Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

-I-

EXPEDIENTE: A-0302

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos C.E.A.C., F.E.A.G., M.J.A.D.H., A.J.A.P. y A.R.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.133.943; V-7.553.034; V-7.909.064; V-8.516.533 y V-12.727.859.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados J.A.C.A. y C.J.A.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.258 y 128.786, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 06 y 07, Centro Comercial Carafa, piso 01, oficina 14, San F.E.Y..

PARTE DEMANDADA: El Ciudadano A.B.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.519.452, domiciliado en el Kilómetro Dos y Medio (2 ½), Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y..

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados DELYN G.M.P. y O.A.G.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.904 y 68.080, respectivamente, con domicilio procesal en la avenida 8, entre calles 11 y 12, edificio Jandal, planta baja, oficina 6, San F.E.Y..

Se inició la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, presentada por ante este Juzgado en fecha 06 de Agosto de 2010, por los Abogados J.A.C.A. y C.J.A.M., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.258 y 128.786, respectivamente en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos C.E.A.C., F.E.A.G., M.J.A.D.H., A.J.A.P. y A.R.P., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-7.133.943; V-7.553.034; V-7.909.064; V-8.516.533 y V-12.727.859., respectivamente; según se evidencia en poder debidamente otorgado y notariado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., de fecha 11 de Febrero de 2010, anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 51, Tomo 18., con domicilio procesal en la calle 12 entre avenidas 06 y 07, Centro Comercial Carafa, piso 01, oficina 14, San F.E.Y., en contra del ciudadano A.B.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.519.452, domiciliado en el Kilómetro Dos y Medio (2 ½), Jurisdicción del Municipio B.d.E.Y.; constante de 13 Folios de escrito libelar y 34 anexos. (Folios del 01 al 47, 1ra Pieza).

En fecha 11 de Agosto de 2010, se dio entrada a la presente causa y se anoto en los libros de registro de este Juzgado bajo el N° A-0302, en la cual se envió a subsanar el libelo de demanda, conforme a lo establecido en el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto presentaba dos acciones distintas, exhortando a la parte demandante a que aclarase la pretensión de dicho libelo. (Folios del 48 al 49, 1ra Pieza).

En fecha 12 de Agosto de 2010, comparece por ante este Juzgado el Abogado J.A.C.A., ya identificado, el cual mediante diligencia consigna libelo de demanda subsanando lo solicitado. (Folios del 50 al 63, 1ra Pieza).

En fecha 20 de de Septiembre de 2010, este Juzgado mediante auto admite a sustanciación la presente demanda, entendiéndose que se esta frente a una ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, ordenando en el mismo auto se libre la boleta de citación respectiva y la apertura de un cuaderno separado con copia certificada del presenta auto. (Folios del 64 al 67, 1ra Pieza).

En fecha 30 de Septiembre de 2010, comparece por ante este Juzgado el ciudadano P.B., en su condición de Alguacil de este Tribunal, el cual procede a consignar boleta de citación debidamente recibida por el demandado, ciudadano A.B.A.G., ya identificado. (Folios del 68 al 69, 1ra Pieza).

En fecha 07 de Octubre de 2010, comparecen por ante este Juzgado los Abogados DELYN G.M.P. y O.A.G.P., debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.904 y 68.080, respectivamente, quienes actuando en representación del ciudadano A.B.A.G., suficientemente identificado, según se evidencia en poder autenticado por ante la Notaria Pública de San F.d.E.Y., anotado bajo el N° 38, Tomo 143, de fecha 30 de Septiembre de 2010, consignan contestación de demanda constante de 03 folios útiles y 20 anexos, en la cual oponen cuestión previa establecida en los ordinal 2° del Articulo 346 del Código Procedimiento Civil.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto pasa esta sentenciadora a analizar la cuestión previa alegada por la parte demandada en su escrito de contestación:

“Omisis…encontrándonos dentro del lapso establecido para la contestación de la demanda que por acción posesoria por despojo a la posesión agraria siguen en contra de nuestro representado los ciudadanos C.A., F.A., Roraima Arevalo, A.A., A.P. y M.P. , identificados en auto, a fin de promover cuestión la previa establecida en el ordinal 2 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; esto es: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, ya que no se desprende de los autos que junto con el libelo de demanda se haya acompañado, ni en original ni en copia certificada, el titulo de únicos y universales herederos que le daría a los actores la cualidad de “herederos” que se atribuyen y que se hace necesaria para demandar el supuesto despojo a las bienhechurias que según ellos forman parte de un caudal hereditario inexistente, por cuanto existe documento privado de compra-venta declarado RECONOCIDO por el Juzgado de los Municipios Bolivar y M.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 08 de enero de 2008…” (Cursiva de este Juzgado, Negritas de la representación Judicial). (Folios el 70 al 72, 1ra Pieza).

En este sentido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 206: En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.

Artículo 208: Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictara una decisión respecto a la incidencia abierta.

Por el contrario, si el demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en la cual fueron opuestas las cuestiones previas.

En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el articulo 350 del Código e Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse una nueva demanda, si no han transcurrido que fueren los sesenta días continuos a la preclusión del lapso

. (Negritas, Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, la parte demandada en su escrito de contestación opone la Cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Ahora bien de la revisión de las actas procesales conformantes del presente expediente se evidencia que en fecha 15 de Octubre de 2010, comparecen por ante este Juzgado los Abogado J.A.C.A. y C.J.A.M., suficientemente identificados, los cuales consignan escrito en los términos siguientes:

Omisis…Negamos, rechazamos y contradecimos las Cuestiones Previas Opuestas por la parte demandada de Autos en el Presente Expediente, por cuanto en dicha causa se encuentran las pruebas fehacientes y suficientes que demuestran la Legitimidad de nuestros Poderdantes para ejercer esta Acción Agraria. Todo según lo establecido en el Articulo 208 de la Ley e Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, en este mismo acto solicitamos apertura de la Articulación Probatoria para los F.P. siguientes

…) (Negritas representación de los demandantes, cursivas de este Juzgado). (Folio 95, 1ra Pieza).

Se desprende del escrito antes citado que la parte demandante hace rechazo a la cuestión previa opuesta, y a su vez solicita se de apertura el lapso probatorio establecido en el Articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Seguidamente en fecha 20 de Octubre de 2010, mediante auto este Juzgado, acuerda lo solicitado en escrito de fecha 15 de Octubre de 2010, acordando la apertura del lapso probatorio establecido en el Articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 96, 1ra Pieza).

En fecha 27 de Octubre de 2010, comparece por ante este Juzgado el Abogado J.A.C.A., ya identificado, quien presenta escrito de promoción de pruebas, ratificando las documentales anexas al escrito libelar marcadas con las letras D, E, F, G, H, I, J, K, L, M y N, relacionadas con las partidas de nacimiento de los demandantes. (Folio 97, 1ra Pieza)

Por su parte en fecha 02 de Noviembre de 2010, comparecen por ante este Juzgado los Abogados DELYN G.M.P. y O.A.G.P., ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, quienes consignan escrito de promoción de pruebas, quienes conforme al principio de comunidad e la pruebas, otorgan merito favorable a las pruebas de autos.

Ahora bien por su parte este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El autor RENGEL ROMBERG, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Nos señala que la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 2°, ejusdem, se refiere a la Ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalando a la Ilegitimidad como una cuestión relativa a la Falta de Capacidad Procesal (Pág. 63, Tomo III). En razón de ello establece como regla general:

(… ) La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene la legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa).

Igualmente la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en fecha 19 de noviembre de 1992, la cual es doctrina imperante en el derecho procesal de hoy en la mayoría de los actores y es criterio de esta sala, que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal.

Ahora bien, en cuanto a la jurisprudencia, la sentencia Nº 1454 del 24 de Septiembre de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al tema en cuanto a lo siguiente:

Omisis… al respecto, observa la Sala que el Ordinal 2do, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla la denominada cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio. Esta cuestión previa se refiere al problema de la capacidad procesal de la parte actora, específicamente, a la legitimario AD PROCESUM, es decir, al problema de si la persona natural o jurídica que se presenta en el proceso tiene libre ejercicio de sus derechos para actuar en el por si misma o por medio de apoderados válidamente constituidos, es decir, esta cuestión previa se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal…

(Negritas y cursivas de este tribunal).

Precisado lo anterior, es de suma importancia para quien aquí juzga destacar lo siguiente:

La norma general, en materia de posesión de derechos, concretamente en el caso de la herencia, es que, quien entra en posesión de la misma, este hecho le permite justificar una apariencia anterior suficiente, en base al principio de la posesión, y le autoriza una defensa a su posesión, sin necesidad de demostrar la validez de su título. El Dr. CERTAD LEONARDO en su obra “La Protección Posesoria” señala que en realidad, el heredero se encuentra en la misma posesión que el de cujus; concluyendo que del contenido del artículo 995, al establecer la frase general para que, en caso de despojo, que "podrán ejercer todas las acciones que le competen", faculta a los herederos para ser titulares activos de los dos tipos de interdictos, que en este caso estamos frente a una ACCIÓN POSESORIAS en materia agraria y que impide cualquier exégesis gramatical que niegue uno de los dos.

Observa esta Sentenciadora que la posesión se transmite instantáneamente al heredero, sin necesidad de toma de posesión material. En el caso de autos, basta alegar dicha posesión, entendiéndose que estamos frente a una materia especialísima como lo es la agraria; en cuanto a dicha posesión se debe advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan las condiciones necesarias para una actividad productiva, estos elementos son tomados como indicios de dicha actividad, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre; ES DECIR QUE LA POSESIÓN SE EJERZA DE MANERA DIRECTA. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Existe una serie de supuestos que los tratadistas explican y califican como situaciones posesorias y según los cuales pudiera suceder que quien obtuvo a su favor el decreto interdictal no fuera poseedor civilísimo; bien porque su causante nunca poseyó el bien reclamado, bien porque no fuera poseedor en el momento de morir, bien porque haya transcurrido el año y día desde la muerte del causante, habiendo quedado la posesión, durante ese lapso de tiempo, en manos de otro poseedor. Ahora bien, se insiste, en el presente caso estamos frente a una ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, la cual se encuentra establecida en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley especial que rige el procedimiento ordinario agrario, específicamente en el ordinal 1 “omisis… Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria”…., lo que se debe dejar en claro es que no estamos discutiendo un derecho real de propiedad como se hace en derecho civil, ni tampoco estamos frente a un interdicto, sino se trata de determinar quien posee y trabaja realmente el bien y si efectivamente fue despojado, lo que se podrá determinar con las probanzas alegadas por las partes que integran la relación jurídica procesal en dicha causa.

Se concluye de todo lo anteriormente expuesto, que en materia agraria solo basta el hecho de ejercer la posesión y que concurran los elementos determinantes para dicha acción, los cuales son:

1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la acción.

3) Que la accion sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

Aplicando estos conceptos Doctrinarios Agrarios al argumento In Concreto, y las máximas jurisprudenciales citadas, obtenemos que al no existir ninguna limitación en la Ley y, menos aún, al no ser impugnada la capacidad del actor por razones de interdicción, inhabilitación o Minoridad, debe aplicársele la regla general, esto es que se encuentra totalmente capacitado, jurídicamente, para ejercer sus derechos ante la jurisdicción competente, es decir la jurisdicción especial agraria. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, éste Juzgado declara SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA PREVISTA EN EL ARTICULO 346 ORDINAL 2°, en cuanto a la presente demanda intentada por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, por cuanto basta alegar dicha posesión, entendiéndose que estamos frente a una materia especial como lo es la agraria, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre; ES DECIR QUE LA POSESIÓN SE EJERZA DE MANERA DIRECTA, por cuanto no valen títulos, ya que no se están discutiendo derechos reales de propiedad solo esta discusión la posesión ejercida por la parte. Y así se decide.

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

DRA. M.B.G.B.

Abg. CESAR A RODRÍGUEZ.

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publico y se registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. CESAR A RODRÍGUEZ.

Exp. A-0302

MBGB/CAR.-

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