Decisión nº PJ0072014000096 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2013-000442.-

Parte Demandante CRACIELA M.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.369.060.

Apoderado Judicial R.A. inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.766

Parte Demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONO DE VENEZUELA, mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Distrito capita el 20 de junio de 1930, bajo el Nº 378, Tomo 2

Apoderados Judiciales NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202.

Motivo de la acción DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 01 de abril de 2013, con la interposición de demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentara la ciudadana G.M.M.N., venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad V- 13.789.274, asistida por la bogada R.A. en su carácter de Procuradora de los Trabajadores del Estado Monagas, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONO DE VENEZUELA (CANTV).

Señala la accionante en su escrito de demanda que en fecha 08 de junio del 2011, comenzó a prestar servicios para la empresa COMPAÑÍA ANONOMA NACIONAL DE RELEFONO DE VENEZUELA (CANTV), cumpliendo con un horario de Trabajo de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 4:00 p.m y los día sábado cuando ameritaba, debido a las entregas de las Canaima. Señala que desempeñó el cargo de supervisora de Canaima, devengando un salario ultimo salario mensual de MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE CON NVEINTINUEVE CENTIMOS (1.829,29), mas el bono de transporte por un monto de CUATROCIENTOS ( Bs. 400), alude que cuando ingresó a prestar servicio en la mencionada empresa suscribió un contrato de trabajo de el cual culminaba el 30 de diciembre de 2011; función que realizó hasta el 17 de de octubre de 2011, fecha esta que la empresa la despidió injustificadamente pese a que existía un contrato de trabajo suscrito y que el mismo vencía el 30 de diciembre de 2011.

Aduce en tal sentido que es evidente que después que terminó la relación laboral con dicha empresa, párale mes de enero de 2012 la llamaron ante la oficina de CANTV, para que retirara su liquidación de prestaciones sociales, mediante cheque, por un monto de DOSMIL SEICIENTOS OCHENTA Y UNO CON OHENTA Y TRE CENTIMOS (Bs.2.681,83). En este sentido señala, que como no se encontraba conforme con dicha liquidación acudió por ante la oficina del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Estado Monagas, con la finalidad de corroborar si la empresa le canceló ajustado a derecho y visto que efectivamente hobo una diferencia de prestaciones sociales, decidió iniciar y ejercer sus derechos por ante la sala de reclamo, en virtud a todo ello, fue notificada la representación patronal de manera oportuna. Arguye que siendo la hora exacta para la celebración del acto se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en la cual la empresa reconoció la relación de trabajo que se evidencia en el acta emanada por la Inspectoría del trabajo

De fecha 29 de marzo de 2012. Indica luego una vez agotada las vías administrativas, razón por lo que demanda los conceptos y montos que a continuación se discriminan.

Utilidades (Artículo 174 LOT): 47 días x Bs. 74,30 = Bs. 3.492,10. Vacaciones (Articulo 219 LOT): 7,5 días x Bs. 74,3 = Bs. 557,40. Bono Vacacional (Artículo 223 LOT): 3,5 días x Bs. 74,30 = Bs. 260,05. Antigüedad (Artículo 108 LOT): Bs. 4.281,32. Salarios dejados de percibir (18/10/11 al 31/12/11): Bs. 5.548,2. Cesta Ticket: 2 meses x Bs. 1.400,00 = Bs. 2.800,00. Total a Reclamar: Bs.17.770,67. Deducciones: Bs. 2.681,83 Anticipo de Prestaciones. Total a Cancelar: Bs. 15.088,84.

La demanda es recibida por el Segundo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 04 de abril de 2013 es admitida, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 31 de mayo de 2013, se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia en acta de la comparecencia al acto de la abogada R.A., en su condición de apoderada Judicial de la ciudadana G.M.M.N., quién estuvo presente, así como también se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONO DE VENEZUELA, quienes conjuntamente con la Jueza, estimaron pertinente la prolongación de la audiencia, y dadas las subsiguientes prolongación sin que hubiere mediación alguna entre ellas, se dio por concluida la misma en fecha 08 de octubre de 2013, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el tribunal de juicio que corresponda. En fecha 16 de octubre de 2013, la abogada Nikary Vásquez Gómez actuando en su condición de apoderada judicial de la accionada, consignó escrito de contestación de la demanda.

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 28 de octubre de 2013, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

En fecha 28 de noviembre de 2013 tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: G.M.M.N., y su apoderada judicial la Procuradora de trabajadores Abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, por una parte y por la otra parte la Abogada NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202. Constituido el tribunal y reglamentada la audiencia se le otorgó a las partes el tiempo reglamentario para que expusieran sus alegatos y defensas. Seguidamente la jueza procedió a señalar los puntos controvertidos en la presente causa e indicó a las partes que se prolonga la presente audiencia.

En fecha 30 de enero de 2014, día y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana: G.M.M.N., y su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores Abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, por una parte y por la otra comparece la Abogada NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202. Se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se dio inicio a la evacuación de las pruebas. En este estado la parte actora desistió de la prueba testimonial, y en cuanto la pruebas documentales ambas parte realizaron las observaciones correspondientes. Luego se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la parte demandada, ambas partes realizaron las observaciones pertinentes, en cuanto a la prueba de informe tramitada a través de se SUDEBAN fueron ratificadas y se tramitó la inspección judicial mediante exhorto. En este sentido se prolongó la audiencia.

En fecha 27 de mayo de 2014, se dio continuidad a la audiencia de juicio; se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana G.M.M.N., y su apoderada judicial la Procuradora de Trabajadores Abogada YASMORE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.152, por una parte y por la otra la Abogada NIKARY VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.202. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, se procedió a la evacuación de las pruebas, en tal sentido la se dio lectura a la resulta emanada SUDEBAN dirigida al Banco Mercantil, no hubo observación de las partes; en lo relativo a la Inspección Judicial la cual fue tramitada por medio de exhorto, la apoderada judicial promovente, indicó que por cuanto con las pruebas cursantes en autos ya se logró demostrar lo que se pretendía con este prueba, desiste de la misma. En virtud que se evacuaron todas se realizaron las conclusiones finales y se prolongó la audiencia a fin de dictar el Dispositivo del Fallo, para el día tres (03) de junio de 2014, fecha en la que constituido nuevamente el Tribunal, procedió a declarar Parcialmente con lugar, la demanda incoada por la ciudadana G.M.M.N., contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV).

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.-

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo existente entre las partes, queda como controvertido la forma de culminación de la misma, ello en virtud, que la parte accionante alega haber sido despedida injustificadamente y la parte accionada expuso que la accionante se encontraba incursa dentro de las causales de despido establecidas en la ley y expresamente señaladas en el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes, y como consecuencia directa de lo anteriormente expuesto, la procedencia o no de los conceptos reclamados. Tomando en consideración lo antes mencionado la carga probatoria corresponderá a la parte accionada demostrar que el despido efectuado a la accionante fue justificado, por estar incursa la ciudadana G.M.M. dentro de las causales de despidos establecidas en la Ley.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.

Promovió e invocó el mérito favorable de los autos a su favor. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Promovió marcado con la letra “A”, constante de 08 folios útiles, contrato de trabajo el primero de ellos en original desde 08/06/2011 hasta 30/07/2011, el segundo contrato en copia de fecha 01/08/2011 al 30/12/2011.

• Promovió marcado con la letra “B”, constante de 01 folio útil, de afiliación al Seguro Social.

• Promovió marcado con la letra “C”, constante de 01 folio útil; Copia de Estado de Cuenta emitido por el Banco Mercantil.

• Promovió marcado con la letra “D”, constante de 01 folio útil; de Tarjeta de Alimentación

• Promovió marcado con la letra “E”, constante de 01 folio útil; copia de Cheque.

• Promovió marcado con la letra “F”, constante de 40 folios útiles; Copias certificadas emitidas por la sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, debiendo hacer la salvedad quien juzga que en lo que concierne a los estados de cuentas los mismos fueron evidenciados a través de la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria Banco Mercantil. Y así se dispone.

Fue promovida la prueba de exhibición del original del segundo contrato de trabajo suscrito por las partes y el cual tenía como fecha de duración desde 01/08/2011 hasta el 30/12/2011. Al respecto debe señalar quien juzga que la apoderada judicial de la parte accionada expuso que dicho contrato fue consignado conjuntamente con el escrito de pruebas, en este sentido, se observa que a los folios 105 al 108 corre inserto el referido contrato, constatándose que dicho documento es del mismo tenor del consignado por la parte accionante, en consecuencia, se tienen como cierto en contenido y firma. Y así se decide.

La parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos J.A., R.O., M.E., R.Q. y A.P., los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en la audiencia de juicio, procediendo la parte promovente a desistir de dicha prueba.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Promovió a favor de su representada el mérito favorable de las actas procesales y en especial el que emerge del escrito de solicitud que da inicio al presente procedimiento. En este sentido este juzgado sigue el criterio esgrimido anteriormente en dicho punto.

La parte accionada promueve las siguientes documentales:

• Promovió documentos contentivos de 08 recibos y/o sobres de Nóminas o Sueldos y otros conceptos pagados por CANTV, a la ciudadana G.M.N., correspondiente a los periodos de pagos que en texto de cada uno se identifican

• Promovió documentos contentivos de 08 folios útiles, en original Contrato de Trabajo, celebrado entre el demandante y la empresa accionada.

• Promovió documentos contentivos de 01 folios útil; carta de Notificación de culminación de contrato de Trabajo de fecha 17 de octubre de 2011.

• Promovió documentos contentivos de 01 folios útil; Comprobante de liquidación por terminación de la relación laboral y copia de Cheque, girado contra la cuenta del Banco mercantil.

Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas, ello en virtud, que las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Y así se dispone.

En lo que respecta a la prueba de informes dirigida a la entidad bancaria banco Mercantil, consta en el folio 165 sus resultas, a la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que la accionante tiene aperturaza una cuenta corriente en dicho banco, en la cual le fueron realizado notas de créditos desde el 01 de agosto de 2011 hasta el 31 de octubre de 2013 por parte de la empresa demandada. Y así se declara.

La parte accionada promovió inspección judicial a practicarse en la sede de la CANTV, SEDE Puerto la C.E.A., la cual fue admitida y tramitada mediante exhorto, constando sus resultas desde el folio 214 al 226 ambos inclusive, observándose al folio 224 el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 26 de mayo de 2014, por medio del cual dejo constancia de la incomparecencia de la parte promovente, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Y así se resuelve.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

DE LA FORMA DE CULMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.-

Este tribunal determino que el punto controvertido en la presente causa radicaba específicamente en determinar la forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto la parte actora alego haber sido despedida injustificadamente y la parte accionada expuso que la terminación de la relación laboral fue por despido justificado por cuanto la accionante se encontraba incursa dentro de las causales de despido establecidas en la ley y señaladas en los contratos de trabajos suscritos por las partes, en este sentido, el tribunal determino que la carga probatoria correspondería a la parte accionada demostrar las causas de terminación de la relación de trabajo.

En este sentido observa quien juzga, que la parte accionada a los fines de demostrar el presunto despido justificado efectuado procedió a promover los originales de los Contratos de Trabajo celebrados entre la demandante y la empresa accionada, así como también la carta de Notificación de culminación de contrato de Trabajo de fecha 17 de octubre de 2011, en relación a la ultima documental al ser analizada la misma se concluye que la parte accionada solo se limita en señalar que el motivo de dar por terminado la relación laboral es por el incumplimiento a las obligaciones asumidas por la actora en el cargo de supervisor canaima , sin embargo, no procede a detallar cuales son esos incumplimientos a los cuales hace mención, así como tampoco fue promovida prueba alguna a demostrar la existencia de estos, por lo que forzosamente debe concluir quien juzga que la parte accionada no pudo demostrar el despido justificado alegado, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto que la relación de trabajo culmino por despido injustificado tal como fue alegado por la actora en su escrito libelar. Y así se decide.

DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:

De la revisión que hiciere este juzgado del escrito libelar se observa que la parte accionante reclama el pago de los conceptos de Utilidades, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, antigüedad y cesta ticket, verificándose que los cálculos realizados de dichos conceptos fueron calculados desde la fecha de inicio del primer contrato hasta la fecha de culminación establecida en la prorroga del mismo, y no hasta la fecha en que culmino efectivamente la prestación del servicio, siendo esta el 17 de octubre de 2011, por lo que es evidente el error de calculo en el cual incurrió la parte accionante, por cuanto la parte accionada solo se encuentra obligada a pagar los conceptos demandados desde la fecha de la prestación del servicio hasta la fecha de terminación de este, en consecuencia, visto que los referidos conceptos fueron cancelados en su oportunidad legal por la parte demandada la cual calculo los mismos de conformidad con la leyes por lo cual no se acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Y así se decide.

En lo que respecta al reclamo formulado por la parte accionante relativo al pago de los salarios dejados de percibir por incumplimiento de contrato de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 de la Ley orgánica del Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, debe señalar quien decide que visto que la culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho de la indemnización por despido en contratos a tiempo determinado establecido en el artículo antes señalado. Así se establece.

A continuación pasa este tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

Indemnización art.110 LOT (18/10/11 al 31/12/11):74 días X Bs.74,30= Bs. 5.548,20.

Total a Cancelar: La cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.548,20).

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana G.M.M.N., en contra de la sociedad mercantil empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (CANTV), en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Cinco Mil Quinientos Cuarenta y ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 5.548,20), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 01:40 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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