Decisión nº s-n de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Vargas Vargas
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Coro

Coro, 23 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO : IP01-S-2004-001765

En fecha 17 de Mayo de 2004, el Abg. J.A.G.M., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó el Sobreseimiento del asunto conforme a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACIÓN DE L ASUNTO

El presente asunto se instruye contra los ciudadanos AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA Y C.E.B.V., con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las personas, referido a LESIONES PERSONALES en Accidente de Tránsito por colisión entre vehículos, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, sin poder determinar el tipo de lesiones ya que no exíste Reconocimiento Médico Legal en la causa; en perjuicio de los ciudadanos AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA, C.E. BONILLA, M.J. GARCÉS, M.A. COLINA, F.M. CORDOVA, L.M. RUEDA Y DOONAD C.C. y los niños BRAHIN J.R. y J.A.R. de 4 años y 6 años de edad respectivamente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento del asunto de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción que le permitan solicitar el enjuiciamiento a imputado alguno.

Este Tribunal, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto observa, que la Fiscalía Primera del MInisterio Público, organismo competente en esa oportunidad a fin de aperturar la investigación correspondiente, ordenó la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante en la causa no cursa el resultado del reconocimiento médico forense practicado a la victima, lo que resulta imposible calificar el carácter y tipo de lesiones sufridas, aunado a la circunstancia que desde que ocurrió el hecho hasta el presente resulta inoficioso la practica del citado reconocimiento, en virtud de que las presuntas lesiones han desaparecido; no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento para una eventual acusación; por lo tanto a juicio de quien suscribe, no es posible el enjuiciamiento de los imputados o la continuación de la presente investigación debido a que no existen suficientes elementos de convicción que permitan su enjuiciamiento.

En tal sentido, el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

4° A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente

la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación

y no haya bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento

del imputado".

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que permitan el enjuiciamiento de los imputados de autos, tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto

De igual forma, esta Juzgadora estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra los ciudadanos AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA Y CRASANTO E.B.V., con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las personas, referido a LESIONES PERSONALES en Accidente de Tránsito por colisión entre vehículos, previsto y sancionado Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos AUDIO SEGUNDO ACEVEDO CABRERA, C.E. BONILLA, BRAHIAN J.R., M.J.GARCÉS, J.A.R., M.A. COLINA, F.M. CORDOVA, L.M. RUEDA Y DOONAD C.C., y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. G.M. VARGAS

SECRETARIA

ABG. K.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR