Decisión nº 136 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 43.978

I

La presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, fue propuesta por la profesional del derecho C.V.D.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.657.555, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el Nº 2.229, actuando en representación del ciudadano C.E. AMEGLIO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.169.749 y domiciliado en la Ciudad de Caracas.

En el escrito de solicitud la apoderada judicial, expone lo que de seguidas se transcribe:

…Mi representado nació en la ciudad de Filadelfia, Estado de Pensylvania en los Estados Unidos de Norte América, en fecha 02 DE OCTUBRE DE 1957, tal como consta del certificado de nacimiento americano (…) y fue presentado por su madre M.R.D.A., quien es ciudadana venezolana, ante el Consulado de la República de Venezuela a cargo del Vice-Cónsul F.C. ABOUHAMAD, quien suscribió el acta (…) Ahora bien, al momento de suscribir la mencionada acta de nacimiento venezolana, signada con el Nº 40, se colocó como fecha de nacimiento el 10 de febrero de 1957 (10-02-1957), y no el 02 de octubre de 1957 (02-10-1957), que es lo correcto, tal como consta en el certificado de nacimiento americano expedido en la ciudad de Filadelfia, Estado de Pensylvania.

Como puede verse, el error material indicado se produce al invertir el funcionario venezolano el día y el mes de nacimiento dado que en los Estado Unidos de Norteamérica se señala en las fechas el mes en primer lugar, seguido por el día y por último el año, mientras que en estos países de Latinoamérica se señala en primer término el día, seguido del mes y por último el año. Así, en vez de 10 de octubre (10-02), se escribió como fecha de nacimiento 10 de febrero (02-10).

En consecuencia solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y previo los trámites de ley, ordene a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., donde se hizo la insersión (sic) inicial, por haber sido para esa fecha el domicilio de la madre de mi representado y al ciudadano Registrador Principal competente, que rectifique la partida de nacimiento...

En fecha veintiséis (26) de enero de 2009, este Tribunal le dio entrada y ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue verificada el día treinta (30) de enero de ese mismo año.

II

En primera instancia, debe esta Juzgadora resaltar que lo requerido por la abogada C.V.D.G., es modificar el acta de nacimiento Nº 40, perteneciente al ciudadano C.E. AMEGLIO ROMERO, ya que el Vicecónsul a cargo del Consulado de la República de Venezuela en el momento de insertar el acta, señaló que la fecha de nacimiento del postulante fue el día diez (10) de febrero de 1957, cuando lo correcto según lo alegado, era el día dos (02) de octubre de 1957.

Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales del poderdante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales.

En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de la partida de nacimiento requerida se trata de un error material, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

En referencia a esta norma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado el siguiente criterio, el cual ayuda a una mayor comprensión de la misma:

El precepto legal transcrito limita el procedimiento a la simple aportación de los medios probatorios pertinentes que evidencien la existencia del error que se pretende rectificar. Sin embargo, la norma aludida se refiere sólo a los casos de equivocaciones materiales producidas en lo impreso o manuscrito y no a errores esenciales, tales como la identidad del niño, de la persona que hace su presentación o de sus progenitores.

De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente, esto es, aquél Juzgado de Primera Instancia que le corresponda el examen de los libros respectivos.

Para decidir sobre lo peticionado quien suscribe, evidenció que efectivamente, tal y como lo señala la apoderada judicial del solicitante, el acta a rectificar presenta el error material argüido, pues existe una incongruencia entre la fecha señalada por ésta, y la fecha que aparece en el acta de nacimiento cuyo texto se pretende corregir mediante la presente solicitud.

Como es bien sabido, es deber de esta Juzgadora examinar los medios de pruebas aportados, entre los cuales se tiene copia certificada del acta en cuestión expedida por la oficina de Registro Principal del Estado Zulia y copia simple de ésta expedida por la Jefatura Civil, certificado original de nacimiento o certification of birth, emanado por el Departamento de S.d.E.d.P., (Commonwealth of Pennsylvania - Departament of Health), copia simple del pasaporte y de la cédula de identidad, los cuales son valorados favorablemente en provecho de la postulante.

Es evidente, que el certificado original o certification of birth, expedido por el Departamento de S.d.E.d.P. (Commonwealth of Pennsylvania - Departament of Health), es lo que le genera firme certeza a esta Juzgadora de que el ciudadano C.E. AMEGLIO ROMERO, nació el día dos (02) de octubre de 1957, ya que la información en él contenida, coincide con los datos suministrados por el postulante y son totalmente fehacientes. Particularmente, sobre la valoración del mencionado certificado de nacimiento, librado por el organismo de salud estadounidense, dado que en la Convención de La Haya, se suprime el requerimiento de legalización o apostilla de los documentos públicos expedidos en el extranjero, es por lo que el mencionado instrumento cobra pleno valor probatorio y así se decide.

Igualmente, es oportuno señalar que la copia del pasaporte del ciudadano C.E. AMEGLIO ROMERO, sugiere al Tribunal que su fecha de nacimiento es el día que en el se refiere; tal aseveración surge del hecho de que éste es un documento que proviene de un Organismo de carácter Público.

Constatados como han sido los extremos de Ley, este Tribunal declara procedente en derecho la rectificación de acta de nacimiento, propuesta por la ciudadana C.V.D.G., en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.E. AMEGLIO ROMERO, según se desprende de poder que le fuera conferido ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dos (02) de diciembre de 2008, anotado bajo el Nº 23, Tomo 134, tal como será dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva del presente fallo.

III

En mérito de los anteriores argumentos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por la profesional del derecho C.V.D.G., quien representa al ciudadano C.E. AMEGLIO ROMERO, en consecuencia, se ordena rectificar en la Jefatura Civil y en el asiento duplicado que reposa en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia, el acta de nacimiento signada bajo el Nº 40, inserta el día treinta y uno (31) de diciembre de 1959, ante la actual Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.: en el sentido siguiente: en su contenido, donde se lee: “…El día diez de febrero de mil novecientos cincuenta y siete en el Woman Medical Collage de la ciudad de Filadelfia, Estado de Pensylvania, Estados Unidos de América, nació: el niño a quien se le dio el nombre: de C.E.A. Romero…”, debe leerse “…El día dos de octubre de mil novecientos cincuenta y siete en el Woman Medical Collage de la ciudad de Filadelfia, Estado de Pensylvania, Estados Unidos de América, nació: el niño a quien se le dio el nombre: de C.E.A. Romero…”. Una vez ejecutoriado el presente fallo, se ordena remitir mediante oficio, copia certificada del mismo a los organismos respectivos, a los fines de cumplir con lo establecido en el Artículo 502 del Código Civil.

Dado que el presente expediente se encuentra conformado por documentos originales, se ordenan devolver previa certificación en las actas procesales, para lo cual se insta a consignar los fotostatos correspondientes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) de Febrero de dos mil nueve.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

(fdo.) La Secretaria,

Dra. E.L.U.N. (fdo.)

Abg. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las ____________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el Nº______, del Libro Correspondiente. La Secretaria, (Fdo.). Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. M.H.C., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No.43.978, LO CERTIFICO en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2009.

ELUN/az Abg. M.H.C.

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