Decisión nº 109 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, primero (01) de junio de dos mil siete (2007).

197º y 148º

ASUNTO: VP01-L-2004-000198

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.626.631 y domiciliado en esta ciudad y Municipio M.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.609.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Febrero de 1965, bajo el N° 7, Tomo 47.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos J.B., C.G. y FRACESCA DI COLA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 15.619; 35.460 y 33.798, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DEMAS CONCEPTOS.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que se le ha ocasionado daños y perjuicios, en el goce y ejercicio pleno irrenunciable e indivisible de su derecho humano, como lo es su derecho al trabajo.

- Que es chofer de primera, extrabajador de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., de donde, según su decir, fue despedido por estar sufriendo de una enfermedad profesional, de efectos patológicos progresivos, producto de un accidente de trabajo en la sede la referida Empresa, que le ha ocasionado una incapacidad total y permanente para el trabajo, con ocasión de asma ocupacional obstructiva crónica, a consecuencia de un enfisema pulmonar, como efecto del uso inadecuado del protector respiratorio 3M-8210, para protegerse de los peligros del medio ambiente de trabajo de la patronal (CARBONES DEL GUASARE, S.A.).

- Que la demandada, fue contratada por CARBONES DEL GUASARE, S.A., para constituir una fase permanente e indispensable en el proceso de seguridad e higiene en el trabajo en la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., a los efectos de suministrarle a los trabajadores, como a él, para la época que laboraba en la patronal, los protectores respiratorios 3M-8210 de su propiedad, quien por dolo intencional, según su decir, le hizo creer que se encontraba protegido de los riesgos y peligros, que corría en el medio ambiente de trabajo, garantizando la calidad de su protector respiratorio, como es el protector respiratorio 3M-8210, calidad que no tiene, pues el mismo no protege contra todas las partículas y gases de químicos en el área de trabajo de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., por lo que se ocasionó un daño irreparable en sus derechos humanos, como lo es el derecho al trabajo, el cual se le ha producido por la demanda por dolo, al ocultar el daño oculto en el protector respiratorio 3M-8210, conocido por la demandada, que le era proporcionado por la accionada, por su culpa, porque con negligencia deliberada, no cumplió con los trámites y requisitos establecidos en la Ley para seleccionar el equipo protector del sistema respiratorio.

- Que demanda por daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, por haberle producido por su dolo y negligencia una lesión irreparable en sus derechos humanos, produciéndole una incapacidad total y permanente para el trabajo, lesión producida en su sistema respiratorio, por garantizar la calidad de un protector respiratorio como es el 3M-8210, de su producción y propiedad, que le ha conculcado sus derechos humanos, como es su derecho al trabajo, como su derecho a la salud y su derecho a la vida.

- Que la demandada obtuvo ventajas económicas, como consecuencia de sus declaraciones falsas, acerca de la calidad de bienes suministrados por la demandada, a la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., con ocasión a contrato de servicio de la demandada con la patronal, quien le contrata, para estos servicios de dar seguridad industrial a los trabajadores con la adquisición y suministro del protector respiratorio 3M-8210 de su propiedad y distribución exclusiva en Venezuela y otros servicios como los de cuidado comercial. Pues, sin haber cumplido la demandada con las formalidades, requisitos, como procedimientos para su selección, prevista en la Ley, garantizó, la demandada con el protector respiratorio que suministra y vende a la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., con ocasión del contrato de servicios que presta a CARBONES DEL GUASARE, S.A., Empresa para la cual él laboraba desde el 22-06-1992 hasta el 01-01-2000, para la protección de su sistema respiratorio y la de otros trabajadores, el protector respiratorio 3M-8210, le ha ocasionado al nivel de su sistema respiratorio, un enfisema pulmonar en grado moderado, que le ha producido una incapacidad total y permanente para el trabajo, de efectos patológicos progresivos, conculcándole, como violándole su derecho humano al trabajo, a la vida y a la salud, pues la calidad que garantizó la demandada, plenamente identificada en autos no la tiene el protector 3M-8210.

- Que el protector respiratorio suministrado por la demandada, según su decir, no era, ni es, el protector adecuado para protegerlo de los peligros a los cuales fue sometido en el trabajo, mientras duró la relación laboral con CARBONES DEL GUASARE, S.A.

- Que tiene derecho a que se le indemnice por parte de la demandada.

- Que CARBONES DEL GUASARE, S.A., quien contrata a la demandada de autos, con intención deliberada y negligencia manifiesta, permanece inactiva y no ejerce los derechos, recursos y acciones, que tiene contra la demandada, para perjudicarlo en sus derechos humanos, con motivo a la incapacidad total y permanente para el trabajo, que ha percibido con ocasión al accidente de trabajo, que le produjo un enfisema en grado moderado, por asma ocupacional obstructiva.

- Que según su criterio, el presente caso es un asunto contencioso de interés colectivo difuso, debido al gran número de trabajadores de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., que sufren de afecciones respiratorias, contaminados por el carbón mineral, pues el protector respiratorio 3M-8210 que la demandada proporciona a los trabajadores no tiene la calidad que ella garantiza, y que hasta la fecha todos los trabajadores de la patronal la siguen utilizando.

- Que comenzó a laboral para CARBONES DEL GUASARE, S.A., desde el 22-06-1992, y fue despedido estando suspendido por el I.V.S.S., en fecha 06-04-2000, con un tiempo de trabajo de 8 años y 10 meses, siendo su último salario devengado de Bs. 9.852,96 diarios, para un salario mensual de Bs. 295.588,80, con un salario en la actualidad de Bs. 17.000,00 diarios.

- Que siempre cumplió con las medidas de seguridad acordadas por la Empresa, utilizando en todo momento en sus labores y dentro de las instalaciones de la patronal, el protector respiratorio 3m-8210, que suministra la demandada a los trabajadores con ocasión al contrato de servicio, contratado por la patronal para la higiene y seguridad en el trabajo.

- Que nunca fue apercibido, ni comunicado, ni adiestrado por la demandada de los riesgos que corría en sus labores habituales, ni por la patronal.

- Que comenzó a presentar insuficiencia respiratoria, a partir del año 1995, siendo suspendido en varias oportunidades por el I.V.S.S. Asimismo señala, que le fue practicada una biopsia pulmonar a cielo abierto, en la cual se verificó rastro de un material ennegrecido en sus pulmones.

- Que la naturaleza de su enfermedad es de efectos patológicos progresivos, a consecuencia del accidente de trabajo en la sede de la empresa que le produjo el enfisema pulmonar en grado moderado del cual padece y a su vez asma ocupacional bronquial obstructiva, que le ha producido una incapacidad total y permanente para el trabajo; accidente producido, producto de la utilización inadecuada de un protector respiratorio, como lo es el 3M-8210.

- Que el tratamiento clínico para su enfermedad tiene un costo de Bs. 1.500.000,00 mensuales, sin tomar en cuenta los futuros aumentos.

- Que la demandada le ha lesionado su derecho humano al trabajo y al deporte, y esto le ha ocasionado un inmenso sufrimiento y daño moral.

- Que conforme a todo lo narrado, se desprende que los daños que sufrió, fueron ocasionados por hechos ilícitos imputables a la demandada, con ocasión del contrato de servicio suscrito con la patronal, por negligencia e imprudencia en el incumplimiento de las normas sobre prevención de accidentes, en consecuencia, está obligada a repara el daño moral, y es por lo que demanda la cantidad de Bs. 50.210.600.000,00, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de Bs. 30.600.000,00, por la aplicación del numeral 1, el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por daños materiales (lucro cesante) la cantidad de Bs. 180.000.000,00; por daño material (daño emergente) la cantidad de Bs. 50.000.000.000,00, para la cancelación de la intervención quirúrgica de transplante de pulmón.

- Asimismo, solicita a la demandada la cancelación de salarios caídos por la cantidad de Bs. 10.641.196,08.

- Que la presente demanda versa sobre las violaciones a sus derechos humanos, y que la misma se encuentra dirigida a castigar, como sancionar hechos ilícitos graves contra los derechos humanos, los cuales no prescriben.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

- Alega como primer punto previo la inadmisibilidad de la demanda, debido a que el actor no le prestaba servicios a ella, así como tampoco CARBONES DEL GUASARE, S.A., le prestaba servicios a 3M MANUFACTURERA VENEZOLANA, S.A., ni viceversa. La única relación que ella tenía con CARBONES DEL GUASARE, S.A., era la venta que le hacía de productos, entre ellos el respirador.

- Asimismo, alega como segundo punto previo la falta de legitimidad y cualidad para ser demandada en este juicio, pues como ya se ha dicho, ni era el patrono del actor, ni era la beneficiaria de obras ejecutadas por CARBONES DEL GUASARE, S.A., ni formaba parte del Departamento de Higiene y Seguridad Industrial, limitándose solamente a venderle implementos de seguridad.

- Señala que al no ser ella ninguna de las personas que forman parte o pueden formar parte de una relación laboral, no tiene cualidad para ser demandada en un proceso laboral y en consecuencia, según su decir, los Tribunales Laborales no tienen competencia para conocer de este Juicio.

- Igualmente, indica que en todo caso ella no es el fabricante del protector respirador 3M-8210, sino que simplemente lo distribuye.

Como tercer punto previo al momento de consignar el escrito de contestación alegó la prejudicialidad, ya que el actor tiene intentada una demanda contra CARBONES DEL GUASARE, S.A., ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo admite el actor, por las mismas razones que expone en el libelo, mediante el cual ahora la demanda, y mediante el cual pretende el pago de las mismas indemnizaciones que ahora demanda en este juicio, pero en la Audiencia de Juicio la parte demandada manifestó que ya no se trata de la prejudicialidad, sino que con el transcurso del tiempo se convirtió en cosa juzgada por la transacción celebrada en el referido caso.

- Como cuarto punto previo opone la prescripción de la acción, tanto a lo que se refiere a los salarios caídos que reclama, así como a las indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante y daño moral, todo en virtud de la supuesta enfermedad profesional que indica, por cuanto han transcurrido en exceso el lapso de 2 años contados a partir de que tuvo conocimiento de la supuesta enfermedad, sin que conste en actas un acto capaz de interrumpirla.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que le haya ocasionado al actor daños y perjuicios en el goce y ejercicio pleno de su derecho humano a trabajar; que padezca de una enfermedad profesional; que haya sufrido un accidente de trabajo; que padezca de asma ocupacional obstructiva crónica y de un enfisema pulmonar y que su causa haya sido el protector respiratorio 3M-8210; que ella tenga alguna responsabilidad en el uso inadecuado del protector respiratorio 3M-8210 por parte del actor.

- Niega que le haya ocasionado al actor algún tipo de daño, y menos aún una lesión a los derechos humanos del mismo; que haya seleccionado el equipo protector a utilizar por CARBONES DEL GUASARE, S.A.; asimismo, niega que haya incumplido con algún trámite o requisito legal; que haya actuado con culpa o negligencia y menos aún en forma deliberada; que haya ocasionado daños y perjuicios, daños emergentes, lucro cesante y daño moral alguno; que le haya ocasionado algún tipo de lesión en su derechos humanos, al trabajo, a la salud, a la vida, y al deporte y menos aún por dolo o negligencia.

- Niega que ella fabrique el protector respiratorio 3M-82; que sea cierto que carezca de calidad; que haya efectuado con la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., algún contrato de servicio; que le haya ocasionado un daño irreparable al actor.

- Niega que el actor sea acreedor a la cantidad de Bs. 50.000.000.000,00 por concepto de costo de transplante de pulmón; que su tratamiento médico tenga un costo de Bs. 1.500.000,00 y que el actor sea acreedor de esta cantidad.

- Niega que el actor sea acreedor de la cantidad de Bs. 50.210.600.000,00 por los conceptos que especifica en su escrito libelar.

- Niega que el actor sea acreedor de: La cantidad de Bs. 30.600.000,00 por la aplicación del numeral 1, el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; de la cantidad de Bs. 180.000.000,00 por daños materiales (lucro cesante); de la cantidad de Bs. 50.000.000.000,00 por daño material (daño emergente), para la cancelación de la intervención quirúrgica de transplante de pulmón; de la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales por concepto de necesidades alimentarías y el pago de asistencia médica y farmacéutica; de la cantidad de Bs. 10.641.196, 08 por concepto de salarios caídos.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de: La inadmisibilidad de la demanda, falta de cualidad, cosa juzgada, prescripción de la acción alegadas como defensas de fondo por la demandada; así como también el infortunio de trabajo y, en consecuencia la procedencia o no de los conceptos reclamados por el actor, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y demás conceptos se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada las defensas de fondo alegadas como puntos previos. Y a la parte actora le corresponde demostrar el infortunio de trabajo, el lucro cesante, el daño emergente y el daño moral alegado. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

  2. - En relación al protector respiratorio promovido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en cuanto a que la demandada admite que distribuye y comercializa dicho respirador y que CARBONES DEL GUASARE, S.A. los compraba para sus trabajadores. Así se declara.

  3. - Respecto a las documentales promovidas en los particulares Segundo, Tercero y Quinto, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 26-06-06. Así se establece.

  4. - En lo concerniente a los exámenes neumonológicos a realizar a los trabajadores de la accionada, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 26-06-06. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al HOSPITAL COROMOTO, CLINICA AMADO y a la EMBAJADA DE SUECIA EN CARACAS, en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignado lo solicitado a la EMBAJADA DE SUECIA EN CARACAS, por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara. En cuanto a la prueba de informes solicitada al HOSPITAL COROMOTO y a la CLINICA AMADO, las mismas ya habían sido consignadas al presente expediente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio; sin embargo, este Tribunal no les otorga valor probatorio, ya que no aportan ningún elemento para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Así se establece.

  6. - En lo referente a la inspección judicial solicitada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, informando que el expediente objeto de la inspección había sido remitido al archivo judicial, por lo tanto, este Juzgado se trasladó y constituyó en la sede del archivo judicial, las cuales fueron realizadas en fecha 03-08-2006, y corren insertas desde el folio 671 al 680, ambos inclusive; por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: C.G., A.N., A.M. y JANICE FERNANDEZ DE D´POOL; sin embargo, la parte actora solicitó en la Audiencia de Juicio que se prolongará la misma, a los fines de que este Tribunal citara a los testigos promovidos, ya que se trata de Funcionarios Públicos; a lo que la parte demandada se opuso y solicitó fuera negada dicha solicitud, debido a que es carga del promovente traer a sus testigos a la Audiencia de Juicio; este Tribunal negó dicho pedimento, indicando a la parte actora que era carga procesal de dicha parte traer a los testigos y además debió notificar a este Despacho con antelación la situación planteada, toda vez, que el mismo manifestó que tenía conocimiento con anterioridad de la imposibilidad de comparecer los testigos promovidos. Así se establece.

  8. - En relación a la prueba documental, que riela al folio 16, es impugnada por la parte demandada por ser copia simple, asimismo indica que de la misma se desprende la prescripción alegada; insistiendo la parte actora en su valor probatorio e indicando que los originales se encuentran en la Fiscalía 18 y solicita a este Tribunal se oficie a dicha Fiscalía, a los fines de que remita los originales; a lo cual la representación judicial de la parte demandada impugnó dicha solicitud por no ser la oportunidad procesal para hacerlo; este Tribunal negó dicha solicitud, en virtud de que era carga de la parte promovente traer dichas documentales a juicio; insistiendo la parte actora en lo solicitado, por lo que, esta Juzgadora procedió a retirarse de Sala por espacio de 15 minutos a los fines de comunicarse vía telefónica con la Fiscalía; en este sentido, la ciudadana Juez se comunicó con la Fiscal Superior ciudadana, O.A.; quien corroboró lo antes indicado por este Tribunal a las partes, que si bien era cierto lo señalado por la parte accionante en esta causa, en lo referente a la expedición de copias por parte de la Fiscalía; no es menos cierto, que ésta sólo puede otorgar copias simples a las partes en un proceso penal, es decir, Víctima – Imputado, por lo que, el accionante de autos para obtener dichas copias certificadas debía solicitarlas con anterioridad al Juez de Control Penal, a los fines de que éste solicitara a la Fiscalía del caso respectivo que le remitiera las actuaciones, para este a su vez proceder a certificarlas y entregarlas al solicitante; de manera, que era carga del actor en su cualidad de víctima en materia penal traerlas a este proceso, por lo que, este Tribunal decidió no oficiar al Ministerio Público. Así se establece.

    En cuanto a las documentales que rielan a los folios 17 y 18 y su vuelto; la parte demandada lo impugna por cuanto el mismo emana de un tercero y no fue ratificado en juicio; insistiendo la parte actora en su valor probatorio e indicando que los originales de las mismas se encuentran en la Fiscalía 18 y solicita a su vez a este Tribunal que se evalué al Trabajador por un Médico Legista; en relación a lo solicitado por la parte actora este Tribunal negó dicho pedimento, por cuanto no era la oportunidad legal correspondiente para realizar el mismo. Y en lo referente a las referidas documentales, no le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Con respecto a las documentales que rielan a los folios 15, y del folio 20 al 26, ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar las mismas, este Tribunal le concede pleno valor probatorio.

    En lo concerniente a la exhibición de documentos, cuando le fue ordenada a la parte demandada la exhibición de dichas instrumentales en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada a tal efecto, manifestó que en lo referente a la documental marcada con el N° 01, que no la exhibía, por cuanto la parte promovente no consignó copia simple del documento, así como tampoco indicó algún elemento o característica del mismo; sin embargo, consignó tres (03) documentales en copia simple marcadas con las letras B1; B2 y B3, constante de tres (03) folios útiles y manifestó que los mismos se encuentran consignados en el expediente también en copia simple; en relación a la exhibición de la traducción al castellano, también referido al punto N° 01, la misma manifestó que no la exhibía, por cuanto la parte promovente no consignó copia simple del documento, así como tampoco indicó algún elemento o característica del mismo; en relación a los documentos de cursos de adiestramientos, la demandada manifestó que no los exhibía, debido a que ella no es el patrono del actor, por lo tanto, le es imposible su exhibición dada la imposibilidad material del mismo; en lo referente al documento donde se le advertía a los trabajadores sobres los peligros que corrían, no lo exhibió, ya que ella no realizó advertencia alguna, debido a que ella no tiene facultad para hacerlo, señalando que esto es competencia del empleador; en lo concerniente al contrato señalado en el particular 14, no lo exhibió, por cuanto existe imposibilidad material, debido a que no se acompañó copia de la prueba que pretende la parte actora se exhiba, por lo que se presume que la misma no existe; respecto a la exhibición de la instrumental marcada con el N° 15, la demandada no la exhibió, por cuanto en la misma no se pide la exhibición como tal; en cuanto a la documental señalada para su exhibición marcada con el N° 9, referidas a la certificación del Ministerio de Salud, las mismas se refieren a las instrumentales consignadas en copias simples marcadas con los números B1; B2 y B3; en relación a las normas COVENIN, la demandada no las exhibió, por cuanto las mismas no emanan de ella, sin embargo, indicó que las anteriores documentales cumplen con las normas; en relación a la evaluación de los riesgos en los puertos de embarque, la demandada no las exhibió, ya que éstas no emanan de ella; en referencia a las instrumentales marcadas con los números del 12 al 16, en el escrito de promoción de pruebas, la accionada no las exhibió, debido a que existe imposibilidad física y material de presentarlas, ya que es el empleador quien debe tener esas documentales, a lo cual la representación judicial de la parte actora solicitó que le fuera aplicada la consecuencia establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la no exhibición; este Tribunal no le concede valor probatorio, considerando que, mal podría la parte demandada exhibir documentos cuando el actor no fue su trabajador, cuando no acompañó copia del documento objeto de exhibición, ni realizó una afirmación de los datos contentivos del documento. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas procesales, se ratifica lo decidido anteriormente. Así se decide

  10. - En relación a las pruebas documentales, la parte actora impugnó la instrumental que riela al folio 29 de la Pieza de Prueba por ser la misma ilegal; insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en cuanto a la documental que riela al folio desde el 30 al 32, ambos inclusive, la parte actora los impugnó por ser copias simples, ilegales e inconstitucionales, además de encontrarse adulterados en su contenido; insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; respecto a la documental que riela al folio N° 40, la parte accionante los impugnó por ser copias simples, ilegales e inconstitucionales; además de encontrarse adulterados en su contenido, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; esta Juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Respecto a las documentales que rielan a los folios 41 y 42, la parte actora los avaló; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada solicitó se nombrará interprete público, a los fines de que tradujera las referidas documentales que se encuentra en el idioma inglés; a lo cual este Tribunal admitió dicha prueba, designando al ciudadano R.A., el cual realizó la respectiva traducción, a la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  11. - En cuanto a la prueba de experticia, el Tribunal designó al ciudadano I.G.Q., titular de la cédula de identidad No. V- 13.731.947, quien rindió su respectivo informe y explicó el mismo, quien indicó que él es Analista de Laboratorio de equipos de protección personal; que tiene 3 años trabajando en FUNSEIN trabajando en el área; que sólo se trabaja con equipos de seguridad; que realizó un análisis visual sobre las condiciones de la mascarilla; que al momento de practicar la experticia tomó toda la información, verificó la evaluación para la certificación; que a las mascarillas se le hizo un análisis destructivo (penetración de partículas), basándose en las Normas COVENIN, las cuales indicó que se cumplían en su mayoría; que la eficiencia es igual o mayor a 95%; que las mascarillas son N95 y cumplen con dicha denominación; que en FUNSEIN existen los equipos que simulan un ambiente contaminado para realizar las pruebas antes nombradas; que FUNSEIN si se encuentra certificado y la certificación dura 1 año; que él en este realizó un informe de resultados, que es una homologación de estándares ya preestablecidos e indicó que dadas las pruebas practicadas a las mascarillas éstas habían sido dañadas y destruidas, entregando al Tribunal las sobrantes.

    En este sentido, la parte actora procedió a tachar el experto, fundamentado en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 83, numeral 6 ejusdem, porque mintió y no tenía pericia; sin embargo, tomando en cuenta que previas indagaciones de este Tribunal, antes de proceder a la designación del experto, constató que el Laboratorio FUSEIN es un ente acreditado para realizar pruebas de ensayo a productos de seguridad, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Adjetiva, nombró al referido experto, por considerar que el mismo posee conocimientos prácticos en lo que se refiere a la mencionada experticia, por lo que este Tribunal negó abrir la incidencia de tacha y en consecuencia, le concede pleno valor probatorio a dicho informe, y más aún cuando lo antes referido fue corroborado por el ciudadano C.D., (cuya declaración se expondrá y valorará más adelante) funcionario adscrito al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACIÓN, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER). Así se decide.

  12. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al FUNDACION TECNOLOGICA DE SEGURIDAD INTEGRAL (FUNSEIN), SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), CARBONES DEL GUASARE, C.A., en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignado lo solicitado a CARBONES DEL GUASARE, C.A., por lo tanto, esta Juzgadora no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara. En cuanto a la prueba de informes solicitada a FUNDACION TECNOLOGICA DE SEGURIDAD INTEGRAL (FUNSEIN), SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), las mismas ya habían sido consignadas al presente expediente al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio; a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece

    En cuanto a la Prueba de Informes, dirigida al THE NATIONAL INSTITUTE FOR OCCUPATIONAL SAFETY AND HEALTH (NIOSH) DEPARTMENT OF HEALTH & HUMAN SERVICES (INSTITUTO NACIONAL DE PROTECCION Y S.O.D.D.D.S. Y SERVICIOS HUMANOS) DEL GOBIERNO DE LOS EEUU, UBICADO EN 1095 WILLOWDALE, ROAD MORGANTOWN. WV 26505-2888, ESTADO UNIDOS DE NORTEAMERICA, este Tribunal negó su admisión el auto de fecha 26-06-2006; sin embargo, la parte demandada apeló de dicha negativa, por lo que este Tribunal remitió la referida apelación, correspondiéndole al Juzgado Superior Primero de este mismo Circuito Judicial Laboral, el cual declaró admisible la prueba de informes promovida por la parte demandada contenida en el numeral 3 del escrito de promoción de pruebas dirigida al THE NATIONAL INSTITUTE FOR OCCUPATIONAL SAFETY AND HEALTH (NIOSH) antes referido, estableciendo un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles para su evacuación. En este sentido, observa este Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignado dicho resultado, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  13. - En lo concerniente a la inspección judicial solicitada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede donde funciona el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, informando que el expediente objeto de la inspección había sido remitido al archivo judicial, por lo tanto, este Juzgado se trasladó y constituyó en la sede del archivo judicial, las cuales fueron realizadas en fecha 03-08-2006, las cuales corren insertas desde el folio 671 al 680, ambos inclusive; por lo tanto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  14. - Respecto a la experticia médica solicitada, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto, ya que en la Audiencia de Juicio, la parte promovente manifestó que renunciaba a la misma. Así se declara.

  15. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.G.R.G., A.S.R., R.L.B., A.P. y F.M., de los cuales sólo rindieron sus declaraciones los ciudadanos R.L.B., A.P. y F.M., en consecuencia sobre el resto de las testimoniales promovidas, la parte promovente manifestó que desistía de las mismas, por lo que, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.

    El ciudadano A.P., manifestó que es empleado de 3M desde 1992, en el área de mercadeo, venta tráfico aéreo, aduanas y compras; que comercializa equipos de protección respiratoria; que hasta el año 1998 se comercializó la mascarilla 8710 y a partir de dicho año la 8210; que la caja contentiva de las mismas contiene información suficiente, como para el que va a usar el protector; además ésta trae su instructivo; que CARBONES DEL GUASARE ha sido su cliente y le compraba primero los respiradores 8710 y luego el 8210; que el cliente es el que escoge o selecciona en función de su situación el producto que va a utilizar; que el cliente es quien toma la decisión de cual producto va a utilizar; que la compra incluye el entrenamiento a los trabajadores del cliente, sólo con respecto al uso del producto, que no participa en las áreas de seguridad de ninguna empresa; que el protector ha sido registrado por SENCAMER para garantizar que cumple con las NORMAS COVENIN y está certificada por la NIOSH; que actualmente no se distribuye el 8710, pues se sustituyó por el 8210, porque hubo un cambio de norma y se tuvo que hacer un protector nuevo que cumpliera con las nuevas normas. Asimismo, es importante mencionar, que el testigo reconoció la firma y el contenido de la documental que riela al folio 714 del presente expediente.

    El ciudadano R.L.B., manifestó conocer a 3M y que comercializa equipos de higiene y seguridad industrial y dentro de estos equipos, se encuentran los respiradores 8710 hasta el año 1998, y luego el 8210, por cuanto NIOSH hizo un cambio de normas y éstas se tenían que cumplir; que él se inició con 3M, en el año 1992, como técnico de salud e higiene y seguridad industrial; que fue miembro del Instituto Nacional de Protección Respiratoria en Estados Unidos de Norteamérica; que fue miembro y participe en las Normas COVENIN de respiradores, tapones de oído, en conjunto con el Ministerio de Sanidad; que hasta el 29-10-1999 trabajó para 3M en Venezuela, pero que actualmente trabaja como Gerente en Manufactura de Productos Industriales 3M en Colombia; que existen dos tipo básicos para proteger el ambiente donde laboran los trabajadores, el primero es el sistema de control de ingeniería, relacionado con equipos que eliminan el material contaminante y el segundo el uso de protección individual, que no son más que los respiradores, los cuales se usan en lugares que no superen 10 veces el límite ambiental permisible; que los respiradores son máscaras de media cara que si son usadas conforme a las indicaciones, es capaz de reducir la contaminación ambiental de 10 veces a 1; que la responsabilidad de medir la contaminación en el ambiente es de la persona que lo compra, pues lo lógico es que el cliente seleccione lo que va a comprar, de acuerdo al uso, tipo de partículas y niveles de contaminación, es decir, que la responsabilidad de medir la contaminación, que a cada trabajador se le realice la prueba de ajuste y que el filtro sea el adecuado, es de la persona que compra el respirador; que el respirador cumple las funciones y calidad del mismo, pero en muchas oportunidades quien no cumple es el usuario, cuando no se lo coloca o lo usa inadecuadamente; que los respiradores no sólo están aprobados en los Estados Unidos, sino también en Europa, Australia, México, es decir, se comercializa en todo el mundo; que la marca NORVEN es un sello local que no es indispensable, pues la NIOSH es más exigente que la referida marca

    El ciudadano F.M., que presta servicios para 3M, desde el año 1997 hasta la presente fecha, y que actualmente ejerce el cargo de Asesor Técnico en S.O.; que el respirador 8710 se comercializó hasta el año 98 y luego se comercializó el 8210; que la demandada comercializa productos de protección respiratoria; que la caja y el inserto que viene dentro de la caja, indica como y hasta donde se puede usar el respirador, es decir, describe sus limitaciones; que el respirador protege contra partículas de carbón bituminoso; que CARBONES DEL GUASARE es cliente de la demandada, así como también CEMEX DE VENEZUELA, ALIMENTOS KRAFT, POLAR PROTECT AND GAMBLE; que el respirador 8210 tiene su registro de producto importado expedido por SENCAMER, y sirve para partículas tal y como lo certifica la NIOSH; que es un respirador de media cara, y protege dentro de la concentración, 10 veces dentro del límite de exposición permitido. Es importante destacar, que el testigo apoyó su declaración con el uso de reproducciones multimedia, con el fin de ilustrar al Tribunal sobre el manejo y uso del respirador 8210, indicando que éste debe ser utilizado en todo momento cuando el usuario está en exposición, señalando que en un minuto que se lo quite entran las partículas contaminantes; que el respirador debe estar bien ajustado a la cara del usuario; que la demandada realiza una charla post-venta, donde se les indica a los usuarios como se usa, como se ajusta y para que sirve.

    En este sentido, la parte actora tachó a los testigos antes mencionados, porque mintieron y por tener relación con la demandada, pues laboran para ella, y en relación al testigo F.M., indicó además de lo antes expuesto que éste pretendió desvirtuar la confesión judicial que corre inserta al expediente.

    Así las cosas, este Tribunal consideró inoficiosa la apertura de la incidencia de tacha de testigos, porque los mismos al momento de su declaración reconocieron la relación que tenían con la demandada, y por cuanto constató, por un lado, que el dicho de A.P. en nada se contradice con lo expuesto en la comunicación suscrita y reconocida por éste, que riela al folio 714 del caso de autos; y por otro lado, igualmente verificó que el dicho del ciudadano F.M. concuerda con la declaración que aparece inserta a los desde el 709 al 713, ambos inclusive, la cual para quien suscribe esta decisión bajo ningún aspecto comporta confesión judicial alguna. De manera que, las referidas declaraciones, por ser contestes entre si, y por haberse evidenciado que poseían pleno conocimiento de todo lo que fue interrogado, a esta Sentenciadora le merecen fe, y en consecuencia le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

    Ahora bien, es necesario señalar que en la Prolongación de la Audiencia de Juicio, este Tribunal a los fines de esclarecer los hechos en este proceso y de inquirir la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; procedió a comunicarse vía telefónica con el Organismo SENCAMER, a los fines de que indique a este Tribunal si el mismo puede practicar nueva experticia a las Mascarillas 3M 8210, tal y como lo señaló la parte actora durante la celebración de la Audiencia de Juicio.

    En este sentido, la ciudadana Juez que preside este Tribunal se comunicó con el ciudadano S.D., en su carácter de Director de Reglamentaciones Técnicas de SENCAMER, quien indicó a esta Sentenciadora, que los funcionarios adscritos a dicho organismos no son autorizados para practicar experticias a los protectores o respiradores; sin embargo, podían autorizar a un funcionario e incluso al mismo ciudadano S.D., en su carácter de Director de Reglamentaciones Técnicas de SENCAMER, previa comunicación dirigida para tal fin; por lo que se procedió a oficiar, tal y como lo refirió el mencionado ciudadano.

    A tal efecto, SENCAMER designó al funcionario, ciudadano C.D., quien compareció y rindió su declaración ante este Tribunal.

    El ciudadano C.D., manifestó una vez juramentado, que trabajaba en SENCAMER en el Departamento de Reglamentaciones Técnicas; que los requisitos que presentó 3M, a los fines de obtener el registro nacional de productos importados provienen de un laboratorio acreditado (FUNSEIN) y SENCAMER verifica que se cumplan los requisitos mínimos, en este caso, los mismos se cumplieron y se expidió el registro; que en cuanto a las Normas COVENIN existen normas de carácter voluntario y otras de carácter obligatorio, pero que SENCAMER maneja las normas COVENIN de carácter obligatorio; que la norma 1056-II-91 es de carácter obligatoria; que ellos no realizan pruebas de ensayo a ningún producto, pues éste lo emite un laboratorio que esté acreditado y esto constituye un aval para SENCAMER para emitir el registro; que el respirador 8210 N95 si posee registro, por cuanto cumple con las Normas COVENIN de carácter obligatorio y que el único que no se autorizó fue el 8710; que la acreditación de FUNSEIN como laboratorio para hacer resultados de ensayos, vencía en el 27-0307, pero que esa certificación o acreditación es renovable y en este momento está en revisión su acreditación nuevamente, pero que la última vez que emitió certificado de conformidad estaba plenamente acreditado.

    Así las cosas, la parte actora tachó a dicho funcionario, por haber cometido delito contra la administración de justicia y fraude mintiendo al tribunal, con fundamento en el artículo 82, ordinal tercero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; al respecto, este Tribunal negó la apertura de la incidencia de tacha, por no estar debidamente fundamentada conforme a la Ley; además, dicho funcionario labora para un organismo del Estado, que es el competente para expedir la constancia de registro nacional de productos importados, una vez cumplidos los requisitos mínimos previstos en las normas correspondientes, aunado a los hechos que durante la Audiencia de Juicio la misma parte actora señaló al Tribunal que designara a un funcionario de SENCAMER, a los fines practicar nueva experticia a los respiradores 8210 y sus dichos concuerda con lo indicado en las resultas de la prueba informativa, que corre inserta a los folios 656 y 657, en consecuencia se le concede pleno valor probatorio a dicha declaración. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Tomando en cuenta, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Febrero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, emitió pronunciamiento en el procedimiento de Amparo que intentó la parte actora conjuntamente con otros quejosos contra la demandada, indicando que con el mismo se pretendía la tutela de los derechos colectivos, tanto de trabajadores, como de extrabajadores de CARBONES DEL GUASARE, S.A., por lo que sus consecuencias recaerían sobre quien fungió en algún momento como patrono, determinando igualmente en dicha sentencia, que conforme lo dispuesto en el artículo 29 ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal, el conocimiento de la referida acción le corresponde a la jurisdicción laboral, dado que el objeto del caso está netamente relacionado con la materia laboral, declarándose incompetente para conocer, ordenando en consecuencia, remitir el expediente a un Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal dada la similitud entre los hechos formulados en la mencionada Acción de Amparo y la presente demanda, hace suyo el criterio establecido en la referida decisión sobre que el presente caso está relacionado con la materia laboral, y por lo tanto, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.

    Ahora bien, antes de pronunciarse esta Sentenciadora, sobre la procedencia del punto previo alegado por la accionada, sobre la falta de legitimidad y cualidad para ser demandada en éste Juicio, la cual fue declarada Con Lugar en el Dispositivo del Fallo; estima necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:

    Si bien es cierto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., se pronunció sobre la naturaleza de la acción en el presente caso; no es menos cierto, que la parte accionante alegó luego de recibida la presente demanda por ante este Tribunal de Juicio, que la presente acción versa sobre las violaciones de los derechos humanos tanto de su persona, como de los demás trabajadores de la Empresa CARBONES DEL GUASARE.

    Por lo que en este sentido, considera esta Juzgadora, aclarar al accionante lo siguiente: En Venezuela los derechos de las personas están contemplados en la Constitución de 1999, y algunos de ellos son: El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona, la igualdad ante la ley, la libertad de conciencia, la libertad de educación y de libre enseñanza, la libertad de emitir opinión y la de informar, el derecho de asociarse sin permiso previo, el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, el derecho de la propiedad, entre otros.

    Así se tiene que los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipulan:

    Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    De manera, que los Derechos Humanos, son el conjunto de características, atributos o facultades que corresponden a todos los seres humanos como consecuencia de su dignidad, por tanto, no pueden ser afectados o vulnerados, como su vida, su integridad física y psíquica, su libertad personal, su libertad de conciencia, entre otros.

    Sin estos atributos los seres humanos no pueden existir o llevar una vida propiamente humana, por tanto son derechos que no pueden ser violados y resulta bien importante que los Estados y sus leyes los reconozcan, los difundan, protejan y garanticen.

    Entre sus principales características se tienen:

    - Son Inherentes o Innatos al ser humano, todos los seres los poseen pues se generan a partir de la misma naturaleza humana.

    - Son Universales, se extienden a todo el género humano, cualquiera sea su condición histórica, geográfica, etnia, sexo, edad o situación en la sociedad.

    - Son Inalienables, no se pueden quitar ni enajenar pues son parte consustancial de la propia naturaleza humana.

    - Son Inviolables, no se pueden o no se deben transgredir o quebrantar y en caso de ser así, el ciudadano víctima puede exigir una reparación o compensación por el daño causado a través de los tribunales de Justicia.

    - Son Imprescriptibles, es decir no caducan ni se pierden por el transcurso del tiempo.

    - En cuanto al ejercicio en plenitud de los Derechos Humanos, existe una cierta relatividad ya que dicho ejercicio está limitado por las exigencias del bien común de la sociedad; " mi libertad termina donde comienza la tuya".

    Ahora bien, conocer y respetar los Derechos Humanos, significa valorarnos a nosotros mismos como personas, como seres únicos e irrepetibles dotados de dignidad.

    Al hablar de respeto a la vida, de no al maltrato físico o psíquico, de un trabajo digno, etc, no hacemos más que referirnos a los Derechos Humanos, aquellos derechos que tenemos todos por igual y que nacen con nosotros mismos. Es tal la importancia que tienen estos derechos que el Estado debe protegerlos, difundirlos y garantizarlos.

    En este orden de ideas, con relación a las violaciones a los derechos humanos, el Sistema Interamericano de Derecho propone reparar los daños causados, es decir, una plena restitución de la situación anterior, además del compromiso del Estado a investigar, así como sancionar a los culpables. Asimismo, una compensación dentro del ámbito moral y económico, es decir, incluye la toma de medidas que garanticen la no repetición de los hechos, así como la compensación moral y material.

    La reparación, en este sentido, debe responder las necesidades y deseos de las víctimas, además de ser proporcional a los daños causados por las violaciones a los referidos derechos humanos. Existen diversas formas de reparación, como la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición.

    La restitución pretende volver a la situación en la que se encontraba la víctima antes de la violación, ya sea restaurar la libertad de la persona, el empleo, bienes y otros. Se recurre a la indemnización si la situación de violación de derechos humanos no puede ser reparada totalmente. En este caso, el Derecho Internacional contempla que la indemnización debe ser pronta, adecuada y efectiva. El monto depende de la naturaleza de la violación a los derechos humanos y si el Estado asume la responsabilidad de los hechos. Asimismo, dentro de la indemnización se cubre el daño material, es decir, el valor de los bienes destruidos por la violación del derecho, la ganancia que se dejó de percibir por este derecho vulnerado, el daño moral, como humillación o diversas consecuencias psicológicas que se pueden causar tanto a la víctima como a sus familiares y el perjuicio al proyecto de vida de la persona afectada.

    La rehabilitación, por su parte, implica la atención que se traduce en servicios médicos, jurídicos, psicológicos, entre otros que restituyan la dignidad y la reputación de las víctimas. Mientras que la satisfacción y las garantías de no repetición incluyen la cesación de las violaciones que aún existen, la exposición pública de la verdad, un fallo a favor de las personas perjudicadas, una disculpa y aceptación de los hechos públicamente, enjuiciamiento a los culpables, actos de conmemoración a las víctimas, además el Estado debe garantizar que no se repitan actos de violación similares.

    Ahora bien, sentado lo anterior, refiere la parte actora, tal y como antes se indico, que por cuanto la empresa ha violado los derechos humanos, tanto de su persona como el de los demás trabajadores de la Empresa CARBONES DEL GUASARE; referidos especialmente a la vida, salud, derecho al trabajo y protección de los trabajadores de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, estos resultan imprescriptibles. Es menester igualmente aclarar, que si bien, uno de los grandes avances de la Constitución vigente es precisamente la declaración de imprescriptibilidad de las acciones que puedan intentarse en contra de los actos, hechos u omisiones que menoscaben o violenten derechos humanos, el garante de éstos, es el Estado quien está obligado a garantizar la protección que nos da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base al principio de progresividad y no discriminación de los derechos humanos.

    En la presente causa, cabe resaltar que la parte actora luego de recibida la demanda, tal y como antes se refirió, a quien pide o reclama indemnizaciones por la presunta violación de derechos humanos es a una Empresa, por lo que tal solicitud no se corresponde con lo establecido en nuestra Carta Magna, pues en tal caso quien responde por estas violaciones es el Estado a través de una acción que garantice el goce y disfrute de dichos derechos humanos y no son los particulares quienes deben responder.

    De lo anterior se infiere que la indemnización reclamada a la Empresa es muy distinta a una violación de derechos humanos, por cuanto quien viola tales derechos es el Estado, los cuales si son imprescriptibles, empero en la presente causa lo que se trata es de indemnizaciones por daños y perjuicios por incumplimientos de normas sobre prevención de accidentes (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), daño moral, daño material-lucrocesante, daño emergente, salarios caídos, intervención quirúrgica, etc, relacionados con un presunto infortunio en el trabajo, enmarcado dentro del derecho del trabajo, por lo que en consecuencia, para quien decide, el presente caso, no versa sobre violaciones de derechos humanos tal y como lo alego la parte accionante. Así se establece

    Establecido lo anterior, retomando lo asentado por la Sala Constitucional, en fecha 01/02/2006 acerca que con la acción de amparo incoada en esa oportunidad, se pretende la tutela de los derechos colectivos tanto de trabajadores como de extrabajadores de CARBONES DEL GUASARE, S.A., es preciso señalar lo siguiente:

    Partiendo de que la misma Sala Constitucional de nuestro m.T., se ha referido a los derechos colectivos o difusos, conforme a la doctrina contenida en diferentes fallos y recogida en la sentencia del 19 de Diciembre de 2003 (Caso: F.A. y otros), resumiendo los principales caracteres de esta clase de derechos, al respecto ha señalado:

    DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera. Los derechos colectivos deben distinguirse de los derechos de las personas colectivas, ya que estos últimos son análogos a los derechos individuales, pues no se refieren a una agrupación de individuos sino a la persona jurídica o moral a quien se atribuyan los derechos. Mientras las personas jurídicas actúan por organicidad, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquél. TIPO DE ACCIÓN: Las acciones provenientes de derechos e intereses difusos y colectivos, son siempre acciones de condena, o restablecedoras de situaciones, y nunca mero declarativas o constitutivas. La posibilidad de una indemnización a favor de las víctimas (en principio no individualizadas) como parte de la pretensión fundada en estos derechos e intereses, la contempla el numeral 2 del artículo 281 de la vigente Constitución; pero ello no excluye que puedan existir demandas que no pretendan indemnización alguna, sino el cese de una actividad, la supresión de un producto o de una publicidad, la demolición de una construcción, etcétera.... (omissis)...

    .

    Igualmente, en sentencia de fecha 03 de Septiembre de 2004, la misma Sala Constitucional dejo sentado:

    ...de manera que los derechos colectivos implican, obviamente, la existencia de sujetos colectivos, como las naciones, los pueblos, las sociedades anónimas, los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones, los gremios, pero también minorías étnicas, religiosas o de género que, pese a tener una específica estructura organizacional, social o cultural, pueden no ser personas jurídicas o morales en el sentido reconocido por el derecho positivo, e inclusive simples individuos organizados en procura de preservar el bien común de quienes se encuentran en idéntica situación derivado del disfrute de tales derechos colectivos...

    Así mismo la Sala en decisión del 31 de Agosto de 2000, Caso: W.O., estableció los requisitos para hacer valer derechos e intereses difusos o colectivos, los cuales resumió así:

    ... 1.- Que el que accionante lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

    2.- Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad común de vida.

    3.- Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

    4,- Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

    5.- Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

    6.- Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

    7.- Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general

    .

    De acuerdo a lo antes expuesto, verifica quien Juzga, que el caso de marras en la forma tal y como fue planteado, no se trata tampoco de una acción que pretenda la tutela de los derechos colectivos, tanto de trabajadores como de extrabajadores de CARBONES DEL GUASARE, S.A., dado que no cumple con lo requisitos establecidos por la Sala, antes mencionados, destacando en este sentido: Que la demanda es formulada únicamente por el ciudadano C.G.; el mismo manifiesta en el escrito libelar, que demanda a la empresa 3M MANUFACTURERA VENEZUELA, S.A por daños y perjuicios ocasionados en el goce y ejercicio de su derecho humano como lo es su derecho al trabajo; reclama individualmente conceptos tales como: indemnizaciones por daño emergente, lucro cesante, daño moral, por daños sufridos debido al incumplimiento de las normas previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambi9ente de Trabajo, salarios caídos, intervención quirúrgica, entre otros; todo por cuanto según su decir, la accionada de autos proveía a la empresa Carbones del Guasare, de un protector respiratorio No. 3M 8210, garantizando con dolo intencional una calidad que no tenía, indicando que el mismo no protege contra todas las partículas y gases químicos en el área de trabajo, todo lo cual le causó un infortunio de trabajo (enfermedad ocupacional? - accidente de trabajo?). En consecuencia, al constatar quien suscribe esta decisión que el actor interpuso la presente acción, en base a su derecho o interés individual, y no en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva, que la razón de la demanda no es específicamente la lesión general a la calidad de vida de todos los trabajadores y extrabajadores de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, sino la lesión individual a su calidad de vida, y que reclama indemnizaciones determinadas cuya exigencia es particular, este Tribunal declara que la presente demanda no se refiere a la protección o tutela de intereses colectivos, sino de derechos individuales, de contenido laboral, con ocasión de un presunto infortunio de trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto de la lectura del libelo de demanda, la parte accionante señala indistintamente: Estar sufriendo de una enfermedad profesional, de efectos patológicos progresivos, producto de un accidente de trabajo en la sede la referida Empresa, asimismo indica, que tiene una incapacidad total y permanente para el trabajo, que ha percibido con ocasión al accidente de trabajo, que le produjo un enfisema en grado moderado, por asma ocupacional obstructiva; que la naturaleza de su enfermedad es de efectos patológicos progresivos, a consecuencia del accidente de trabajo en la sede de la empresa producto de la utilización inadecuada de un protector respiratorio, como lo es el 3M-8210, resulta conveniente establecer, a los fines de ilustrar a la representación judicial de parte la parte actora, lo que se entiende por accidente de trabajo y enfermedad profesional u ocupacional, en virtud que no logró determinar en su escrito libelar, si el supuesto padecimiento sufrido por el actor era producto o con ocasión, bien de un accidente de trabajo, o de una enfermedad profesional u ocupacional; a pesar que esta Sentenciadora no emitirá pronunciamiento sobre la procedencia o no de los conceptos demandados con ocasión al presunto infortunio de trabajo, dada la decisión proferida por este Tribunal en el dispositivo del presente fallo.

    Según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561, se entiende por accidente de trabajo

    … todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    . (Cursivas y negrillas del Tribunal).

    Por otra parte, el autor G.C., entiende por accidente de trabajo, suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión o perturbación funcional transitoria o permanente. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

    Con respecto a la enfermedad profesional, el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes…

    Y la Ley Orgánica Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 28, señala que se entiende por enfermedades profesionales:

    … los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos , condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente

    Sentado lo anterior, es preciso también dejar establecido, que con las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio (experticias a los respiradores, resulta informativa de SENCAMER, declaración del funcionario designado por SENCAMER, constancia de registro nacional de productos importados, certificado de conformidad de tipo, declaraciones de los testigos), se evidenció, que el respirador 3M 8210 posee constancia de registro nacional de productos importados, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes de acuerdo lo establecido en el Decreto 471 y Resolución No. 044, debidamente expedida por el SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE NORMALIZACION, CALIDAD, METROLOGIA Y REGLAMENTOS TECNICOS (SENCAMER), asimismo, que cumple con la N.V. COVENIN obligatoria, como lo es la 1056II 1991; que es un respirador contra partículas, y que dichos respiradores cumplen con la denominación N95, es decir, que su eficiencia es superior a la referida clasificación N95, pues en la mayoría de los casos superan el 98% de protección.

    Finalmente, pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre el punto previo alegado por la parte demandada sobre la falta de legitimidad y cualidad para ser demandada en este juicio, por cuanto el actor no era su trabajador.

    El problema de la identificación jurídica del empleador se produce básicamente por la concurrencia simultánea y/o sucesiva de más de un sujeto de derecho al que parece inicialmente atribuirle la recepción jurídica de servicios laborales.

    Ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).

    Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.

    Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

    La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

    En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

    Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia ley sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

    De acuerdo a lo todo lo antes expuesto, observa esta Juzgadora en el presente caso, que en el libelo de la demanda, el actor señala que laboró para CARBONES DEL GUASARE, desempeñándose en el cargo, chofer de primera, y que en la Audiencia de Juicio convino que no era trabajador de la Empresa 3M MANUFACTURAS VENEZOLANAS, S.A., sino de CARBONES DEL GUASARE.

    Asimismo, constatado como fue por este Tribunal, de la Inspección Judicial practicada, la existencia de otro juicio, donde el actor demanda a la Empresa CARBONES DEL GUASARE, en calidad de patrono, por hechos similares a los indicados en la demanda contra 3M MANUFACTURAS VENEZOLANAS, S.A., el cual concluyó con la celebración de transacción laboral, en la cual el trabajador-actor recibió la cantidad de Bs. 300.000.000,00, sin invocar en el mismo la existencia de un grupo económico con la accionada de autos, ni argumentar la existencia de solidaridad entre las mencionadas Empresas; esta Juzgadora concluye, que entre el actor y la demandada no existió relación laboral alguna, siendo en consecuencia forzoso para quien suscribe la presente decisión, declarar la inexistencia un vínculo jurídico de carácter laboral, pues la prestación de servicio del demandante se hizo por cuenta y en beneficio de la Empresa CARBONES DEL GUASARE, S.A., lo que hace procedente en derecho la defensa de falta de cualidad alegada por la demandada. Así se decide.

    Es importante acotar que este Tribunal no emitirá pronunciamiento sobre el resto de los puntos previos alegados por la accionada, dada la procedencia de la falta de cualidad.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  16. - CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURAS VENEZOLANAS, S.A.

  17. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por daños y perjuicios, daño emergente, lucro cesante y demás conceptos intentó el ciudadano C.G.M., en contra de la Sociedad Mercantil 3M MANUFACTURAS VENEZOLANAS, S.A.

  18. - Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (01) día del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    En la misma fecha siendo las dos y dieciocho minutos de la tarde (2:18 p. m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. Y.B.L..

    BAU/kmo.-

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