Decisión nº 312-10 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 4 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 4 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003339

ASUNTO : VP11-P-2008-003339

DECISION Nº 312-10 (rectificación vigente)

Investigación Fiscal: 24-F15-077-08

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano CRISÓGENO DE LA C.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.105.387, y domiciliado en la Avenida 31, Calle Falcón, Casa Nº 110, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde solicita la entrega de un vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14CV205951 (FALSO Y SUPLANTADO); SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: V0927UKR-TG7500380 (ORIGINAL); SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: K050ZD6A; COLOR: ROJO; USO: CARGA; PLACAS: 573-VAG, este Tribunal para Decidir observa:

I

En relación a la Solicitud de entrega del Vehículo

De las actas que integran la presente investigación se aprecian los siguientes elementos:

 Solicitud del Ciudadano CRISOGENO DE LA C.C.J., mediante la cual requiere la entrega del bien de su propiedad.

 Experticia de Reconocimiento de vehículo en la cual se hace constar en conclusiones que el serial vin: falso y suplantado, serial de chasis: alterado, serial de motor: original.

 Factura de compra de motor Nº 000711, de fecha 22-05-07, de la Empresa Merca Motors.

 Constancia de revisión de vehiculo por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

 Documento de compra venta mediante el cual la ciudadana A.R.R. vende a CRISOGENO DE LA C.C.J., presentado a la notaria Pública Sexta, en fecha 31 de Mayo de 2006.

 Consulta de enlace INTTT: su verifico por SIIPOL y sus datos no registran, no se encuentra solicitado el vehiculo en referencia ni aun por el motor.

 Negativa de entrega de vehiculo por parte de la Fiscalía 15° del Ministerio Público.

 Resolución 206-10 de fecha 09 de febrero de 1010 y 220-10 de fecha 11 de febrero de 2010, en las cuales se acuerda la entrega del vehiculo reclamado en calidad de depósito.

De las actuaciones anteriormente explanadas puede claramente apreciarse que el ciudadano en referencia es un poseedor de buena fe; que el vehículo in comento no aparece solicitado, ni aun por el motor que cuenta con serial original

Ahora bien, considera ésta Juzgadora necesario traer a colación normas constitucionales de impretermitible cumplimiento y consideración al momento de emitir algún pronunciamiento en relación a la propiedad.

El Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone textualmente:

Se garantiza el derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La Propiedad será sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de j.i., podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

En este Orden de ideas dicha norma procesal claramente establece lo que debe entenderse por derecho a la Propiedad y las formas de posible expropiación de las mismas se dejan claramente establecido que las mismas solo serán expropiadas mediante SENTENCIA FIRME y PAGO OPORTUNO DE J.I..

Es necesario entender que la finalidad, objeto y razón de ser del proceso penal es lograr la Justicia consagrada en la constitución nacional de igual manera en los artículos 26 y en el 257, la cual solo es palpable al garantizar y ofrecer una justicia eficaz, que le permita hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. De la misma manera dicha norma constitucional prevé la gratuidad e imparcialidad que debe garantizar el estado venezolano a través de los tribunales de justicia.

Las sentencias tanto interlocutorias como definitiva son potestad de decreto sólo por los tribunales de Justicia, no así por los órganos de instrucción y titulares de la acción penal, a quienes les corresponde desarrollar las investigaciones a que haya lugar, girando las ordenes de rigor a los órganos auxiliares con la finalidad de determinar si en los hechos objeto de investigación existe o no un ilícito penal y en tal sentido proceder al dictado del acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en especifico (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha ratificado el concepto de lo que debe entenderse como gravamen irreparable y en ese orden de ideas manifiesta que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.

Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando el mismo debe ser entregado bajo alguna de las dos modalidades.

El juez constitucionalista le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, y es la función que designo el legislador como Control Judicial a todos los jueces de la Republica en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es diferente el caso en el que existen varios solicitantes en cuyo caso es el Juez Civil quien debe determinar el derecho de propiedad en forma definitiva y fehaciente (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.).

El artículo 545 del Código Civil Venezolano dispone:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

. En tal sentido, al acreditar el poseedor de buena fe documento de compra venta y/o título de propiedad a su nombre que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se determine por órgano jurisdiccional su falsedad.

En tal sentido el Juez Penal como Juez Constitucionalista esta en el deber de restituir el bien a quien acredite mejor propiedad no así tiene cualidad para determinar la propiedad propiamente dicha y en tal sentido se ve limitada la potestad de entrega Plena del bien solicitado, cuando éste presenta adulteraciones en sus seriales identificatorios.

Se hace necesario traer a colación lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de Agosto de 2001, Magistrado ponente ANTONIO GARCÍA, en la cual, se expone que:

a quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietario o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala, que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

Decisión de Sala Penal, Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL, de fecha 18/07/06, No. 338, en la cual textualmente se expone:

“Consta en autos, acta de investigación penal practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Lara, folio 49, en la que se señala que el vehículo marca Fiat, modelo Palio, año 2001, color verde, tipo Sedán, sin placa, serial carrocería 9BD15573382476685, no aparece solicitado y no aparece registrado en el SETRA. Asimismo consta en autos que el vehículo en cuestión se encuentra desde el día 18 de enero de 2005 en el estacionamiento C.d.B., Estado Lara, a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, en calidad de depósito. El ciudadano F.L.P., ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento y deterioro del vehículo señalado. El artículo 8 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos Automotores establece que:

…Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

.

El vehículo Fiat, no se encuentra solicitado por hurto o robo, por lo que mal podría abrirse de oficio una averiguación por alteración de seriales o carrocería del mismo. La Sala advierte la gravedad de un procedimiento como éste, el cual es usual, y en el que sin mediar denuncia alguna, “de oficio” los cuerpos policiales, Guardia Nacional o fiscales, retienen vehículos a sus propietarios o poseedores de buena fe, bajo el pretexto de averiguaciones. Tal actuación se pudiera prestar para realizar cobros indebidos por “rescates” o “adjudicaciones a dedo” de tales vehículos. En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’. A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. Nº 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005). En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala que lo ajustado a derecho en el presente caso, es remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a fin de que lo distribuya en un Tribunal de Control, para que éste recabe las actuaciones necesarias, y una vez constatado que el vehículo no está solicitado, y sea probada la propiedad o posesión legítima del mismo por el ciudadano solicitante F.L.P.S., ORDENE la inmediata entrega bajo custodia del auto en cuestión al referido ciudadano.”

Decisión de Sala Constitucional, Ponente MARCO TULIO DUGARTE, de fecha 20/10/06, No. 1817, en la cual textualmente se expone:

(…) tanto el Ministerio Público como el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a lo fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación (…)

.

Ahora bien, por cuanto el vehículo objeto del presente asunto se entregó en calidad de depósito al ciudadano CRISOGENO DE LA C.C.J., en la presente fecha, estima el tribunal, que los emolumentos causados por depósito del mismo en el estacionamiento Judicial al que corresponda, en este caso, R.G., debe eximir al solicitante de la prestación de pago por dicho concepto, toda vez que en atención a la sentencia Nº 1881, Expediente Nº 06-1215, fecha 20/10/06, debe correr a cargo del Estado Venezolano, se prevé textualmente lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala mediante el fallo Nº 665 del 28 de abril de 2005 (caso: “Estacionamiento Mampote II, C.A.”), señaló que constituye una obligación del Estado pagar los gastos causados con ocasión al depósito de bienes pasivos objetos del delito, los cuales deberán ser depositados en lugares o locales destinados a tal fin, en razón que el Estado no dispone de esos establecimientos o los mismos son insuficientes, constituyendo una carga para el Estado sufragar los gastos correspondientes, en virtud que la medida de aseguramiento partió de una solicitud emanada de un órgano competente.

En tal sentido, considera esta Sala que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales de la quejosa por cuanto corresponde al Estado el pago y cancelación de los emolumentos causados por el depósito, guarda y custodia de los vehículos recuperados por las autoridades competentes que no sean propiedad del autor del hecho punible o de cualquier otro responsable penal en el hecho delictivo o bien que no se tratare de alguno de los casos establecidos en el artículo 18 de la Ley de T.T., en consecuencia, resulta acertado el criterio sostenido por el Juzgado a quo al respecto

.

Ante todos los fundamentos traídos a colación, y en consideración que dicho vehículo ciertamente no aparece solicitado, el reclamante es el único que lo requiere, evidenciándose buena fe en la adquisición del mismo, estando el bien reclamado alojado en un estacionamiento judicial, sin utilización de provecho, y en ese mismo orden depreciándose por cuanto no se le presta el cuidado y mantenimiento que requiere cualquier bien, es por lo que considera quien aquí decide que lo Ajustado en Derecho es PRIMERO: ORDENAR la entrega material en calidad de depósito del vehículo Supra identificado, previéndose como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico sin la obligación de la presentación periódica, solo cuando sea requerida por la Representación Fiscal o por este tribunal cuando sea necesario y requerido por el órgano instructor o por un tribunal de Justicia previa notificación, debido a que se aprecia claramente de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa que se trata de un poseedor de buena fe, presentando el mismo cadena documental y no existe otro reclamante, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Exime de pago al solicitante pago por concepto de deposito, en atención a la sentencia Nº 1881, Expediente Nº 06-1215, fecha 20/10/06, sin perjuicio de cancelación de otros conceptos de los que no se esta excento (grúa, impuestos). Y ASI SE DECLARA.

II

Dispositiva

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, es PRIMERO: ORDENAR la entrega material en calidad de depósito del vehículo CRISÓGENO DE LA C.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.105.387, y domiciliado en la Avenida 31, Calle Falcón, Casa Nº 110, Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde solicita la entrega de un vehículo, el cual posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; AÑO: 1982, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14CV205951 (FALSO Y SUPLANTADO); SERIAL DEL MOTOR ACTUAL: V0927UKR-TG7500380 (ORIGINAL); SERIAL DEL MOTOR ANTERIOR: K050ZD6A; COLOR: ROJO; USO: CARGA; PLACAS: 573-VAG, SEGUNDO: Exime de pago al solicitante pago por concepto de deposito, en atención a la sentencia Nº 1881, Expediente Nº 06-1215, fecha 20/10/06, sin perjuicio de cancelación de otros conceptos de los que no se esta excento (grúa, impuestos). Se prevé como prohibición expresa enajenar, gravar o disponer del automotor por cualquier acto jurídico, se exime de presentación periódica, solo será exigida cuando sea requerida por la Representación Fiscal o por este tribunal de ser necesario todo ello de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CÚMPLASE.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS),

MSC. E.M.C.P..

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B..

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registro el presente auto razonado bajo el No 312-10 en el Libro de Registro de Decisiones Interlocutorias llevado por este despacho, se ordeno librar la correspondiente Boleta de notificación. Ofíciese al estacionamiento Judicial haciendo constar de qué se trata de un mandato Judicial so pena de decreto de desacato de ser debidamente cumplido.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

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