Decisión nº 2.065-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud.De Present. En Flagrancia Y Med.C.S.P.L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., quince (15) de Noviembre del año 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34.722-2013.-

Causa Fiscal N° SIN ASUNTO.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

Decisión N° 2.065 - 2013.

Jueza Profesional: Abg. G.M.R..

Secretaria: Abg. LIXAIDA M.F.F..

Fiscal actuante: Abg. CRISSELOY CHACON GAMBOA, Fiscalia Auxiliar XLVII con Competencia Nacional en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia.

Detenidos: A.G.C. y E.M.A.

Defensa Técnica: S.D.A.A., Defensor Privado.

Delito: CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, viernes quince (15) de noviembre de 2013, siendo las cinco horas y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.), se constituyó la abogada G.M.R., en su condición de Jueza Titular, y la ciudadana LIXAIDA M.F.F., en su carácter de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal Segundo de Control, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de calificación de flagrancia, en virtud del escrito que obra bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano Abg. CRISSELOY CHACON GAMBOA, Fiscal Auxiliar XLVII con Competencia Nacional en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.G.C. y E.M.A., a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente los ciudadanos A.G.C. y E.M.A., al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de un Defensor Público, expuso cada uno por separado: “ciudadana jueza, nuestro abogado de confianza es el Dr. S.A., y lo nombro para que se encargue de la causa, es todo”. A continuación el Tribunal procede a llamar a esta sala de audiencias al ciudadano S.D.A.A.; de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.750.636, abogado en ejercicio, inscrito en el Colegio Nacional de Abogados bajo el N° 60.545, con domicilio procesal en San C.d.Z., avenida 3, al lado de Comp. Clik, San C.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia; expuso: “acepto el cargo que me hicieran los ciudadanos A.G.C. y E.M.A., al no tener causal de hecho ni de derecho que lo impida, y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al cargo en mis recaído.” Acto seguido se le concedió el tiempo necesario para imponerse de las actas conjuntamente con sus defendidos. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogado CRISSELOY CHACON GAMBOA, quien hizo la siguiente exposición: “Honorable juzgadora, conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos A.G.C. y E.M.A., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, 1RA. División de Infantería, 12 BRIGADA de infantería, 123 BAT. DE CAR, CNEL C.S., el día 13 de noviembre del 2013, siendo las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), momento en que se encontraban de servicio por la troncal 6 (vía Machiques-Colón), cuando avistaron en el sector a.d.l.p.d. El Cruce, unos vehículos marca Ford, modelo F-350, color rojo con blanco, placas A95JAJ6J, que se hallaban estacionados en dicho sector los ciudadanos E.M.A. y A.G.C., los cuales contenían 5 recipientes de 200 litros llenas de gas-oil y 13 recipientes de 200 litros vacías, 07 recipientes de 60 litros vacías, ocho recipientes de 20 litros vacíos y una motobomba eléctrica, así mismo un vehículo marca Mack, modelo Chuto, color Blanco, Placas A18BB2D, pertenecientes a la empresa de Transporte N.G “NOEL GRACIA”, conducido por los ciudadanos A.I.M.E. y O.E.B.R., motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia que represento. Ahora bien, ciudadana Jueza, una vez hecha la narración de los actos investigativos efectuados por parte del citado organismo militar, esta representación fiscal, en este acto en primer término, pide se califique la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.G.C. y E.M.A., al haber sido detenidos mientras ocurría el hecho, en segundo lugar, estimando que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Penal Adjetivo vigente, procede a imputar a los prenombrados ciudadanos la presunta comisión de delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así las cosas, esta representación fiscal, solicita se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, petición que se hace con base al análisis realizado a las actuaciones de investigación traídas a esta audiencia, por lo que actuando con base al principio de Buena Fe, hago la presente petición. Finalmente, solicito que la presente causa se ventile, por el procedimiento ordinario conforme lo prevé el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesaria la practica de otras diligencias de investigación. Es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 133 y 127, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le atribuye la representación del Ministerio Público, indicándoles que su declaración constituye un medio para su defensa; y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, a lo que manifestaron su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: A.G.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, nacido en fecha 02/07/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 28.587.111, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Dianny Chacin y de N.G., y residenciado en el sector Antena de Infonet, calle 2, casa s/n, a una cuadra del Depósito de Cerveza, El Cruce, Municipio J.M.S. del estado Zulia, teléfono de contacto N° 0426-9836028 y E.M.A., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, nacido en fecha 11/09/1991, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad de identidad Nº V- 22.396.597, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de O.M. y de P.M., y residenciado en la avenida principal, a 5 casas de la estación de Servicio Catatumbo, El Cruce, Municipio J.M.S. del estado Zulia, teléfono de contacto N° 0416-0199713, es todo”. Cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal de Control concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. S.A., quien señaló en este acto: “una vez que han sido revisadas las actas traídas por la representación del Ministerio Público, esta defensa muy respetuosamente considera ajustada a derecho la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar peticionada a favor de los patrocinados, al encontrarnos en una incipiente fase del proceso, todo ello a los fines que investigue, y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, estableciendo la verdad de los hechos por las vías jurídicas, tomando en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico prevalece el derecho constitucional a ser juzgados en libertad, todo lo fundamento en los principios garantistas del debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad y proporcionalidad de la pena, consagrados en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, y del acta que al efecto se levanta, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R., pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado CRISSELOY CHACON GAMBOA, Fiscal Auxiliar XLVII con Competencia Nacional en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, se le aplique Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los ciudadanos A.G.C. y E.M.A., a quienes les atribuye la presunta comisión del injusto penal de CONTRABANDO AGRAVADO, descrito y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal, sólo en cuanto al juzgamiento de libertad, solicitando la aplicación de medidas cautelares de inmediato cumplimiento a favor de sus defendidos. Así las cosas, observa la Juzgadora, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial N° 001-04-12, de fecha trece (13) de noviembre de 2013, levantada y firmada por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, 1RA. División de Infantería, 12 BRIGADA de infantería, 123 BAT. DE CAR, CNEL C.S., ese mismo día, aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la noche (10:20 p.m.), procedieron a aprehender a los ciudadanos A.G.C. y E.M.A., momento en que se encontraban de servicio por la troncal 6 (vía Machiques-Colón), cuando avistaron en el sector a.d.l.p.d. El Cruce, unos vehículos marca Ford, modelo F-350, color rojo con blanco, placas A95JAJ6J, que se hallaban estacionados en dicho sector los ciudadanos E.M.A. y A.G.C., los cuales contenían 5 recipientes de 200 litros llenas de gas-oil y 13 recipientes de 200 litros vacías, 07 recipientes de 60 litros vacías, ocho recipientes de 20 litros vacíos y una motobomba eléctrica, así mismo un vehículo marca Mack, modelo Chuto, color Blanco, Placas A18BB2D, pertenecientes a la empresa de Transporte N.G “NOEL GRACIA”, conducido por los ciudadanos A.I.M.E. y O.E.B.R., motivo por el cual fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control para ser oído. Pues bien, del acta policial signado con el N° SIP-001-04-12, antes comentada, contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos y la aprehensión de los sindicados de autos (folio 2); así como del acta de retención (folio 03), del acta de inspección técnica del sitio del hecho (folio 3), del acta de notificación de derechos (folios 04 y 05 y sus vueltos), y de la planilla de registro de Cadena de C.d.E.F., marcada bajo el Nº RCC-011, de fecha 13 de noviembre del año 2.013, (folio 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día trece (13) de noviembre del año 2013, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin previa autorización de este Tribunal, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. A la par, dada la solicitud hecha por la representación de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, al momento de ocurrir el hecho, el juzgamiento del injusto legal atribuido se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. Así se decide. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples exigidas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos A.G.C. y E.M.A., antes identificados plenamente, pues se ha verificado que se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 234 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos A.G.C. y E.M.A., bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, concretamente las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 229 y 230 de la legislación procesal, a quien el Fiscal Auxiliar XLVII con Competencia Nacional en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, abogado CRISSELOY CHACON GAMBOA, le atribuye la presunta comisión del ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad conferida por el legislador patrio al titular de la acción penal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. CUARTO: ofíciese a la ciudadana Directora del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de esta localidad, que se ha ordenado la inmediata libertad de los ciudadanos A.G.C. y E.M.A., los cuales deberán suscribir previamente el acta de obligaciones correspondiente. QUINTO: Expídanse por secretaria las copias simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), se suspende el acto, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), se procede en presencia de las partes a dar lectura al acta. Se declara concluido el acto, procediendo a estampar el imputado sus huellas dígitos pulgares. Queda registrada la presente decisión bajo el Nº 2.065-2013 y se ofició con el Nº 5.704 - 2013.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal (A) XLVII con Competencia Nacional en colaboración con la Fiscalia XVI del Ministerio Público del Estado Zulia,

,

Abg. CRISSELOY CHACON GAMBOA

Los Imputados,

A.G.C.E.M.A.

La Defensa Privada,

Abg. S.A.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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