Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoPartición De Herencia

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

PARTE DEMANDANTE: H.G.R.D.C., W.A.C.R., Y.T.C.R. y G.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 1.968.598, 7.476.906, 7.476.905 y 9.519.746, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: S.E.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.095.820, Inpreabogado N° 86.616.

PARTE DEMANDADA: SAYEL CHOUJAA, HILGLADIS V.C.S. y/o A.G.C.R., extranjero el primero, venezolanos el segundo y tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-83.308.086, 16.410.279 y 3.543.640, domiciliados en Mirimire, Municipio San F.d.E.F..

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA y RECONVENCIÓN POR PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA.

EXPEDIENTE: 2832 (Sentencia Definitiva).

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, en fecha 13 de octubre de 2008, por la ciudadana H.G.R.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.968.598, actuando en su nombre y representación de su hijo W.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.476.906, y por los ciudadanos Y.T.C.R. y G.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 7.476.905 y 9.519.746, respectivamente, en la cual proceden a demandar a los ciudadanos Sayel Choujaa, Hilgladis V.C.S. y/o A.G.C.R., extranjero el primero, venezolanos el segundo y tercero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E-83.308.086, 16.410.279 y 3.543.640, domiciliados en Mirimire, Municipio San F.d.E.F., para que éstos convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en partición del inmueble objeto de la presente acción de partición judicial.

Alegan los demandantes, que son coherederos del ciudadano A.C.M., quien falleció ab-intestato, el día 16 de diciembre de 2004, dejando junto con ellos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a otros hijos de nombre: A.G.C.R. y A.G.C.R., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.543.640 y 3.543.641, respectivamente.

Igualmente alegan los demandantes, que su causante ya fallecido, dejó como parte de su acervo hereditario un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en terrenos pertenecientes a la Municipalidad, constituidas por un (01) edificio de dos (02) plantas donde funciona el Hotel Crispi, en un área de construcción de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 mts²), cuyos linderos generales de la parcela de terreno y del edificio son los siguientes: NORTE: Con terreno de M.C., SUR: Su frente, con carretera Morón-Coro; ESTE: Con casa que es o fue de C.P., hoy taller de Kahi Chineble y OESTE: Con casa que es o fue de J.M. hoy propiedad de la Sucesión A.C.M., ubicadas en la población de Mirimire, sector el cruce de Mirimire, Municipio San F.d.E.F., siendo el valor del inmueble aproximadamente la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.650.000,00).

Estimaron que la proporción en que debe dividirse el bien es un 50% para la cónyuge y 1,6 para el resto de lo coherederos.

Igualmente alegan los demandantes, que posteriormente al fallecimiento de su causante, el otro cohederero A.G.C.R., ha asumido una aptitud de no querer partir el citado bien inmueble amigablemente, con el alegato de que a él le corresponde más derechos sobre el bien dejado por su causante, a tal punto que vendió los derechos que tenía sobre el aludido bien inmueble a los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S..

En fecha 16 de octubre de 2008, este Tribunal admitió demanda y se libró compulsa para que los demandados comparecieran por ante este Tribunal en uno de los 20 días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, para que contestaran la demanda.

En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, el alguacil consignó recibos de citación firmados por los demandados, los cuales corren insertos a los folios 49 al 52.

En fecha 18 de noviembre de 2008, los ciudadanos Sayel Choujaa, Hilgladis V.C.S. y A.G.C.R., parte demandada, debidamente asistidos por los abogados L.B.Z.R. y J.P.C.R., Inpreabogados Nros. 66.364 y 62.033, respectivamente, dieron contestación a la demanda y procedieron a reconvenir a los demandantes, folios (53 al 63), en los siguientes términos:

DELA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En cuanto a la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil hicieron oposición a la partición demandada por no existir el carácter de coherederos entre demandantes y demandados, alegaron que no existe legitimación para la causa, ni se corresponden las cuotas señaladas por los demandantes, ni las alícuotas que tienen los demandados en la demanda de partición de comunidad hereditaria.

Alegaron la incongruencia de la demanda por la manera disyuntiva en que se ejerce con relación a los sujetos pasivos llamados a juicio, ya que del escrito copiado de manera textual del escrito libelar por parte de éstos, determinan que la parte actora no sabía a quien demandar, procediendo a demandar de manera disyuntiva a “A”, “B” y/o “C”, colocando al Tribunal en la tarea de adivinar a quien, en definitiva, querían demandar los actores, cosa que está prohibida expresamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indicó que nuestro m.T. de la República ha dicho que la demanda presentada de manera disyuntiva es incongruente y que debe ser declarada improcedente en derecho, solicitando que así se declarara.

Alegaron la falta de cualidad e interés del ciudadano A.G.C.R., por cuanto el mencionado ciudadano dejó de ser comunero de los ciudadanos: H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R. y W.A.C.R., en el inmueble cuya partición por comunidad hereditaria se demanda, ya que como lo afirma la propia parte actora, el ciudadano A.G.C.R. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S., los derechos, acciones e intereses que tenía en el inmueble sobre el cual se demanda la partición de comunidad hereditaria, hecho que, por lo demás era plenamente conocido por los demandantes.

Alegaron la falta de cualidad e interés de los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S., ya que, niegan, rechazan y contradicen que los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S. sean o hayan sido herederos del de cujus A.C.M., así como que sean o hayan sido coherederos, conjuntamente con los ciudadanos H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R. Y W.A.C.R., de la herencia dejada por el de cujus A.C.M.. Lo cual se desprende de la declaración sucesoral del mencionado de cujus, ya que Sayel Choujaa no tiene ningún vínculo de parentesco con el ciudadano A.C.M. de donde le pudiera nacer algún derecho hereditario; y en cuanto a Hilgladis V.C.S., es nieta del de cujus y no tiene vocación hereditaria por cuanto el fallecido dejó esposa e hijos y al existir descendientes directos se excluyen los nietos, por lo que no existe ningún vínculo jurídico derivado de la herencia dejada por de cujus y por ello no existe comunidad hereditaria, fundamentó sus alegatos en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, alegando que no tienen cualidad e interés para sostener el juicio y solicitaron así fuera declarado.

Impugnaron de las cuotas establecidas por la parte actora, a todo evento, procedieron a rechazar las alícuotas establecidas por la parte actora, así como las cuotas que le corresponderían a cada coheredero sobre el inmueble objeto de la demanda indicando que la ciudadana H.G.R.d.C. es propietaria del 50% del inmueble no como heredera sino producto de su comunidad conyugal; que del otro 50% que era del ciudadano A.C.M. producto de su comunidad conyugal que existió con H.G.R.d.C., le corresponde una cuota igual a cada coheredero incluyendo a la cónyuge, que siendo 6 herederos H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R., W.A.C.R., A.G.C.R. y A.G.C.R.; que al hacer la división del 50% le corresponde a cada heredero un 8,34% sobre dicho inmueble; por lo que a la ciudadana H.G.R.d.C., le correspondía un 58,34% de derechos sobre el inmueble y a los demás coherederos ya nombrados un 8,34%; y, por cuanto el ciudadano A.G.C.R., le vendió sus derechos, equivalentes al 8,34% al resto de los coherederos por documento privado y el entonces coheredero A.G.C.R. también vendió sus derechos y acciones que tenía en el inmueble a los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S., por lo que quedaron las alícuotas en 60% para la ciudadana H.G.R.d.C.; para Y.C.R., G.C.R., W.C.R. y Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S. en 10%; que las alícuotas establecidas en el libelo de la demanda solo alcanzan al 58% de los derechos sobre el inmueble.

Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron, que el lote de terreno objeto de la demanda, sobre el cual están construidas las bienhechurías constituidas por un edificio de dos (2) plantas, donde funciona el Hotel Crispi, cuyos linderos, medidas y demás características señalan los demandados en su escrito, sea de propiedad municipal, ya que fue adquirido en vida por el ciudadano A.C.M.; igualmente niegan que el inmueble objeto de la presente demanda limite por el oeste con casa que es o fue de Juana Mazillo hoy propiedad de la sucesión A.C.M., por cuanto dicho inmueble limita por el oeste con inmueble que era propiedad de Juana Mazillo hay propiedad de A.G.C.R.; solicitan además que se declare improcedente en derecho la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria incoada en su contra por los ciudadanos H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R. y W.A.C.R., ya identificados, con la respectiva condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA RECONVENCION:

Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, plantearon la reconvención contra H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R. y W.A.C.R., por partición y liquidación de comunidad ordinaria; en la cual señalan que consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro del los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, en fecha 22 de junio de 2008, bajo el N° 26, folios 200 al 203, Tomo II, Protocolo Primero, que los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S., los cuales identifican debidamente, adquirieron en compra, pura y simple, perfecta e irrevocable de parte del ciudadano A.G.C.R., todos los derechos y acciones que este último tenía sobre los bienes inmuebles, a saber: una parcela de terreno propio que mide 38 metros de frente por 75 metros de fondo para una superficie total de 2.850 metros cuadrados, ubicada en el cruce de Mirimire, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de M.C.; SUR: su frente, carretera Morón Coro; ESTE: casa que es o fue de C.P., hoy taller Chineble; OESTE: casa que es o fue de Juana Mazillo, parcela sobre la cual se construyeron las bienhechurías sobre las cuales también piden la partición constituidas por un edificio que mide 720 metros cuadrados, de dos plantas de 360 metros cada una, con techo de platabanda, paredes de bloque, y que estos derechos y acciones se corresponden a un 8,34% sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre dichos inmuebles, adquiridos por el mencionado ciudadano, por herencia dejada por su difunto padre, ciudadano A.C.M., quien en vida era titular de la cédula de identidad N°E.373.968, según Declaración Sucesoral cursante a los autos, producida por la parte actora reconvenida. Señalan además que el ciudadano A.G.C.R. mediante documento privado que cursa al folio 21 del expediente vendió todos los derechos que tenía sobre los mencionados inmuebles al resto de sus coherederos, entre los cuales también se encontraba A.G.C.R. quien fue el que vendió sus derechos a Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S.; producto de las compras hechas por ellos sobre los derechos y acciones sobre los antes mencionados inmuebles pasaron a formar UNA COMUNIDAD ORDINARIA sobre dichos inmuebles con los ciudadanos H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R. y W.A.C.R., antes identificados, y señalan los porcentajes y alícuotas que le corresponderían a cada uno, y que los ciudadanos H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R., W.A.C.R., y el ciudadano A.G.C.R., llegaron a un acuerdo, mediante el cual cada uno de los copropietarios se asignó un área especifica sobre los inmuebles, a fin de usufructuarlos personalmente, de acuerdo a los porcentajes o alícuotas que cada uno de los comuneros tenían en la entonces comunidad hereditaria, pero dicho documento no pudo ser protocolizado por tratarse de un inmueble pro indiviso, el cual no fue construido ni está regulado bajo la Ley de Propiedad Horizontal y no goza de documento de condominio; sin embargo, a pesar de la no protocolización del mencionado acuerdo, cada uno de los comuneros tiene en posesión, uso y disfrute exclusivo, un área determinada de los inmuebles, más o menos en orden a los porcentajes o alícuotas de cada comunero en la comunidad, antes comunidad hereditaria ahora comunidad ordinaria, razón por la cual ellos, los demandados, procedieron a tomar posesión del área que les habían asignado en el acuerdo establecido, y a tal fin, procedieron a efectuar una fuerte inversión en dinero en la refracción y acondicionamiento del área que les habían sido asignado por el resto de los comuneros, de manera voluntaria y mutuo acuerdo, y por razones desconocidas, los ciudadanos H.G.R.d.C., W.A.C.R., Y.T.C.R. y G.A.C.R., se dedicaron a perturbar la posesión que tienen en el área específica de los inmuebles descritos, cortando el agua, no permitir la reparación de filtraciones en la parte superior del inmueble donde funciona el hotel, que es explotado comercialmente y en forma exclusiva por la ciudadana H.G.R.d.C..

Fundamentaron su reconvención en los artículos 768 y 770 del Código Civil, y solicitaron que los reconvenidos sean condenados por este Tribunal en lo siguiente:

PRIMERO

Que son ciertos todos los hechos narrados en la demanda

SEGUNDO

Que entre los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S., por una parte, y por la otra, los ciudadanos H.G.R.d.C., W.A.C.R., Y.T.C.R. y G.A.C.R., existe una COMUNIDAD ORDINARIA sobre los inmuebles que más adelante identifican.

TERCERO

En la partición y liquidación de la comunidad ordinaria existente entre los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S., por una parte, y por la otra, los ciudadanos H.G.R.d.C., W.A.C.R., Y.T.C.R. y G.A.C.R., en un porcentaje de del 10% para los dos primeros nombrados y 90% para el resto de los cuatro últimos nombrados, en la comunidad ordinaria existente sobre los inmuebles que detalla en su escrito; igualmente, señalaron la cuantía de la demanda y señalaron su domicilio procesal y solicitaron la condenatoria en costas del proceso.

En fecha 18 de noviembre de 2009, los ciudadanos Sayel Choujaa, Hilgladis V.C.S. y A.G.C.R., confieren poder apud acta a los abogados L.B.Z.R. y J.P.C.R., Inpreabogados 66.364 y 62.033, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, los ciudadanos: H.G.R.d.C., titular de la cedula de identidad N°1.968.598, actuando en su propio nombre y en representación de su hijo ciudadano W.A.C.R., Y.T.C.R., G.A.C.R., asistidos por la abogada S.E.S.R., titular de la cedula de identidad N°7.095.820, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N°86.616, confieren poder apud acta en el juicio de partición y liquidación de herencia contra los ciudadanos Sayel Choujaa, Hilgladis V.C.S. y A.G.C.R., folio 67 y vuelto.

En fecha 28 de noviembre de 2008, este Tribunal dictó auto debidamente razonado, donde señaló lo siguiente: “…Por las razones que anteceden, téngase a la abogada S.E.S.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro:86.616, solamente como apoderada judicial de los ciudadanos H.G.R.d.C., Y.T.C.R. y G.A.C. Romero…”, folio 69 y vuelto.

En fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal admite reconvención cuanto ha lugar en derecho, quedando emplazados los ciudadanos demandantes reconvenidos H.G.R.d.C., W.A.C.R., Y.T.C.R. y G.A.C.R. y/o en la persona de la Apoderada Judicial de los ciudadanos, Abogada S.E.S.R., folio 71, para dieran contestación a la reconvención planteada al quinto (5) día de despacho siguiente a la admisión de la reconvención.

En fecha 04 de Febrero de 2009, el abogado L.B.Z.R., Inpreabogado N° 66.364, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, consignó escrito contentivo de pruebas, dicho escrito fue agregado por auto de fecha 06 de Febrero de 2009, en el cual promovió e hizo valer las siguientes documentales: 1) Declaración Sucesoral, inserta a los folios 11 al 18 del presente expediente; 2) documento producido por la parte actora cursante a los folios 19 y 20 y sus vueltos; 3) el documento inserto desde el folio 41 al 46; 4) documento cursante a los folios 19, 20 y sus vueltos; consignó además copia de jurisprudencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, marcado con la letra “A”.las cuales fueron admitidas en fecha 13 de Febrero de 2009.

En fecha 14 de mayo de 2009, la abogada S.E.S.R., con el carácter acreditado en autos, consignó poder donde el ciudadano W.A.C.R., sustituye poder en la persona de la abogada S.E.S.R..

En fecha 14 de mayo de 2009, la apoderada judicial de los demandantes, solicitó la reposición de la causa, y se dejara sin efecto todo lo actuado en el presente juicio.

En fecha 18 de mayo de 2009, el abogado L.B.Z.R., apoderado judicial de los demandados, se opuso a la reposición y la nulidad de todo lo actuado solicitado por la parte demandante.

En fechas 28 de mayo de 2009 y 02 de junio de 2009, el Tribunal acordó practicar cómputos de días de despacho.

En fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal dictó decisión interlocutoria, negando la reposición de la causa, solicitada por la parte demandante.

En fecha 10 de junio de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2009, la cual se oyó en un solo efecto en fecha 11 de junio de 2009.

En fecha 26 de junio de 2009, el Juez Provisorio quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte demandante.

En fecha 19 de octubre de 2009, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la abogada S.S., apoderada judicial de los demandantes.

En fecha 03 de Noviembre de 2009 la Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de que en la presente causa se cumplieron con las formalidades exigidas por el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se remitieron al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en Coro, las copias que señaló la apelante.

En fecha 21 de mayo de 2010 se agregó a los autos el expediente recibido del al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en Coro, contentivo de la decisión dictada por ese juzgado en relación a la apelación del auto de fecha 03 de junio de 2009, mediante la cual confirmó la decisión de este Tribunal.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal la dicta previas las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada hizo oposición a la partición alegando que no existe el carácter de coheredero entre demandantes y demandados por lo que no existe legitimación para la causa ni se corresponden las cuotas señaladas por los demandante en su escrito libelar como alícuotas que tienen Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S.. Alegó la incongruencia de la demanda, opusó la falta de cualidad e interés del ciudadano A.C.R. y de los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S.; rechazó que la propiedad del terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías fuera de propiedad Municipal y finalmente reconvino a los demandantes en representación de Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S..

Como consecuencia de la oposición a la partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, la causa debe sustanciarse en cuaderno separado por el trámite del procedimiento ordinario, sin embargo, y tomando en cuenta que la partición versa sobre un inmueble sin que se haya solicitado la partición de otros bienes, se tramitó en la misma pieza.

Por cuanto se hizo valer en el juicio como defensa de fondo la Falta de Cualidad, debemos indicar que esta puede ser Pasiva o Activa, si es la Cualidad del demandante nos estamos refiriendo a la Activa y si hablamos de la Cualidad del demandado nos referimos a la Cualidad Pasiva y debemos decidirla como punto previo.

PUNTO PREVIO:

El profesor O.Q.M. sostiene que para incoar el Proceso es necesario que el actor posea Interés Jurídico y actual e igualmente tener Cualidad procesal, asimismo el demandado debe poseer Cualidad procesal para ser precisamente demandado.

Los estudios del maestro L.A. ha sido acogidos por la jurisprudencia venezolana y la doctrina, la cual actualmente afirma que la Cualidad Activa es una aptitud que tiene la persona, la cual le otorga Derecho Subjetivo de demandar en el Proceso, algunas veces dicha aptitud es conferida por la ley y se denomina Cualidad Activa legal, mientras que la Cualidad Pasiva es aquella que posee aquel sujeto en contra de quién se puede pedir el cumplimiento de un Derecho Subjetivo; que en algunas ocasiones es otorgada por la ley y es denominada Cualidad legal Pasiva.

En este sentido, quien suscribe considera pertinente señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la Cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma:

"Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La Cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada Activamente, si no entonces carece de Cualidad Activa. Incluso la legitimación Pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación Activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o Cualidad Pasiva"

Teniéndose a la falta de Cualidad como defensa de fondo en la actualidad como muy bien sostiene el Dr. A.L.R. el cual indica que esta llamada excepción de falta de Cualidad ha de entenderse como una defensa para ser resuelta como punto previo en la sentencia definitiva, motivo por el cual pasa este juzgador a pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad opuesta por las partes demandadas.

En cuanto a la falta de cualidad e interés del ciudadano A.G.C.R. en el presente juicio de partición de comunidad hereditaria.

Alegó la defensa que el mencionado ciudadano dejó de ser comunero de los ciudadanos: H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R. y W.A.C.R., en el inmueble cuya partición por comunidad hereditaria se demanda, ya que el ciudadano A.G.C.R. dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S., los derechos, acciones e intereses que tenía en el inmueble sobre el cual se demanda la partición de comunidad hereditaria.

Al respecto considera este juzgador, que la comunidad hereditaria es la situación de cotitularidad que se crea de forma conjunta y simultánea a varios herederos que acepten la herencia deferida a su favor. En virtud de esta comunidad y puesto que el llamamiento a la herencia tiene carácter universal, el contenido u objeto de dicha comunidad es la totalidad del patrimonio hereditario. Como consecuencia de lo anterior, el hecho de que el ciudadano A.G.C.R. vendiera los derechos que le correspondían como heredero en la sucesión de su difunto padre, el ciudadano A.C., no lo dejó fuera de la comunidad en lo que respecta al inmueble objeto de la presente causa, esto es, entendiendo que la comunidad hereditaria termina sólo por alguna de las siguientes causas: 1) Por la reunión de todas las cuotas sucesorales en una misma persona; 2) Por la partición o división de la herencia. Siendo que no consta en autos ninguna de las dos circunstancias descritas, y por cuanto la comunidad tiene como origen la sucesión del de cujus A.C.M., y que no se ha impugnado el carácter de heredero del ciudadano A.G.C.R., siguiendo al maestro F.L.H. en su libro Derecho de Sucesiones, Tomo II, Tercera Edición, páginas 246, 247 y 248, dentro de las personas que deben intervenir en la partición de la herencia, están precisamente los copartícipes, independientemente de que hayan vendido o cedido sus derechos sucesorales; los copartícipes intervienen en la partición de la herencia como partes necesarias de ésta, en consecuencia de los razonamientos expuestos no debe prosperar en derecho la defensa de fondo de falta de cualidad en relación al ciudadano demandado A.G.C.R.. Así se decide.-

En cuanto a la falta de cualidad e interés de los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S. para ser demandados en el presente juicio de partición de comunidad hereditaria.

En su escrito de contestación a la demanda los mencionados ciudadanos, niegan, rechazan y contradicen que sean o hayan sido herederos del de cujus A.C.M., así como que sean o hayan sido coherederos, conjuntamente con los ciudadanos H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R. y W.A.C.R., de la herencia dejada por el de cujus A.C.M.. Lo cual se desprende de la declaración sucesoral del mencionado de cujus, ya que Sayel Choujaa no tiene ningún vínculo de parentesco con el ciudadano A.C.M. de donde le pudiera nacer algún derecho hereditario; y en cuanto a Hilgladis V.C.S., quien por ser nieta del de cujus y no tiene vocación hereditaria por cuanto el fallecido dejó esposa e hijos y al existir descendientes directos se excluyen los nietos, por lo que no existe ningún vínculo jurídico derivado de la herencia dejada por de cujus, por ello queda claro que no existe comunidad hereditaria, fundamentó sus alegatos en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil, alegando que no tienen cualidad e interés para sostener el juicio y solicitaron así fuera declarado.

Es claro el planteamiento de estos demandados de autos, en el sentido de que no debieron ser demandados en partición del inmueble en calidad de comuneros sucesores del de cujus, A.C.M., ya que en el caso del ciudadano Sayel Choujaa, esta claro que no tiene ningún vínculo filiatorio con las demandantes y el de cujus; y, en el caso de la ciudadana Hilgladis V.C.S., aún cuando quedó establecido de actas que es nieta del de cujus, no consta en autos que haya entrado a la herencia por derecho de representación.

Resulta necesario aclarar que los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S. tienen condición de cesionarios, específicamente como cesionarios de derechos indivisos sobre un bien específico y concreto que forma parte de la herencia, ya que estos no tienen participación alguna en la sucesión propiamente dicha, objeto del juicio de partición. Los derechos de tales cesionarios de alícuotas sobre el bien objeto de cesión, únicamente se perfeccionan en tanto y en cuanto el mismo sea adjudicado al cedente (como consecuencia de la partición de la herencia) y en la medida de esa adjudicación, si ésta se produce, el cesionario puede reclamar el bien al adjudicatario; en caso contrario, únicamente tiene acción contra el cedente para exigir la correspondiente indemnización; y si se adjudica al cedente una cantidad mayor del bien que había sido objeto de la cesión, procede además su partición entre el cedente y el cesionario de derecho sobre esos bienes individuales (que ya no sería división de una herencia sino de la comunidad singular resultante de la cesión parcial). Dicho cesionario, por consiguiente, es un simple acreedor del cedente, pero como tal, tiene también los derechos de cualquier acreedor.

Siendo que la participación de los cesionarios de las cuotas hereditarias se asimila a los derechos de los acreedores, es decir, su participación es de carácter facultativo, ya que no intervienen como partes, sino como un mecanismo de protección y defensa de sus derechos y de los de su deudor (cedente); entre los copartícipes la partición propiamente dicha es un acto de disposición, ya que esta implica para cada uno de ellos la extinción de todos sus derechos sobre los bienes que son adjudicados a los demás. Por la motivación expuesta se declara con lugar la defensa de falta de cualidad e interés en los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S., para sostener el juicio en los términos expuestos por lo tanto quedan fuera del juicio en calidad de demandados en el presente juicio. Así se decide.-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La misma se circunscribe a la partición de un bien inmueble perteneciente a una comunidad hereditaria y la determinación de las cuotas de participación que sobre dicho inmueble corresponden a los herederos.

En cuanto al fondo de la controversia, la parte demandada en su contestación:

Alegó la incongruencia de la demanda por la manera disyuntiva en que se ejerce con relación a los sujetos pasivos llamados a juicio, ya que del escrito libelar se desprende que la parte actora no sabía a quien demandar, procediendo a demandar de manera disyuntiva a “A”, “B” y/o “C”, colocando al Tribunal en la tarea de adivinar a quien, en definitiva, querían demandar los actores, cosa que está prohibida expresamente en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, indicó que nuestro m.T. de la República ha dicho que la demanda presentada de manera disyuntiva es incongruente y que debe ser declarada improcedente en derecho, solicitando que así se declarara.

En este sentido quien suscribe considera que si bien es cierto que la demanda se redactó de forma disyuntiva, no resultaría acertado que en un estado social de derecho y justicia se obligara a los demandantes a instaurar un nuevo procedimiento judicial que se puede prolongar por años, para reclamar a su contraparte la partición de dicho bien, siendo que los tres demandados de autos se hicieron parte en el proceso y ejercieron su defensa sin menoscabo de sus derechos, tanto así que incluso prosperó la defensa de fondo de falta de cualidad propuesta por los demandados en relación a dos de ellos. Así se declara.-

Resuelto como ha sido el punto anterior, considera quien aquí decide pertinente determinar si en el presente juicio de partición se cumplieron cabalmente con los extremos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes…

.

Del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, se desprende sin lugar a dudas que existen señalamientos particulares exigidos por el mismo, tales como:

A.- Expresar el título del cual se deriva la comunidad, ya que al tratarse de una comunidad hereditaria, se hace necesario indicar los documentos relativos y probatorios de la misma, ya sean actos realizados inter vivos o mortis causa, es decir, anteriores o posteriores al fallecimiento del causante, de igual manera se deben consignar junto con el libelo de la demanda aquellos instrumentos o títulos necesarios y de carácter probatorio para iniciar la acción de partición, los cuales van referidos a la pretensión o el fin que se persigue con la acción interpuesta.

B.- Los nombres de los condóminos, en efecto, es importante identificar en el libelo de la demanda de partición, los nombres, apellidos, número de cédula de de los herederos demandantes como de los demandados.

C.- La proporción en que deben dividirse los bienes, los títulos de los cuales derive la comunidad hereditaria facilitarán la determinación de quiénes son las personas que tienen derechos en la comunidad y el monto correspondiente de su cuota en la misma.

En este mismo orden de ideas, es preciso examinar las siguientes documentales que cursan en autos:

1) El acta de defunción del causante:

Se evidencia al folio 10 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostática del acta de defunción Nro. 73, expedida por el Procurador de Asuntos Civiles del Municipio Autonomo Colina del estado Falcón, correspondiente al de cujus A.C.M..

2) Copia fotostática de Certificado de solvencia de Sucesiones y Donaciones inserta al los folios 11 y 12, expedida por el SENIAT.

3) Copia fotostática de Declaración Sucesoral, inserta a los folios 13 al 18.

4) Copia fotostática del documento registrado ante el Registro Público de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el número 26, folios 200 al 203, protocolo primero, Tomo 11, mediante el cual el ciudadano A.G.C.R. da en venta a los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S., todos los derecho y acciones proindivisos que le corresponde sobre los inmuebles objeto de la partición, inserto a los folio 19 y 20 del la primera pieza.

5) Copia fotostática de documento privado inserto al folio 21 y su vuelto, con fecha tres de mayo de 2006, mediante el cual A.G.C.R. declara que en vista de que recibió la totalidad de la cuota parte que le pertenece de la herencia de su causante, cede todos los derecho que le correspondían en el resto de los bienes sucesorales a los ciudadanos H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R., A.G.C.R. y W.A.C.R..

6) Copia fotostatica de Inspección judicial extralitem en el inmueble objeto de la presenta partición, porticada por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure del estado Falcón, inserto a los folios 22 al 40 de la primera pieza

7) Copia fotostática de Título Supletorio debidamente registrado sobre las bienhechurías objeto de la partición, inserto en los folios 42 al 46.

Con respecto a las pruebas documentales anteriormente mencionadas que fueron aportadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, y las mismas fueron ratificadas en el periodo probatorio por la representación judicial de la parte demandada en aplicación del principio de la comunidad de la prueba según consta en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de febrero de 2009, folio 75 y 76, siendo admitidas por auto de fecha 13 de febrero de 2009 inserto al folio 87, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas de falsas por lo que se los otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

Quedó suficientemente demostrado a los autos, que se apertura la comunidad hereditaria, con ocasión al fallecimiento del causante común A.C.M., fallecido ab-intestato en fecha 16 de diciembre de 2004. Al momento de abrirse la sucesión eran sus herederos, su viuda H.G.R.d.C. y sus cinco (5) hijos: Y.T., A.G., G.A., A.G. y W.A.C.R..

En este mismo orden de ideas, este juzgador determina que efectivamente en el presente juicio de partición quedaron claramente demostrados, tanto la filiación existente entre los demandantes, y el demandado, como la cualidad que tienen de ser parte en el juicio de partición. Así se declara.

Con relación a los bienes de la partición:

La representación judicial de la parte actora en su libelo de la demanda, señaló que el único bien a partir, trata de un bien inmueble constituido por unas bienhechurías construidas en terrenos pertenecientes a la Municipalidad, constituidas por un (01) edificio de dos (02) plantas donde funciona el Hotel Crispi, en un área de construcción de SETECIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (720 mts²), cuyos linderos generales de la parcela de terreno y del edificio son los siguientes: NORTE: Con terreno de M.C., SUR: Su frente, con carretera Morón-Coro; ESTE: Con casa que es o fue de C.P., hoy taller de Kahi Chineble y OESTE: Con casa que es o fue de J.M. hoy propiedad de la Sucesión A.C.M., ubicadas en la población de Mirimire, sector el cruce de Mirimire, Municipio San F.d.E.F. y que fue adquirido por el causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Acosta del estado Falcón en fecha 30 de noviembre de 1.977, anotado bajo el N° 79, Protocolo Primero Principal, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre.

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el lote de terreno objeto de la demanda sobre el cual están construidas las bienhechurías descritas sea terreno de propiedad municipal por cuanto dicho terreno es de propiedad privada ya que fue adquirido en vida por el ciudadano causante A.C. Mazzcepetti.

De la revisión de autos, específicamente de las pruebas aportadas por la parte actora junto con su libelo y ratificadas por la parte demandada, se evidencia tanto en la declaración sucesoral en su ítem sexto, como en el título supletorio, quedó demostrado que el mencionado lote de terreno es un bien inmueble de propiedad privada parte del patrimonio sucesoral. Así se declara.-

Así mismo, negaron, rechazaron y contradijeron, que el inmueble objeto de la presente demanda limite por el oeste con casa que es o fue de Juana Mazillo hoy propiedad de la sucesión A.C.M., por cuanto dicho inmueble limita por el oeste con inmueble que era propiedad de Juana Mazillo hoy propiedad de A.G.C.R.; quien suscribe, considera irrelevante dicha circunstancia, siendo que la parte actora señaló el lindero anterior, y la parte demandada señaló el lindero actual que en definitiva es el mismo solo cambió la titularidad de la propiedad contigua, no siendo parte de lo controvertido, por lo tanto no se hace pronunciamiento sobre este particular. Así se declara.

De las cuotas de participación:

En relación la las cuotas, la parte actora estimó en su escrito libelar, que la proporción en que debe dividirse el bien es un 50% para la cónyuge y 1,6 para el resto de los coherederos; y la representación judicial de la parte demandada al hacer oposición a la partición alegó que no se corresponden las cuotas señaladas por los demandantes, ni las alícuotas que tienen los demandados en la demanda de partición de comunidad hereditaria, indicando que la ciudadana H.G.R.d.C. es propietaria del 50% del inmueble no como heredera sino producto de su comunidad conyugal; que del otro 50% que era del ciudadano A.C.M. producto de la comunidad conyugal que existió con H.G.R.d.C., le corresponde una cuota igual a cada coheredero incluyendo a la cónyuge, que siendo seis herederos H.G.R.d.C., Y.T., G.A., W.A., A.G. Y A.G.C.R.; al hacer la división del 50% le corresponde a cada heredero un 8,34% sobre dicho inmueble; por lo que a la ciudadana H.G.R.d.C., le corresponde un 58,34% de derechos sobre el inmueble y a los demás coherederos ya nombrados un 8,34%; y, por cuanto el ciudadano A.G.C.R., le vendió sus derechos, equivalentes al 8,34% al resto de los coherederos por documento privado y el entonces coheredero A.G.C.R. también vendió sus derechos y acciones que tenía en el inmueble a los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S., por lo que quedaron las cuotas en 60% para la ciudadana H.G.R.d.C.; para Y.C.R., G.C.R., W.C.R. 10 % para cada uno y los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S. adquirieron el 10% de los derechos y acciones que le correspondían a A.C.R.; que las alícuotas establecidas en el libelo de la demanda solo alcanzan al 58% de los derechos sobre el inmueble.

Tal como lo expone la parte demandada la ciudadana H.G.R.d.C. es propietaria del 50% del inmueble, no como heredera sino producto de la comunidad conyugal que existió con el causante.

Con relación al 50% restante de los derechos y acciones del inmueble objeto de la acción, de la revisión de autos se evidencia que efectivamente en fecha tres de mayo de 2006 (según consta en documento privado presentado por la parte actora y que corre al folio 21 de la primera pieza del expediente), el ciudadano A.G.C.R. declara que en vista de que recibió la totalidad de la cuota parte que le pertenece de la herencia de su causante, cede todos los derechos que le correspondían en el resto de los bienes sucesorales a los ciudadanos H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R., A.G.C.R. y W.A.C.R., dicha circunstancia hace que el 50% de los derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto de la partición, en lugar de dividirse entre seis herederos, sea dividido entre los cinco herederos restantes a partes iguales, es decir, que corresponde a cada uno, una cuota del 10% sobre la totalidad del inmueble. Así se declara.-

En consecuencia y en torno a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que la presente acción de partición, incoada por los ciudadanos H.G.R.d.C., W.A.C.R., Y.T.C.R. y G.A.C.R. debe prosperar en derecho, toda vez que la parte actora, cumplió cabalmente con los supuestos de procedencia establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

EN CUANTO A LA RECONVENCIÓN

En el mismo acto de la contestación de la demanda, los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S. incoaron reconvención contra los ciudadanos H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R. Y W.A.C.R., por partición y liquidación de comunidad ordinaria; en la cual señalan que consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro del los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure, en fecha 22 de junio de 2008, bajo el N° 26, folios 200 al 203, Tomo 11, Protocolo Primero, que los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S., los cuales identifican debidamente, adquirieron en compra, pura y simple, perfecta e irrevocable de parte del ciudadano A.G.C.R., todos los derechos y acciones que este último tenía sobre los bienes inmuebles, a saber: una parcela de terreno propio que mide 38 metros de frente por 75 metros de fondo para una superficie total de 2.850 metros cuadrados, ubicada en el cruce de Mirimire, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno de M.C.; SUR: su frente, carretera Morón Coro; ESTE: casa que es o fue de C.P., hoy taller Chineble y OESTE: casa que es o fue de Juana Mazillo, la cual perteneció al causante, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Acosta del estado Falcón en fecha 20 de junio de 1.975, bajo el N° 36, Protocolo Primero Principal, folios 153 al 156, Libro 1 Adicional N° 1, Segundo Trimestre; parcela sobre la cual se construyeron las bienhechurías sobre las cuales también piden la partición constituidas por un edificio que mide 720 metros cuadrados, de dos plantas de 360 metros cada una, con techo de platabanda, paredes de bloque, el cual tiene en la planta baja una entrada principal con su baño, piso de vinil, un local para oficina con cinco piezas, dos salas de baño y un salón; dos locales con piso de cemento, uno con dos baños, una pieza y un salón y el otro con un baño, una pieza y un salón y la planta alta para hotel dividida en tres apartamentos con catorce dormitorios, trece baños y un recibo, , un tanque elevado para 25.000 litros y hacia el fondo una construcción de ciento sesenta metros con paredes de bloque, piso de cemento y techo de asbesto para depósito con seis piezas de tres por tres metros, un pasillo y dos baños con un estacionamiento para treinta vehículos y que estos derechos y acciones se corresponden a un 8,34% sobre la totalidad de los derechos y acciones sobre dichos inmuebles, adquiridos por el mencionado ciudadano, por herencia dejada por su difunto padre, ciudadano A.C.M., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° E-373.968, según Declaración Sucesoral cursante a los autos, producida por la parte actora reconvenida. Señalan además que el ciudadano A.G.C.R. mediante documento privado que cursa al folio 21 del expediente vendió todos los derechos que tenía sobre los mencionados inmuebles al resto de sus coherederos, entre los cuales también se encontraba A.G.C.R. quien fue el que vendió sus derechos a Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S.;

Señalaron que producto de las compras hechas por ellos sobre los derechos y acciones sobre los antes mencionados inmuebles pasaron a formar una COMUNIDAD ORDINARIA sobre dichos inmuebles con los ciudadanos H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R. y W.A.C.R., antes identificados, y señalan los porcentajes y alícuotas que le corresponderían a cada uno, y que el resto de los copropietarios de los inmuebles, que los ciudadanos H.G.R.d.C., Y.T.C.R., G.A.C.R. y W.A.C.R., y el ciudadano A.G.C.R., llegaron a un acuerdo, mediante el cual cada uno de los copropietarios se asignó un área especifica sobre los inmuebles, a fin de usufructuarlos personalmente, de acuerdo a los porcentajes o alícuotas que cada uno de los comuneros tenían en la entonces comunidad hereditaria, que dicho documento no pudo ser protocolizado por tratarse de un inmueble pro indiviso, ya que no fue construido ni está regulado bajo la Ley de Propiedad Horizontal y no goza de documento de condominio,

Fundamentaron su reconvención en los artículos 768 y 770 del Código Civil, y solicitaron que los reconvenidos convengan o sean condenados por este Tribunal en que son ciertos todos los hechos narrados en la demanda; que entre los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S., por una parte, y por la otra, los ciudadanos H.G.R.d.C., W.A.C.R., Y.T.C.R. y G.A.C.R., existe una COMUNIDAD ORDINARIA sobre bienes inmuebles, que en la partición y liquidación de dicha comunidad ordinaria corresponde a los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S. un porcentaje de del 10%, por una parte, y por la otra, un 90% para los demandantes reconvenidos.

Observa quien aquí juzga que los demandantes reconvenidos plenamente identificados en autos estando a derecho, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado legal, a ejercer sus derecho a la defensa de dar contestación a la reconvención incoada en su contra, ni promovió pruebas en el lapso correspondiente lo que pudiera dar lugar a la aplicación de los efectos de la CONFESION FICTA establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa..."

En el caso de marras, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandante reconvenida en ejercer su legítima defensa, no obstante, esta situación no priva a las partes a que conforme a las normas del orden procesal cumplan con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancias e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legítima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden público.

Asentadas las bases anteriores se pasa a verificar si se ha cumplido con los parámetros legales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil del cual se evidencia que existen tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

2) Que el demandado nada probare que le favorezca.

3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.

Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales.

Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte, en este caso la demandante reconvenida.

Continuando con el segundo requisito, que la parte demandante reconvenida no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada probó.

Ahora bien, con respecto al tercer y último requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden público o las buenas costumbres, es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como Orden Público:

Como bien lo indica el procesalista Devis Echandia

Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden público

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición o división de bienes comunes, se debe expresar el título que origina la comunidad, es decir, el instrumento fehaciente del cual surge la comunidad (compra, sucesión, permuta, sociedad, entre otros).

Se debe acotar que el tercer requisito tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

De acuerdo con el análisis realizado en cuanto a que la acción no se encuentre amparada por la ley “contraria a derecho”, quedó demostrado el carácter de la comunidad, siendo de origen hereditario, así mismo quedó establecido que los reconvinientes no son herederos del de cujus, en consecuencia los ciudadanos Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S., aún cuando tienen un derecho que por cesión adquirieron de uno de los herederos legítimos, no tienen acción para solicitar la partición de la herencia, y menos aún para solicitarla por la vía de la comunidad ordinaria, ya que el heredero cedente A.C.R. seguirá siendo el titular de esos derechos hasta tanto se extinga la comunidad hereditaria, sea por partición o por la acumulación de todas las cuotas parte de la herencia en uno solo de los herederos, por lo tanto en lo que respecta al último requisito necesario para que proceda la confesión ficta es decir la que pretensión del demandante no sea contrario a derecho o al orden publico considera este juzgador que el mismo no se encuentra cumplido. Así se declara.-

En vista de los razonamientos expuestos, y por los mismos motivos por los cuales no ha lugar a la confesión ficta, siendo que los ciudadanos reconvinientes no son parte de la comunidad hereditaria, ni se trata de una comunidad ordinaria, es que la partición de comunidad ordinaria solicitada en la reconvención no debe prosperar en derecho como se establecerá en el dispositivo del fallo.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la PARTICIÓN DE HERENCIA, seguida por los ciudadanos H.G.R.d.C., W.A.C.R., Y.T.C.R. y G.A.C.R., contra el ciudadano A.G.C.R. y SIN LUGAR la oposición a la partición. Así se decide.-

SEGUNDO

SIN LUGAR, la reconvención por PARTICIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA, incoada por los ciudadanos, Sayel Choujaa e Hilgladis V.C.S., contra los ciudadanos H.G.R.d.C., W.A.C.R., Y.T.C.R. y G.A.C.R.. Así se decide.-

TERCERO

Se ordena la partición de los bienes inmuebles constituidos por el lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas donde funciona el Hotel Crispi, descritos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa Así se decide.-

Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. En el día de hoy diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011).

Años 200° y 151°.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. F.A.P.C..

LA SECRETARIA,

Abg. D.Y.D.Q..

En la misma fecha, 17/02/2011, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

EXP. 2.832

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