Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: empresa CREDYCAR MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 31 de marzo de 2005, anotada bajo el Nro.60, Tomo 10-A, representada por N.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.11.053.289, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados F.R.R., NASSIB KASSEM ELNESER, EMIKA MOLINA KERT, M.R.M.C., M.R.M.C. y J.G.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.557, 81.534, 87.500, 53.253, 86.982, y 81.533, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano G.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.899.489, domiciliado en a Avenida principal de La Guardia, Conjunto Residencial La Gaviota, Casa N°.3, Estado Nueva Esparta.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada A.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.121.421.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia la presente demanda por Resolución de Contrato y Pago de Daños y Perjuicios, incoada por la empresa CREDYCAR MOTORS, C.A., en contra del ciudadano G.C.G., ya identificados.

    Recibida para su distribución en fecha 20-3-2006 (f.5) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer del mismo a este Tribunal, quien procedió a su admisión en fecha 27.5.2006 (f.27 al 28) ordenando la citación de la parte demandada a los fines que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 3.4.2006 (f.29) se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.

    En fecha 6.4.06 (f.30 al 37) compareció el ciudadano alguacil titular de este Juzgado y por diligencia consignó la compulsa de citación de la parte demandad en virtud de no haber sido posible lograr su citación en la dirección señalada por la parte actora e informó que le fue suministrado el vehiculo para su práctica.

    En fecha 17.4.2006 (f.38) compareció el abogado F.R.R. en su condición de apoderado judicial de la parte actora y por diligencia solicitó se citara al demandado por medio de cartel. Siendo acordado por auto de fecha 24.4.2006 (f.39) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y librando en esa misma fecha (f.40).

    El día 5.5.2006 (f.41) compareció al abogada EMIKA MOLINA KERT, en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora donde apareció publicado el cartel de citación correspondiente. Agregado a los autos en esa misma fecha (f.42 al 44).

    Por auto de fecha 10.5.2006 (f.45) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se sirviera cumplir con la fijación del cartel de citación en la Avenida Principal de la Guardia, Conjunto Residencial La Gaviota N°.23, casa N°.3, La Guardia Municipio Díaz de este Estado. Librándose comisión y oficio en esa misma fecha (f.46 al 47).

    El día 8.6.2006 (f.48 al 56) se agregó a los autos la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado mediante la cual consta que se dio cumplimiento al último aparte del artículo 223 de4l Código de Procedimiento Civil, esto es la fijación del referido cartel en el domicilio o morada de la parte demandada en este juicio.

    Por diligencia suscrita en fecha 17.7.2006 (f.57) por el abogado F.R.R. con su carácter acreditado en los autos, solicitó se procediera con el nombramiento de un defensor judicial a la parte demandada. Siendo acordado por auto de fecha 20.7.2006 (f.58 al 59) recayendo en la persona de la abogada R.D.P..

    En fecha 3.8.2006 (f. Vto.59) se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la abogada R.D.P.. (f.60).

    En fecha 27.9.2006 (f.61 al 62) compareció el Alguacil de este Tribunal y por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSAGELA DI PAULA.

    Por diligencia suscrita el 3.10.2006 (f.63) por la abogada R.D.P. manifestó su aceptación al cargo de defensora judicial de la parte demandada jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes del mismo.

    En fecha 6.11.2006 (f.64 al 65) compareció la defensora judicial de la parte demandada y por escrito dio contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta la presente acción.

    El día 12.12.2006 (f.69 al 71) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos el escrito de pruebas promovido por el abogado F.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 18.12.2006 (f.72 al 73) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora a través de apoderado judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 28.2.2007 (f.74) en mi condición de Jueza Titular me aboqué al conocimiento de la presente causa y les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive comenzaría a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    Por auto de fecha 27.3.2007 (f.75) se les aclaró a las partes que la presente causa entraba en etapa de sentencia a partir de ese día inclusive.

    Por auto de fecha 26.4.2007 (f.76) se ordenó testar con una línea de color azul la doble duplicidad detectada.

    En fecha 3.5.2007 (f. 77 al 86) se dictó decisión mediante la cual se repuso la causa al estado de que se procediera nuevamente con la designación de un defensor judicial a la parte demandada considerándose nulas todas las actuaciones realizadas a partir del 20.7.2006.

    En fecha 21.6.2007 (f.87) el abogado F.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó a que se diera cumplimiento con la decisión dictada el 3.5.2007.

    Por auto de fecha 27.6.2007 (f.88) se ordenó practicar cómputo de los días continuos contados a partir del día 27.3.2007 y de los días de despacho transcurridos desde el 28.5.07 exclusive al 5.6.07 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido 60 y 5 días respectivamente.

    Por auto de fecha 27.6.2007 (f.89) se designó como defensor judicial al abogado STEFANO D’AZZO a quien se acordó notificar de dicho nombramiento.

    En fecha 17.7.2007 (f.90) se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación con sus respectivas copias.

    En fecha 18.10.2007 (f.92) el abogado F.R.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se nombrara un nuevo defensor a la parte demandada. Acordándose como tal por auto de fecha 24.10.2007 (f.93) a la abogada M.J.D..

    En fecha 19.11.2007 (f.95) se dejó sin efecto la designación recaída sobre la abogada M.J.D. por cuanto la misma se encontraba laborando en la presidencia del Circuito Judicial Penal de este Estado y en su lugar se designó a la abogada A.M.. Librándose boleta en esa misma fecha.

    En fecha 21.11.2007 (f.98 al 100) la ciudadana Alguacil de este Tribunal por diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la abogada A.M..

    En fecha28.11.2007 (f.101) la abogada A.M. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó su aceptación al cargo que como defensora de la parte demandada recayera en su persona.

    En fecha 17.1.2008 (f. 102 al 104) la abogado A.M. en su condición de defensor ad litem, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en nombre de su defendido.

    El día 24.1.2008 (f. 106) se dejó constancia por secretaría de haberse presentado la abogada A.M. y presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    En fecha 12.2.2008 (f.108) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado las pruebas promovidas por al parte actora a los fines de ley.

    En fecha 28.2.200 (f.109) se agregó los autos las pruebas promovidas por la parte demandada por medio de su defensora judicial, (f. 110).

    EN fecha 28.25.2008 (f.111) se agregaron a los autos las pruebas presentadas por la parte actora por medio de su apoderado judicial el abogado F.R.R.. (f. 112 al 113).

    En fecha 4.3.2008 (f. 114 al 115) se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la defensora judicial dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 4.3.2008 (f.116 al 117) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Por auto de fecha 7.5.2008 (f.118) se les aclaró a las partes que a partir del 7.5.08 inclusive comenzaba a transcurrir la oportunidad para presentar informes.

    En fecha 4.6.2008 (f. 119 al 122) compareció el abogado F.R. en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito de informes a los fines de que surtiera sus efectos legales.

    Por auto de fecha 19.6.2008 (f.123) se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha (f.1) se aperturó el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre a medida preventiva de secuestro solicitada y a tal efecto, se le impuso a la parte actora ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo con la advertencia que una vez cumplida dicha exigencia se proveería sobre el decreto de la medida solicitada.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora.-

    1. - Copia fotostática (9 al 12) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., en fecha 7-2-2006, anotado bajo el Nro.75, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, de donde se evidencia que el ciudadano J.J.B. dio en venta a la sociedad mercantil CREDYCAR MOTORS, C.A., representada por N.A.T.M., un vehículo con las características siguientes: Marca: MITSUBISHI, Tipo: COUPE, Modelo: ECLIPSE, Año: 1.992, Serial de Carrocería: 4A3CS44R2NE076169, Color: blanco y negro, Serial de Motor: 4 cilindros, Placa: XSY-661, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Particular, cuyo precio fue acordado en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES EXCACTOS (Bs.15.000.000, 00) los cuales declaró haber recibido en ese acto a su entera satisfacción. Que lo hubo por documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2003, tal como se desprende del Certificado de Registro de Vehículos expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones al ciudadano M.Á.A.M.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    2. - Original (f.13) de documento denominado “Inicial de un Vehículo” del cual se extrae que la empresa CREDYCAR MOTORS, C.A., expresó haber recibido del ciudadano G.C.G., la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.9.000.000,00) por concepto de cancelación de inicial de un vehículo con las siguientes características: Marca: MITSUBISHI, Tipo: COUPE, Modelo: ECLIPSE, Año: 1.992, Serial de Carrocería: 4A3CS44R2NE076169, Color: blanco y negro, Serial de Motor: 4 cilindros, Placa: XSY-661, Clase: Automóvil, Uso: Transporte Particular; que la diferencia sería financiada así: doce (12) cuotas mensuales de Novecientos Setenta y Cinco Mil bolívares (Bs.975.000,00) con fecha de vencimiento los días 11 de cada mes, la primera se vencía el día 11-12-2005; una cuota especial de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs.1.900.000,00) con fecha de vencimiento el 30-12-2005, cuyo documento se encuentra debidamente firmado tanto por la empresa como por el comprador. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Original (f.14) de la letra de cambio que reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, marcada 1/13 emitida el 11 de noviembre de 2005 a la orden de CREDYCAR MOTORS, C.A por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 975.000,00) con vencimiento el día 11-12-2005 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador aceptante el ciudadano G.C.G. en la Av. Principal La Guardia Conjunto Residencial La Gaviota Nro.3, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil como prueba de la obligación contractual objeto de este juicio. Y así se decide.

    4. - .- Original (f.15) de la letra de cambio que reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, marcada 3/13 emitida el 11 de noviembre de 2005 a la orden de CREDYCAR MOTORS, C.A por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 975.000,00) con vencimiento el día 11-1-2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador aceptante el ciudadano G.C.G. en la Av. Principal La Guardia Conjunto Residencial La Gaviota Nro.3, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil como prueba de la obligación contractual objeto de este juicio. Y así se decide.

    5. - Original (f.16) de la letra de cambio que reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, marcada 4/13 emitida el 11 de noviembre de 2005 a la orden de CREDYCAR MOTORS, C.A por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 975.000,00) con vencimiento el día 11-2-2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador aceptante el ciudadano G.C.G. en la Av. Principal La Guardia Conjunto Residencial La Gaviota Nro.3, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil como prueba de la obligación contractual objeto de este juicio. Y así se decide.

    6. - Original (f.17) de la letra de cambio que reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, marcada 5/13 emitida el 11 de noviembre de 2005 a la orden de CREDYCAR MOTORS, C.A por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 975.000,00) con vencimiento el día 11-3-2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador aceptante el ciudadano G.C.G. en la Av. Principal La Guardia Conjunto Residencial La Gaviota Nro.3, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil como prueba de la obligación contractual objeto de este juicio. Y así se decide.

    7. - Original (f.18) de la letra de cambio que reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, marcada 6/13 emitida el 11 de noviembre de 2005 a la orden de CREDYCAR MOTORS, C.A por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 975.000,00) con vencimiento el día 11-4-2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador aceptante el ciudadano G.C.G. en la Av. Principal La Guardia Conjunto Residencial La Gaviota Nro.3, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil como prueba de la obligación contractual objeto de este juicio. Y así se decide.

    8. - Original (f.19) de la letra de cambio que reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, marcada 7/13 emitida el 11 de noviembre de 2005 a la orden de CREDYCAR MOTORS, C.A por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 975.000,00) con vencimiento el día 11-5-2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador aceptante el ciudadano G.C.G. en la Av. Principal La Guardia Conjunto Residencial La Gaviota Nro.3, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil como prueba de la obligación contractual objeto de este juicio. Y así se decide.

    9. - Original (f.20) de la letra de cambio que reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, marcada 8/13 emitida el 11 de noviembre de 2005 a la orden de CREDYCAR MOTORS, C.A por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 975.000,00) con vencimiento el día 11-6-2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador aceptante el ciudadano G.C.G. en la Av. Principal La Guardia Conjunto Residencial La Gaviota Nro.3, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil como prueba de la obligación contractual objeto de este juicio. Y así se decide.

    10. - Original (f.21) de la letra de cambio que reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, marcada 9/13 emitida el 11 de noviembre de 2005 a la orden de CREDYCAR MOTORS, C.A por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 975.000,00) con vencimiento el día 11-7-2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador aceptante el ciudadano G.C.G. en la Av. Principal La Guardia Conjunto Residencial La Gaviota Nro.3, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil como prueba de la obligación contractual objeto de este juicio. Y así se decide.

    11. - Original (f.22) de la letra de cambio que reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, marcada 10/13 emitida el 11 de noviembre de 2005 a la orden de CREDYCAR MOTORS, C.A por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 975.000,00) con vencimiento el día 11-8-2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador aceptante el ciudadano G.C.G. en la Av. Principal La Guardia Conjunto Residencial La Gaviota Nro.3, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil como prueba de la obligación contractual objeto de este juicio. Y así se decide.

    12. - Original (f.23) de la letra de cambio que reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, marcada 11/13 emitida el 11 de noviembre de 2005 a la orden de CREDYCAR MOTORS, C.A por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 975.000,00) con vencimiento el día 11-9-2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador aceptante el ciudadano G.C.G. en la Av. Principal La Guardia Conjunto Residencial La Gaviota Nro.3, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil como prueba de la obligación contractual objeto de este juicio. Y así se decide.

    13. - Original (f.24) de la letra de cambio que reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, marcada 12/13 emitida el 11 de noviembre de 2005 a la orden de CREDYCAR MOTORS, C.A por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 975.000,00) con vencimiento el día 11-10-2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador aceptante el ciudadano G.C.G. en la Av. Principal La Guardia Conjunto Residencial La Gaviota Nro.3, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil como prueba de la obligación contractual objeto de este juicio. Y así se decide.

    14. - Original (f.25) de la letra de cambio que reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, marcada 13/13 emitida el 11 de noviembre de 2005 a la orden de CREDYCAR MOTORS, C.A por la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 975.000,00) con vencimiento el día 11-11-2006 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador aceptante el ciudadano G.C.G. en la Av. Principal La Guardia Conjunto Residencial La Gaviota Nro.3, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil como prueba de la obligación contractual objeto de este juicio. Y así se decide.

    15. - Original (f.26) de la letra de cambio que reposa en la Caja de Seguridad de este Tribunal, marcada 2/13 emitida el 11 de noviembre de 2005 a la orden de CREDYCAR MOTORS, C.A por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.900.000,00) con vencimiento el día 30-12-2005 para ser pagada sin aviso y sin protesto por el librador aceptante el ciudadano G.C.G. en la Av. Principal La Guardia Conjunto Residencial La Gaviota Nro.3, y en donde se evidencia tanto la firma del librado como del librador. El anterior documento se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.363 del Código Civil como prueba de la obligación contractual objeto de este juicio. Y así se decide.

    Parte Demandada.-

    Se deja constancia que la abogada A.M. en su condición de defensora judicial promovió el mérito favorable en los autos.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

    Analizado como ha sido el escrito libelar se extrae que la sociedad mercantil CREDYCAR MOTORS, C.A a través de sus apoderados judiciales, F.R.R. y EMIKA MOLOINA KERT argumentó como presupuestos fácticos, los siguientes:

    - que su representada se dedica a la compra y venta de carros, nuevos y usados dentro de sus formas de venta se encuentra la venta de vehículos al contado, a consignación y a crédito, y ésta última modalidad se realiza mediante el cual el comprador da una inicial y el saldo se fracciona en cuotas de pagos mensuales dentro de las que se pueden establecer cuotas especiales.

    - que según documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 7 de febrero de 2006, anotado bajo el Nro.75, Tomo 03, adquirió un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubichi, Tipo: Coupe, Modelo: Eclipse, Año: 1992, Color: Blanco y Negro, Serial de carrocería: 4A3CS44R2NE076169, Serial de Motor: 4 cilindros, Placas: XSY-661, Clase: automóvil, Uso: particular y dentro del referido documento de venta se encontraba el certificado de Registro de Vehículo Original N°.2969038 (4A3CS44R2NE076169-2-3),

    - que en fecha 11-11-2005 por documento privado lo dio en venta al ciudadano G.C.G., por la suma de VEINTIDOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.22.600.000, 00) pagaderos de la siguiente manera: a) la suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.9.000.000,00) en calidad de inicial, y b) el saldo de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.600.000,00) de la siguiente manera: b.1) la suma de ONCE MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.11.700.000, 00) en doce (12) cuotas iguales y mensuales y consecutivas de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.975.000,00) pagaderas la primera de ella el 11-12-2005, las siguientes el mismo día de los meses subsiguientes para lo cual se emitieron doce (12) letras de cambio numeradas 1/13, 2/13, 3/13, 4/13, 5/13, 6/13, 7/13, 8/13, 9/13, 10/13, 11/13, 12/13 y 13/13 respectivamente y b.2) una cuota especial de UN MILLÍON NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.000,00) pagadera el 30 de diciembre de 2005 librándose a tal efecto la letra de cambio identificada anteriormente como 2/13.

    - que el comprador ha dejado de cancelar cuatro (4) cuotas ordinarias correspondientes a las cuotas de los meses de diciembre de 2005, enero, febrero y marzo de 2006 en razón de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.975.000,00) cada una arrojando la suma de TRES MILLIONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.900.000,00) y una cuota especial de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.900.000,00) adeudando a CREDYCAR MOTORS desde el 11-12-2006 al 11-3-2006 el total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.800.000,00).

    - que si no hubiere incumplido con la obligación de pago convenida en la escritura dicha cantidad dineraria fuera ingresado normalmente al patrimonio de CREDYCAR MOTORS, lo que se traducía evidentemente en un daño contractual (Lucro Cesante).

    - que en virtud del referido incumplimiento obligacional de pago en que incurrió el comprador se le privaría a su representada de que las cuotas ordinarias que siguieran venciéndose a partir del 11-4-2006 ingresaran adicionalmente a su patrimonio, ya que como se había mencionado, si el comprador hubiese cumplido con el pago estipulado, las sumas dinerarias correspondientes a dichas cuotas que se siguieran venciendo, también hubiera ingresado al patrimonio de CREDRYCAR MOTORS.

    - que se le condenara al comprador al pago de los daños y perjuicios contractuales derivados del Lucro Cesante in comento, correspondiente a las cuotas ordinarias y la especial vencidas, así como también las cuotas que se siguieran venciendo a partir del 11-42006.

    A este respecto, la Defensora Judicial abogada A.M. quien fuera designada ante la falta de comparecencia de la parte demandada, al momento de contestar la demanda procedió a señalar:

    - que los actores fundamentaban su acción en un documento privado emanado supuestamente de la sociedad mercantil CREDYCAR MOTORS, C.A, y su representado.

    - que del referido documento se desprendía claramente que la intención de las partes, tanto de la sociedad mercantil CREDYCAR MOTORS, C.A como de su representado fue suscribir una especie de recio o constancia de la inicial pagada y no de un documento definitivo de venta como lo señalan los actores, situación que se extrae al leer el documento en su parte superior “INICIAL DE UN VEHÍCULO y del contenido del mismo, así como una autorización para que s representado pudiera circular por el territorio matinal tal como se desprende de las negrillas que constan en el documento, que se lee: “POR MEDIO DE LA PRESENTE FACTURA SE AUTORIZA AL CIUDADANO G.C.G., PARA QUE CIRCULE POR TODO EL TERRITORIO NACIONAL CON EL VEHÍCULO ANTES IDENTIFICADO...”

    - que se podía concluir de la anterior lectura que si hubiese sido la voluntad de las partes otorgar un documento definitivo de venta del vehiculo era imperativo haber especificado quien actuaba en nombre y representación de la sociedad mercantil, el precio de la venta, que en el presente caso solo se puede deducir de la sumatoria de las futuras cantidades que se enuncian en el recibo o constancia de inicial como financiamiento y por último no se hubiese establecido un término de 6 meses como validez del documento.

    - que resultaba necesario afirmar que los acto5res crearon un documento que deja a su representado en un estado de indefensión total por cuanto al suscribir dicho documento en forma privada solo estaba recibiendo un especie de factura o recibo por la inicial y una autorización para circular con el vehiculo aceptando las condiciones en que se le entregaba, pero nada se estableció sobre el otorgamiento del documento definitivo de compra venta que en la práctica una vez pagado el precio total de la supuesta venta, es lo que verdaderamente le permitiría a su representado, realizar los trámites para obtener el certificado de registro del vehículo a su nombre.

    - que del contenido del supuesto contrato no se evidenciaba el consentimiento claro de las partes que conforman el acuerdo de voluntades y da nacimiento al contrato, en este caso un contrato de venta, pues es evidente que dicha factura o recibo el vendedor no se obligaba a transferir y garantizar la propiedad y mucho menos el comprador se obliga a pagar precio alguno.

    - que no podían los actores solicitar la resolución de un contrato que es prácticamente irreal, por lo que negaba que su representado estuviese obligado a resolver un supuesto contrato de compra venta que es desde todo punto de vista inexistente.

    - que en el petitorio del libelo de demanda, los actores solicitaban el pago por vía subsidiaria de daños y perjuicios cuya fuente deriva de un supuesto lucro cesante.

    - que para que exista lucro cesante debe existir una condición de certeza, de lo contrario se estaría resarciendo un daño eventual, al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció: “...el denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiese sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte. Consiste en el o aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido el incumplimiento. Ahora bien la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción. Es necesario que para la procedencia el reclamante aporte las pruebas necesarias, no necesariamente evidentes, pero que tampoco pueden estar fundamentadas en especulaciones, en la mera posibilidad de obtener un lucro”

    - que se pretendía obtener a través de una figura como lo es el lucro cesante el pago de una suma de dinero que debería ser compatible con un resarcimiento por la no obtención de un lucro, pero tal como establece al jurisprudencia antes transcrita para que procediera dicha figura legal, debe existir una comprobación cierta de la pérdida ocurrida en el patrimonio del acreedor y no una suerte de suposición sobre al cual calcular ese lucro no obtenido a lo cual los actores no hacían referencia alguna.

    - que en el presente caso es evidente que los actores bajo la figura de un resarcimiento, lo que pretende es cobrar las sumas supuestamente debidas por su defendido, evidencia clara que se desprendía del punto tercero de su petitorio al solicitar “por vía subsidiaria y daños y perjuicios contractuales (lucro cesante) las cuotas ordinarias que se sigan venciendo a partir del 11 de abril de 2006...” por lo que era contradictorio que los actores incoaran una acción de naturaleza resolutoria, la cual conduce a declarar la extinción del contrato a consecuencia de un supuesto incumplimiento generado o propiciado por el otro contratante y exijan al mismo tiempo que se proceda al pago de las cuotas ordinarias que se sigan venciendo lo que se traduce en un cumplimiento de contrato.

    - que se estaba frente a un supuesto retardo en el cumplimento por lo que para situaciones como esta que se trata de obligaciones que tienen por objeto el pago de sumas de dinero, el legislador a establecido que la responsabilidad civil que origina su incumplimiento esta constituido por los intereses producidos por las sumas debidas y que la ley los fija en el tres por ciento (3%) anual de forma supletoria cuando las partes nada han establecido en el contrato.

    - que para el supuesto negado de un incumplimiento por parte de su representado sería aplicable pues el tratamiento legal de daños y perjuicios moratorios cuya determinación de la responsabilidad civil contractual esta fijada por la ley, por cuanto nada se estableció en el contrato sobre dichos daños.

    - que a todo evento negaba, rechazaba y contradecía la demanda tanto en los hechos como en el derecho por cuanto las afirmaciones y aseveraciones son injustificadas e inciertas.

    LA CARGA DE LA PRUEBA

    Sobre la carga de la prueba la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-7-2004 estableció lo siguiente:

    …Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, agrega que «las partes tienen la carga de probas sus respectivas afirmaciones de hecho», con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fir actor, que equivale al principio según el cual «corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su defensa…». (Sent. 30-11-2000, caso: Seguros la Paz c/Banco Provincial de Venezuela SAICA)…

    …Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

    Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negociación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.

    Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que «al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél…».

    En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda.

    De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la defensora judicial de la parte demandada a las pretensiones del actor, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales. Y así se decide.

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, cuya observancia es de carácter obligatorio ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Por otra parte, también regla el citado código que habiéndose perfeccionado el contrato, éste debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente la parte no puede negarse a su ejecución, a menos que la otra parte no cumpla con la suya lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non adiempleti contractus contenida en el artículo 1.168.

    Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

    “1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

    1. - Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

    2. - Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

    3. - Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

      Ahora bien, luego de analizado el material probatorio aportado se desprende que en este caso quedó plenamente demostrado que entre la sociedad mercantil CREDYCAR MOTORS, C.A y el ciudadano G.C.G. existe una relación contractual que deviene del contrato de compra-venta que versa sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Eclipse, Tipo: Coupe, Año: 1992, Color: Blanco y Negro; Serial de Carrocería: 4A3CS44R2NE076169; Serial de Motor: 04 Cilindros; Placa: XSY-661, Clase: Automóvil, Uso: Particular, y que asimismo, la parte accionada no probó durante la secuela probatoria el pago de las mensualidades que según lo afirmado por el actor había dejado de cancelar, y que alcanzan en conjunto la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTÍMOS (Bs.5.800.000,00).

      Por consiguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil que establece “...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”, hallando esta sentenciadora evidencias sobre la existencia del vínculo contractual entre los sujetos procesales que actúan en esta litis, así como en torno a los términos en que la misma fue pactada, de acuerdo a la motivación primariamente apuntada resulta incuestionable afirmar que el accionado incumplió con uno de sus principales compromisos que le corresponden como comprador como lo es, el de cancelar puntualmente y en los términos convenidos las cuotas o mensualidades que de acuerdo al contrato asumió, al dejar de cancelar cuatro (4) cuotas regladas en el contrato con el propósito de financiar parte del precio o el saldo deudor, y por esta razón, en aplicación del artículo 1167 del precitado código la acción de resolución instaurada debe ser declarada procedente. Y así se decide.

      DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daños se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo al contenido de los artículos 1271 y 1272 del mismo Código en ambos casos se contemplan situaciones en que debe o no condenarse al deudor al pago de los daños y perjuicios. En el primero, se señala que será condenado tanto por inejecución de la obligación como por su ejecución retardada, siempre que el deudor no pruebe que tal situación proviene de una causa extraña que no le es imputable, y en el segundo, no será condenado cuando se demuestre que el incumplimiento es una consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. En este mismo orden de ideas, según lo estatuye el artículo 1.273 eiusdem, los daños y perjuicios se estiman con arreglo a la perdida sufrida por el acreedor y la utilidad que se le haya privado, y por esa razón, la parte que incumpla el contrato está obligada a pagarle a la otra, una indemnización que deberá abarcar dos elementos, como lo son, el lucro cesante y el daño emergente.

      Lo anteriormente expresado conlleva a dictaminar que a raíz de la conducta incumplidora experimentada por la parte accionada, la empresa demandante efectivamente sufrió una disminución patrimonial, puesto que dejó de percibir parte del precio producto de la venta de un bien que era de su propiedad y que a raíz de esa negociación salió de su patrimonio. Es por ello que se estima que ciertamente se verificaron los daños y perjuicios reclamados, y que por consiguiente los mismos deberán ser resarcidos con una cantidad equivalente no solo a la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.800.000,00) hoy según la Ley de Reconversión Monetaria es de CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.5.800,00) que según lo referido en el libelo abarca las cuatros (4) cuotas a razón del Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F.975,00) cada una, sino también el resto de las (8) cuotas ordinarias cuyo monto global equivale a CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.5.900,00), más la cuota especial pagadera el 30 de diciembre de 2005 a razón de Un Mil Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. F.1.900,00), todas las cuales en conjunto totalizan la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.13.600,00).

      De esta manera, se concluye que es procedente la reclamación relacionada con el pago de los daños y perjuicios (Lucro-cesante) a causa del incumplimiento del demandado de la obligación de pago derivado del contrato de compra venta que totaliza la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.13.600, 00) que es el equivalente o abarca no solo el monto equivalente a los cuotas signadas con los Nros. 1/13, 3/13, 4/13 y 5/13 que suman CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.5.800, 00), sino también el resto de las ocho cuotas ordinarias pactadas a razón de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.975,00) cada una y la especial, que se pactó en UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.900,00) . Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta, intentada por la empresa CREDYCAR MOTORS, C.A., en contra del ciudadano G.C.G., ya identificados.

SEGUNDA

Resuelto el contrato de Compra-venta que celebró CREDYCAR MOTORS, C.A con el ciudadano G.C.G. el 11-11-2005 sobre un vehículo con las siguientes características: Marca: Mitsubishi, Modelo: Eclipse, Tipo: Coupe, Año: 1992, Color: Blanco y Negro; Serial de Carrocería: 4A3CS44R2NE076169; Serial de Motor: 04 Cilindros; Placa: XSY-661, Clase: Automóvil, Uso: Particular.

TERCERO

Se ordena a la parte demandada, ciudadano G.C.G. a pagar a la parte actora, CREDYCAR MOTORS, C.A., la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.600,00) por concepto de los daños y perjuicios ocasionados a raíz del incumplimiento del contrato.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Diez (10) día del mes de diciembre de dos mil ocho (2008) 198º y 149º

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.9093-03.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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