Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000245

PARTE ACTORA: Ciudadana C.E.S.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.891.221.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados G.C., G.L. y P.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 88.689, 42.156 y 162.036, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.841.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.C.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.705.

MOTIVO: DAÑO MORAL

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició con demanda introducida en fecha 30 de marzo de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual la ciudadana C.E.S.D. demanda por indemnización de daños y perjuicios morales a la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, la cual previo sorteo de ley correspondió ser conocida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 31 de marzo de 2009, este Tribunal procedió a admitir la presente demanda.

En fecha 14 de abril de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la cual manifestó haber pagado los emolumentos necesarios al Alguacil, a fin de practicar la citación personal de la demandada.

En fecha 22 de abril de 2009, la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, recibió la compulsa de citación, negándose a firmar el recibo.

En fecha 19 de mayo de 2008, se libró boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de octubre de 2009, se dio por citada la demandada, promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal en razón a la materia.

En fecha 23 de febrero de 2010, la parte actora solicitó se dicte sentencia mediante la cual se resuelva la cuestión previa promovida.

En fecha 28 de enero de 2011, el Tribunal dictó fallo mediante el cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, ordenando la notificación del mismo.

En fecha 02 de mayo de 2011, se dejó nota de Secretaría haciendo constar que se verificó la notificación a las partes respecto de la decisión que resolvió la cuestión previa promovida por la parte demandada.

En fecha 10 de mayo de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fechas 30 y 31 de mayo de 2011, las partes presentaron sus escritos de pruebas correspondientes.

En fecha 03 y 10 de junio de 2011, se publicaron y admitieron los escritos de pruebas presentados por la partes.

En fecha 24 de septiembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que es una persona de reconocida solvencia profesional y moral, teniendo un doctorado en ciencias sociales en la Universidad Nacional Experimental S.R. y un doctorado en filosofía y ciencias de la educación en la Universidad Complutense de Madrid, España.

  2. Que es especialista en drogodependencias y licenciada en educación, mención planificación, y con diversos estudios en dichas especialidades, escribiendo diversos libros y ensayos en las referidas materias.

  3. Que recibió becas para realizar sus estudios, así como diversos financiamientos los cuales en muchos casos se le eximió el pago, en virtud de su excelente desempeño académico.

  4. Que ha desempeñado cargos de docencia y académicos en el Instituto Universitario de Tecnología Industrial, la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, la Universidad Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, la Universidad Nacional Experimental S.R., la Universidad A.d.H. y en el antiguo Instituto Universitario de la Policía Científica.

  5. Que ha desempañado diversos cargos en el área de las drogodependencias en organismos públicos y fundaciones tales como: i) la Fundación J.F.R. que trabaja en la prevención y tratamiento de las adicciones adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud; ii) en Cemex de Venezuela, en el diseño, supervisión y ejecución de Programa de Prevención Antidrogas; iii) en la Comisión permanente contra el uso indebido de las drogas del C.d.M.L.; y, iv) en la Universidad Central de Venezuela.

  6. Que su labor en la prevención de drogas ha sido reconocida en dos (2) oportunidades por la Alcaldía del Municipio Libertador, en el año 1998 y en el año 1999 en la que se le distinguió con la orden Guarairarrepano en su primera clase.

  7. Que en virtud de su indiscutible experiencia y capacidad profesional, destacada por más de trece (13) años en la Universidad Nacional Experimental S.R., el Decanato de Postgrado de dicha casa de estudio le encomendó desarrollar la parte técnica para la implementación y diseño de la especialización en Prevención Integral en Adicciones, en la modalidad semi presencial, para lo cual tomó de la referida Universidad los principios generales que rigen a la misma en materia de postgrado, los objetivos que persigue en la formación de los profesionales, diseñados y plasmados en todos los diseños que se encuentran registrados ante el C.N.d.U., los cuales ella no puede modificar, sino que le pertenecen a la mencionada Academia.

  8. Que cumplió con la misión encomendada el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., según consta de acta levantada por la comisión en fecha 03 de febrero de 2009.

  9. Que en fecha 03 de febrero de 2009, la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, también profesora de la Universidad Nacional Experimental S.R., actuando con intención de causar daño y motivada por celos profesionales, según aduce la demandante, dirigió una comunicación al Decanato de Postgrado adscrito al Vice-rectarado Académico de dicha Institución, específicamente al Dr. F.A., Decano del mismo, así como a los miembros del c.d.p., mediante el cual indicó que había plagiado dos (2) diseños de postgrado de otros colegas, debidamente autorizado y acreditado uno de ellos por el CNU-CCNP, distinguido como “Maestría en Ciencias de la Educación (2003)”, y el otro distinguido como “Diseño de la Especialización y Maestría en Educación Preventiva Integral en Materia de Drogas (1994)”.

  10. Que en dicha comunicación, la parte demandada señaló que la actora tenía comportamientos inapropiados, transgrediendo normas éticas y morales en el ejercicio sus funciones dentro de la universidad, asimismo, indicó que es un fraude, engaña a sus estudiantes, colegas, autoridades de postgrado y del C.N.U..

  11. Que la demandada no contenta con lo denuncia presentada ante el mencionado Decanato de Postgrado, remitió la misma vía Internet a otras dependencias administrativas de la universidad, a profesores y alumnos que hacen vida en la misma.

  12. Que las actuaciones antes referidas y desplegadas por la parte demandada, le causaron un profundo daño moral, atentó contra su honor, reputación, su familia y su activo profesional, el cual es su credibilidad.

  13. Que el C.d.I. y el C.d.P. de la Universidad Nacional Experimental S.R. señalaron lo siguiente: i) “la autoría del Programa de Maestría en Ciencias de la Educación, ante el CNU, corresponde a la UNESR y no a sus creadores por cuanto que, al formar parte del personal Docente, los profesores de Postgrado cuando entregan sus publicaciones... a las universidades, están delegándole a la misma su autoría y sus derechos de autor”; ii) “Enviar comunicación escrita a la profesora Mylvia Fuentes Aldana argumentando los pasos seguidos para prestar atención a su solicitud como miembro del personal docente de la Universidad Nacional Experimental S.R. y a la vez exhortándole a ventilar los asuntos internos de la Universidad dentro del ámbito universitario, ya que sin restarle mérito a sus argumentos, se trata de un documento que es propiedad de la Universidad y no de una propiedad intelectual como tal debe abstenerse de hacer pública una acusación que pueda dañar la imagen de la institución.”

  14. Que la conducta desplegada por la parte demandada, está comprendida en los supuestos a los que la Ley y la Jurisprudencia han establecido como abuso de derecho, así como los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  15. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano jurisprudencial para demandar a la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, por daño moral y solicitó que se condene a la misma a lo siguiente: i) pagar la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000,00), por concepto de indemnización; ii) publicar en dos (2) diarios de circulación nacional una disculpa; y, iii) publicar dos (2) comunicados dentro de la Universidad Nacional Experimental S.R., a nivel nacional, ofreciéndole una disculpa.

    Alegó la parte demandada en su escrito de contestación lo siguiente:

  16. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

  17. Convino que en fecha 03 de febrero de 2009, dirigió una misiva al Dr. F.A., Decano de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., a los fines de solicitar que estudiara la denuncia realizada en contra de la parte actora y emitieran una decisión al respecto.

  18. Convino que en fecha 17 de febrero de 2009, la comisión designada por el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., emitió su opinión con respecto a dicha denuncia.

  19. Negó que la Universidad Nacional Experimental S.R., solamente le haya encomendado a la actora desarrollar exclusivamente la parte técnica para la implementación y diseño de la Especialización en Prevención Integral en Adicciones, y que eso se demuestre de un acta levantada por dicha casa de estudio en fecha 03 de febrero de 2009.

  20. Negó que la misiva dirigida al Dr. F.A., Decano de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., la haya realizado con intención de causar daño, o por celos profesionales.

  21. Negó que la referida misiva le hubiera ocasionado daño moral alguno a la demandante, colocándola en una situación deprimente ante la comunidad de la mencionada casa de estudio.

  22. Negó que hubiese dirigido por Internet la referida misiva a otras dependencias de la Universidad y/o profesores y alumnos de la misma.

  23. Negó que solamente le es facultativo a la Universidad Nacional Experimental S.R., actuar en contra de quienes pudiesen estar incursos en un plagio de los materiales que son de su propiedad, y por consiguiente, hubiera incurrido en un abuso de derecho por cuanto no le era propio haber interpuesto la referida denuncia.

  24. Negó que tuviera responsabilidad en la decisión del C.d.I., en remitir a todas las autoridades del Núcleo Regional de Postgrado Caracas de la Universidad Nacional Experimental S.R., copia de su informe final y rechazó que dicha decisión se haya concretado.

  25. Finalmente rechazó que haya realizado conducta alguna que se configurase con excesiva del uso de un derecho o ilícita que produjera daño susceptible de indemnización.

  26. Que en la denuncia presentada ante el Decanato de Postgrado de la Universidad, se buscó que se reconociera el trabajo intelectual de un grupo de profesores que elaboraron dos (2) diseños curriculares, uno de los cuales fue autorizado y acreditado por el CNU-CCNP, distinguido como “Maestría en Ciencias de la Educación (2003)”, y el otro distinguido como “Diseño de la Especialización y Maestría en Educación Preventiva Integral en Materia de Drogas (1994)”, por cuanto el diseño curricular para la “Especialización en Prevención Integral en Adicciones” elaborado por la parte actora, incorporó en su texto los mencionados diseños curriculares sin dar crédito a la fuente.

  27. Que dichos diseños curriculares están disponibles al público en general, bien sea en la propia Universidad en los cuales son impartidos o en el C.N.d.U., lo cual evidencia que se trata de una obra creada según la Ley de Derecho de Autor.

  28. Que los profesores que trabajaron en los diseños curriculares mencionados y utilizados por la parte actora en el diseño elaborado por esta, se consideran los autores intelectuales de los mismos.

  29. Que la Comisión de Investigación concluyó que efectivamente hay una copia textual de los referidos diseños curriculares, en el presentado por la parte actora, lo cual no fue desmentido por ésta en su escrito de demanda.

  30. Que la Universidad Nacional Experimental S.R., erró en afirmar que la autoría del programa en la “Maestría en Ciencias de la Educación (2003)” ante el C.N.d.U., corresponde a la misma y no a sus creadores, a saber, los profesores que elaboraron el diseño curricular.

  31. Que en fecha 15 de enero de 2010, la Dirección Nacional de Derechos de Autor adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, respondió una comunicación que previamente le dirigiera en fecha 28 de octubre de 2009, en la cual señaló lo siguiente: i) “que los diseños curriculares no son objetos de registro, ya que los mismos constituyen herramientas de interés colectivo sobre el cual no debe caer ningún monopolio de exclusividad”; ii) “que la Universidad Nacional Experimental S.R., es la titular de los derechos patrimoniales sobre las obras... y es su deber reconocer el derecho a la paternidad de los autores de las mismas”; iii) que presume que la demandada es la coaturora de la “Maestría en Ciencias de la Educación (2003)” por haberla creado en colaboración; iv) que la cita de una determinada obra ya divulgada es legal, siempre y cuando se indique claramente su fuente y los nombres de los autores, lo contrario sería ilícito; v) que quien posea la autoría de una obra puede demandar penalmente el plagio de la misma, en caso de existir, junto con los demás coautores de la misma.

  32. Impugnó los documentos consignados por la actora junto con el libelo marcados “C”, los cuales rielan a los folios que van desde el 30 al 38, por haber sido presentados en copias fotostáticas.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  33. Copia fotostática del informe de la denuncia de plagio que hiciera en fecha 03 de febrero de 2009, la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, en contra de la ciudadana C.E.S.D., ante el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., consignada por la parte actora junto al libelo y marcada “D”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de una documento que emana de la contraparte, cuyo contenido fue reconocido por ésta, por lo que el mismo queda fuera del controvertido. Así se decide.-

  34. Promovió en cuatro (4) folios útiles, copia de diversos correos electrónicos, donde supuestamente la parte demandada circula vía web la denuncia de plagio que interpusiera en contra de la parte actora ante las autoridades del Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R.. Al respecto de los correos electrónicos precedentemente indicados, debe observar este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, estos documentos deben tener una firma electrónica asociada con la finalidad de determinar la autoría de los mismos. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que exista la determinación de las firmas electrónicas de dichas comunicaciones, por lo que estos documentos se pueden considerar como anónimos, y por ende, carecen de valor probatorio. Así se decide.-

  35. Copia fotostática de la denuncia de plagio que hiciera en fecha 03 de febrero de 2009, la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, en contra de la ciudadana C.E.S.D., ante el Dr. F.A., Decano de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., marcada “2”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de una documento que emana de la contraparte, cuyo contenido fue reconocido por ésta, por lo que el mismo queda fuera del controvertido. Así se decide.-

  36. Copia del acta de fecha 05 de marzo de 2009, realizada en el Decanato de la Universidad Nacional Experimental S.R., en donde se informa la decisión del Comité de Investigación de dicho Decanato, relativo a la denuncia de plagio que interpusiera la parte demandada en contra de la actora, marcada “3”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.-

  37. Copia del informe de fecha 17 de febrero de 2009, el cual realizó la Comisión de Investigación del Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., relativo a la denuncia de plagio que hiciera en fecha 03 de febrero de 2009, la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, en contra de la ciudadana C.E.S.D., marcada “4”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.-

  38. Promovió ciento cuarenta y cinco (145) folios de copias fotostáticas, los soportes de su currículum, tales como formación académica, experiencia laboral, publicaciones realizadas, los cuales van desde el folio 236 al 380. Al respecto, el Tribunal observa que los folios que los siguientes folios 253, 254, 260, 262, 269, 270, 273, 274, 278, 302, 311, 370 y 375, son copias fosfáticas de documentos privados que emanan de terceros, los cuales no se corresponden con los permitidos reproducir en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al respecto de los documentos, este Tribunal le otorgar valor probatorio a a los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.-

  39. Promovió prueba de informes dirigida al Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., el cual remitió copias certificadas de los siguiente: i) Informe de denuncia por plagio, presentada por la ciudadana Mylvia Fuentes Aldana, en enero de 2009; ii) correspondencia dirigida por el ciudadano Dr. F.A., Decano de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R. a la ciudadana C.S.D., en fecha 02 de marzo de 2009, enumerada bajo el N° 108/09, donde certifica la recepción del informe presentada por la demandada Mylvia Fuentes Aldana; iii) correspondencia dirigida por la ciudadana Mylvia Fuentes Aldana, al ciudadano Dr. F.A., Decano de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R. y recibida por ese decanato en fecha 04 de Febrero de 2009; iv) Acta de reunión celebrada el día 05 de Marzo de 2009, a las 10:30 de la mañana en la sede Decanato de Postgrado de la Universidad Experimental S.R., reunión Nº 48; y, v) Informe presentado por la comisión designada por el c.d.p. para emitir una opinión en relación al planteamiento formulado por la Prof. Mylvia Fuentes, mediante comunicación de fecha 03 de Febrero de 2009, presentado por los ciudadanos D.P.O., I.E.B., A.N. y R.V.. Al respecto, el Tribunal observa que dichos documentos fueron reproducidos en copias fotostáticas y promovidos por la parte actora en el proceso, habiendo sido valorados previamente por este Tribunal en los particulares precedentes de este capítulo. Así se declara.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

  40. Copia fotostática de la denuncia de plagio que hiciera en fecha 03 de febrero de 2009, la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, en contra de la ciudadana C.E.S.D., ante el Dr. F.A., Decano de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., consignada por la parte actora junto al libelo y marcada “B”. Al respecto, el Tribunal observa que en los particulares precedentes de este capítulo, señaló que el contenido de la presente probanza fue reconocido por las partes intervinientes en este asunto, por lo que es un hecho admitido y fuera del controvertido. Así se declara.-

  41. Copia fotostática del informe de la denuncia de plagio que hiciera en fecha 03 de febrero de 2009, la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, en contra de la ciudadana C.E.S.D., ante el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., consignada por la parte actora junto al libelo y marcada “D”. Al respecto, el Tribunal observa que en los particulares precedentes de este capítulo, señaló que el contenido de la presente probanza fue reconocido por las partes intervinientes en este asunto, por lo que es un hecho admitido y fuera del controvertido. Así se declara.-

  42. Copia del informe de fecha 17 de febrero de 2009, el cual realizó la Comisión de Investigación del Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., relativo a la denuncia de plagio que hiciera en fecha 03 de febrero de 2009, la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, en contra de la ciudadana C.E.S.D., consignada por la parte actora junto al libelo y marcada “E”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.-

  43. Comunicación de fecha 15 de enero de 2010, emanada de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y dirigida a la parte demandada, referenciada como: “Caso Diseño Curricular de Postgrado”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se decide.-

  44. Prueba de informes dirigida a la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio. Ahora bien, este Tribunal observa que no riela en autos las resultas de la referida probanza, por lo que no hay medio susceptible de valoración. Así se declara.-

  45. Prueba de informes dirigida a la Coordinación Académica del Decanato de Postgrado, adscrito al Vicerrectorado Académico de la Universidad Nacional Experimental S.R., y de cuyas resultas se desprende lo siguiente que no existe documento oficial en dicha Institución donde se le atribuye a la demandada, la coautoría de la elaboración del programa “Maestría en Ciencia de la Educación (2003)”, sin embargo, manifiestan que en la portada y primera página del referido programa aparece escrito los nombres de las ciudadanas Migdy Chacin, Mylvia Fuentes Aldana, G.G., E.G., D.P. y M.P., como coautoras del mismo. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio a la referida probanza de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    De la valoración de las pruebas se logró demostrar en el juicio lo siguiente: i) Que la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, interpuso en contra de la ciudadana C.E.S.D., una denuncia por plagio ante el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R.; ii) Que el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., instó a la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, a realizar las denuncias dentro del campo académico y no del dominio público, y a la ciudadana C.E.S.D., a citar, reconocer y dar el crédito correspondiente a las obras ajenas que utilice de apoyo para realizar sus propias obras.

    -IV-

    MOTIVACIÓN PARA DECIR EL MÉRITO DE LA DEMANDA

    Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

    La acción que da origen a este juicio, es la acción por daño moral, presuntamente acaecido a la demandante en virtud de la denuncia por plagio interpuesta por la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, ante el Decanato de Postgrado de de la Universidad Nacional Experimental S.R., motivada por celos profesionales, y por los distintos correos electrónicos transmitidos por la demandada a las dependencias administrativas de dicha Universidad, a los profesores y alumnos que hacen vida en la misma, aduciendo a una aparente conducta inapropiada, transgrediendo normas éticas y morales en el ejercicio de sus funciones dentro de la universidad, acción esta fundamentada en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 eiusdem, ambos transcritos a continuación:

    Artículo 1185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

    De los artículos anteriormente trascritos y de la jurisprudencia citada, se desprende, que para que un Tribunal declare procedente una acción por daño moral, es necesario que se demuestre: primero, que se produjo el daño en virtud de un hecho ilícito, segundo, que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

    Para saber si se produjo un daño moral es necesario, establecer que se entiende por daño moral. Al respecto la doctrina nacional, establece lo siguiente:

    … la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.

    (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994)

    El Daño Moral: Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona… Dentro del supuesto del daño moral caben las mas variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o a la de su familia.

    (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 243.)

    Asimismo la doctrina extranjera nos señala:

    Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás

    (Bejarano Sánchez, Manuel; Obligaciones Civiles, Universidad Autónoma de México; Colección Textos Jurídicos Universitarios, quinta edición, México D.F., 1999, pp. 194)

    (Negrillas del Tribunal).

    De lo antes expuesto, se desprende que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que del demandante tenga la sociedad. En el caso que hoy nos atañe, la parte actora alegó que en virtud de los distintos correos electrónicos transmitidos por la demandada a las dependencias administrativas de la Universidad Nacional Experimental S.R., a profesores y alumnos que hacen vida en la misma, así como la denuncia por plagio interpuesta por la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA, ante el Decanato de Postgrado de dicha Universidad, motivada por celos profesionales, le causaron un profundo daño moral, por cuanto señaló que había procedido inapropiadamente, transgrediendo normas éticas y morales en el ejercicio de sus funciones dentro de la universidad, y que a decir de la demandada dicha actuación se configuró en un fraude, pues engañó a sus estudiantes, colegas y autoridades universitaria, por lo que considera que lo anterior le produjo un daño en su reputación, honor y fama.

    En este sentido, pasamos a analizar si el demandado incurrió en un hecho ilícito o en abuso de derecho. En su libelo de demanda, la parte actora alegó que el daño moral causado a su persona, lo produjo el abuso, por parte de la demandada, la denuncia por plagio interpuesta ante el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R.. Por su parte la demandada alega, no haber incurrido en abuso de derecho, por no haber actuado de mala fe. Según la demandante, la demandada actuó de mala fe, ya que estaba motivada por celos profesionales y su intención era desacreditarla ante la comunidad de la Universidad Nacional Experimental S.R.. Este tribunal considera, que no quedó demostrada en autos la mala fe del demandado al ejercer su derecho a la acción, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe presumirse la buena fe como lo establece el artículo 789 del Código Civil. De lo anterior queda evidenciado, que al presente caso no puede atribuírsele el supuesto de hecho establecido en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil.

    En cuanto, al otro de los supuestos alegados por la demandante generador de daño, a saber, los distintos correos electrónicos transmitidos por la demandada a las dependencias administrativas de la Universidad Nacional Experimental S.R., a los profesores y alumnos que hacen vida en la misma, aduciendo a una aparente conducta inapropiada de la actora, transgrediendo normas éticas y morales en el ejercicio de sus funciones dentro de la universidad, lo cual negó y rechazó la demandada. Este tribunal considera, que no quedó demostrada en autos que la demandada haya transmitidos los mencionados correos. De lo anterior queda evidenciado, que al presente caso no puede atribuírsele el supuesto de hecho establecido en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil.

    Así las cosas, este juzgador tiene a bien citar la noción que la doctrina venezolana hace del hecho ilícito, de la cual destacamos la siguiente:

    (1250) ...De un modo muy general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, esa actuación puede ser positiva o negativa, según el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

    Algunos autores definen los hechos ilícitos como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. El carácter de licitud es fundamental para la determinación del hecho ilícito...

    (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Universidad Católica A.B.. Caracas, 1989, pp. 611 y 612.)

    De lo anterior, queda evidenciado que para que una actuación de un agente pueda tipificarse como hecho ilícito tiene que producir un daño.

    En ese orden de ideas, debe precisarse que no quedó demostrado en autos, de manera alguna, que el conocimiento de dicha acción por ante el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., la divulgación de la misma a la comunidad universitaria, produjo un daño en la reputación, honor y fama de la accionate.

    En ese mismo sentido, debe observar este sentenciador que el ejercicio de una acción judicial, bien sea por ante un órgano de la administración pública de justicia o bien sea por ante un órgano administrativo, en este caso, ante el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., no puede derivar en una violación al honor o reputación de la persona que sea objeto del mismo, ya que se estaría estableciendo que el ejercicio de un derecho constitucional, como el de acceso a la justicia y el derecho a la acción, se encuentran limitados por las valoraciones antes mencionadas.

    En virtud de lo anterior, la carga de la prueba respecto de la existencia o no de dicho daño moral recae sobre el actor de conformidad con el principio de la carga de la prueba. Como consecuencia de ello, debe pasar este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto de la veracidad de los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Así como lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que no se produjo un daño moral en la persona del demandante.

    Una vez analizada la existencia o no del daño, pasamos a analizar si el demandado incurrió en un hecho ilícito o en abuso de derecho. En su libelo de demanda, la parte actora alegó que el daño moral causado a su persona, lo produjo el abuso, por parte del demandado, del derecho a la acción y la divulgación de la misma mediante correo electrónico entre la comunidad universitaria. Según la demandante, la demandada actuó de mala fe, ya que actuó a sabiendas de que dicha denuncia por ante el Decanato de Postgrado de la Universidad Nacional Experimental S.R., no prosperaría, por cuanto no le era propio a la misma interponer dicha acción. Este tribunal considera, que no quedó demostrada en autos la mala fe del demandado al ejercer su derecho a la acción, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe presumirse la buena fe como lo establece el artículo 789 del Código Civil. De lo anterior queda evidenciado, que al presente caso no puede atribuírsele el supuesto de hecho establecido en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil.

    Como consecuencia de todos los razonamientos anteriormente expuestos, debe necesariamente este Tribunal declarar la improcedencia de la presente acción por resarcimiento de daño moral intentada por la ciudadana C.E.S.D. en contra de la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda propuesta por la ciudadana C.E.S.D. en contra de la ciudadana MYLVIA FUENTES ALDANA.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en el presente proceso.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    EL JUEZ

    LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

    LA SECRETARIA

    MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ.

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 10:23 a.m.

    LA SECRETARIA

    LRHG/MGHR/Pablo.-

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