo plazo a computar; mientras que en las suspensiones, el tiempo transcurrido no desaparece cuando se presenta la causa que la origina, sino que tal tiempo queda como congelado, por así expresarlo de algún modo, para continuar transcurriendo tan pronto cesa dicha causa, de manera que el plazo a computar, comprende tanto el período anterior a la causa que origina la suspensión, como el período siguiente al cese de aquella causa y siendo así se debe concluir en que a partir de la fecha del registro de la demanda o de la citación y mientras el proceso se encuentre pendiente, el tiempo transcurrido de prescripción desaparece específicamente por interrupción e inmediatamente comienza el nuevo cómputo del plazo respectivo, puesto que no lo suspende, y así se decide.

Conforme a los planteamientos antes referidos y aplicados al punto bajo estudio éste Juzgador observa que las instrumentales cambiarias de autos tienen señal de haber sido libradas en fechas 04 de Agosto de 2005, 28 de Diciembre de 2005 y 21 de Diciembre de 2006, para ser pagadas, la primera el 30 de Noviembre de 2005, la segunda el 30 de Julio de 2006 y la tercera el 30 de Noviembre de 2007, por lo tanto las mismas, a tenor de lo previsto en el citado Artículo 479 del Código de Comercio, prescribían en fechas 30 de Noviembre de 2008, 30 de Julio de 2009 y 30 de Noviembre de 2010 respectivamente y siendo que la pretensión fue deducida por este Juzgado en fecha 17 de Marzo de 2008 y en vista que la representación accionante protocolizó la copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de tal asunto, ante la Ofician de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de Marzo de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 6, Protocolo Tercero, que consta a los folios 120 al 143 del expediente, la cual se valora conforme los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y por cuando la citación de la parte demandada se configuró en autos el día 07 de Enero de 2013, es obvio que a tenor de lo previsto en el Artículo 479 del Código de Comercio, prescribieron las dos primeras letras por haber sido realizada tal protocolización y por haberse dado por citada la parte demanda con posterioridad a dichos vencimientos, quedando desechados del juicio ambos instrumentos, puesto que la prescripción fue interrumpida única y exclusivamente en lo que respecta a la tercera de las letras de cambio en mención, que prescribía para el 30 de Noviembre de 2010, al cumplir con lo dispuesto en el Artículo 1.969 de Código Civil, POR CONSIGUIENTE TAL DEFENSA OPERA PARCIALMENTE, y así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 12 y 13 del expediente LETRA DE CAMBIO distinguida como 1/1, la cual es un título valor que constituye el objeto principal de la presente acción y en vista que no fue tachada de falsa por la contraparte, se valora con fundamento a lo establecido en el Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil y en armonía con los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia como cierto que fue librada en fecha 21 de Diciembre de 2009, por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares ( Bs.F 45.7000,00) a la orden de la Empresa Mercantil INVERSIONES CRÉDITOS FINANCIEROS 31136, C.A., por valor entendido, aceptada para ser pagada el día 30 de Noviembre de 2007, sin aviso y sin protesto por el ciudadano I.E.H., y así se decide.

 Consta a los folios 16 y 17 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL PODER otorgado en fecha 13 de Mayo de 2007, ante la Notaría Publica Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 70, Tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.384 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 18 al 23 del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD suscrito entre M.A.S.D.M. Y OTROS, con I.E.H., en fecha 07 de Septiembre de 1983, bajo el Nº 14, Tomo 25, Protocolo Primero, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el bien inmueble constituido por una Casa y la Parcela de terreno donde la misma se encuentra construida, ubicada en el lugar denominado Sabana del Blanco, Parroquia La Pastora del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, distinguida con el Nº 11, pertenece en propiedad al demandado de autos al haberlo adquirido por la cantidad hoy equivalente de Ciento Noventa y Cinco Bolívares (Bs.F 195,00), y así se decide.

 Consta a los folios 231 al 233 del expediente ESCRITO DE INFORMES y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos y defensas que fueron opuestas en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Durante el lapso probatorio la Defensora Ad-Litem del demandado, no promovió prueba alguna a favor de su defendido que acreditaren haberse liberado de dichas obligaciones o alguna otra circunstancia que lo relevara de ello en la presente controversia. En este sentido, se entiende ante la omisión probatoria de la parte accionada que queda ciertamente por demostrado el hecho de que éste incumplió en el pago de la cantidad de dinero contenida en la LETRA DE CAMBIO distinguida como 1/1, librada en fecha 21 de Diciembre de 2006, por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares ( Bs.F 45.7000,00) a la orden de la Empresa Mercantil INVERSIONES CRÉDITOS FINANCIEROS 31136, C.A., por valor entendido, por haber aceptado pagarla el día 30 de Noviembre de 2007, sin aviso y sin protesto, y así se decide.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

Para poder determinar la procedencia de la presente acción el Tribunal considera oportuno señalar que la representación judicial de la parte actora reclamó en el LIBELO DE DEMANDA, el cobro de una cantidad de dinero a través de tres (3) letras de cambio libradas a la parte demandada, sin embargo debe señalar que dos (2) de las referidas cambiales prescribieron por la inercia del acreedor en su cobro, quedando solamente vigente la tercera de las mismas y en vista que la Defensora Ad-Litem de la parte accionada no demostró en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de tal pago, forzosamente debe declarar parcialmente con lugar la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES bajo estudio, conforme los lineamientos Ut Supra determinados, y así lo deja formalmente establecido este Órgano Jurisdiccional.

Respecto el pago por concepto de INTERESES DE MORA sobre la LETRA DE CAMBIO distinguida como 1/1, por la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares ( Bs.F 45.7000,00), a la tasa del Cinco por Ciento (5%) anual, SE DECLARA PROCEDENTE dada la evidenciada falta de pago, conforme el Ordinal 2º del Artículo 456 del Código de Comercio, desde el 30 de Noviembre de 2007 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, cuyo calculo se realizará mediante experticia contable que formará parte integrante de este dispositivo.

Respecto la INDEXACIÓN MONETARIA mediante EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, el Tribunal LA DECLARA PROCEDENTE a fin de procurar la compensación sobre el total de la cantidad hoy debida, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago por la devaluación del signo monetario ante los Índices de Inflación al Consumidor (IPC) reportados sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará, sobre el saldo capital de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares ( Bs.F 45.7000,00), desde la fecha de admisión de la acción, inclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme la Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2007, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente AA20-C-2006-000960, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso: AMENAIDA BUSTILLO ZABALETA contra R.E.S.T., puesto que en ella se dispuso que: “…De lo dispuesto en lo anteriores criterios jurisprudenciales, se colige que para aquellos casos en que la indexación judicial, (…), la misma deberá tener como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta (…), pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión…”, reflejada en Sentencia de fecha 15 de Junio de 2011, dictada por la referida Sala en el Expediente AA20-C-2010-000557, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, y así se decide.

Respecto el pago de las COSTAS Y COSTOS que se exigen, el Tribunal se pronunciará en la PARTE DISPOSITIVA de esta sentencia por versar sobre la posible condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso, a fin de resarcir al vencedor los gastos y honorarios profesionales que ha causado el mismo, en caso de resultar estos procedentes, y así se decide.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN INVOCADA POR LA DEFENSORA AD-LITEM Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE FONDO INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN invocada por la Defensora Ad-Litem del accionado; por cuanto las instrumentales cambiarias libradas en fechas 04 de Agosto de 2005 y 28 de Diciembre de 2005, prescribieron en fechas 30 de Noviembre de 2008 y 30 de Julio de 2009, respectivamente, ya que la protocolización para su interrupción ocurrió en fecha 09 de Marzo de 2010 y la citación de la parte demanda se verifico en fecha 07 de Enero de 2013, es decir con posterioridad a dichos vencimientos, quedando interrumpida única y exclusivamente la prescripción de la tercera letra de cambio en mención, de acuerdo a los lineamientos determinados Ut Retro.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Empresa Mercantil INVERSIONES CRÉDITOS FINANCIEROS 31136, C.A., contra el ciudadano I.E.H., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto a las actas procesales que conforman el presente asunto quedó claramente demostrado que el demandado de autos incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado, ni alguna otra circunstancia que la relevara de ello como lo es pagar la cantidad de dinero contenida en la LETRA DE CAMBIO distinguida como 1/1, librada en fecha 21 de Diciembre de 2009, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Cuarenta y Cinco Mil Setecientos Bolívares ( Bs.F 45.7000,00), por concepto de capital adeudado.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora los INTERESES MORATORIOS QUE SE HAN GENERANDO dada la evidenciada falta de pago, desde que se hicieron exigibles, a saber, 30 de Noviembre de 2007, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable conforme a las tasas pactadas para ello, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

SE ORDENA INDEXAR las CANTIDADES CONDENAS en los PARTICULARES TERCERO y CUARTO de este Dispositivo, cuyo cálculo deberá computarse a partir del 17 de Marzo de 2008, exclusive, hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos sistemáticamente por el Banco Central de Venezuela, formando parte integrante de este dispositivo en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

NO SE HACE EXPRESA CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del presente fallo.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 15:25 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión dentro de su oportunidad legal, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/YSAIBIT/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-V-2008-000033

ASUNTO ANTIGUO: 2008-31.767

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

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