Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000532

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada por ante dicho Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, e inscrito por ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30984132-7.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados J.L.S.A. y T.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.063 y 39.050, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.E.B.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.737.428.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.032.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 08 de diciembre de 2009, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por cobro de bolívares al ciudadano F.E.B.O.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de correspondiente.

Luego de presentada la demanda y vistos los recaudos que la acompañan este Juzgado procedió a su admisión y ordenó la citación del demandado.

En fecha 20 de abril de 2010, compareció el ciudadano D.R., Alguacil de este Circuito Judicial y manifestó que se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación y no pudo lograr su cometido, razón por la cual consignó en autos compulsa con su respectivo acuse de recibo sin firmar.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la parte demandada se dio por citada y presentó escrito de contestación. Asimismo, impugnó la cuantía por excesiva e indeterminada.

En fecha 11 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de julio de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de febrero de 2011, ambas partes presentaron escritos de informes.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II –

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos constitutivos de su pretensión, la actora afirma en el libelo, lo siguiente:

  1. Que la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, le otorgó al ciudadano F.E.B.O., un préstamo a interés por la cantidad de novecientos sesenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 966.000,00).

  2. Que el demandado se obligó a pagar el mencionado préstamo un plazo de treinta y dos (32) meses, mediante igual número de cuotas mensuales, variables y consecutivas.

  3. Que la cuota se fijó en la cantidad de cuarenta y dos mil ciento sesenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 42.165.46).

  4. Que la tasa de interés se fijó en un veintiséis por ciento (26%) anual, la cual podría ser ajustada por la referida sociedad mercantil.

  5. Que en caso de mora los intereses causados se calcularía a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

  6. Que el referido préstamo fue garantizado por el demandado mediante Carta de Crédito Stand By signada con el Nº 311592, emitida por Stanford Internacional Bank Limited, a favor de Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, la cual debería permanecer vigente durante el plazo del préstamo a interés y hasta pasados treinta días del vencimiento del mismo.

  7. Que el demandado contrajo diversas obligaciones de “no hacer” cuya inobservancia facultarían a la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, a dar por resuelto el contrato de préstamo.

  8. Que en fecha 26 de mayo de 2009, se autorizó la fusión por absorción a favor de la parte actora de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, adquiriendo todos los pasivos y activos de la misma, entre los cuales hallamos el préstamo que le fuera otorgado al demandado.

  9. Que el demandado no ha pagado las obligaciones que asumió, a pesar de las múltiples diligencias de cobranza extrajudiciales realizadas.

  10. Que acude por ante este órgano jurisdiccional para interponer la presente demanda de cobro de bolívares en contra del demandado antes mencionado, para que sea condenado a pagar la suma de un millón ciento diecisiete mil doscientos treinta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.117.230,53), discriminada de la siguiente manera: i) la cantidad de novecientos veintitrés mil sesenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 963.069,08), por concepto de capital adeudado; ii) la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 55.999,52), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 13 de enero de 2009 hasta el 01 de abril de 2009, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual; iii) la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 43.332,96), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 04 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009, a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual; iv) la cantidad de noventa y dos mil trescientos seis con noventa y un céntimos (Bs. 92.306,91), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 05 de junio de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2009, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; v) la cantidad de dos mil quinientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.522,05), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 13 de enero de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009, a la tasa del tres por ciento (3%) anual; y, vi) los intereses pactados que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que los generan.

    Alega la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, lo siguiente:

  11. Que la parte actora viola las disposiciones de los artículo 19 y 39 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ya que no discrimina los montos que configuran la cuantía de la demanda.

  12. Que impugna la cuantía estimada por la parte actora por considerarla excesiva e indeterminada de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

  13. Que la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, fue intervenido por el Estado y luego absorbido por la parte actora.

  14. Que dicha intervención ordenada por el Estado se constituye en un hecho del príncipe, por lo que mal puede la actora pretender cobrar los intereses que supuestamente se causaron durante el período que duró la mencionada intervención, ya que lo anterior le produjo una gran zozobra en virtud de la imposibilidad de realizar los pagos correspondientes por el cierre de las oficinas de dicha entidad bancaria.

  15. Que lo anterior le produce gran indefensión y viola su derecho a la defensa, en virtud de que no están determinados los conceptos demandados por la parte actora, y por consiguiente, hace inadmisible la demanda interpuesta.

  16. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.

  17. Que la parte actora no precisó cual fue la obligación en que incurrió en falta.

  18. Que es falso que exista una falta de pago del préstamo otorgado, ya que dicho préstamo está garantizado por un Crédito Stand By con preferencia para ser cobrada de primer orden en un supuesto incumplimiento, garantía que fue aceptada por la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial.

  19. Que en todo caso, habiendo sido la sociedad mercantil Stanford Bank Limited, la propietaria de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, dicha garantía estaba claramente legitimada.

  20. Que la mencionada garantía permanece vigente y lícita, ya que hasta la fecha en que dio contestación a la demandada no se había declarado lo contrario.

  21. Que en el supuesto de que se declarase la ilicitud de la referida garantía la responsable sería la misma parte actora, ya que ha sido ésta quien absorbió los pasivos y activos de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, y como quiera que esta última otorgó la mencionada garantía, mal podría entonces alegar tal ilicitud.

  22. Que la parte actora pretende un doble cobro de las obligaciones contraídas, ya que existiendo los certificados de depósitos que avalan la garantía Stand by, y pudiendo la misma ser liberada, ésta obtendría los referidos montos y aquellos que resulten de una supuesta condena por la presente acción interpuesta temerariamente en su contra.

  23. Que la garantía en cuestión está actualmente en discusión entre las distintas entidades bancarias recíprocamente responsables de la misma.

  24. Que para la fecha en que dicha garantía fue liquidada se hizo al cambio oficial de dos bolívares con quince céntimos (Bs. 2,15) por dólar de los Estados Unidos de América, y hoy día el cambio oficial está establecido en cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, por lo cual se evidencia un excedente en el monto depositado y el que está garantizado.

  25. Lo anterior configuraría un enriquecimiento fortuito y sin causa a favor de la parte actora, ya que el cobro de la mencionada garantía generaría una ganancia para la misma.

  26. Solicitó que la presente demanda fuese declarada sin lugar y la actora condenada en costas.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Visto los términos en los cuales ha quedado comprendida la presente controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes integrantes de este proceso:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  27. Pagaré de fecha 13 de noviembre de 2008, emitido por el ciudadano F.E.B.O., a favor de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, por un monto de novecientos sesenta y seis mil bolívares con cero céntimos(Bs. 966.000,00). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  28. Copia fotostática del acta de Asamblea de fecha 26 de mayo de 2009, la cual fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2009, bajo el Nº 38, Tomo 101-A, de mediante la cual se autoriza la fusión de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, con la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, la considera fidedigna de su original y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  29. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.193, publicada en fecha 04 de junio de 2009. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

  30. Documento denominado “Posición deudora” de fecha 02 de noviembre de 2009, emanado de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio de del mencionado instrumento, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que el mismo emana del propio promovente y en consecuencia, no hace prueba en contra del demandado. Así se decide.-

  31. Copia fotostáticas de los estatutos sociales de la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público la cual no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, la considera fidedigna de su original y le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  32. Recibo de desembolso y control de préstamos de fecha 13 de noviembre de 2008, depositado en la cuenta corriente Nº 103-49-2100010355, a favor de F.E.B.O., por la cantidad de novecientos sesenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 966.000,00). Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio de del mencionado instrumento, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que el mismo emana del propio promovente y en consecuencia, no hace prueba en contra del demandado. Así se decide.-

  33. Documento denominado “Estado de cuenta” de fecha 08 de octubre de 2010, emitido por la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, correspondiente a los movimientos de la cuenta Nº 103-49-2100010355. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio de del mencionado instrumento, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que el mismo emana del propio promovente y en consecuencia, no hace prueba en contra del demandado. Así se decide.-

    Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del material probatorio aportado por la parte actora, este Juzgador determina que la misma probó lo siguiente: i) la existencia del pagaré que dio origen a la presente acción, y cuya ejecución se le exige al ciudadano F.E.B.O.; y, ii) que la parte actora tiene los derechos sobre los pasivos y activos que le pertenecieron a la sociedad mercantil Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, en virtud de la fusión de ambas sociedades.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  34. Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguna, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso. Así se decide.-

  35. Documento sin firma, denominado “Informe Provisional del sindico R.S.J., encargado para llevar a cabo la liquidación del Stanford Internacional Bank, LTD”, relativo a la condición de la sindicatura, recolección de activos y actividades continuas que se realizó para el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Norte de Texas, División Dallas. Al respecto, el Tribunal de una revisión exhaustiva a dicha probanza constató que la misma carece de firma, por lo que no es posible determinar su autoría, razón por la cual se desecha la referida probanza. Así se declara.-

    Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del material probatorio que consta en el presente expediente, este Juzgador determina que en la presente causa quedó demostrado que entre las partes intervinientes en la presente causa existe la relación contractual de préstamo, afirmado en el libelo, desde el 18 de julio de 2001.

    - IV -

    PUNTO PREVIO

    DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

    Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva e indeterminada, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

    Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    (Resaltado del Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

    … rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

    (Resaltado de este Tribunal)

    Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

    “… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuesto importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo… Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda.”

    (Resaltado de este Tribunal)

    En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

  36. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

  37. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la sentencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

  38. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

    En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión de la impugnación a la cuantía formulada por la parte demandada, se observa que la misma se realizó por considerarla excesiva e indeterminada, por lo que se configuró el tercero de los supuestos anteriormente señalados, y por consiguiente, quedó en cabeza del demandado probar que dicha estimación formulada por el actor en el libelo es excesiva.

    Ahora bien, se evidencia de una revisión de las actas procesales, que la parte demandada no cumplió con su carga procesal de probar que la estimación formulada por el actor en el libelo era excesiva e indeterminada, tal y como lo ordena el criterio jurisprudencial transcrito con anterioridad. En consecuencia, este juzgador tiene a bien considerar estimada la presente demanda en la cantidad de un millón ciento diecisiete mil doscientos treinta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.117.230,53), monto en el cual el actos estimó la misma. Así se decide

    - V -

    DE LA INADMISIBLE DE LA DEMANDA

    En lo que respecta a la defensa argüida por el demandado relativa a que la presente demanda debe ser declarada inadmisible, en virtud de que no están determinados los conceptos demandados por la parte actora, lo cual le produce gran indefensión y viola su derecho a la defensa, este Tribunal tiene a bien realizar las siguientes consideraciones.

    Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico prevé ciertas normas que obstan la atendibilidad de una determinada pretensión, sin que las mismas cuestionen el derecho subjetivo substancial en que se fundamenta. Esta imposibilidad puede darse de forma absoluta, mediante una prohibición expresa de la norma, o de forma relativa, en los casos en que la causal que se invoca en el libelo de la demanda no este tipificada taxativamente en la Ley.

    Por ejemplo, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, se refirió a cierto grupo de dichas normas, como lo son las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11, de la siguiente amnera:

    …Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituyen un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación a la demanda (…) cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.

    (Resaltado de este Tribunal)

    De la posición doctrinaria expuesta con anterioridad, podemos extraer el carácter extrajudicial de las cuestiones previas de inadmisibilidad, contenidas en el artículo 346 ordinales 9, 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Estas cuestiones son alegadas a fin de evitar que la pretensión sea dilucidada en el juicio en virtud de una condición externa al proceso, el cual impide que el controvertido sea esclarecido mediante una sentencia. Dichas cuestiones no tratan el mérito del controvertido, y su finalidad no deriva de una solución al conflicto entre las partes, sino que obstan la admisión de la pretensión, impiden la atendibilidad de la misma a ser resuelta por un proceso judicial.

    Por otro lado, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

    (Resaltado Tribunal)

    De la norma anterior se desprende la facultad que tiene el Tribunal de la instancia de negar la admisión de una causa que sea contraria al orden público y a las buenas costumbres, o si existe una disposición legal que obste a su admisión.

    Ahora bien, tenemos que la doctrina procesal comparada ha considerado que las condiciones para el ejercicio de la acción son esencialmente tres, a saber: la posibilidad jurídica, el interés y la legitimación. El primero de los requisitos enumerados, a grandes rasgos, ha sido entendido como la circunstancia de que la pretensión se encuentre tutelada por el derecho objetivo, de suerte que si ésta (la pretensión), no se haya protegida por el ordenamiento objetivo, no podrán considerarse nunca los tres requisitos que necesariamente deben preceder al ejercicio de la acción. Con más razón, no se satisfarán tales presupuestos, cuando la pretensión se encuentre expresamente prohibida por una norma de rango legal o cuando su admisión se restrinja a supuestos que no se encuentran debidamente configurados en la demanda, en cuyo caso la admisión de la acción propuesta debe ser negada ab-initio, por los órganos que desempeñan la función jurisdiccional.

    Afirma el procesalista patrio A.R.R., que nuestro m.T. ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

    En el presente caso, la parte demandada alegó que debe ser declarada inadmisible la acción propuesta, en virtud de que no están determinados los conceptos demandados por la parte actora, lo cual le produce gran indefensión y viola su derecho a la defensa. Al respecto de lo anterior, este Tribunal de una revisión de autos observa que la acción ejercida por la actora se encuentra consagrada expresamente por la Ley, y los conceptos a los que hace referencia la demandada como indeterminados corresponde a lo que la actora reclama como capital adeudado e intereses convencionales y moratorios, siendo que la parte demandada no invocó alguna disposición legal que obste la admisión de esta demanda, ni probó que la misma fuera contraria al orden público ni a las buenas costumbres. En virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal observa que no existe una relación de identidad entre los hechos sucedidos en el presente expediente y el supuesto de hecho consagrado en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, en virtud de lo anterior; este sentenciador debe necesariamente declarar improcedente la defensa de inadmisibilidad planteada por la demandada. Así se decide.-

    - VI -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 1264 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    La disposición legal anteriormente transcrita, encuentra apoyo en nuestra mejor doctrina, representada en los tratadistas E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones” cuando señalan lo siguiente:

    Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída.

    Quien contrae una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente (aún en contra de la voluntad del deudor) mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales (tribunales de justicia). En el primer caso, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución voluntaria de la obligación, y en el último caso mencionado, estamos en presencia de un cumplimiento o ejecución forzosa de la obligación.

    Resumiendo lo expuesto, podemos afirmar que por lo que respecta al cumplimiento, las obligaciones producen dos efectos fundamentales.

    1º El deudor queda obligado al cumplimiento de la obligación contraída.

    2º El acreedor tiene la facultad o derecho de imponerle coactivamente el cumplimiento al deudor que voluntariamente no ejecute la obligación asumida.

    (Resaltado Nuestro).

    De la lectura del dispositivo legal y doctrinario reproducido en la presente decisión, se desprende el deber que tiene el deudor en una determinada convención, de realizar el cumplimiento en los mismos términos en que fue pactada con el acreedor. Dicho cumplimiento será realizado mediante la ejecución de las diferentes prestaciones contenidas en un contrato determinado. Así mismo, dicho cumplimiento no es facultativo del deudor, es una obligación que ha asumido en virtud de un convenio, y por ello debe ser efectuada voluntariamente, y en defecto de ello, el acreedor puede solicitar la intervención de los órganos jurisdiccionales, a fin de lograr la ejecución coactiva de la obligación contraída por el deudor.

    Asimismo, todo pago presupone una deuda y cuando ese pago no se materializa en el tiempo y en el espacio surge en cabeza del acreedor un verdadero perjuicio, ya que se disminuye su acervo patrimonial, por ello basta la demostración de una deuda líquida y exigible para que nazca automáticamente la obligación de pagar intereses. La materia del interés en las obligaciones domina en todas las instituciones negociables.

    Se debe tomar aquí en cuenta que en las obligaciones que tienen por objeto sumas de dinero, los daños y perjuicios causados por el retardo en el cumplimiento consiste en el pago de intereses sobre la cantidad debida, salvo convenio de las partes o disposiciones especiales en contrato. Estos intereses pueden ser fijados de 2 formas:

    1. Bien por la ley: Interés Legal (3%), o

    2. Bien por las partes: Interés Convencional, supuesto este que correspondía, en el caso que nos ocupa, a lo pautado entre las partes.

    Ahora bien, como quiera que los diversos contratos de préstamos celebrados por las partes, constituyen los documentos fundamentales de la demanda, debe este Juzgador referirse ellos como a la prueba en sí misma. En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

    La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados

    .

    (Negritas del Tribunal)

    En el caso de marras, la parte actora demostró la existencia de un “Pagaré” emitido por el demandado a favor de la actora. Al no haber podido demostrar la parte demandada la causa que extinguió la obligación o la causa extraña no imputable que justifique su incumplimiento, el mismo se considera como voluntario y, en consecuencia, debe proceder la acción de cobro de bolívares intentada por la parte actora. Asevera el doctrinario Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Negritas del Tribunal)

    Como consecuencia del anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Al respecto, observa este sentenciador que “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, y debidamente valorados por este sentenciador, son conducentes para demostrar el carácter de deudor de la parte demandada; siendo que del análisis de las pruebas anteriormente descritas logró la demandante demostrar lo anterior.

    Por otro lado, la parte demandada no logró demostrar que la referida garantía denominada Crédito Stand By, se haya constituido con preferencia para ser cobrada de primer orden en un supuesto incumplimiento, y por consiguiente, mal podría el actor interponer la presente demanda.

    En este sentido, del referido pagaré se lee textualmente lo siguiente:

    ...EL BANCO podrá compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogado llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que yo mantuviese en el mencionado Instituto Bancario, o en cualquiera otras de las instituciones que forman el Grupo Financiero...

    “...El préstamo a interés que por este documento le concede EL BANCO a EL CLIENTE está garantizado con la Carta de Crédito Stand By emitida por STANFORD INTERNACIONAL BANK LIMITED...

    De lo anterior, se evidencia que efectivamente se constituyó la garantía a la que hace referencia la demandada en su contestación, pero no se constató que la misma tuviera como fin único que el actor se cobrase en primer lugar de la misma las acreencias insolutas derivadas por el pagaré suscrito. Igualmente, se evidencia que el actor se encontraba facultado para compensar de los depósitos que mantuviese la demandada por ante dicha entidad bancaria, los saldos insolutos ha que hubiere lugar. Por el contrario, se observa que lo anterior es sólo una facultad para optar, es decir, tal como se lee en dicho instrumento “EL BANCO podrá...”. Por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción de cobro de bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano F.E.B.O., en virtud de que la demandante cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se decide.-

    Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora también demanda el pago de los intereses que se sigan causando desde el 08 de diciembre de 2008, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.

    Ahora bien, el Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo anterior tiene a bien citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, la cual transcrita parcialmente establece:

    “La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso T.d.J.C.S. en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”.

    La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.

    En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.

    Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.

    En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.

    De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”

    En consecuencia, este sentenciador se acoge al criterio anterior, y declara que el pago de los intereses reclamados es procedente y que los mismos deberán ser calculados desde el 08 de diciembre de 2009, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa fijada en el pagaré de fecha 13 de noviembre de 2008. Sin embargo, se hace constar que en el caso de la tasa convencional fijada en el mencionado pagaré sea superior a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el referido instrumento mercantil, dichos intereses deberán ser calculados dentro de los límites fijados por el mencionado ente. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    - VII -

PARTE DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano F.E.B.O..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la suma un millón ciento diecisiete mil doscientos treinta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 1.117.230,53), discriminada de la siguiente manera:

i) la cantidad de novecientos veintitrés mil sesenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 963.069,08), por concepto de capital adeudado;

ii) la cantidad de cincuenta y cinco mil novecientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 55.999,52), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 13 de enero de 2009 hasta el 01 de abril de 2009, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual;

iii) la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos treinta y dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 43.332,96), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 04 de abril de 2009 hasta el 05 de junio de 2009, a la tasa del veintiséis por ciento (26%) anual;

iv) la cantidad de noventa y dos mil trescientos seis con noventa y un céntimos (Bs. 92.306,91), por concepto de intereses convencionales calculados desde el 05 de junio de 2009 hasta el 02 de noviembre de 2009, a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; y,

v) la cantidad de dos mil quinientos veintidós bolívares con cinco céntimos (Bs. 2.522,05), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 13 de enero de 2009 hasta el 13 de octubre de 2009, a la tasa del tres por ciento (3%) anual.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagarle a la actora los intereses que se sigan causando sobre el saldo del capital adeudado desde 08 de diciembre de 2009, fecha de la introducción de la presente demanda, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, a la tasa de interés pactada en el pagaré de fecha 13 de noviembre de 2008, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria al fallo.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar las costas por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haber sido dictado el presente fallo, fuera del lapso correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

L.R.H.G..

LA SECRETARIA,

M.G.H.R..

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:10 p.m.-

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/ Pablo.

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