Decisión nº 1441 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 21 de Julio de 2008

Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 198° y 149°.-

-I-

Identificación de las partes y la causa.-

SOLICITANTE: C.A.J.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.985.081, Obrera del Ministerio del Poder Popular para la Educación, residenciada en la Calle Páez, Casa S/Nº, El Baúl estado Cojedes.

ABOGADO ASISTENTE: E.O.A.O., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187 y de este domicilio.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 5097.-

-II-

Síntesis de la litis.-

Se inicia la anterior solicitud mediante escrito presentado por la ciudadana C.A.J.T., debidamente asistida por el abogado E.O.A.O., ambos suficientemente identificados en actas, en el cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Acompañó los recaudos que consideró pertinentes y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.

Admitida la Solicitud en fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal libra cartel de citación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos, para que comparecieran a hacerlos valer al décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel librado. Así mismo se acordó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, librándose la respectiva Boleta, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil Suplente de este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2008.

En fecha 27 de mayo de 2008, la ciudadana C.A.J.T., asistida por el Abogado E.O.A.O., manifiesta al Tribunal que recibe el Cartel librado en fecha 23 de abril de 2008, a los fines de su publicación.

El día 11 de junio de 2008, la ciudadana C.A.J.T., asistida por el abogado E.O.A.O., consigna ejemplar del Diario “El Nacional” de fecha 03 de junio de 2008, donde aparece la publicación del cartel librado.

En fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana C.A.J.T., asistida por el Abogado E.O.A.O., confiere Poder Apud Acta al Abogado E.O.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.187.

Por auto de fecha 16 de junio de 2008, el Tribunal acodó agregar a los autos el ejemplar del Diario El Nacional de fecha 03 de junio de 2008, consignado en fecha 11 de junio de 2008.

Por auto de fecha 02 de julio de 2008, el Tribunal deja constancia que no hubo oposición alguna, y se abrió el lapso de pruebas correspondiente.

En fecha 04 de julio de 2008, la parte actora presentó escrito de pruebas en los siguientes términos: a) Ratificó el mérito favorable de los recaudos que corren a los folios dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y dieciocho (18); b) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.D.L.C.T., M.A.M. y M.R.J., estas probanzas fueron agregadas y admitidas en la misma fecha y se fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto de Interrogatorio de los testigos promovidos.

Fijada la oportunidad para los testigos sólo rindió declaración el ciudadano J.D.L.C.T., quien afirmó 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la Señora C.A.J.T.; 2) Que si sabe y le consta que la Señora C.A.J.T., es hija del señor F.A.J. y de la señora J.A.T.; 3) Si saben y les consta que la Señora C.A.J.T., nació el 15 de junio de 1962 en el Caserío el Cerrillo; 4.- Si sabe y le consta que la Señora C.A.J.T., una vez nacida fue abandonada a la expensas de su padre por la Señora J.A.T. y hasta la fecha desconoce de su destino; 5.- Si sabe y le consta de que el Señor F.A.J., le dio el trato como hija a la señora C.A.J.T., delante de la familia y de la sociedad.

En fecha 16 de julio de 2008, se da por concluido el lapso probatorio y se fija oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de la siguiente:

-III-

Alegatos de la solicitante.-

Alega la solicitante en su escrito que:

  1. - Nació el día Quince de junio de mil novecientos sesenta y dos (15-06-1962), en el Caserío El Cerrillo del Municipio Girardot del estado Cojedes; y que es hija de la ciudadana J.A.T., venezolana, quien nunca le dio el trato de hija, porque luego de su nacimiento se marchó dejándola sola con su padre y hasta la fecha desconoce de ella, y del ciudadano F.A.J. (Difunto), quien era venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.031.140, tal como consta en fotocopia de la Cédula de Identidad y Acta de Defunción que consignó marcada con las “A” y “B”.

  2. - Siempre ha disfrutado de la POSESIÓN DE ESTADO de hija de F.A.J., quien siempre le dispensó el trato de hija dándole afecto, cariño, educación y amor de padre, así como también ha sido reconocida como hija de ellos, por los demás integrantes que conforman la familia y la sociedad.

  3. - En virtud de que por necesidad de asegurar sus beneficios laborales, se presentó una situación especial y preocupante por cuanto, de una revisión minuciosa en los Libros de registros Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del municipio autónomo Girardot del estado Cojedes, correspondientes a los años 1962 hasta 1968, no apreció inserta su partida de nacimiento, tal como se evidencia de C.d.I. que consignó con la letra “C” y Constancia expedida por el Registro Principal del estado Cojedes, correspondiente a los años 1962 hasta 1965, que consignó con la letra “D”.

  4. - Por las razones antes expuestas acude ante esta competente autoridad, para solicitar como en efecto solicitó la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458, 501 y 505 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 105, 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y se ordene a los organismos competentes la respectiva inserción. De igual manera, consignó a los fines probatorios Certificación de Datos Filiatorios, emanada por la Oficina Nacional de Identificación (ONIDEX), de San Carlos estado Cojedes y Certificado de Bautismo, expedido por la Parroquia San M.A.e. Baúl estado Cojedes (Diócesis de San Carlos), marcadas con las letras “E” y “F”.

    -IV-

    Acerca de la Inserción de Partida.-

    Antes de hacer pronunciamiento sobre lo peticionado, debe este órgano subjetivo institucional Pro Tempore Ex Necesse hacer las siguientes consideraciones sobre la Inserción de las actas del estado civil, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, observando que establece el artículo 458 del Capítulo I (De las partidas en general), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) del Código Civil que:

    Artículo 458. Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

    .

    La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas

    .

    Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo

    .

    Igualmente, respecto al procedimiento en este tipo de acciones, precisa la norma adjetiva civil vigente Capítulo VII (De la Rectificación de los Registros del Estado Civil y de la Inserción y Efectos de los Actos Judiciales sobre Estado y Capacidad de las Personas), Título XIII (Del registro del estado civil), Libro primero (De las personas) que:

    Artículo 505. También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

    .

    En lo concerniente a la Inserción de las Actas o Partidas del estado Civil, el autor patrio Dr. J.L.A.G. en su obra Personas. Derecho Civil I (p.140; 2007), establece que:

    En principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida

    .

    Continúa indicando que en caso de ausencia de la partida, debe existir una prueba supletoria o una sentencia declarativa para demostrar el estado civil, precisando que (pp.140-141):

    1º El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. En consecuencia, la prueba supletoria ordinaria es una sentencia declarativa, sin que pueda aceptarse otra prueba, como sería, por ejemplo, un justificativo de testigos12

    .

    2º La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos (C.C. art. 458, encab.), siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente (C.C. art. 458, ap. último)

    .

    Se ha discutido si la anterior enumeración de supuestos es taxativa o enunciativa, lo que en Francia se ha resuelto en el segundo sentido13

    .

    Dados los supuestos arriba indicados, la acción es admisible no sólo cuando se trate de probar nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los actos que deben inscribirse en los registros del estado civil (C.C. art. 458, ap. 1)

    .

    3º El procedimiento para seguir tales juicios es el mismo establecido para los juicios de rectificación de partida; pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio (C.C. art. 505)

    .

    4º El interesado deberá probar en el juicio: A) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y B) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio (C.C. art. 458, encab.), con la particularidad de que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción (C.C. art. 458, encab.)14

    .

    Si en le caso concreto la ley exige la prueba de la posesión de estado, dicha prueba no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio (C.C. art. 505)15

    .

    5º La sentencia que se dicte en el juicio tiene el mismo valor que la sentencia dictada en un juicio de rectificación de partida (C.C. art. 505)

    .

    6º La sentencia definitivamente firme se enviará en copia certificada al funcionario del registro correspondiente a fin de que la inserte en él

    .

    Es así que, en caso de inexistencia o imposibilidad material de obtener alguna de las actas del registro civil, ya sea por pÉrdida, destrucción, ilegibilidad, porque no se ha llevado el registro o llevado el mismo se ha interrumpido, entre otras causales, por cuanto asume este sentenciador que la norma contenida en el artículo 458 del Código Civil , tal como lo asegura la postura de los juristas Franceses, no posee una enumeración taxativa de los supuestos de procedencia para solicitar jurisdiccionalmente la prueba supletoria o sentencia declarativa del estado civil del ciudadano o ciudadana que se vea privado de tal registro, siempre y cuando, tales hechos no provengan del dolo del mismo.

    -V-

    Acervo probatorio.-

    Visto los extremos que debe allanar la interesada a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos, de la siguiente manera:

    V.1.- Documentales:

  5. Copia Simple de la Cedula de Identidad del ciudadano F.A.J. marcada “A” (folio 3), la cual aún cuando no fue impugnada en el proceso, no resulta pertinente para demostrar lo solicitado, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

  6. Acta de Defunción de ciudadano F.A.J. marcada “B” (folio 4), expedida por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, la cual aÚn cuando goza de una presunción de validez y no fue tachada, no resulta pertinente para demostrar lo solicitado al no evidenciarse de ella la existencia de un nexo entre el difunto y la solicitante, conforme a la regla valorativa contenida en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

  7. C.d.I.d.P.d.N. marcada “C” (folio 5), emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Cojedes, donde se hace constar, que no obstante la búsqueda minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho durante los años 1962 hasta 1968, no se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana C.A.J.T..

  8. Constancia emanada del Registro Principal del estado Cojedes marcada “D” (folio 6), donde se hace constar que de una revisión minuciosa practicada en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la precitada Prefectura durante los años los años 1962 hasta 1965, no se encuentra inserta la partida de nacimiento de la ciudadana C.A.J.T..

  9. Planilla de Datos Filiatorios Nº RIIE-2-0308 marcada “E” (folio 7), emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Dactiloscópicos, de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia San Carlos –Cojedes, donde se evidencian los datos filiatorios que registra la ciudadana C.A.J.T., así: 1) Apellidos: JIMENEZ TORRES; 2) Nombres: C.A.; 3) Estado Civil: Soltera; 4) Nombres y Apellidos de los Padres: JIMENES FELIX y TORRES JUANA; y 5) Lugar y Fecha de Nacimiento: Cerrillo estado Cojedes, el 15-06-1962.

  10. Certificado de bautismo emanada de la Diócesis de San C.P.d.S.M.A.E. baúl estado Cojedes, marcada “F” (folio 8), donde se hace constar que la ciudadana C.A.J.T., fue bautizada en fecha 04 de febrero de 1968.

    Siendo tales instrumentales contenidas en los folios 5 al 6 documentos públicos administrativos, que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que:

    En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

    (subrayado y negritas del tribunal).

    Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

    .

    En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales al no haber sido impugnadas o tachadas, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende conforme al artículo 1357 del Código Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la Partida de Nacimiento de la ciudadana C.A.J.T., en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, durante los años 1962 a 1968 y por el Registro Principal del Estado Cojedes durante los años 1962 a 1965. Así se valoran.-

    En cuanto al Certificado de Bautismo, expedido por la Diócesis de San Carlos, parroquia San M.A.E. baúl estado Cojedes, donde se deja constancia que la Solicitante fue bautizada por ante dicha Parroquia, así como la ratificación de los datos filiatorios de la ciudadana C.A.J.T., por ante la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que acreditan el hecho del nacimiento y la nacionalidad de la solicitante, la misma sirve de indicio que valorada de forma concomitante con las instrumentales con carácter de documentos administrativos, dan fehacientemente certeza acerca de los hechos alegados por la solicitante. Así se aprecia.-

    V.2.- Testimoniales:

    Fue evacuada la declaración el ciudadano J.D.L.C.T., quien afirmó 1) Conocer de vista, trato y comunicación a la Señora C.A.J.T.; 2) Que si sabe y le consta que la Señora C.A.J.T., es hija del señor F.A.J. y de la señora J.A.T.; 3) Si saben y les consta que la Señora C.A.J.T., nació el 15 de junio de 1962 en el Caserío el Cerrillo; 4.- Si sabe y le consta que la Señora C.A.J.T., una vez nacida fue abandonada a la expensas de su padre por la Señora J.A.T. y hasta la fecha desconoce de su destino; 5.- Si sabe y le consta de que el Señor F.A.J., le dio el trato como hija a la Señora C.A.J.T., delante de la familia y de la sociedad. Así se precisa.-

    Este testigo fue conteste y uniforme en su declaración, no incurrió en exageraciones en sus respuestas, por lo que adminiculada a las documentales antes apreciadas presta para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre el hecho que se pretende acreditar, esto es, el nacimiento en el lugar y fecha indicado por la peticionante y su filiación o estado respecto a quienes indican son sus progenitores, conforme a la regla valorativa contenida en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    V.3.- Conclusión probatoria.-

    Vistas las documentales antes descritas donde se evidencia que no existe la partida o acta de nacimiento de la requirente, conjuntamente con el testimonio del ciudadano J.D.L.C.T., quien respondió afirmativamente dando razón fundada de sus dichos, especialmente, sobre el hecho del nacimiento de la solicitante y que es hija legÍtima de los ciudadanos F.A.J. y AMEN TORRES, considera este sentenciador que la solicitante cumplió con los requisitos legales exigidos para obtener la prueba supletoria o sentencia constitutiva que certifique su nacimiento; en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habiéndose constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, resultará forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo dictaminará en la parte dispositiva de la sentencia. Así se concluye.-

    -IV-

    DECISIÓN.-

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Inserción de Acta de Nacimiento incoara la ciudadana C.A.J.T. y en consecuencia, deberá hacerse la inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil para inserciones de Nacimiento, llevados por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes y el Registro Principal del estado Cojedes, para que le sirva de partida de Nacimiento a la ciudadana C.A.J.T.. Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por Secretaría, copia certificada de la misma y remítase a la Autoridad Civil respectiva, a los fines de su inserción.

    Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San C.d.A., a los Veintiún (21) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R.

    En ésta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R.

    EXP. Nº 5097.-

    AECC/SMVR/marcolina véliz.-

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