Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 09 de Febrero de 2010.

199° Y 150°.

Vista la anterior demanda que por COBRO DE BOLÍVARES presentó el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., y cuya transformación en Banco Universal, quedó inscrita, en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, a través de sus apoderados judiciales E.T.Z.G. y B.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.358.721 y V-1.884.477, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.800 y 2.723, respectivamente, contra los ciudadanos A.J.G.A.A. y O.T.D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.773.683, y V-6.033.299, respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su competencia o no, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

De la revisión exhaustiva de los documentos consignados en el libelo de la demanda, se observa en el anexo marcado con la letra “B”, documento de Línea de Crédito entre “STANDFORD BANK, S.A., BANCO COMERCIAL”, y el ciudadano A.J.G.A.A., mediante el cual STANDFORD BANK, S.A., convino en conceder a el ciudadano antes referido una línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000.000,00), para ser utilizada mediante el otorgamiento de préstamos mercantiles y pagarés.

También destaca en dicha línea de crédito en su cláusula Cuarta, que los fondos serían invertidos por el ciudadano A.J.G.A.A. en operaciones de legítimo carácter comercial.

SEGUNDO

Ahora bien, observa esta juzgadora, que el crédito cuyo cumplimiento se reclama, no reviste de manera alguna carácter agrario, máxime cuando de su contenido se deriva su cualidad estrictamente mercantil.

En tal sentido, dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal).

La norma legal antes trascrita, consagra la combinación de dos criterios para la determinación de la competencia por la materia: el primero, es obviamente la naturaleza de la cuestión que se discute, vale decir, que lo primero que hay que considerar es la esencia propia de la controversia, en este caso si es de carácter agrario o mercantil; y el segundo, se refiere a las disposiciones legales que la regulan, tomando en cuenta el criterio atributivo de competencia que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia.

En este orden de ideas, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Comentado”, Tomo I, página 134 y siguientes, con respecto al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil up supra, hace el siguiente comentario:

1.Esta sección regula la llamada competencia objetiva, atinente a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión) como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y de tránsito. La competencia se commesura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, que si el juez laboral, por ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de la Ley de T.T., carezcan por ello de competencia de ratione materiae. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas...

OMISSIS.

Este artículo 28 —aclarando la referencia que hacía a la demanda el artículo 67 correspondiente del Código derogado— expresa que > Con esta última mención no alude la Ley a las disposiciones sustanciales dirimidoras del conflicto de intereses, sino a las leyes que directamente determinan la competencia; leyes de índole funcional, orgánicas, atributivas de potestad, relativas al órgano, y por tanto leyes de carácter procesal (aún cuando no propiamente procedimentales)....

OMISSIS.

2. Competencia mercantil. La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la ley somete a su competencia, en el sentido de que el juez mercantil tiene autoridad—según el artículo 1.082 C.Com.—para declarar y satisfacer, mediante ejecución, el derecho en juicio ordinario o especial, y resolver cualquier incidencia relacionada con el asunto (aun cuando las normas de fondo toquen a una Ley especial o a otro Código: vgr., Ley sobre Depósito Judicial, reglas supletorias sobre medidas preventivas y otros institutos).

Según el artículo 1.090 C.Com., corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1) de toda controversia sobre actos de comercio entre toda especie de persona, es decir, aun entre los no comerciantes. Los actos de comercio son enumerados distintamente en el artículo 2° del mismo Código. Los actos subjetivos de comercio, es decir, los que pueden ser comerciales sólo para uno de los involucrados en el contrato o negocio jurídico planteado en la litis, determinan también la competencia comercial, a tenor del artículo 1.092...

OMISSIS. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al relacionar lo anteriormente trascrito se deduce, que la naturaleza de la presente controversia no es de materia agraria, ya que la identidad del conflicto no es de carácter agrario sino mercantil, toda vez que del contrato se desprende que el referido préstamo no tiene fines agroalimentarios; requisito indispensable para que sea la jurisdicción agraria la que conozca la presente causa, sino que la controversia que se está dilucidando lo que persigue es el pago puro y simple de la cantidad dineraria que fue dada en préstamo al ciudadano accionado, es decir, la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000.000,00).

Así pues, en el caso in comento no se cumple de manera concurrente con los requisitos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que del ejercicio de la acción que da origen al presente juicio no se deriva de la práctica de actividad agraria alguna. Y así se decide.

También es importante señalar el contenido del artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que es del tenor siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes establezcan procedimientos especiales.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En base a las consideraciones anteriores, puede concluir esta sentenciadora que la pretensión del actor en este caso, el cobro del crédito otorgado, es de naturaleza eminentemente mercantil, ya que de su análisis no se evidencia la existencia de ningún tipo de conflicto entre particulares con motivo de la actividad agraria alguna, por lo que es obligante determinar que la presente acción no puede dilucidarse en esta jurisdicción, sino en la jurisdicción mercantil y así queda establecido.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer la presente causa. Por tal motivo, vencido como sea el lapso para ejercer el recurso pertinente, este Tribunal ordena la remisión de la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente al Juzgado que corresponda por distribución en materia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la federación.

LA JUEZ

DRA. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA

ABG. D.T.C.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:11 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. D.T.C.

LLLM/DTC/JLC

EXP: 10-3970

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