Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarlene Maylet Cardenas Correa
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000909

ASUNTO : SP11-P-2007-000909

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE RESPONSABILIDAD

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Segundo en Función de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. M.M.C.C.

FISCAL: ABG. C.F.H.

SECRETARIA: ABG. M.B.R.G.

ACUSADOS: J.E.C.,

TORRES PARADA CRISOLOGO,

J.M.T.P.,

J.A.D.,

DEPABLOS J.E.,

TORRES PARADA GONZALO,

DEPABLOS J.D.C..

DEFENSORA: ABG. L.R.F.

Fecha: 22 de Febrero de 2011.

Acusados: Los ciudadanos 1) J.E.C., venezolano, natural del Páramo de la Mulera, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 02-07-1962, titular de la cédula de identidad No. 9.136.919, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de A.C. (v), residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 2) TORRES PARADA CRISOLOGO, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.511.042, nacido el 20-06-1962, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo C.T. (v) y de O.M.P. (v), en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 3) J.M.T.P., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 17-01-1974, soltero, Agricultor, hijo de C.T. (v) y de O.M.P. (v), con cédula de identidad No. V-13.365.136, domiciliado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 4) J.A.D., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 19-06-1984, hijo de M.D. (v) y de A.D. (f), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-17.467.317, residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 5) DEPABLOS J.E., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 05-06-1982, hijo de J.E.C. (v) y de R.E.D. (v), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-16.693.282, residenciado en el Páramo los Cacaos, Municipio Libertad, casa sin número, Estado Táchira, 6) TORRES PARADA GONZALO, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 24-10-1964, hijo de Cristolobo Torres (v) y de O.M.P. (v), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-10.523.969, residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 7) DEPABLOS J.D.C., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 12-04-1979, hijo de J.E.C. (v) y de R.E.D. (v), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-13.928.985, residenciado en Apartaderos, Sector Apristo II, entrada principal, a 50 Mts. de la Bomba de Apartaderos, Estado Táchira, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la adolescente A.E.T.D (se omite por razones de ley).

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Tal como expuso en audiencia el ciudadano representante del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: En fecha 21 de septiembre de 2003 la Consejero de Protección M.B.P. le comunicó al Fiscal Superior el presunto abuso sexual de que fue victima la adolescente A.E.T.D (nombre que se omite en adelante por disposición de la ley especial y en protección a la victima), quien para la fecha del hecho contaba con trece (13) años de edad, situación de la que tuvo conocimiento al requerirle la opinión a la adolescente sobre la declaración de Belkys C.N.P. y quien se presentó al CPNA del Municipio Independencia solicitándole medida de protección. (f. 6). Junto al informe se anexo fotocopia de declaración de la presunta victima quien refirió haber sido violada, señalando a G.T. (padre) y otros individuos identificados como CACHUTE, JAIRO, JOSÉ “La Perra”, ANDRÉS. Destaca la Consejero de Protección que la adolescente presenta rasgos de leve retraso mental, pero le pregunto si entendía que era violación y si sabia quiénes la habían violado y respondió afirmativamente.

Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, este órgano judicial ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal de los imputados, consignando Entrevistas realizadas a L.Z.D., D.T.C., N.P. y BELKYS C.N.P., quienes se refieren a circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionas con los hechos que investigó la Fiscalía; acta de investigación penal fechada 10 de marzo de 2004 en la que dejan constancia de inspección realizada al lugar donde presuntamente ocurren los hechos, de igual modo consta que el ciudadano D.T.C. le refirió en cuanto a los apodos que CACHUTE responde al nombre de J.D.C. DEPABLOS; CHAPULIN responde al nombre de J.E.C.; J.L.P. responde al nombre de C.T.P., MARINO responde al nombre de J.M.T.P. y a quien mencionan como ANDRÉS su nombre completo es J.A.D. y la persona nombrada JAIRO su nombre completo es J.E.D.. Produce Inspección N° 131 realizada en la Hacienda La Pileta, ubicada a ciento cincuenta metros del margen de la carretera principal de la Aldea Salao Negro, zona boscosa, Capacho Libertad, dejándose constancia que se trata de un sitio abierto con iluminación natural. (F. 33). Entrevista a la adolescente víctima quien refirió que cuando ella vivía con su mamá en el Páramo de La Mulera, ella se iba a trabajar y la dejaba sola en la casa y llegaban unos tipos, uno era su papá G.T. y los otros eran sus tíos hermanos del papá y otros no eran nada suyo sino que vivían por allá, ellos la desnudaban, le tapaban la boca y la ponían a hacerle la paja y que se abriera de piernas y se sacaban su cosa y se la metían y un tal ANDRÉS le sacó sangre y le dolía mucho y eso se lo hacían todo el tiempo, desde los doce (12) años y hasta que la llevaron para el INAM y señaló que quienes le hacían todo eso son a quienes le dicen: CACHUTA, JAIRO, ANDRÉS, GONZALO que es su papá, CHAPULIN, MARINO, JESÚS, JOSÉ, y de ellos sus tíos MARINO y JOSÉ son hermanos de su papá y CACHUTE y JAIRO son hermanos, unos la agarraban cuando estaba en su casa, cuando buscaba agua o traía leña, la agarraban de uno por uno y eso pasó muchas veces.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día, lunes 21 de febrero de 2011, siendo las 9:30 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los ciudadanos: 1) J.E.C., venezolano, natural del Páramo de la Mulera, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 02-07-1962, titular de la cédula de identidad No. 9.136.919, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de A.C. (v), residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 2) TORRES PARADA CRISOLOGO, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.511.042, nacido el 20-06-1962, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo C.T. (v) y de O.M.P. (v), en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 3) J.M.T.P., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 17-01-1974, soltero, Agricultor, hijo de C.T. (v) y de O.M.P. (v), con cédula de identidad No. V-13.365.136, domiciliado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 4) J.A.D., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 19-06-1984, hijo de M.D. (v) y de A.D. (f), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-17.467.317, residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 5) DEPABLOS J.E., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 05-06-1982, hijo de J.E.C. (v) y de R.E.D. (v), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-16.693.282, residenciado en el Páramo los Cacaos, Municipio Libertad, casa sin número, Estado Táchira, 6) TORRES PARADA GONZALO, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 24-10-1964, hijo de Cristolobo Torres (v) y de O.M.P. (v), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-10.523.969, residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 7) DEPABLOS J.D.C., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 12-04-1979, hijo de J.E.C. (v) y de R.E.D. (v), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-13.928.985, residenciado en Apartaderos, Sector Apristo II, entrada principal, a 50 Mts. de la Bomba de Apartaderos, Estado Táchira. Se encuentra debidamente constituido el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la ciudadana Juez Abg. M.M.C.C. y la Secretaria Abg. M.B.R.G.. La ciudadana Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presentes en la sala, la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. C.F., los acusados de autos y su defensora pública Abg. L.R.F..

En este estado la defensora pública Abg. L.R.F., solicita el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: “Mis defendidos me han manifestado su voluntad de renunciar al Tribunal Mixto, por cuanto ha sido imposible la apertura del juicio por la constitución del Tribunal, es todo”. En este estado visto lo manifestado por la defensa de los acusados y concedido como fue a los acusados J.E.C., TORRES PARADA CRISOLOGO, J.M.T.P., J.A.D., DEPABLOS J.E., TORRES PARADA GONZALO, DEPABLOS J.D.C., el derecho de palabra una vez impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron estar de acuerdo con lo solicitado por la defensa y ratifican su solicitud de renunciar al Tribunal Mixto. En consecuencia el Tribunal, procede a constituirse como Tribunal Unipersonal, quedando constituido el Tribunal de la siguiente manera: Juez Abg. M.M.C.C. y la Secretaria Abg. M.B.R.G..

Verificada la presencia de las partes y estando los acusados provistos de su defensor, la ciudadana Juez declara abierto el acto, informa a la audiencia sobre la finalidad del acto, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. El Tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de hacer sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito donde presento formal Acusación en contra de los ciudadanos J.E.C., TORRES PARADA CRISOLOGO, J.M.T.P., J.A.D., DEPABLOS J.E., TORRES PARADA GONZALO, DEPABLOS J.D.C., a quien acusa en la de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259, en concordancia con el artículo 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la adolescente A.E.T.D. (se omite); hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control Número Uno de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia de fecha 11 de junio de 2007, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que se pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora pública, de los acusados Abg. L.R.F., quien expuso: “No tengo objeción alguna con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público; en tal virtud, solicitamos que no se incorpore el acervo probatorio a fin de darle celeridad al proceso, y en forma oral hizo sus alegatos de apertura y defensa, es todo”.

Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Junio de 2007 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez pregunta a los acusados J.E.C., TORRES PARADA CRISOLOGO, J.M.T.P., J.A.D., DEPABLOS J.E., TORRES PARADA GONZALO, DEPABLOS J.D.C., si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso cada uno, respetando lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal: “no deseo declarar”. En este estado la juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, inquiriendo al Alguacil de sala si se encontraba algún órgano de prueba, manifestando el mismo que no. De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden de la recepción de los medios de prueba dada la necesidad de continuar con el debate y mantener en vigencia el principio de la concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procede por su lectura a la incorporación de las pruebas documentales siendo las siguientes: 1.-Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 379, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.d.D.C. a nombre de ANYELY ESMERALDA, con la que se demuestra que efectivamente la víctima es hija de uno de los imputados y sobrina de los demás; 2.- Reconocimiento Médico Legal N° 006043 de fecha 25-11-2003, suscrito por la Dra. R.G.d.A., practicado a la adolescente A.E.T.D (se omite), en la que se deja constancia de las lesiones sufridas.

No realizando la Defensa ninguna observación con respecto a las mismas. En ese estado solicitó el derecho de palabra la defensora cedida como le fue expuso: “Vistas las pruebas recepcionadas en esta audiencia de juicio considera la defensa que es pertinente observar que en el presente caso el delito que se reatribuye a mis defendidos, debe ser rectificado en su subsunción típica, considerando que el delito que realmente pudiera haber acontecido es el previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la adolescente A.E.T.D (se omite), es todo”. Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de lo solicitado por la Defensa quien expuso: “Ciudadana Juez considera esta Representante Fiscal con respecto a lo expuesto por la defensa no tiene objeción alguna dado el análisis de las pruebas documentales incorporadas”. En virtud de lo solicitado por las partes este Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte el CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA debiendo considerarse el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con lo estipulado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la adolescente A.E.T.D (se omite), informando la ciudadana Juez a los acusados y a la defensa el derecho de suspender el debate y preparar la defensa, manifestando la misma su intención de continuar adelante con la audiencia y solicitando se le ceda el derecho de palabra a su defendido. Seguidamente la Juez impuso a los acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado la Juez pregunta a los acusados J.E.C., TORRES PARADA CRISOLOGO, J.M.T.P., J.A.D., DEPABLOS J.E., TORRES PARADA GONZALO, DEPABLOS J.D.C., si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: 1) J.E.C., quien expuso: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”; 2) TORRES PARADA CRISOLOGO, quien expuso: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”; 3) J.M.T.P., quien expuso: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”: 4) J.A.D., quien expuso: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”; 5) DEPABLOS J.E., quien expuso: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”; 6) TORRES PARADA GONZALO, quien expuso: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”; 7) DEPABLOS J.D.C., quien expuso: “Yo acepto la responsabilidad en este acto, me declaro culpable del delito que se me acusa, y pido se imponga la sentencia, es todo”. No hubo preguntas de las partes. Acto seguido las partes prescinden de los órganos de prueba ausentes. Se da por concluido el debate. Seguidamente ambas partes presentan sus conclusiones. No hubo réplica, ni contraréplica. Se le cedió nuevamente el derecho de palabra al acusado quien manifestó no querer declarar.

EL TRIBUNAL SE RETIRA A DELIBERAR

Constituido como fue el Tribunal nuevamente en sala, la juez presidente expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en la presente causa, reservándose el derecho para la publicación del integro de la sentencia dentro de los diez días siguientes al de hoy, para lo cual quedan notificadas las partes, quedando de ello notificadas la partes, en este mismo acto de conformidad con el artículo 175 Ejusdem.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, POR TODO LO ANTES RAZONADO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DE LA EXTENSIÓN SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos 1) J.E.C., venezolano, natural del Páramo de la Mulera, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 02-07-1962, titular de la cédula de identidad No. 9.136.919, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de A.C. (v), residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 2) TORRES PARADA CRISOLOGO, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.511.042, nacido el 20-06-1962, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo C.T. (v) y de O.M.P. (v), en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 3) J.M.T.P., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 17-01-1974, soltero, Agricultor, hijo de C.T. (v) y de O.M.P. (v), con cédula de identidad No. V-13.365.136, domiciliado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 4) J.A.D., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 19-06-1984, hijo de M.D. (v) y de A.D. (f), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-17.467.317, residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 5) DEPABLOS J.E., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 05-06-1982, hijo de J.E.C. (v) y de R.E.D. (v), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-16.693.282, residenciado en el Páramo los Cacaos, Municipio Libertad, casa sin número, Estado Táchira, 6) TORRES PARADA GONZALO, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 24-10-1964, hijo de Cristolobo Torres (v) y de O.M.P. (v), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-10.523.969, residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 7) DEPABLOS J.D.C., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 12-04-1979, hijo de J.E.C. (v) y de R.E.D. (v), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-13.928.985, residenciado en Apartaderos, Sector Apristo II, entrada principal, a 50 Mts. de la Bomba de Apartaderos, Estado Táchira, cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época del hecho, en perjuicio de adolescente. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE a los acusados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en fecha 17 de junio de 2007.

TÍTULO IV

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, prescindido como fue de los testigos, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 379, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.d.D.C. a nombre de ANYELY ESMERALDA, con la que se demuestra que efectivamente la víctima es hija de uno de los imputados y sobrina de los demás;

  2. - Reconocimiento Médico Legal N° 006043 de fecha 25-11-2003, suscrito por la Dra. R.G.d.A., practicado a la adolescente A.E.T.D (se omite), en la que se deja constancia de las lesiones sufridas.

    TITULO V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  3. - Reconocimiento Médico Legal N° 006043 de fecha 25-11-2003, suscrito por la Dra. R.G.d.A., practicado a la adolescente A.E.T.D (se omite), en la que se deja constancia de las lesiones sufridas.

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba para establecer los hechos o la responsabilidad de los acusados, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: se trata de Reconocimiento Medico Legal efectuada a la victima, el cual determina que la misma presentó hematomas vaginales en vías de resolución y ano sin lesiones.

  4. - Copia fotostática de la Partida de Nacimiento N° 379, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio L.d.D.C. a nombre de ANYELY ESMERALDA, con la que se demuestra que efectivamente la víctima es hija de uno de los imputados y sobrina de los demás.

    Esta última documental, es valorada para determinar que el hecho se perpetro en contra de la adolescente vulnerable en su edad.

    TITULO VI

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    En el presente caso a los ciudadanos J.E.C., TORRES PARADA CRISOLOGO, J.M.T.P., J.A.D., DEPABLOS J.E., TORRES PARADA GONZALO, DEPABLOS J.D.C., se les acusa de haber cometido el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época del hecho, en perjuicio de adolescente (Identidad se omite de conformidad con la ley).

    Al estudiar el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece:

    Abuso sexual a niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años

    .

    Con respecto al delito de ABUSO SEXUAL, es preciso apreciar el contenido de la Sentencia dictada en fecha 31 de Junio de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el entonces Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la cual se expone lo siguiente:

    El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

    Artículo 259.-Abuso Sexual a niños.

    Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

    .

    La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:

    ... Acción y efecto de abusar ...

    . “Abusar ” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento...”.

    El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.

    Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.

    Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica allí tipificada”.

    Como puede apreciarse luego de analizado, en su contexto histórico social la sentencia antes referida se puede establecer que en el presente caso, el tipo penal prevé un tipo penal que refiere una acción específica, es decir el abuso sexual, definido como aquel acto consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, pudiendo ejercerse violencia o no en dicha criminosa ejecución. Ocurriendo que a pesar de los argumentos expuesto por la sentencia mencionada ut supra, a la fecha no se han corregido las falencias del tipo en análisis contenido en la ley.

    Tratándose de un sujeto calificado en cuanto a la mayoría de edad del sujeto activo, y de sujeto pasivo calificado en cuanto a que se trate de menor de edad.

    Definiéndose expresamente que para que exista el tipo se haya realizado el abuso sexual sin consentimiento de la víctima, lo cual es un contrasentido semántico, debido a que si es abuso, esto de por sí implica algo contrario a la voluntad.

    El tratadista a.S.S., afirma que este tipo de actos constituyen, en su género, un atentado a la libertad sexual, por cuanto el género de violencia, real o presunta, es capaz de forzar la voluntad de la víctima reprimiendo su consciente rechazo a la acción del sujeto agente.

    En tal sentido, la moderna doctrina internacional defiende la tesis de que cuando la persona dice NO a la intención sexual de acercamiento de la otra, se compromete el respeto a su dignidad y su derecho específico a la libertad sexual, la cual le permite elegir con quien establecer dicha relación, en los términos en que su conciencia lo defina y determine, sin que pueda soslayarse tal volición libre.

    Ello viene a reforzar la posición concreta de la libertad del individuo a elegir con quien establecer vínculos de naturaleza e índole sexual, en los modos que considere su sana conciencia.

    En este sentido, el atentado a la libertad sexual puede ejercerse por diversos medios, sea a través de la violencia física o sea a través de la violencia psicológica o moral, las cuales suponen en todo caso, la posición de dominio que ejerce el sujeto activo sobre la voluntad o resistencia de la víctima, con el objeto de someterle a sus deseos carnales, reprimiendo el rechazo al mismo. Es decir, que la víctima no haya consentido el acto sexual o la definición del modo en que dicho acto se realice.

    Dentro de este orden de ideas, quien aquí suscribe, no esta de acuerdo con la tesis del honorable tratadista A.A.S., guardando la distancia en cuanto al tipo, quien al estudiar la violencia sexual y en especial la violación, afirma que si la resistencia surge después de la aceptación del acto, no habría violación o abuso. Porque, la libertad sexual no sólo implica la aceptación del acceso carnal, sino también la forma en que el mismo se realiza, lo contrario sería dejar impune situaciones comunes que se desarrollan en la sociedad, pero que son silenciadas en el seno de las familias o del mismo grupo social, tales como el ejemplo de la esposa que con dignidad, manifiesta su intención de no realizar el sexo oral (fellatio un ore) o el sexo por vía anal, e incluso cuando no quiere libremente realizar el acto sexual con su propio marido por las razones que sean, y sin embargo es forzada por el marido en la realización del acto mismo; o el caso de la meretriz (prostituta) que habiendo consentido el acto para obtener beneficio económico, es forzada luego a tener sexo en forma sádica o más allá incluso del tiempo acordado, tratándose en ambos casos de una violación a sus derechos a elegir la forma o determinar libremente el modo de establecer el acto sexual con su pareja. Debiéndose superar definitivamente el primitivo concepto expuesto por H.G.A. quien afirma que el marido tiene el derecho al llamado “débito conyugal”.

    Es preciso dejar en claro, que la libertad sexual implica la posibilidad conciente de decir NO y que se le respete tal decisión libremente asumida. Lo contrario es ABUSO SEXUAL.

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el día 21 de septiembre de 2003 la Consejero de Protección M.B.P. le comunicó al Fiscal Superior el presunto abuso sexual de que fue victima la adolescente A.E.T.D (nombre que se omite en adelante por disposición de la ley especial y en protección a la victima), quien para la fecha del hecho contaba con trece (13) años de edad, situación de la que tuvo conocimiento al requerirle la opinión a la adolescente sobre la declaración de Belkys C.N.P. y quien se presentó al CPNA del Municipio Independencia solicitándole medida de protección. (f. 6). Junto al informe se anexo fotocopia de declaración de la presunta victima quien refirió haber sido violada, señalando a G.T. (padre) y otros individuos identificados como CACHUTE, JAIRO, JOSÉ “La Perra”, ANDRÉS. Destaca la Consejero de Protección que la adolescente presenta rasgos de leve retraso mental, pero le pregunto si entendía que era violación y si sabia quiénes la habían violado y respondió afirmativamente.

    Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público, este órgano judicial ordenó la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal de los imputados, consignando Entrevistas realizadas a L.Z.D., D.T.C., N.P. y BELKYS C.N.P., quienes se refieren a circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionas con los hechos que investigó la Fiscalía; acta de investigación penal fechada 10 de marzo de 2004 en la que dejan constancia de inspección realizada al lugar donde presuntamente ocurren los hechos, de igual modo consta que el ciudadano D.T.C. le refirió en cuanto a los apodos que CACHUTE responde al nombre de J.D.C. DEPABLOS; CHAPULIN responde al nombre de J.E.C.; J.L.P. responde al nombre de C.T.P., MARINO responde al nombre de J.M.T.P. y a quien mencionan como ANDRÉS su nombre completo es J.A.D. y la persona nombrada JAIRO su nombre completo es J.E.D.. Produce Inspección N° 131 realizada en la Hacienda La Pileta, ubicada a ciento cincuenta metros del margen de la carretera principal de la Aldea Salao Negro, zona boscosa, Capacho Libertad, dejándose constancia que se trata de un sitio abierto con iluminación natural. (F. 33). Entrevista a la adolescente víctima quien refirió que cuando ella vivía con su mamá en el Páramo de La Mulera, ella se iba a trabajar y la dejaba sola en la casa y llegaban unos tipos, uno era su papá G.T. y los otros eran sus tíos hermanos del papá y otros no eran nada suyo sino que vivían por allá, ellos la desnudaban, le tapaban la boca y la ponían a hacerle la paja y que se abriera de piernas y se sacaban su cosa y se la metían y un tal ANDRÉS le sacó sangre y le dolía mucho y eso se lo hacían todo el tiempo, desde los doce (12) años y hasta que la llevaron para el INAM y señaló que quienes le hacían todo eso son a quienes le dicen: CACHUTA, JAIRO, ANDRÉS, GONZALO que es su papá, CHAPULIN, MARINO, JESÚS, JOSÉ, y de ellos sus tíos MARINO y JOSÉ son hermanos de su papá y CACHUTE y JAIRO son hermanos, unos la agarraban cuando estaba en su casa, cuando buscaba agua o traía leña, la agarraban de uno por uno y eso pasó muchas veces.

    Habiendo quedado establecido tanto la comisión del hecho punible como la responsabilidad de los acusados J.E.C., TORRES PARADA CRISOLOGO, J.M.T.P., J.A.D., DEPABLOS J.E., TORRES PARADA GONZALO, DEPABLOS J.D.C., con las documentales recepcionadas y valoradas conforme a ley, todo ello por las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que los acusados, son autores en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época del hecho, en perjuicio de adolescente (Identidad se omite de conformidad con la ley).

    Final y efectivamente no existe duda alguna que los acusados de autos, desplegaron el elemento intelectual del dolo, se demostró que se prestó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Contrabando, por ello y con a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de J.E.C., TORRES PARADA CRISOLOGO, J.M.T.P., J.A.D., DEPABLOS J.E., TORRES PARADA GONZALO, DEPABLOS J.D.C., de conformidad con el artículo 367 Ejusdem. Así se decide.

    TITULO VII

    CÁLCULO DE LA PENA

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable a los acusados J.E.C., TORRES PARADA CRISOLOGO, J.M.T.P., J.A.D., DEPABLOS J.E., TORRES PARADA GONZALO, DEPABLOS J.D.C., en el delito de la ley vigente para el momento de la comisión del punible perseguido, oscilaba entre UN (01) año a TRES (03) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a las misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, por lo que se considera aplicar la pena minima, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO DE PRISION, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época del hecho, en perjuicio de adolescente (Identidad se omite de conformidad con la ley); Se condena a la acusada a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Se exonera a la acusada al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    TITULO VII

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a favor de los condenados J.E.C., TORRES PARADA CRISOLOGO, J.M.T.P., J.A.D., DEPABLOS J.E., TORRES PARADA GONZALO, DEPABLOS J.D.C., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época del hecho, en perjuicio de adolescente (Identidad se omite de conformidad con la ley).

    TITULO IX

    DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO DOS DE LA EXTENSION SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos 1) J.E.C., venezolano, natural del Páramo de la Mulera, Estado Táchira, mayor de edad, nacido el 02-07-1962, titular de la cédula de identidad No. 9.136.919, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo de A.C. (v), residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 2) TORRES PARADA CRISOLOGO, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 6.511.042, nacido el 20-06-1962, soltero, profesión u oficio Agricultor, hijo C.T. (v) y de O.M.P. (v), en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 3) J.M.T.P., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 17-01-1974, soltero, Agricultor, hijo de C.T. (v) y de O.M.P. (v), con cédula de identidad No. V-13.365.136, domiciliado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 4) J.A.D., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 19-06-1984, hijo de M.D. (v) y de A.D. (f), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-17.467.317, residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 5) DEPABLOS J.E., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 05-06-1982, hijo de J.E.C. (v) y de R.E.D. (v), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-16.693.282, residenciado en el Páramo los Cacaos, Municipio Libertad, casa sin número, Estado Táchira, 6) TORRES PARADA GONZALO, venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 24-10-1964, hijo de Cristolobo Torres (v) y de O.M.P. (v), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-10.523.969, residenciado en la Mulera, Páramo Arriba, a 300 Mts. de la Escuela los cacaos, casa sin número, Estado Táchira, 7) DEPABLOS J.D.C., venezolano, natural de Capacho, Estado Táchira, nacido el 12-04-1979, hijo de J.E.C. (v) y de R.E.D. (v), soltero, Agricultor, con cédula de identidad No. V-13.928.985, residenciado en Apartaderos, Sector Apristo II, entrada principal, a 50 Mts. de la Bomba de Apartaderos, Estado Táchira, cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, vigente para la época del hecho, en perjuicio de adolescente. Se condena igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE MANTIENE a los acusados la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en fecha 17 de junio de 2007.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Notifíquese a la Oficina de Participación Ciudadana. Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, veintidós (22) días del mes de Febrero del año 2011.

ABG. M.M.C.C.

JUEZA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO

LA SECRETARIA

SP11P2007000909.-

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