Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMarlyn Emilia Rodriguez Perez
ProcedimientoDivorcio (Causal 2° Del Artículo 185 Del C.C)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta y uno de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: KP02-F-2012-000825

PARTE ACTORA: A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.319.608 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: G.S.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.272 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: YSIS O.Á.E., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.307.693 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: B.D.C., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.621 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTICULO 185 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO (ARTICULO 185 ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL), incoada por el ciudadano A.S.C., contra la ciudadana YSIS O.Á.E..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, intentado por el ciudadano A.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.319.608 y de este domicilio, debidamente Asistido por el Abogado J.L.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 161.571 y de este domicilio, contra la ciudadana YSIS O.Á.E., venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.307.693 y de este domicilio. En fecha 19/08/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 16). En fecha 19/09/2012 este Tribunal mediante auto dio por recibida la presente demanda (Folio 17). En fecha 20/09/2012 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público (Folios 18 y 19). En fecha 17/10/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público (Folios 20 y 21). En fecha 22/10/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y dejo constancia que la parte actora hizo entrega de los emolumentos (Folio 22). En fecha 07/12/2012 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación sin firmar por la demandada (Folios 23 al 30). En fecha 13/12/12 mediante diligencia la parte actora solicitó le fuese acordada la citación por carteles (Folio 31). En fecha 18/12/2012 este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folios 32 y 33). En fecha 17/03/2013 mediante diligencia la parte actora consignó las respectivas publicaciones de los carteles de citación en el Diario El Informador y El Impulso (Folios 34 al 36). En fecha 08/04/2013 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de la demandada (Folio 37). En fecha 10/05/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó la designación de Defensor Ad-litem a la parte demandada (Folio 38). En fecha 14/05/2013 el Tribunal mediante auto designó a al Abogado B.D.C. como Defensor Ad-Litem y se libro boleta de notificación (Folios 39 y 40). En fecha 16/05/2013 compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folios 41 y 42). En fecha 21/05/2013 compareció ante este Tribunal el Abogado B.D.C. dándose por juramentado (Folio 43). En fecha 08/07/2013 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia de la presencia de la parte actora y el Defensor Ad-Litem en este acto la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 44). En fecha 24/09/2013 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvieron presente la parte actora, la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Ad-Litem en este acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio (Folios 45 y 46). En fecha 27/09/2013 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem procedió a dar contestación a la demanda (Folio 47). En fecha 01/10/2013 mediante diligencia la parte actora ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de divorcio (Folio 48). En fecha 02/10/2013 este Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de pruebas (Folio 49). En fecha 03/10/2013 mediante diligencia el Defensor Ad-Litem consignó copias fotostáticas de telegrama enviado a la parte demandada (Folios 50 y 51). En fecha 23/10/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem (Folios 52 y 53). En fecha 04/11/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem (Folio 54). En fecha 20/12/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 55). En fecha 31/01/2014 quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 56). En fecha 31/01/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzará a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 57). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DIVORCIO CONTENCIOSO, ha sido interpuesta por el ciudadano A.S.C., antes identificado, contra la ciudadana YSIS O.Á.E., antes identificada. Alegando la representación judicial de la parte actora que en fecha 04 de Marzo del año 1.982 contrajo matrimonio civil con la ciudadana YSIS O.Á.E., ya identificada, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., según consta en acta de matrimonio anotado bajo el Nº 68, Folio 105 Vto. al 107 Fte. de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.982, que anexó en original marcado con la letra “A”, y que luego de contraído el matrimonio civil, decidieron establecer su domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto variando el lugar de residencia en varias oportunidades, estando su último domicilio conyugal ubicado en la siguiente dirección: Calle Páez con Avenida Lara, edificio Residencias el Morichal, segundo piso, apartamento Nº 2-1, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Durante esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos: a) A.X.S.Á., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.307.170, quien nació en fecha 17 de Noviembre de 1.985, actualmente de veintiséis (26) años de edad, y fue presentado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 27 de Noviembre de 1.985, según partida de nacimiento Nº 4338, Folio Nº 218 Fte., de los Libros de Registros de Nacimiento llevados por esa Jefatura Civil y que anexó marcado con la letra “B”; b) I.C.S.Á., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.334.372, quien nació en fecha 8 de Febrero de 1.988, actualmente de veinticuatro (24) años de edad, siendo presentando por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 3 de Marzo de 1.988, según acta de nacimiento Nº 781, Folio 198 Vto. de los Libros de Registros de Nacimiento llevados por esa Jefatura Civil y que anexó marcado con la letra “C”; y c) I.C.S.Á., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.929.603, quien nació en fecha 8 de Febrero del año 1.993, actualmente de diecinueve (19) años de edad, siendo presentada por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 29 de Junio de 1.993, según acta de nacimiento Nº 684, Folio 353 Fte. de los Libros de Registros de Nacimiento llevados por esa Jefatura Civil y que anexó marcado con la letra “D”. De igual manera, alega la representación judicial de la actora que en su matrimonio se adquirieron bienes bajo el régimen patrimonial matrimonial de comunidad gananciales establecido en nuestro Código Civil, y una vez disuelto el vínculo matrimonial se procederá a la disolución y liquidación de dicha comunidad gananciales, y que su unión se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier relación de pareja, pero con el ánimo y la intención de ambos cónyuges de siempre procurar limar las asperezas y diferencias que surgían a los fines de que su relación perdurara; motivo por el cual, pudieron formar un hogar con tres hijos que son su orgullo, los cuales en verdad alega el actor constituye el activo más valioso de su matrimonio, más allá de los bienes materiales que han adquirido durante el lapso que ha durado este. Ahora bien, es el caso que luego de treinta (30) años de matrimonio, a lo mejor por culpa de ambos cónyuges, su relación matrimonial se fue estancando, la comunicación se fue distanciando en el aspecto personal, y comenzaron a surgir muchas diferencias de criterios que fueron creando un abismo entre ellos, y que una vez percatados del enfriamiento de su relación trataron por todos los medios que esta situación cambiara, intentando que la relación volviera a ser como era durante los primeros años del matrimonio, pero que todos los intentos realizados con tal fin no dieron buenos resultados, por cuanto su esposa la ciudadana YSIS O.Á.E., ya identificada, en lugar de poner de su parte para tratar de salvar su relación, mantuvo una posición que no ayudaba a mejorar la situación sino todo lo contrario, llegando a un punto insostenible en la casa que hacia la convivencia entre ellos y entre los hijos preocupante, en un ambiente que podría llegar hacer hostil por parte de ella y eso el no lo debía aceptar. Afectando todo esto la parte familiar, personal e intima con ella. La situación antes mencionada se acentúo su actitud y comportamiento hostil y manipulador hacia su persona estando casi siempre en una actitud irritable, queriendo impedir su desarrollo personal y tratando de evitar que cumpliera con su responsabilidad como cabeza de familia para llevar el sustento a la casa y continuar como siempre lo ha hecho de darle la mejor calidad de vida posible tanto a ella como a sus tres hijos, tanto así que decidieron mudarse fuera del país para darle seguridad a ellos y una buena educación y a la vez tratar de que con los cambios la situación mejorara, pero sucedió todo lo contrario. Todas estas circunstancias alega la representación judicial del actor ocasionaron que la relación sentimental se fue deteriorando progresivamente, hasta llegar en un estado que la actitud de su cónyuge, la ciudadana YSIS O.Á.E., ya identificada, cambio de una indiferencia a sus reclamos, a un comportamiento totalmente agresivo ante cualquier observación que se realizara con respecto a su conducta, volviéndose fácilmente irascible, llegando en ocasiones al extremo de que hayan tenido fuertes discusiones, ya que su carácter es muy fuerte, contrario al de el, pero gracias a Dios estas discusiones no llegaron a mayores, aprovechándose de su condición de mujer, lo cual le impidió defenderse de algunas agresiones, y que esta situación llego a su clímax cuando en fecha 26 de Agosto del año 2.007, su cónyuge la ciudadana YSIS O.Á.E., ya identificada, sin que existiera ninguna conversación previa, abandono su domicilio conyugal, llevándose todas sus cosas personales y yéndose a vivir a un inmueble situado en la siguiente dirección: Paseo Los Ilustres, Quinta Villa Silvera, sector El Manzano Arriba, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. A pesar de que las circunstancias demostraban un conflicto de envergadura en su relación conyugal, al principio considero posible lograr superar estas diferencias y reanudar la relación con su pareja, razón por la cual trato de encontrar una solución amigable, en vano, todos los intentos realizados bien directamente por su persona, o por lo Abogada que lo ha asesorado, la profesional del Derecho G.S.Z., han sido en vanos e inútiles en tal sentido, sirviendo únicamente para convencerlo de que la situación de su matrimonio es irrecuperable, no existiendo la más mínima posibilidad de salvar su matrimonio. En virtud de lo antes expuesto, le solicitó a su cónyuge la disolución del matrimonio por acuerdo mutuo, tratando de esa manera limar muchas de las esperezas y por el bien de sus hijos, pero su respuesta fue de mantener un conflicto innecesario por el mayor tiempo que fuera posible, sin darse cuenta del daño que se estaban haciendo a ellos mismos y a sus propios hijos. Debido a lo antes expuesto, en virtud de lo cual no es posible que amigablemente se llegue a un acuerdo en relación con la disolución del vínculo conyugal, es por lo que se ha visto en la necesidad de plantear dicha disolución por vía de un procedimiento contencioso de divorcio y esa es la razón por la cual acude por ante los Tribunales a los fines de obtener la disolución del vínculo conyugal. En cuanto a los fundamentos de derechos, fundamentó la presente acción en las siguientes disposiciones legales, contenida en el articulo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio:

…omissis… 2º El abandono voluntario”, de igual manera hacen mención al sentido y alcance de la causal de divorcio mencionada, por el Dr. F.L.H., en su obra: “Derecho de Familia, Tomo II. Pág. 191, 192. En concordancia con lo anterior conforme al artículo 139 “eiusdem” establece que:

…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…

, en base a las normas transcritas y doctrinas mencionadas es que fundamentó la presente demanda. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que su persona A.S.C., compareció por ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda, a la ciudadana YSIS O.Á.E., ambos ya identificados, en divorcio, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que pide al Tribunal declare disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 4 de Marzo de 1.982 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R.d.M.I.d.E.L., según consta en acta de matrimonio anotado bajo el Nº 105 Vto. al 107 Fte. de los Libros de Registros de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.982. Solicitó que la citación de la parte demandada, ciudadana: YSIS O.Á.E., ya identificada, se verifique en la siguiente dirección: Paseo Los Ilustres, Quinta Villa Silvera, sector El Manzano Arriba, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Finalmente, solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada en cuanto a lugar en derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Ahora bien, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó que en primer lugar informo a este juzgado que agotó la vía de comunicación con la demandada, tal y como consta de copia de telegrama, con el fin de informarle de su posición procesal, y tomar las medidas mas convenientes para su tutela o en su defecto le aportara cualquier medio probatorio que fuera suficiente para el debido sostenimiento de su defensa, sin embargo, a pesar de la comunicación enviada, a la fecha no ha sido contactado por ella por lo que paso a dar contestación a la presente demanda sin contar con los elementos apropiados para su adecuada protección jurídica. Por consiguiente, niega, rechaza y contradice que luego de treinta (30) años el matrimonio de su defendida con el ciudadano A.S.C., ya identificado, se haya estacando en el aspecto sentimental, y mucho menos que haya habido un distanciamiento con su cónyuge surgiendo diferencias que supuestamente crearon un alejamiento en la pareja. De igual manera alega que su defendida haya tenido un comportamiento inadecuado, como esposa y como madre, a tal extremo que haya puesto en peligro la estabilidad conyugal, y que haya tenido una conducta hostil, irritable y manipuladora hacia su cónyuge con el fin de impedir su derecho a desarrollar su aspiraciones personales y evitando que cumpliera con su responsabilidad como padre de familia, y que su defendida haya deteriorado progresivamente la relación matrimonial adoptando una conducta indiferente ante los reclamos de su esposo, mucho menos que haya mantenido una actitud agresiva e irascible que hayan erosionado la estabilidad matrimonial. Asimismo, negó que su defendida en fecha 27 de Agosto del año 2.007 haya abandonado el hogar llevándose todas sus cosas personales y yéndose a vivir en un inmueble situado en el Paseo Los Ilustres, Quinta Villa Silvera, sector El Manzano Arriba, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, anexó a la presente contestación copia de telegrama urgente enviado a su defendida en fecha 27 de Mayo del año 2.013. Finalmente pide que la presente contestación sea valorada en su justa dimensión jurídica y que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

ÚNICO

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004 (Exp. Nº: 02-1212) bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expresó:

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara (Destacado del Tribunal).

Igualmente, la misma Sala, bajo ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 14/04/2005 (Exp.- 03-2458) estableció:

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.

En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional (Destacado del Tribunal).

En la simple lectura de las sentencias arriba referidas, es evidente que el concepto del trabajo encomendado al defensor ad litem ha evolucionado considerablemente cuando se le compara con la práctica judicial diaria. Por ejemplo tenemos, es aceptado que un defensor de esta naturaleza consigne un telegrama con acuse de recibo y la contestación a la demanda, con lo cual evita que el demandado quede confeso, se ejerza el contradictorio y el defensor ad litem a su vez, manifiesta su diligencia al tratar de comunicarse con el accionado. A la luz de las interpretaciones señaladas ese concepto ya no tiene lugar en la práctica judicial, pues la función del defensor ad-litem está ligada al derecho que tiene todo demandado de ejercer una defensa completa y expedita. Con esta interpretación innovadora, la actuación del defensor ad-litem se ha convertido en presupuestos procesales para que el juicio tenga validez y pueda el juez de mérito dictar sentencia sobre el fondo del asunto, no otra puede ser la conclusión cuando se señala que “la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo” . Por lo tanto, si el Juez encuentra que el defensor ad-litem no cumplió con sus deberes inherentes al cargo, el Juez de oficio debe reponer la causa, anular las actuaciones lesivas del derecho a la defensa y una vez que el defensor cumpla con sus obligaciones es posible entrar a conocer el fondo del asunto, se reafirma el anterior comentario, cuando se señalan que son presupuestos procesales para la validez del juicio.

Quedaría únicamente por contestar, para hablar de un cumplimiento de obligaciones no violatorio del derecho a la defensa que tiene el demandado ¿qué actividades debe cumplir el defensor ad-litem? La más emblemática de todas siempre ha sido la de dar contestación a la demanda, porque si en esta lejos de una defensa es todo un perjuicio lo que se le causaría al demandado, pero ¿debe tenerse como menos la búsqueda que el defensor ad-litem debe hacer del accionado? No, pues como señala la sentencia aludida, se espera que el defensor ad-litem sea diligente en toda su defensa y esta empieza por el contacto cierto que debe hacer del accionado, como señala la Sala ni siquiera bastaría con enviar un telegrama exponiendo que ha sido nombrado defensor ad-litem, es necesaria la búsqueda del demandado, ahora, no debe hacerse una fórmula rigurosa de que además del telegrama existe otra actividad que debe cumplir el defensor, lo que se quiere es que exista “diligencia en la búsqueda” del demandado y una simple comunicación, claro está, si bien la Sala señala que no basta el telegrama con acuse de recibo para cumplir con este deber, es indudable que resulta un medio valedero y cierto para tratar de contactar al demandado, si se conoce su domicilio, incluso ir personalmente hasta allá.

Dicho esto, nota esta juzgadora como el Defensor Ad-litem, en el escrito de contestación a la demanda (Folio 47), en su exposición manifiesta haber enviado telegrama a la demandada, sin agregar a los autos los respectivos acuse de recibos expedidos por el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), a los fines de determinar la efectividad que dieron lugar, en el conocimiento de la presente causa a la demandada; no señalando siquiera un alegato convincente, que permita discutir si de verdad buscó a la demandada, obligación esta la más elemental y difundida en el fuero. Así el defensor alegare que no es consecuente pretender el telegrama en una dirección en la que el propio Alguacil constató que no se encontraba la demandada, debía buscarla, no existiendo pruebas suficientes en el expediente que lo haya hecho.

Según la doctrina señalada, el defensor ad-litem además de procurar encontrar a su defendido debe, contestar, promover pruebas y ejercer los recursos pertinentes. Precisamente, se le ha llamado para defender a un ciudadano de la República, y aunque no tenga hechos nuevos que aportar puede tratar de desvirtuar los del actor en la etapa probatoria, y en cuanto al recursos de apelación, es harto entendido que no requiere ninguna formalidad o argumentación, nada que esté en poder del accionado, sólo un escrito y con ello se consigue que otro órgano conozca del juicio en Primera Instancia haciendo un reexamen de la controversia y manteniendo las posibilidad ciertas del demandado.

En conclusión, si bien el defensor ad-litem dio contestación a la demanda y promovió a la luz de la actual Jurisprudencia vinculante, no cumplió con el resto de las obligaciones inherentes al cargo que le fue encomendado, sobre todo, no fue diligente en la búsqueda de la demandada, así como no consignó los respectivos acuse de recibo de IPOSTEL, por lo tanto, es obligación de este Tribunal declarar la nulidad de la contestación de la demanda y las posteriores actuaciones y reponer la causa al estado de que quede verificada la obligación del defensor, porque la defensa ejercida a favor de los accionados fue deficiente y violatoria del derecho y garantías constitucionales ligadas a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso. Así las cosas, debe esta juzgadora declarar la nulidad del auto de fecha 14/05/2013 (Folio 39) y las actuaciones posteriores a la misma. En consecuencia, se revoca el nombramiento del defensor Abogado B.D.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 11.621 y se ordena, por auto separado el nombramiento de uno nuevo, igualmente, en atención a lo expuesto apercibir al anterior abogado B.D.C., para que acate la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en futuras designaciones sea diligente en el cumplimiento de las obligaciones elementales que se le encomienden. Así se establece.

DECISIÓN

En base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la Reposición de la causa al estado de designar nuevo defensor judicial para que realice todas las gestiones que sean necesarias y suficiente, para lograr la ubicación de sus defendidos, en pro de una mejor defensa. Se ordena dejar sin efecto las actuaciones cursantes desde el folio 39 y las actuaciones posteriores a la misma, dejándose a salvo y con plena validez el auto de abocamiento de la juez temporal de fecha 31/01/2014. La designación del defensor se hará por auto separado.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil Catorce (2014). Año 203º y 155º. Sentencia Nº 62. Asiento Nº 51

La Juez Temporal

Abg. M.E.R.P.

La Secretaria

Abg. Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:23 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR