Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 11 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de Octubre de 2004.

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-S-2003-005645

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. N.C.

SECRETARIO: ABG. E.D.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO:

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

PARTE SOLICITANTE: A.C.N.G..

PARTE FISCAL: ABG. B.A.

UNICO

En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el CIUDADANO A.C.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.018.126, domiciliado en el barrio la Palmita, Capacho viejo Municipio Libertad, Estado Táchira; por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1996; Placas: 71R-VAA; Serial de Carrocería: AJF3TP13900; Serial Motor: 1.6 Cilindros; Color: verde, Uso: carga, y que le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 25 de febrero de 2.002, anotado bajo el N° 72, Tomo 33, folios 142 al 143, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

En fecha 22 de Enero de 2.004, fue ratificada la entrega por el solicitante Ciudadano A.C.N.G., fundamentada en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 28-01-04, bajo el Nº 06-F1-0295-04, según oficio Nº 06-F1-0295-04 de fecha 26-01-04.

Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.

En fecha 01 de Noviembre de 2.003, fue retenido al ciudadano A.C.N.G., titular de Cédula de Identidad N° 11.018.126 residenciado en el sector la Palmita, capacho, Municipio L.E.T., un vehículo, por funcionarios adscritos a la Guardia nacional destacamento 14, primera compañía, segundo pelotón del Comando Regional N° 1, dejando constancia del procedimiento: “ El día sábado 1 de noviembre se instaló punto de control móvil a la altura del Destacamento 14 en la Avenida Cuatricentenaria, observamos un vehículo automotor con las siguientes características vehículo: Clase: Camión, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año: 1996; Placas: 71R-VAA; se le indicó al conductor del vehículo antes mencionado que se estacionara del lado derecho de la vía con la finalidad de realizar inspección a los seriales del vehículo y chequear la documentación respectiva una vez identificado dicho ciudadano, el cual presentó los siguientes documentos: copia del documento notariado, copia de documento de notaria, certificado normal por ante la notaria segunda de san Cristóbal, copia a manuscrito de demanda por la notaria, copia certificada de vehículo automotor, a nombre de J.S.M., donde aparece reflejado el serial de carrocería AJF3TP13900…se pudo constatar que el mismo presenta alteración del Serial del chasis, se le participó de su situación con respecto al vehículo que conducía y se elaboró Acta de retención, Boleta de Citación y Acta de Inventario…quedó a la Orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas.

Al folio 15 cursa escrito presentado por el ciudadano Á.C.N.G., donde solicita se le permita ser encendido dicho vehículo una vez por semana, a los fines de que el motor no sufra daños, siendo declarado con lugar y se libró Oficio al Estacionamiento “Continental” informando lo acordado.

Al folio 44 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 11-11-03 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que dicho vehículo presenta la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el tablero del vehículo y fijada mediante remaches donde se lee AJF3TP13900, se encuentra original; la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en la puerta del conductor fijada mediante remaches donde se lee AJF3TP13900, se encuentra Original ; el serial de carrocería estampado mediante troquel en la parte inferior central del chasis lado del copiloto, donde se lee TA13900, se encuentra alterado, por cuanto se observan signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo la finalidad de eliminar 31 serial original para luego estampar el actual, y cuya conclusión determinó:

La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee AJF3TP13900, fijada mediante remaches en el tablero del conductor se encuentra original.

El Serial de Carrocería donde se lee AJF3TP13900, estampado mediante troquel y fijado mediante remaches en la puerta del conductor se encuentra original.

El serial de carrocería estampado mediante troquel en el chasis donde se lee TA13900, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, fue sometido a estudio y no se logró determinar el serial original.

De igual manera consta a los folios 71,72, 73, Certificado de Registro de Vehículo y Documento Autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 72 Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde F.J.C., vende a A.C.N.G.; la cual acredita al ciudadano A.C.N.G., cédula N° 11.018.126, Propiedad del dicho vehículo, Así mismo consta la tradición legal del vehículo según certificado de Registro, a nombre de SOSA M.S.J., quien vende a L.A.A.J., y este vende a E.A.C., y este da una Dación de Pago, a F.J.C., lo cual evidencia SU REGISTRO Y LEGALIDAD, ante las autoridades competentes.

Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, constando la Tradición Legal, lo cual corrobora la buena fe del poseedor A.C.N.G.; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; así mismo llama la atención a quien aquí decide, que los Seriales de Carrocería fijado en el tablero y puerta del conductor se encuentran en su estado Original en su serial y fijación, considerando por lo tanto que debe realizarse otra Experticia al serial del Chasis, por lo que se ordena practicarse en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Guanare Estado Portuguesa, por lo que Entrega en esta oportunidad se realiza en CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones: No podrá vender el mencionado y deberá cuidarlo como un buen padre de familia, hasta tanto conste en autos la Segunda Experticia y resultados; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: CLASE: CAMION, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1996; PLACAS: 71R-VAA; SERIAL DE CARROCERÍA: AJF3TP13900, SERIAL MOTOR: I 6 CILINDROS; COLOR: VERDE, USO: CARGA, TIPO: CAVA(antes cava hoy estaca) al ciudadano A.C.N.G., titular de Cédula de Identidad N° 11.018.126 y con residencia en Barrio la Palmita, Capacho viejo Municipio Libertad, Estado Táchira. SEGUNDO: LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo las siguientes obligaciones: No podrá vender el mencionado y deberá cuidarlo como un buen padre de familia, al ciudadano A.C.N.G., dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano A.C.N.G., titular de Cédula de Identidad N° 11.018.126 residenciado en el sector la Palmita, capacho, Municipio L.E.T., así mismo la devolución de los Documentos Originales, cursante a los folios 71 al 84, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Continental, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano A.C.N.G., titular de Cédula de Identidad N° 11.018.126 , se fija la entrega para el día 18-10-04 a las 3:00 PM. QUINTO: Se ordena al propietario trasladar el Vehículo hasta la Sede del CICPC- Guanare Estado Portuguesa a los fines de que practiquen Segunda Experticia al Vehículo. Líbrese Oficio al CICPC- Guanare a los fines señalados. Librese Oficio al Encargado del Estacionamiento Continental. Notifique a las partes de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Once (11) días del mes de Octubre de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 04.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

ABG. E.D..

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