Decisión nº WP01-P-2012-002416 de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2012-002416

ASUNTO : WP01-P-2012-002416

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida a la penada CRISROLMERLYS V.R.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida el 28/07/1980 de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.531.482, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial, hija de R.R. (v) y de M.M. (v), domiciliada en Conjunto Residencial Iberia, piso 3, apartamento 3-32, Sector La Esperanza, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana CRISROLMERLYS V.R.M., fue condenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Agosto del año 2013, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar establecidas mediante la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Es de resaltar que en fecha 12-11-2013, este Juzgado efectuó la redención judicial de la pena a favor de la penada de marras determinándose que la misma opta a la g.d.C. a partir del 05-11-2013, señalándose igualmente en dicha redención de la pena, que la ciudadana CRISROLMERLYS V.R.M., cumple la totalidad de la pena en fecha 20-03-2014.

La penada CRISROLMERLYS V.R.M., fue evaluada con buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenino de los Teques, Estado Miranda, según en las actas de redención judicialm de la pena practicada en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), la cual riela a los folios (63 al 78) de la cuarta pieza.

Cursa a los folios (57 y 61) de la cuarta pieza escrito emitido por el ciudadano R.C.R.B., en su carácter de apoyo familiar de la penada de marras, donde consigna C.R., emitida por el C.C. sector P.A., S.L., Municipio P.c., estado Miranda, la cual contiene la dirección de la ciudadana que va servir de apoyo familiar a la penada CRISROLMERLYS V.R.M., así mismo la carta donde se compromete a servir de apoyo familiar a la penada de autos, ambas constancias a nombre del ciudadano M.N., constancias que indican la dirección donde la penada de marras, va a residir y cumplir con la g.d.C..

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor de la penada ciudadana CRISROLMERLYS V.R.M., observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, la penada estará obligada, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y a la misma, procede a la penada de autos que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

ART. 52. —Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).

Así las cosas, se observa que la ciudadana CRISROLMERLYS V.R.M., cumple todos los requisitos para ser beneficiaria de la g.d.c., ya que de la revisión de la causa in comento podemos observar que la misma se encuentra detenida desde el 04-09-2010 hasta el día de hoy 13-11-2013, determinándose a ciencia cierta que la penada de autos ha permanecido recluida por el lapso de un (01) año y cuatro (04) días, más el tiempo de redención, da un lapso de tiempo que excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar a la g.d.C.. ASÍ SE DECLARA.

La penada ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta del Instituto Nacional de Orientación Femenino de Los Teques estado Miranda. ASÍ SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado en el sector P.A., S.L., Municipio P.c., estado Miranda, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento de la ciudadana CRISROLMERLYS V.R.M., por un tiempo de cuatro (04) meses y siete (07) días, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena impuesta, que cumplirá hasta el 20-03-2014, fecha en la que culminará la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación de la penada de presentarse cada ocho (08) días por ante el Registro Civil del Municipio P.C., estado Miranda, con la prohibición de la penada de salir del sitio del confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada CRISROLMERLYS V.R.M., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacida el 28/07/1980 de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.531.482, de estado civil soltera, de profesión u oficio Funcionaria Policial, hija de R.R. (v) y de M.M. (v), domiciliada en Conjunto Residencial Iberia, piso 3, apartamento 3-32, Sector La Esperanza, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante el Registro Civil del Municipio P.C., estado Miranda, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada ocho (08) días hasta el día 04-09-2014, fecha en la cual culmina la pena.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad a la Directora del Instituto Nacional de Orientación Femenino (INOF) Los Teques, estado Miranda, a nombre de la penada CRISROLMERLYS V.R.M.. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del C.N.E., participándole la inhabilitación política, a la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido al Registro Civil del Municipio P.C., estado Miranda, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión, Notifíquese a las partes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

J.E.D.R..-

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.A..-

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