Decisión nº PJ0072013000052 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos nueve de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO HP11-V-2013-000071

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Crismary E.O.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.102.367.

APODERADO JUDICIAL: Á.E.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.325.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.313.

DEMANDADO: L.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.160.

DESCENDIENTE: Se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, de cinco (5) años de edad.

REPRESENTACION FISCAL: Abg. Lorenz Ceballos

MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de Divorcio Contencioso. Causal Segunda.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha 14 de marzo de dos mil trece (2013), por demanda incoado por la ciudadana Crismary E.O.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.102.367 asistida por el abogado Á.E.G.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.313, contra el ciudadano L.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.160., en la cual demanda el divorcio fundamentando la acción en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: abandono voluntario.

La causa fue admitida en fecha 18 de marzo de dos mil trece (2013), se ordenó la notificación del demandado, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha catorce 25 de marzo de dos mil trece (2013), es consignada por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial con resultado positivo la boleta de notificación del demandado de autos, siendo certificada por la secretaria del tribunal en fecha 04 de abril de de 2013.

En fecha 23) de abril de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte demandante, y de la parte demandada, fueron homologados los acuerdos a que llegaron, en cuanto a las instituciones familiares, las partes insistieron en continuar con el procedimiento, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación.

Por auto de fecha 23 de abril de 2013, el tribunal fijó audiencia preliminar en fase de sustanciación, para celebrarse el día 30 de mayo de 2013 a las 11:30 de la mañana informándole a la parte demandante su deber de consignar su escrito de pruebas dentro de los diez (10) días hábiles y la parte demandada consignar el escrito de contestación a la demanda junto con el de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de mayo de 2013, la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles y 04 anexos.

En fecha 30 de mayo de 2013, se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con la presencia del abogado A.G. en su carácter de apoderado judicial la parte demandante ciudadana Crismary E.O.Z., no compareciendo al acto la parte demandada ciudadano L.R.P.L.. El tribunal dejo expresa constancia que la parte demandada no promovió en su oportunidad prueba alguna. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante. Se dió por concluida la audiencia preliminar en fase de sustanciación remitiendo el asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha 04 de junio de 2013, el tribunal de juicio le dio entrada fijando para el día 03 de julio de 2013, a las nueve de la mañana (9:00 a.m) oportunidad para efectuarse la audiencia de juicio.

En fecha seis (06) de julio de dos mil trece (2013), se dio inicio a la audiencia de juicio, donde estuvieron presentes presentes, la ciudadana Crismary E.O.Z., parte demandante en la presente causa, debidamente asistida por el Abg. Á.E.G.A.. Se dejò constancia de la incomparecencia del ciudadano L.R.P.L., parte demandada en la presente causa, ni por si, ni mediante apoderado judicial alguno. En audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

Se dejó constancia que no fue oída la opinión del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, por su corta edad.

De los Hechos alegados por las Partes

Parte demandante:

Alegó la parte actora que en fecha 09 de diciembre del año 2006 contrajo matrimonio civil con el ciudadano L.R.P.L. por ante el Registro Civil del Municipio Falcón (ahora Municipio Tinaquillo), según acta de matrimonio Nº 274, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Las Palmas, casa sin numero, diagonal a Trotamundos Sport, Tinaquillo estado Cojedes, que concibieron un hijo nacido en fecha 22 de mayo del año 2008, de nombre se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que en dicha unión el régimen patrimonial estaba sujeto a capitulaciones matrimoniales, que desafortunadamente en el año 2011, comenzaron a producirse situaciones de permanente angustia por el cambio de carácter de su cónyuge y consecutivos abandonos, llegando al punto de maltratos verbales y psicológicos, hasta que en el mes de noviembre del año 2012, su cónyuge decidió irse de la residencia en común sin motivo justificado alguno y de forma permanente, que por tales motivos solicita la disolución definitiva del vinculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185 causal segunda del Código Civil Venezolano.

Parte Demandada:

La parte demandada, estando debidamente notificada, tal como consta en el expediente en el folio diecinueve (19) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial que lo representare. En este sentido, en necesario resaltar que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 ultimo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

Pruebas de la Demandante:

Se valora el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: L.R.P.L. y Crismary E.O.Z., signada con el Nº 274, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tinaquillo, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto, marcada con la letra “A”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1384 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Se valora el Acta de Nacimiento del niño se omite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, signada con el Nº 596, suscrita por el Director del Registro Civil del Municipio Tinaquillo del estado Cojedes, que riela al folio cinco (05) de las actas procesales que conforman la presente causa, marcada con la letra “B”, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio, respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de un hijo de la pareja, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, y Así se establece.

De las testimóniales:

En relación a la declaración del ciudadano J.A.H.R., se evidencia que visita el hogar de la ciudadana Crismary E.O.Z., indicando que el ciudadano L.R.P.L., se fue del hogar conyugal y que no vive en dicho hogar, por lo que puede dar fe que no ha retornado al hogar conyugal, señalando que la ciudadana Crismary E.O. vive en la Calle la Palma cerca de la plaza Bolívar, este tribunal la valora, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por cuanto es conteste a los hechos manifestados por la parte demandante.

En relación a la declaración de la ciudadana Agrimerelvi del Valle R.O., la misma tiene conocimiento del abandono del ciudadano L.R.P.L. al hogar conyugal, ya que visita con frecuencia el hogar de la ciudadana Crismary E.O.Z. y salen a pasear con los niños, y no ha visto la presencia del mencionado ciudadano en hogar, indicando que el vive cerca con la mamá, declaraciones ésta que se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano por cuanto es conteste a los hechos señalados por la demandante, y así se establece.

En cuanto a la declaración rendida por la ciudadana M.J.C.G., declaración que este tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano por cuanto tiene conocimiento de los hechos, además manifestó que ha visitado el hogar conyugal señalando que el ciudadano L.R.P.L., no se encuentra viviendo allí, ya que en una oportunidad acampanó a la ciudadana Crismary E.O.Z. a buscar al niño en hogar de la mamá del ciudadano L.R.P.L. y el mismo se encontraba ahí. Y Así se establece.

En cuanto a la testimonial de la ciudadana Arick Yormarith Cortéz Spinola, este Tribunal no tiene declaración que valorar por cuanto la parte provente desistió de la misma.

Se valora la declaración de parte de la ciudadana Crismary E.O.Z. que rendida bajo juramento, manifestó que en el mes de noviembre el ciudadano L.R.P.L., abandono el hogar viviendo actualmente en el hogar de la madre con otra persona, y que el mismo durante el matrimonio no cumplió con sus deberes como cónyuge, que el mencionado ciudadano se marcho del hogar común sin retornar, por lo que abandono el hogar conyugal, asimismo indico que no existe posibilidad de reconciliación ya que se encuentran rotos los lazos afectivos entre ellos.

Por cuanto la parte demandada, aun estando debidamente notificada no contestó la demanda, ni promovió prueba alguna, ni tampoco compareció a la audiencia de juicio y por tratarse de una acción sobre divorcio contencioso se entiende contradicha la demanda, tal como lo consagra el articulo 522, en su parte final, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los procedimientos de Divorcio en los que existan hijos menores de dieciocho (18) años, por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero del mismo, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber un niño de cinco (5) años de edad, es competente este tribunal y así se declara.

Corresponde determinar las normas de derecho que resultan aplicables al caso concreto una vez determinados los hechos que quedaron probados, al respecto:

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “Todo matrimonio valido se disuelve…por divorcio..,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales únicas de divorcio…2.- El abandono voluntario…”

En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El abandono voluntario…” causal invocada por la demandante de autos y probada en debate.

Siendo que, la causal invocada es la 2º del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario, que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como la existencia de vínculos afectivos que es el primer elemento que conlleva al matrimonio y que este debe existir en la permanencia y armonía de la institución y que pueda conllevar al desarrollo sano de los hijos, siendo presentada la demanda porque el ciudadano L.R.P.L. abandono el hogar conyugal, sin retornar, y de las pruebas presentadas en este tribunal y de la declaración de parte, evidencia que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios distintos, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, del abandono por parte del ciudadano L.R.P.L., que ha quedado demostrado al manifestar los testigos y la parte demandante que ya no vive en el hogar conyugal, situación esta que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2 de divorcio contemplada en el Artículo 185, del código civil venezolano. Así se establece.

Ahora bien probado que viven separados, que no hay intención de reconciliarse y valoradas las pruebas conforme a las reglas de la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia, esta juzgadora ha llegado a la convicción de la existencia del abandono voluntario, la ruptura de la convivencia de ellos viviendo actualmente en hogares separados, ya que la declaración de parte ha sido útil para evidenciar la situación existente entre los cónyuges, teniendo quien decide plena convicción de la ruptura del vínculo afectivo entre los cónyuges y la imposibilidad del restablecimiento de una vida en común entre ellos, siendo evidente que si esta configurada la causal de abandono voluntario que el ciudadano L.R.P.L. hiciera al abandonar el hogar conyugal, es por lo que, obrando con fundamento en el derecho, Articulo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal 2° causal invocada por la demandante en su demanda, lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio por la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano. Así se declara.

Ahora bien, en cuenta que respecto de las instituciones familiares, fueron homologadas, es por lo que, considera esta jurisdicente que lo procedente en derecho es ratificarlo y así se declara. Pasa la jueza a pronunciar la dispositiva del fallo en los siguientes términos

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de Divorcio, fundamentado en la causal 2º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por la ciudadana Crismary E.O.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.102.367, contra el ciudadano L.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.769.160, con fundamento en la causal 2 del articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

Segundo

Se ratifican los acuerdos celebrados respecto de las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en su oportunidad. Así se decide.

Tercero

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide.

Dada en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de julio (07) de dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

En esta misma fecha, siendo las 11:44 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000052.

La Secretaria

Abg. Gloria Linarez

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