Decisión nº PJ0022012000433 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 1 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000057

ASUNTO : IP11-P-2011-000057

AUTO ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En el día de hoy, 1 de Noviembre de Dos Mil Doce, siendo las 12:10 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2011-000057, seguida contra del ciudadano: A.R.R.R., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS VIOLENCIAS FISICAS, sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, en perjuicio del L.C.D.. Se constituyó el Tribunal Segundo de Control a cargo del Juez ABG. A.O.P. y la Secretaria de Sala ABG. MARIDELYS S.J., ubicado en la sede del Circuito Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Seguidamente el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el Fiscal 16° del Ministerio Público, ABG. J.C., el imputado A.R.R.R. y la víctima L.C.D.. Seguidamente el ciudadano Juez explicó la naturaleza del acto y acuerda dar inicio a la misma. Seguidamente le concede la palabra a la representante de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, ABG. J.C., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, y acusó al ciudadano: A.R.R.R., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS VIOLENCIAS FISICAS, sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, en perjuicio del L.C.D., es todo. Seguidamente el ciudadano juez le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedó identificado como A.R.R.R., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.309.379, edad, 32 años de edad, nacido en fecha 27-12-1980, de estado civil concubino, de profesión u oficio aislador, hijo de R.R. (+) y D.R., natural de Punto Fijo estado Falcón y residenciado en E.Z., calle 3, casa #68, a media cuadra de la carnicería batista, Punto Fijo estado Falcón, Teléfono 0269-2472269 y 0426-601-3363. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública quien expuso: “en conversaciones con mi defendido llegamos a la conclusión de que admitirá los hechos por los cuales se le acusa y solicito se le imponga de la suspensión condicional del proceso contemplada en el art. 43 del COPP, y una vez cumplidas las condiciones impuestas por el tribunal solicito se dicte el sobreseimiento de la causa, es todo”. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarles los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos y de la procedencia de la Suspensión Condición del Proceso al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que admite los hechos y la responsabilidad de lo sucedido, y se comprometen a cumplir las condiciones que se le imponga el Tribunal, a los fines de cumplir con la suspensión Condicional del Proceso. Se hace constar que el Ministerio Público y la victima no se oponen a la suspensión condicional del proceso.

DISPOSITIVA

En consecuencia Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Resuelve, PRIMERO: Se decreta la suspensión condicional del proceso al ciudadano A.R.R.R., por la presunta comisión del delito de AMENAZAS VIOLENCIAS FISICAS, sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho a una vida libre de violencia, en perjuicio del L.C.D.. SEGUNDO: se suspende el proceso por un año (01) de Régimen de Prueba impuesto por el delegado designado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al cual deberá someterse el acusado. tercero: se le impone como condición la Prohibición de Agredir a la Victima de ninguna forma. Cuarto: el acusado deberá consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Quinto: Se impuso al acusado las consecuencias de su incumplimiento. Sexto: Se deja constancia que el acusado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Séptimo: Se suspende la prescripción conforme el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Octavo: Líbrese Oficio a la unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciaria de la ciudad de coro, notificando lo decidido en esta sala y que deberán supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal, debiendo informar al Tribunal el cumplimiento de las mismas. Noveno: Se Designa como correo especial al ciudadano imputado A.R.R.R., para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. Décimo: Se procede en este acto a juramentar como Correo Especial de conformidad a lo establecido en los artículos 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil, invocado como norma supletoria del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano A.R.R.R., para que entregue de manera personal el oficio dirigido a la Unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario. En este sentido pasa este Juzgador a tomarle el juramento de Ley en los siguientes términos “Jura usted cumplir por la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela los deberes y derechos inherentes a la actividad por el cual fueron designados “, seguidamente procede la ciudadana designada correo especial a responder “Si acepto la designación efectuada, y juro que cumpliré bien y fielmente las obligaciones que de este nombramiento resulten”. Finalmente le impone el Juez de este Órgano Jurisdiccional la obligación de consignar ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD) de Esta extensión judicial en un lapso no mayor a ocho (08) días, el acuse de recibo de este oficio. Decimoprimero: Se fija la celebración de la audiencia de verificación de condiciones para el día 01-11-2013, a las 9:30 de la mañana. Decimosegundo: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual se publicará en auto por separado, quedando las partes a derecho.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. MARIDELYS S.J.

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