Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEddy Estanga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2003-000064

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, de fecha seis (06) de noviembre de 2009, suscrita por la abogada en ejercicio Gayd Maza Delgado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.168.000, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.324, quien actúa en su carácter de Sindico Procurador del Municipio B.d.E.A., según consta de acta de sesión extraordinaria celebrada por la Cámara del C.d.M.S.B.d.E.A., de fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, y Resolución en la cual se hace la designación como Sindico, que acompañan al referido escrito; en la cual expone:

Vistos los autos de fechas 08-08-2008, folio 97 del expediente; 26-09-2008, folio 102; 09-10-2008, folio 108 al 114 y 115 al 121; anuncio al despacho que dado que en la presente causa se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Municipio que atienden a las necesidades del interés colectivo de todos los habitantes del Municipio, pido al Tribunal, con base al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordada con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se sirva anular el proceso de ejecución de la sentencia de fecha 08-11-2007 y ordene la reposición de la causa al estado de que se de cumplimiento estricto al procedimiento de ejecución de sentencia consagrado en el artículo 157 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para así garantizar al Municipio el debido proceso y el derecho a la defensa. Ya que de las actas procesales se evidencia que nunca fue notificado el ciudadano Alcalde o Alcaldesa; que se otorgo un lapso de ejecución voluntario de 3 días hábiles, cuando lo correcto eran 10 días…omissis…Por lo cual pido al Tribunal que reponga la causa al estado que se garantice a mi representada el Derecho a la Defensa y al Debido proceso…

(cursivas del Tribunal).

En este sentido, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo solicitado, hace previamente las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se evidencia sentencia proferida por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, en la cual se señalo:

…En este sentido, la vinculación que tuvo la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A. no fue bajo la figura del contratista pautada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo sino que la misma deviene de la figura del intermediario establecida en el artículo 54 eiusdem, por lo que se concluye en que siendo beneficiaria de la obra ejecutada por la empresa CAUVICA, C.A., es solidariamente responsable con esta, según contrato de concesión cursante a los autos (f. 98 al 105, pieza 2) y así se decide. Adicionalmente, de las documentales que rielan a los folios 95, 96 y 97, se observa que la Alcaldía accionada realizó y dio órdenes para que se llevaran a cabo toda una serie de pagos a favor de los ex trabajadores de la empresa CAUVICA, C.A. En mérito de lo anterior, se declara improcedente la defensa opuesta por la Alcaldía codemandada de no ser solidariamente responsable en la acción propuesta por la parte actora y así se decide.

Asimismo, el Juzgado de Alzada en su decisión estableció lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso sub iudice, el litis consorcio activo conformado por doscientos setenta y un trabajadores (luego de la revisión detallada y minuciosa del escrito libelar y de los poderes cursantes en autos) reclamó el beneficio del Cesta Ticket dejado de percibir durante el transcurso de su relación de trabajo, pretensión que no fue desvirtuada por la demandada directa CAUVICA C.A. en el transcurso del proceso a través de medio procesal alguno, …omissis…, circunstancia ésta que evidentemente demuestra la obligación por parte de la empresa demandada directa de otorgar el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo. Siendo ello así, y dada la existencia en autos de las condiciones de procedibilidad, así como del incumplimiento de tal deber legal por parte de la empresa CAUVICA C.A., se condena a su pago en dinero en efectivo, en atención a sentencia No. 629 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 16 de junio de 2005 y así se decide.

Consecuentemente con lo anterior y en atención al tiempo de servicio, se ordena el pago de las siguientes cantidades de dinero demandadas:…omissis.

…El monto total que se adeuda por concepto de cesta ticket asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 184.290.210,00), a cuyo pago se condena a la sociedad mercantil CAUVICA C.A…

…Finalmente, en caso de que la empresa que resultó condenada, no diere cumplimiento voluntario al presente fallo, se ordena el pago de intereses de mora y la indexación monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…omissis… Se condena en costas a la empresa CAUVICA C.A., parte perdidosa…” (Subrayado, cursivas y negritas del Tribunal).-

Ahora bien, advierte este Juzgado de la lectura del referido fallo que, si bien el Tribunal de Alzada señaló en su decisión que por cuanto la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A. fue la beneficiaria de la obra ejecutada por la empresa CAUVICA, C.A, era solidariamente responsable con esta; no obstante lo anterior, en el dispositivo de la decisión en Tribunal up supra identificado condenó a la empresa CAUVICA, C.A, a pagar la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS DIEZ (Bs. 184.290.210,00) (hoy Bs. F 184.290,21), por concepto de cesta ticket, condenando asimismo a la mencionada empresa al pago de los intereses de mora y la indexación monetaria en caso que no diere cumplimiento voluntario; por lo que a juicio de quien suscribe la tan referida decisión debió a solicitud de parte ser objeto de una aclaratoria, evidenciándose de actas que la representación legal de la sociedad mercantil CAUVICA C.A, ejerció el recurso de Control de Legalidad contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007, proferida por el Tribunal de alzada por ante la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., el cual fue declarado Inadmisible mediante sentencia de fecha veintiuno (21) de febrero de 2008; adquiriendo la misma firmeza; resultando en consecuencia la empresa CAUVICA, C.A condenada a pagar.

En este orden de ideas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en atención a lo ordenado por el Tribunal Superior en sentencia la cual quedo definitivamente firme, y como quiera que la empresa CAUVICA C.A resultó condenada al pagar el beneficio reclamado, mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2008, declaró la ejecución voluntaria de la decisión de fecha ocho (08) de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sociedad mercantil CAUVICA C.A no goza reprivilegios y prerrogativas de Ley; de igual forma mediante auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa indicando:

Visto el contenido de la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2008, presentada por las abogadas J.S. y H.M., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 80.571 y 80.572, respectivamente; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme a lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA dictada en el presente asunto. En consecuencia, ordena el traslado del Tribunal a la sede de la empresa demandada, CAUVICA, en el sitio que la parte actora oportunamente indique; el día 06 de noviembre de 2008, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); a fin de practicar la Medida de Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, CAUVICA, hasta cubrir la cantidad de…

(cursivas, subrayado y negritas del tribunal).-

Asimismo, este Tribunal mediante auto de fecha nueve (09) de octubre de 2008, a solicitud de la representación judicial de la parte actora (diligencia de fecha 07/10/2008, cursante al folio 104 tercera pieza del expediente), libró mandamiento de ejecución a Cualquier Tribunal Competente de la República Bolivariana de Venezuela contra la empresa CAUVICA C.A, a los fines de practicar medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa CAUVICA C.A o de embargar cantidades liquidas de dinero pertecientes a la misma.-

Así las cosas, considera esta Juzgadora que a todas luces resulta inoficioso reponer la causa al estado que se aplique el procedimiento de ejecución de sentencia preceptuado en el artículo 157 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, como quiera que, según lo ordenado en decisión proferida por Tribunal de Alzada de fecha 08/11/2007, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO B.D.E.A. no fue condenada a pagar, por lo que no se estaría vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa; siendo lo procedente en el caso de marras cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 180 de la Ley adjetiva laboral, por cuanto la sociedad mercantil CAUVICA, es una empresa privada en la cual no tiene participación el Estado; siendo ello así, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega lo solicitado. Y así se decide.-

La Jueza Temporal,

Abg. E.E.

La Secretaria,

Abg. F.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR