Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: CRECE M.A.S. INVERSIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1998, bajo el nº 30, tomo 25-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.M.U. y NADESKA BARRETO VIAMONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658 y 96.582.

PARTE DEMANDADA: A.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.349.695.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: V.M.T.H., L.R., P.G. y MINDI DE OLIVEIRA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 13.831, 7.584, 50.552 y 97.907.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

-I-

De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente, se observa que en fecha 6 de octubre de 2003, fue admitida la presente demanda por Ejecución de contrato de venta con reserva de dominio, que intentara CRECE M.A.S. INVERSIONES, C.A., contra el ciudadano A.A.F., por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de octubre de 2003 fue librada la compulsa de citación al demandado. Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2003, el juzgado anteriormente mencionad dictó una sentencia interlocutoria donde se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía y remitió el presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia.

En fecha 14 de noviembre de 2003, este juzgado le dio entrada al expediente y ordenó que el mismo siguiera su respectivo curso legal, así mismo se decreto el 12 de marzo 2004 medida de secuestro, y se libró nuevamente boleta de citación al demandado en fecha 21 de septiembre de 2004, luego el Alguacil del Tribunal consigno en autos diligencia donde expone que no le fue posible localizar al demandado el 1 de octubre de 2004.

En fecha 19 de enero de 2006 se aboco al conocimiento de la cauda El Juez Humberto Angrisano Silva, y ordenó librar cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dándose cumplimiento en esa misma fecha.

Luego el 13 de febrero de 2007, comparece mediante diligencia el abogado en ejercicio V.M.T.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada con la finalidad se solicitar se declare la perención de instancia del presente juicio en virtud de que ha pasado mas de un (1) año desde que la parte actora realizo su última actuación.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que la última actuación de la parte actora fue en fecha 13 de diciembre de 2005, y que este tribunal emitió un auto el 19 de enero de 2006, atendiendo a lo solicitado; mas es necesario destacar de desde fecha 19 de enero de 2006, el apoderado actor no realizó ningún tipo de diligencia que tuviera como finalidad la continuación del presente juicio, lo cual ocasionó la paralización del juicio por más de UN (1) AÑO sin que las partes realizaran ningún acto de procedimiento, por lo que, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre bien inmueble propiedad del demandado.

NOTIFÍQUESE la presente decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas 23 de febrero de 2007.

Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

M.A.G.C.

LA SECRETARIA

LISETTE GARCIA GANDICA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las ________

LA SECRETARIA

HAS/lgg/gabby

EXP Nº 9810

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