Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 8 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZoraida Perez de Valera
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

198º y 149º

Expediente Nº 04890-1

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: CRESENIA COROMOTO Á.L..

DEMANDADO: J.C.T.V..

La ciudadana CRESENIA COROMOTO Á.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.031.447, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada L.M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 108.317, solicitó al ciudadano J.C.T.V., mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.793.429, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), mensuales, más dos cantidades extras por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo), pagaderas en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre, como obligación de manutención para sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Citado legalmente al folio 11.

Compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo la demanda, por cuanto en ningún momento se ha negado suministrar la obligación de manutención para cubrir las necesidades más esenciales de sus hijas, que siempre a cumplido responsablemente con las obligaciones que como padre tiene, cubriendo gastos de vestuario, educación, asistencia medica, medicinas, uniformes y útiles escolares, manifiesta que las sumas extras por concepto de uniformes y útiles escolares y la bonificación de fin de año son cantidades exageradas, que con el salario que devenga debe cubrir las necesidades más elementales del apartamento que tiene arrendado en la ciudad de Valera, donde convive con su otra hija, así como también el canon de arrendamiento mensual que sufraga en la ciudad de Caracas por cuanto es su lugar de trabajo y ofreció la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales, como obligación de manutención y la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600, oo), por concepto de uniformes, libros y útiles escolares en el mes de agosto, e igual cantidad en diciembre por bonificación de fin de año.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Acta de matrimonio

Partida de nacimiento de sus hijos.

Constancia de estudio de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Constancia de crédito de Ley de Política Habitacional emanada de la Firma Comercial “SU CASA INMOBILIARIA C.A.,”.

Copia de contrato hipotecario suscrito entre el Banco Canarias de Venezuela y la demandante.

Recibos de pagos de servicios.

Recibos por gastos médicos.

Recibos de pagos de quincenas.

Constancia de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Contrato de arrendamiento.

Partida de nacimiento de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).

Recibo de pago.

Al folio 80 consta, constancia de trabajo.

Este Tribunal para decidir observa:

ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación de manutención solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento de las niñas y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de las niñas y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. El demandado compareció al acto de la contestación de la demanda rechazó, negó y contradijo la demanda, por cuanto en ningún momento se ha negado suministrar la obligación de manutención para cubrir las necesidades más esenciales de sus hijas, que siempre a cumplido responsablemente con las obligaciones que como padre tiene, cubriendo gastos de vestuario, educación, asistencia medica, medicinas, uniformes y útiles escolares, manifiesta que las sumas extras por concepto de uniformes y útiles escolares y la bonificación de fin de año son cantidades exageradas, que con el salario que devenga debe cubrir las necesidades más elementales del apartamento que tiene arrendado en la ciudad de Valera, donde convive con su otra hija, así como también el canon de arrendamiento mensual que sufraga en la ciudad de Caracas por cuanto es su lugar de trabajo y ofreció la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800, oo) mensuales, como obligación de manutención y la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600, oo), por concepto de uniformes, libros y útiles escolares en el mes de agosto, e igual cantidad en diciembre por bonificación de fin de año. Consta al folio 80, ingreso del demandado donde se evidencia que devenga la cantidad de 4.081,61 bolívares mensuales. Por su parte la solicitante probó la relación filial entre el demandado y las beneficiarias con las actas de nacimiento, demostró que la niña P.D.T.Á., estudia, además de ser un hecho notorio que todos los niños tienen necesidades que satisfacer en su desarrollo y que van aumentando en la medida que se produce su desarrollo bio-psico-social, y aunque la madre devenga un sueldo de 1.200, oo bolívares mensuales, debe cubrir sus propios gastos y los de sus dos hijas y al igual que ella, el padre debe contribuir con la madre a mantener a sus hijas en un nivel de vida adecuado a su edad, satisfaciendo ambos sus necesidades. Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; declara con lugar la solicitud y se fija la obligación manutención en la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), mensuales, que actualmente equivale un 125.15% del salario mínimo, en el mes de septiembre la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600, oo) y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400, oo) en el mes de diciembre como aguinaldos y no en la cantidad solicitada por las razones antes expuestas.

Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se fija en un 125.15% del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), mensuales, en el mes de septiembre la suma de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600, oo) y la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 2.400, oo) en el mes de diciembre como aguinaldos, debe pasarle su padre J.C.T.V., ya identificado, desde la presente fecha.

SEGUNDO

Se insta a la ciudadana CRESENIA COROMOTO Á.L., para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.

TERCERO

Notifíquese a las partes.

CUARTO

Provéase y ofíciese lo conducente.

Publíquese, cópiese y ejecútese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los ocho (08) días del mes octubre del año dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

BENITO BRICEÑO

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