Decisión nº 2529 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoEjecución De Laudo Arbitral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 202 y 153°.

  1. Identificación de las partes y la causa.-

    Parte actora: BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A.C.A., sociedad mercantil constituida mediante documento protocolizado ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha seis (6) de junio de 1925, número 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el número 11, tomo 6-A-Pro, publicado en el diario La Religión en fecha veintiséis (26) de febrero de 2001(sic).-

    Apoderado judicial: Ciudadano L.T.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad número V.-7.083.643, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 34.818.-

    Parte demandada: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAFY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, bajo el número 11, tomo 4-A y los ciudadanos R.R.Y.M. y A.C.A.M., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad números V.-10.272.604 y V.-13.254.763 en su orden, domiciliados en San Carlos, estado Cojedes.-

    Motivo: Ejecución de Laudo Arbitral.-

    Sentencia: Interlocutoria (Admisibilidad).-

    Expediente: 5526.-

  2. Síntesis de la controversia.-

    Se inicio la presente causa mediante solicitud de ejecución de Laudo Arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, en el caso signado con el número CA01-A-2009-000005, presentado ante el Tribunal Distribuidor en fecha diecisiete (17) de julio del año 2012, por el profesional del derecho L.T.M.S., supra identificado y actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL; correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado, siendo recibido y dándosele entrada el día diecinueve (19) de julio del año 2012.

    Por auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2012, el tribunal requirió a la parte actora, consignase copia certificada del Laudo Arbitral a los fines de proveer sobre su admisión, conforme al artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, otorgándole para ello un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha.

    El día trece (13) de agosto de 2012, el tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar cumplimiento a lo solicitado en el auto de fecha veintitrés (23) de julio del año 2012.

    Por diligencia presentada el día catorce (14) de agosto de 2012, el abogado L.T.M.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó la copia certificada del Laudo Arbitral dictado por el Árbitro único F.I., en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, en el caso signado con el número CA01-A-2009-000005.

    Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la presente pretensión, pasa este Tribunal a hacerlo de la siguiente manera:

  3. Sobre la Admisibilidad de la Acción de A.C..-

    En el caso bajo examen, la parte actora pretende la ejecución del Laudo Arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, mediante el Árbitro único F.I., en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, en el caso signado con el número CA01-A-2009-000005, en el cual se declaro CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato intentada por BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAFY, C.A. (Primero); condenando a esta última y a sus fiadores, a pagarle a la demandante la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.142.887, 51), constituida por las contraprestaciones dinerarias adeudadas, el saldo del capital, los intereses del saldo del capital y el valor de Rescate (Segundo); ordenando el pago de los intereses sobre la suma antes indicadas, calculados desde el día veintidós (22) abril de 2009, hasta la fecha de publicación del fallo, mediante experticia complementaria (Tercero); y finalmente, condenando en gastos y costas a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAFY, C.A., conforme al artículo 59.6 del Reglamento CACC (Cuarto). Así se constata.-

    En lo tocante a la competencia, observa este jurisdicente que la ley especial en el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece que:

    “Artículo 48. El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de las sentencias.

    La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al idioma castellano si fuere necesario

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal).

    Así las cosas, se constata que una vez sometidas las partes al Arbitraje, el Laudo dictado por él o los árbitros tendrá carácter vinculante para los tribunales ordinarios y será inapelable en principio, por lo que, una vez la parte vencedora presente la petición de ejecución forzosa ante el Tribunal de Primera Instancia competente, la cual deberá ir acompañada de copia certificada del indicado laudo, este deberá proceder a ejecutarlo forzosamente sin necesidad de Exequatur, siguiendo para ello las reglas que establece el Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

    Al respecto, se verifica que el Código de Procedimiento Civil respecto a la ejecución de la sentencia establece en su Libro Segundo (Del procedimiento ordinario), Título IV (De la ejecución de la sentencia), Capítulo I (Disposiciones Generales), artículo 523 que:

    Artículo 523. La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento

    .

    Ello así, es preciso observar que de la norma contenida en el citado artículo 523 deja claramente establecida la competencia en materia de ejecución de Laudos Arbitrales, correspondiéndole esta al Tribunal de Primera Instancia que hubiese conocido del asunto sino se hubiese sometido a Arbitraje, siendo la materia sometida en el Laudo Arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, mediante el Árbitro único F.I., en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, en el caso signado con el número CA01-A-2009-000005, eminentemente de carácter bancario al referirse a un Arrendamiento Financiero o Leasing, en el cual una de las partes es una entidad financiera (BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL) y siendo el domicilio del demandado la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, resulta competente en primera instancia éste Tribunal de Primera Instancia Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes. Así se declara.-

    Tramítese la ejecución del Laudo Arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, mediante el Árbitro único F.I., en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, en el caso signado con el número CA01-A-2009-000005, conforme a lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Capítulo I (Disposiciones Generales), Título IV (De la ejecución de la sentencia), Libro Segundo (Del procedimiento ordinario) del Código de Procedimiento Civil y a tales efectos, con la finalidad de dar cabal cumplimiento al dispositivo Tercero del citado Laudo, tomando en consideración que la Experticia Complementaria del fallo es parte integrante de éste y sólo podría ejecutarse el mismo una vez realizada esta o si la parte actora renuncia a tal complemento, se ordena la práctica de la misma, por un solo experto designado por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 de la norma adjetiva civil vigente en concordancia con el artículo 455 eiusdem, tomando en consideración los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para este tipo de Contratos Financieros o Leasing durante ese periodo. Así se determina.-

  4. DECISIÓN.-

    Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer de la ejecución del Laudo Arbitral dictado por el Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas, mediante el Árbitro único F.I., en fecha dieciocho (18) de junio de 2010, en el caso signado con el número CA01-A-2009-000005, en el cual se declaro CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato intentada por BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA RAFY, C.A.-

SEGUNDO

TRAMÍTESE la presente solicitud de Ejecución de Laudo Arbitral conforme a lo establecido en el artículo 523 y siguientes del Capítulo I (Disposiciones Generales), Título IV (De la ejecución de la sentencia), Libro Segundo (Del procedimiento ordinario), del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO

Se ORDENA la realización por un solo experto de una Experticia Complementaria del fallo, sobre la base del monto condenado que asciende a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.142.887, 51), constituida por las contraprestaciones dinerarias adeudadas, el saldo del capital, los intereses del saldo del capital y el valor de Rescate; con la finalidad de calcular los intereses sobre la suma indicada, calculados desde el día veintidós (22) abril de 2009, hasta el día dieciocho (18) de junio de 2010, fecha en que fue publicado el Laudo Arbitral a ejecutar, tomando en consideración los intereses establecidos por el Banco Central de Venezuela para este tipo de Contratos Financieros o Leasing.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada por Secretaria de la decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, en San C.d.A., a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 153º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C.. La Secretaria Temporal,

Abg. Yargis Luismar Ojeda.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30a.m.).

La Secretaria Temporal,

Abg. Yargis Luismar Ojeda.

Expediente Nº 5526.-

AECC/YO/marcolina.-

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