Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteYissein López
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho (8) de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000021

PARTE ACTORA: C.R.L.N.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ANA MATA D´ VIASSO

PARTE DEMANDADA: NITOR METAL, S.A. y SOCOMINTER, S.A.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por NITOR METAL, S.A. C.A.G.C. y Otro., y por SOCOMINTER, S.A., R.C.B..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la transacción suscrita y presentada voluntariamente por las partes en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, por una parte el Abogado en ejercicio C.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 5.998.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.208, en su carácter de apoderado judicial de la empresa NITOR METAL, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 3 de agosto de 1995, bajo el N° 30, Tomo A-64, folio 9, igualmente comparecen los abogados en ejercicio R.C.B. y M.P.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.019.670 y 8.046.226, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.620 y 95.443, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa SOCOMINTER, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 22 de Octubre de 1970, bajo el N°30, Tomo 93-A-Pro., y por la otra, el ciudadano C.R.L.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.174.899, asistido por la abogada ANA MATA D´VIASSO, titular de la cédula de identidad N° 13.565.801, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.412, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, tal como se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 11, Tomo 195, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría; por cuanto la presente Transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y los acuerdos alcanzados en el contenido de la misma, no son contrarias a derecho ni a normas de orden público ni a disposiciones previstas en la Constitución ni en la ley vigente; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN correspondiente, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento y 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo judicial de la misma por haberse cumplido con el pago acordado, tal como se evidencia de los folios 37 del presente expediente. Vista la solicitud de las partes, de que le sean expedidas tres (3) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologa, este Tribunal acuerda lo solicitado. Así expresamente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los ocho (8) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. Yissein López

La secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:31 a.m. Conste. La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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