Decisión nº PJ0822012000252 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 2 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.

SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, 02 de Marzo de 2012

201º y 152º

ASUNTO: FP02-V-2011-001642

RESOLUCION: PJ0822012000252

SENTENCIA INTELOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

QUE HOMOLOGA CONVENIO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Y FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

En horas hábiles del día de hoy 02/03/12, siendo las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), día y hora acordada para que comparezcan a la primera sesión de la audiencia preliminar de mediación, los ciudadanos: C.M.G.F. y L.A.M.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 17.161.431 y 16.758.049, respectivamente, en la causa por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el Tribunal debidamente constituido, ordenó la apertura de la sesión para la Mediación, y en consecuencia deja constancia que comparen ambas partes. Comparecen ambas partes debidamente asistidos de los ciudadanos: L.C.M. y W.C.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO Bajo los Nº 92.656 y 47.632, respectivamente. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trata la mediación y la conveniencia de la misma, invitándolos a que expusieran lo que creyeran conveniente referente a la presente solicitud. Oído los alegatos y argumentos de cada uno de ellos expusieron las partes su deseo de querer solucionar por esta vía el problema alimentario, y convinieron fijar la siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención y un Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Las partes acordaron que el progenitor pagara a la ciudadana: C.M.G.F., como monto fijo de la obligación de manutencion, la suma de Quinientos Bolívares (Bs. 500, oo), mensuales, los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0010-41-0001969942 del Banco Guayana C.A. La referida suma de dinero la cancelara en forma mensual y a partir del día 30/03/2012. SEGUNDO: Acordaron que el padre se compromete a comprarle a su hija todo lo necesario para la referida fecha, y en caso de incumplimiento pagará la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000, oo), en el mes de Agosto por concepto de Bono de Estudios. TERCERO: El padre se compromete a entregar a sus hija para el mes de DICIEMBRE y por concepto de BONO DECEMBRINO la suma de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales serán entregados mediante depósitos realizados a la madre guardadora, en la Cuenta de Ahorros, signada con el Nº 0008-0010-41-0001969942 del Banco Guayana C.A y adicionales a la cuota por concepto de Obligación de Manutencion. Igualmente en el referido mes, la niña involucrada en la presente solicitud goza del beneficio de BONO DE JUGUETES entregado por la empresa C.V.G que el padre se obliga a entregar a la misma, previo la firma por parte de la madre obligada del recibo en señal de haberlo recibido para su hija. CUARTA: Se compromete el padre a cancelar a su hija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del correspondiente a gastos médicos, medicinas, hospitalizaciones y todo lo que necesiten su hija para su mejor desarrollo. Dicha suma se refiere a la no cubierta por la Póliza de seguro que disfruta la niña como hija de trabajares de las empresas básicas. Por cuanto actualmente la niña involucrada en la presente causa requiere de la compra de Botas ortopédicas y T.W con las correspondiente botas, el padre se compromete a depositar en la Cuenta de Ahorros arriba mencionada para el día 15/03/2012, lo correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) de dichos gastos que ascienden a la suma de Bolívares Un Mil Quinientos Cincuenta (Bs. 1.550,00). QUINTO: Se acuerda un Régimen de Convivencia Familiar de fines de semana para que el padre pueda compartir con su hija ALBANYS VALERIA, de Tres (03) años de edad, los días sábados de todas las semanas, dada la corta edad de la misma, debiendo recogerla en el hogar materno a las nueve de la mañana (09:00 Am) y regresarla el mismo día a las seis de la tarde (06:00 pm) al hogar materno. El padre se comunicara con la madre vía mensaje de texto por el celular que posee la madre, con suficiente tiempo a los fines de ponerse de acuerdo del sitio y la hora en la cual pasara a recoger a la niña. SEXTO: El día del padre, podrá el padre pasarlo con su hija, retirándola del hogar materno el día de los padres y lo regresa en la tarde del mismo día. SEPTIMA: Con relación a las festividades del mes de Diciembre, el padre tendrá derecho a retirar para compartir con su hija (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), del hogar materno el día 24 de diciembre a las nueve de la mañana (900 am) y regresarla el mismo día a las seis de la tarde (6:00 pm). Y los 31 de Diciembre y 01 de Enero le tocara a la madre y así sucesivamente alternándose el disfrute con la niña. Es todo. Visto el acuerdo precedente el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por no ser contrario al orden al orden y a la moral pública y a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la interpretación y aplicación del principio del Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño y 8 de la LOPNNA, representado en este acto por el derecho a la vida y a la salud del beneficiario, y Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, lo HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos, ordenando proceder como si se tratara de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC. Se ordena expedir copia certificada a cada una de las partes, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. La presente se levanta conforme a lo establecido al artículo 470 de la LOPNNA Cúmplase lo ordenado. Entréguese copia de la misma a las partes. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. L.E.M.R.

LA PARTE DEMANDANTE Y SU ABOGADO

LA PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.Q.G..

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