Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 20 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinte de febrero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: TP11-L-2007-000071

PARTE DEMANDANTE: G.T.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.995.315, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.D.K., Y.P. y M.A.J., Abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nos 71.813, 88.654 y 124.206, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, inscrita en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to. de los libros respectivos.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.001.541, domiciliada en la calle 15, esquina avenida 6, sector Lazo de la Vega, sede del Colegio Lazo de la Vega, Valera Estado Trujillo.

TERCERO INTERVINIENTE: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado legalmente por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: L.C. y C.P. M, Abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.956.193 y 3.216.385, en su orden e inscritos en el IPSA bajo los Nos 74.324 y 6.572, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral sigue la ciudadana: G.T.V. contra la sociedad COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, representada legalmente por la ciudadana: D.R.D.M., todos ut supra identificados; en fecha 14 de febrero de 2.008, tuvo lugar la última sesión de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el libelo de demanda, la demandante expuso los siguientes hechos: a) RELACIÓN DE LOS HECHOS: (I) que desde el 01/10/1964 comenzó a laborar como profesora para la Unidad Educativa Centro Cultural “ Lazo de la Vega” debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, hoy de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T., anotado bajo el N° 60, folio 77, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 2° de fecha 18 de Mayo de 1953, de los libros respectivos, propiedad de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda N°4, debidamente inscrita en el Ministerio de Agricultura , bajo el N° 4 de Valera, en fecha 06 de Enero de 1939 y registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el N° 61,folio 100 y su vuelto de fecha 17 de marzo de 1939, representada por la ciudadana D.R.d.M., titular de la cedula de identidad N° 1.001.541; (II) que en fecha 01 de Febrero de 2006, quienes dicen ser los miembros principales de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito A.O.d.V. y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda N°4,, realizan una Asamblea Extraordinaria, en la que toman la decisión de ceder todos los bienes pertenecientes a dicha sociedad cooperativa, entre los cuales se encuentra el mencionado colegio privado, al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la Republica Bolivariana de Venezuela; (III) que con tal decisión tomada en dicha asamblea, se han vulnerado normas de orden público laboral, que debió notificársele de tal decisión; que actualmente se encuentra una Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega la cual tomó la decisión de Despedirla de su cargo, toda vez que visto el proceso de cesión, no puede en su condición de jubilada ejercer otro cargo en la Administración Pública una vez que sea totalmente trasferido el Colegio, equiparándose dicha situación al Despido Injustificado. IV) Que aproximadamente desde el mes de enero, los salarios fueron cancelados fuera de la oportunidad en que correspondían, violándose la deposición legal consagrada en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo. V) Que ha preguntado por el pago de sus Prestaciones Sociales a la ciudadana D.R.d.M. quien ha respondido que se olvide de eso, que no hay dinero. DE LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN: I) La cantidad de 630 días por concepto de Prestaciones de Antigüedad, conforme a lo consagrado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 12.727.389,91, se anexa cuadro explicativo de Prestaciones Sociales de Antigüedad que se deben tomar como formando parte de la presente demanda. II) La cantidad de 47,08 días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 900.031,70. III) La cantidad 37,50 días por conceptos de Utilidades Fraccionadas conforme con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 681.793,92. IV) La cantidad Bs. 11.385.771,89, por intereses correspondiente hasta el año 2006 los cuales deben calcularse conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, es decir, bajo el sistema de capitalizados. V) La cantidad de 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, conforme a lo establecido con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 3.300.647,22. VI) La cantidad de 90 días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, conforme a lo establecido con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.980.388,33. VII) La cantidad de 300 días por concepto de compensación por transferencia, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho salario era de 5.716,46, para un total de Bs. 1.714.937,50. VIII) La cantidad de 600 días por concepto de Corte de Cuenta, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 3.429.875,00. IX) La cantidad de Bs. 879.164,53, por concepto de intereses sobre las asignaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. X) Total reclamado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 37.000.000,00.

Al folio 88 corre inserta el acta de inicio de la audiencia Preliminar de fecha 04/07/2007, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por intermedio de apodero judicial, COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, e igualmente se deja constancia de la comparecencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de su Apoderado Judicial L.C., inscrito en el I.P.S.A bajo en N° 74.324, a quien el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordena notificar por considerar que la controversia es común. Con la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se activó a favor del actor la presunción de admisión de los hechos con respecto a la demandada; sin embargo, como quiera que el tercero interviniente sí compareció debía continuar con respecto a éste la audiencia preliminar, culminado ésta por acuerdo de la parte actora y del tercero interviniente de pasar a la fase de juicio en fecha 12 de noviembre de 2007.

Ahora bien, al folio 163 del expediente consta auto de fecha 20 de noviembre de 2007, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda. No obstante, por cuanto el Ministerio del Poder Popular para la Educación, llamado a intervenir en el presente juicio por el Tribunal de la causa en fase de sustanciación por considerar que la controversia le es común, está amparado por los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo artículo 66 establece que en ausencia de contestación de la demanda por parte del ente amparado por los referidos privilegios, deben tenerse por contradichos todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda; es por lo que, en el caso bajo subjudice debe considerarse que la parte demandada “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante, entre estos su cualidad de trabajadora, implicando tal situación que la prestación de servicio personal a favor del ente demandado se encuentre igualmente negada y rechazada, quedando incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

OMISSIS…

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal (...).

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Con respecto al Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 01 de febrero de 2006, marcada con la letra “B” del escrito libelar, cursantes a los folios que van del 33 al 72 de autos y a la c.d.T. emitida por el ciudadano Profesor R.V., quien fue director de la Unidad Educativa “Lazo de la Vega” cursantes al folio 30 de autos; se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del Ministerio de Educación no ejerció mecanismo de control alguno para invalidar el valor probatorio de la referida instrumental, por el contrario, realizó observaciones sobre lo que en su criterio debe desprenderse de su contenido, de allí que se valore de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la c.d.A. al curso dictado por la Unidad Educativa “Lazo de La Vega”, emitida por el ciudadano P.J.E.S.G., marcada con la letra “A”, cursante al folio 104 de autos, se observa que la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio renunció a su evacuación; de allí que se consultara a la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en base al principio de la comunidad de la prueba si estaba de acuerdo en omitir su evacuación quien manifestó su conformidad; razón por la cual la misma no fue evacuada, no teniendo materia que valorar este Tribunal respecto de su contenido.

Sobre el contenido de la documental referente al cese, a partir del 31-07-2006, de las funciones que desempeñaba la demandante en la Unidad Educativa “Lazo de La Vega”, notificado a ésta por parte del abogado L.C., quien funge como Coordinador de la Comisión Reestructuradora, marcada con la letra “C”, cursante al folio 105 de autos; se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del Ministerio de Educación no ejerció mecanismo de control alguno para invalidar el valor probatorio de la referida instrumental, por el contrario, realizó observaciones sobre su contenido, reconociendo además la fecha de terminación de la relación laboral el 31-07-2006; de allí que se valore de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 86 ejusdem. Se desprende igualmente de la referida instrumental, fechada el 19-07-2006, que para ese momento la Comisión Reestructuradora designada por el Ministerio de Educación, se encontraba en pleno ejercicio de las facultades que le fueron atribuidas en la Resolución N° 13, de fecha 06 de abril de 2006, no obstante que ya había transcurrido el plazo de dos (02) meses estimado para la duración de sus funciones, así como la prórroga a que se contrae el artículo 5 de la misma.

Con respecto a la c.d.T. emanada de la Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo, Lic. Ana Teresa Briceño, donde hace constar que la parte actora prestó sus servicios para la U. E Lazo de la Vega, desde el año 1978 hasta 2005, marcada con la letra “D” cursante al folio 106 de autos; se observa que la misma da cuenta de la prestación del servicio por parte de la demandante de autos en la U.E.C.C. Lazo de la Vega desde el año 1978 hasta el año 2005, como profesora por horas; la cual se valora al no haber sido objeto de ningún mecanismo válido para su control.

En relación con el original del Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, Estado Trujillo, levantada en el acto de contestación al reclamo por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, interpuesto por actora en contar de la U. E. Lazo de la Vega, de fecha 31 de Agosto de 2006, marcada con la letra “E” cursante al folio 107 de autos; se observa que de su contenido se desprende el reconocimiento que hace la representante legal de la demandada de deudas pendientes por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido, tratándose de un documento que ha sido calificado por la doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia como público administrativo, que además versa sobre hechos relacionados con la controversia, se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del mismo modo, en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: GLORY S.A., E.S.D.A., C.D.G., E.A.C. y G.C.R. venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.062.584, 2.689.426, 1.402.629, 12.541.470, 15.187.369; se observa que la parte demandante no los presentó en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, renunciando además expresamente a su evacuación; de allí que este Tribunal no tiene materia que valorar al respecto.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERVINIENTE:

Con respecto al valor y merito probatorio del contenido de las actas procesales en cuanto favorezca al Ministerio del Poder Popular para la Educación, muy especialmente el reconocimiento expreso que hace la parte accionante en su libelo, al justificar su condición de personal jubilado de este Ministerio. Con respecto al contenido de esta instrumental se observa que en el curso de la audiencia de juicio ambas partes reconocieron la condición de empleada activa del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la parte actora; de allí que la referida documental versa en cuanto al referido aspecto, sobre hechos que no se encuentran controvertidos por efecto de dicho reconocimiento, careciendo entonces de valor probatorio para aportar elementos de convicción para la decisión de la controversia; aunado al hecho que ha sido pacífico y reiterado el criterio del m.t. en cuanto a la carencia de valor probatorio de los escritos libelares y de litiscontestación, habida consideración que en ellos están contenidos los alegatos de las partes referidos a sus pretensiones y defensas, respectivamente, siendo éstos los que van a delimitar el thema litigandum y consecuencialmente el thema probanda, en razón de lo cual, de valorarse como prueba el contenido del libelo habría que considerarlo en su integridad, lo que sería equivalente a afirmar que todo el contenido del escrito libelar es cierto, en base al principio de exhaustividad e indivisibilidad en la valoración de las pruebas.

En relación con la copia del documento autenticado ante la Notaria Publica Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el N° 45, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; donde se evidencia la materialización del proceso de donación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante a los folios 117 al 123; se observa que como quiera que contra el mismo la representación judicial de la parte actora no ejerció ningún mecanismo de impugnación, por el contrario, manifestó al tribunal el reconocimiento de su valor probatorio y las consideraciones que en su criterio deben desprenderse del referido documento, es por lo que el mismo merece valor probatorio para la decisión del presente asunto, de conformidad con lo las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de la referida documental se desprende la donación que hace la Caja de Crédito Agrícola-Obrero de Valera de terrenos de su propiedad, ubicados en la Urbanización Lazo de la Vega del Municipio Valera del estado Trujillo, así como la aceptación de tal donación por parte de la Procuradora General de la República, que hace en representación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación.

La Resolución N° 13, fecha 06 de abril de 2006, publicada en Gaceta Oficial N° 38.415, fecha 07 de abril de 2006, cursante a los folios 124 al 128 de autos; sobre la cual la representación judicial de la parte actora, manifestó al tribunal las consideraciones que en su criterio deben desprenderse del referido documento, merece valor probatorio para la decisión del presente asunto, de conformidad con lo las reglas de la sana crítica, previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la referida resolución se desprende que el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes estaba en conocimiento de la intención de la demandada de ceder a dicho Ministerio la Unidad Educativa Centro Cultural lazo de la Vega, así como cualesquiera otros bienes pertenecientes a la mencionada cooperativa; expresando que en la Procuraduría General de la República se llevaba a cabo el procedimiento de donación. Asimismo, se desprende de dicha documental la resolución del referido Ministerio de asumir la plena dirección, gestión y administración de la mencionada unidad educativa; así como de ordenar la reestructuración administrativa y académica de la misma, designándose la correspondiente Comisión Reestructuradota con las atribuciones que en ella se especifican, entre las cuales destacan la asunción plena de gobierno, dirección, administración y gestión de la institución; así como procurar la continuación de las actividades de la institución y garantizar su normal funcionamiento. De igual modo se previó en la referida resolución la duración de dos (02) meses en sus funciones de la referida Comisión Reestructuradota, con la posibilidad de prorrogar dicho período por treinta (30) días más.

Con respecto a las copias de recibos de cancelación de prestaciones sociales hasta el año 2003 más sus intereses actualizados hasta septiembre de 2005, cursante a los folios 141 y 142; se observa que tales instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por haber sido traídas al expediente en copia simple. En el orden indicado, como quiera que la parte que pretende servirse de ellas no constatara su certeza con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, carecen de valor probatorio; de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación con las copias de nómina de pago, nóminas donde se reflejan las prestaciones sociales por pagar, cancelación de bono vacacional, ajustes saláriales y constancias de los pagos realizados donde aparece señalada la ciudadana G.T.V., calculadas por la Asociación Civil de Educación Católica (AVEC), cursante a los folios 131 al 140, 143 al 158; las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante, por haber sido traídas al expediente en copia simple. En el orden indicado, como quiera que la parte que pretende servirse de ellos no constató su certeza con la presentación de sus originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, carecen de valor probatorio, con excepción de la instrumental que riela al folio 150 la cual fue reconocida por la representación judicial de la accionante; de cuyo texto se desprende que la prestación de servicio de la demandante de autos en la Unidad Educativa C.C. Lazo de la Vega, se inició el 01 de octubre de 1977.

Con respecto a la testimonial del ciudadano: R.R., venezolano, mayores de edad, domiciliado en la avenida Principal de Carvajal, Casa N° 80 del Municipio Carvajal del Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-4.091.769; se observa que no se hizo presente a rendir declaración, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio; de allí que este Tribunal no tiene materia que valorar al respecto.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el caso subjudice, como se señalara supra, por efecto de la ausencia de litiscontestación por parte del tercero interviniente, amparado por los privilegios y prerrogativas establecidas en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entienden negados y rechazados todos los hechos incluyendo la prestación del servicio y la existencia misma de la relación laboral; quedando incólume en cabeza de la actora la carga probatoria sobre la misma. No obstante, ante la presencia en las actas procesales de elementos suficientes sobre la prestación del servicio, incluyendo el expreso reconocimiento del tercero interviniente en el escrito de promoción de pruebas de la existencia de la relación laboral; se activó la inversión de la carga probatoria en beneficio de la accionante, siendo trasladada al tercero interviniente con respecto a todos los demás hechos contenidos en el escrito libelar relacionados con la relación laboral. En consecuencia, corresponde a éste la carga de desvirtuar la presunción de certeza de los mismos. Asimismo, debe aclarar este Tribunal que por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en la oportunidad del inicio de la misma, se activó a favor de la demandante y contra la demandada, no así contra el tercero interviniente amparado por los referidos privilegios, la presunción con carácter absoluto o iuris et de iure de admisión de los hechos; previa verificación por parte de este Tribunal de que la pretensión no resulte contraria a derecho. Así se establece.

Por otra parte, como punto previo a los elementos de fondo que constituyen el objeto de la controversia, observa este Tribunal que debe pronunciarse igualmente sobre el requisito establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República referido al agotamiento previo de la vía administrativa. En tal sentido, en sentencia de fecha 17/05/2007, C.V.G. Bauxilum, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, produjo un cambio de criterio con respecto a la referida exigencia, con lo cual dio un paso al frente en la defensa de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad del derecho del trabajo, al tiempo que viabiliza el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva de los derechos de los trabajadores que han estado vinculados a entes públicos que gozan de los privilegios y prerrogativas de la República, como en el caso de autos. En efecto, el referido fallo dejó sentado lo siguiente:

….Como puede observarse, antes del régimen procesal vigente, la ley consagraba de manera expresa la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, a cuyo fin el Reglamento de la Ley del Trabajo establecía las formalidades que debía realizar el trabajador para cumplir con tal exigencia.

En el régimen actual esa exigencia no existe, al menos de manera expresa, en su lugar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 12 establece:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Para determinar el alcance de la norma transcrita, es necesario atemperar dichos privilegios y prerrogativas dentro del proceso laboral en consideración de los principios que lo rigen y de los principios protectores del trabajador.

En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del proceso laboral es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide

.

Del texto trascrito se colige que, aunque el agotamiento de la vía administrativa en el presente caso no se acreditó, habida consideración que la parte actora inicialmente acciona contra una persona jurídica de derecho privado y que los intereses de la República vienen a ser representados con el llamado que hace el Tribunal de la causa en fase de sustanciación al Ministerio de Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, por efecto de la cesión de derechos que a su favor hiciera la demandada de autos; la ausencia de tal requisito deviene intrascendente por aplicación del criterio vinculante y progresista de la Sala de Casación Social contenido en el precitado fallo. En tal sentido, contrario a lo señalado por el tercero interviniente en su escrito de promoción de pruebas, la demandante de autos no tenía la obligación de agotar, en forma previa a su demanda, la vía administrativa, máxime cuando prima facie ella accionó contra una persona jurídica de derecho privado. En tal sentido, como quiera que en forma sobrevenida se produce la intervención del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes, debe entenderse que, salvo por el mencionado requisito innecesario por efecto de la referida decisión del m.t. de agotamiento previo de la vía administrativa, quedan incólumes todos los restantes privilegios y prerrogativas procesales previstos en la citada ley a favor del tercero interviniente. Así se decide.

En otro orden de ideas, se observa que en las actas procesales quedó suficientemente documentada la donación hecha por la demandada a favor del tercero interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación, Cultura y Deportes de unos inmuebles de su propiedad donde funcionaba la Unidad Educativa Lazo de la Vega; hecho éste último reconocido por la representación judicial del tercero interviniente cuando adujo que lo que su representada recibió en donación fueron los terrenos donde funcionaba la referida unidad educativa más no recibió en donación la unidad educativa.

Ahora bien, independientemente de que la República, por órgano del Ministerio de Educación haya recibido formalmente la donación de los inmuebles y no de la unidad educativa, constituye un hecho admitido, además de estar suficientemente documentado en las actas procesales, en especial en la resolución N° 13 y en el oficio que corre inserto al folio 105 donde le notifican a la actora el cese de sus funciones en la Unidad Educativa Lazo de la Vega, que el Ministerio de Educación, por órgano de la Comisión Reestructuradora de la referida unidad educativa, asumió la plena dirección, gobierno, gestión y administración de la misma; funciones éstas que le permitirían garantizar el normal funcionamiento de dicha institución, lo cual en efecto se logró, habida consideración que de la intervención del representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación se desprende que el año académico 2005-2006 culminó y se dio inicio al año académico 2006-2007, bajo la modalidad de liceo bolivariano. Asimismo, quedó suficientemente acreditado con las referidas documentales que tales funciones las asume la precitada Comisión Reestructuradora, cuando aún la demandante de autos se encontraba prestando servicios en la Unidad Educativa C.C. Lazo de la Vega.

En tal sentido, establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe sustitución de patronos cuando se transmita la propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. De lo anterior se colige que, si la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, parte demandada en el presente asunto, formalizó cesión de sus bienes a favor del tercero interviniente en el presente asunto, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, donde prestaba sus servicios la demandante de autos; evidenciándose además de las actas procesales los actos de dirección, gobierno, gestión y administración de la misma que ha ejecutado dicho tercero interviniente, por órgano de su Comisión Reestructuradora en ejercicio de esa cesión, resulta forzoso concluir que, en el caso subjudice, se encuentran llenos los extremos a que se contrae el referido artículo 88 para considerar que existe transmisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación al menos de la explotación de la referida unidad educativa y, por ende, existe sustitución de patronos. Así se decide.

Ahora bien, de todo lo anterior se colige que, aunque la referida cesión de bienes se produce en fecha 28 de diciembre de 2006, la Comisión Reestructuradora designada por el patrono sustituto constituido por Ministerio del Poder Popular para la Educación, tiene plenos poderes de dirección, gobierno, gestión y administración de la Unidad Educativa C.C. Lazo de la Vega desde la publicación de la resolución de fecha 03 de abril de 2006 en Gaceta Oficial N° 38.415 de fecha 07 de abril de 2006, siendo dicha Comisión Reestructuradora, además, la que pone fin al vínculo laboral con la demandante de autos, lo que se traduce en que el cambio de explotación de la actividad desarrollada por el patrono sustituido se produce con anterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral y, aunque no existe evidencia anterior a la fecha de ruptura del vínculo de que se haya materializado la notificación a la parte actora, a que se contrae el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de que sea la propia Comisión Reestructuradora la que como patrono sustituido produce el despido, da cuenta de que, al menos por la vía de la notificación del despido, quedó la parte actora en conocimiento de la sustitución de patronos producida, la cual en todo caso no podía generarle efectos adversos por aplicación de la referida disposición.

Es así como, en criterio de quien decide, ante la ausencia de otro medio que de cuenta de una notificación anterior de la sustitución producida, la carta de despido evidencia que al menos en fecha 19 de julio de 2006 la demandante de autos es notificada en primer lugar de las funciones que asume la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa C.C. Lazo de la Vega y, en segundo lugar del despido identificado como cese de funciones del que es objeto la demandante por parte de dicha Comisión, lo que se traduce en que, al no haberse materializado con anterioridad la notificación de la parte demandante de la sustitución de patronos no puede surtir efecto en perjuicio del trabajador no notificado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que el despido del que la demandante de autos fue objeto por parte del patrono sustituto, vale decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, debe considerarse írrito y consecuencialmente injustificado con todos los efectos legales que ello conlleva. Asimismo, como quiera que con la referida comunicación mediante la cual se notifica el despido de la demandante de autos, también queda la misma tácitamente notificada de la cesión de bienes y derechos a favor del tercero interviniente- ergo de la sustitución de patronos producida- se activa, en beneficio de la trabajadora cesada, la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto. Así se decide.

Para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:

- Fecha de inicio: 01/10/1977, la cual se desprende del contenido del folio 150, prueba aportada por la parte demandada que resulta más favorable que las de los folios 30 y 107 producidos por la parte demandante de autos y que este Tribunal considera para la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral, sobre la base del principio de mayor favor en la apreciación de las pruebas, prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Fecha de terminación: 31/07/2006

- Tiempo de servicio: 29 años, 10 meses.

En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que se hace a razón de sesenta días (60) para el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, conformidad con el artículo 665 ejusdem, arrojando como resultado las cantidades siguientes:

    TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.004.460,55

    INTERESES FIDEICOMISO, de conformidad con el literal “C”: Bs. 10.101.552,36

    TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 17.106.012,91

  2. Por concepto de antigüedad derivada de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01-10-1977 al 18-06-97= 19 años y 9 meses y 18 días que se computan como 20 años x 30 días = 600 días x Bs. 5.716, 46 = Bs. 3.429.876,00.

  3. Por concepto de compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01-10-1977 al 18-06-97= 30 días x 10 años, habida consideración que es el límite máximo establecido en la referida norma para el sector público siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono era una persona jurídica de derecho privado, da como resultado la cantidad de 300 días 5.716,46 = Bs. 1.714.937,50; razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la pretensión de la demandante con respecto a este concepto. Así se decide.

  4. Por concepto de vacaciones fraccionadas; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: 30 días x 8 meses / 12 meses = 20 días x Bs. 15.292,57 que indica la parte actora como último salario en su cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad: Bs.305.851,40.

  5. Por concepto de bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem: 21 días x 8 meses / 12 meses = 14 días x Bs. 15.292,57 que indica la parte actora como último salario en su cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad: Bs. 214.095,98.

  6. Por concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x 8 meses / 12 meses = 10 días x Bs. 15.292,57 que indica la parte actora como último salario en su cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad: Bs152.925,70.

  7. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido injustificado: 90 días X Bs. 15.292,57, que fue su último salario diario = Bs.1.376.331,30.

  8. Por concepto de indemnización por antigüedad, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido injustificado: 150 días X Bs. 15.292,57 = Bs.2.293.885,50.

    Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 26.593.912,00), equivalentes a VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 26.593,91), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana: G.T.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 3.995.315, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo; representada judicialmente por los Abogados J.P.D.K., Y.P. y M.A.J., Abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nos 71.813, 88.654 y 124.206, respectivamente; contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, inscrita en la oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to de los libros respectivos, representada legalmente por la ciudadana D.R.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.001.541. SEGUNDO: Se declara con lugar la sustitución de patronos y, consecuencialmente la intervención forzosa del tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en su condición de patrono sustituto y solidariamente responsable, a quien la presente controversia ha resultado común; representado judicialmente por los Abogados L.C. y C.P. M, titulares de las cédulas de identidad Nos 11.956.193 y 3.216.385, inscritos en el IPSA bajo los Nos 74.324 y 6.572. TERCERO: Se condena a la demandada y solidariamente al tercero interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 26.593,91), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado; CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 31/07/2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: Se condena a la demandada y al tercero interviniente al pago de los intereses sobre la cantidad de Bs.F. 5.144,81, correspondiente a los beneficios derivados de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde el vencimiento del lapso de cinco (05) años a que se refiere el referido artículo 668, el 19/06/2002 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO A.O.D.V. Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, inscrita en la oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San R.d.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el día 10/12/2004, bajo el Nº 28, Tomo 28, Protocolo 1°, Trimestre 4to. de los libros respectivos; sin embargo dicha condena no se extiende al tercero interviniente, Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual queda exonerado de las mismas, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

    Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 ejusdem.

    Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación, siendo las 3:28 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO

    ABG. T.O.T.

    LA SECRETARIA

    ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE

    En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA

    ABG. MEURIS SOMALI QUINTALE

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