Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEdy Luz Simancas
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

198º y 149º

EXPEDIENTE: 2527-07

I

En fecha 18-12-2007, fue presentada por la Unidad de Recepción de Documentos, demanda por DIFERENCIA EN EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.470.517 y de este domicilio, debidamente asistido por su apoderado judicial la ciudadano D.J.V.B., abogado en ejercicio, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 6.371.346, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.152 y de este domicilio contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CARIBEMAR. Recibida dicha demanda por este Tribunal previa distribución, en fecha 18-12-2007, Admitiéndose la demanda en fecha 14-01-08, notificándose a la parte demandada para la Audiencia Preliminar en fecha 28-02-2008 y certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 11-04-2008, librándose un segundo despacho saneador en fecha 05-05-08 subsanándose en fecha 16-06-08. Habiéndose realizado la Audiencia Preliminar en fecha 20-05-2008 a las 9:30 a.m., declarándose la Presunción de la Admisión de los hechos por inasistencia de la parte demandada.

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidad de VEINTISÉIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 52/100 (Bs. 26.980.229,52), (Bs. F. 26.980,23) reclamados por la parte demandante por concepto de antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, bono de transferencia, los intereses sobre las prestaciones, días domingos trabajados y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 01-06-1.975 hasta el día 31-12-2.006, fecha en que fue despedido injustificadamente de la prestación del servicio laboral que prestaba a la demandada, devengando el salario siguiente:

Año 1.996 = --------------- Bs. 15.000,00 mensual

Año.1.997 hasta 30-04-98= Bs. 15.000, 00 mensual

01-05-98 hasta 30-04 99 = Bs. 75.000,00 mensual

01-05-99 hasta 30-04-00 = Bs. 90.000,00 mensual

01-05-00 hasta 30-04-01 = Bs. 144.000,00 mensual

01-05-01 hasta 30-04 02 = Bs. 158.400,00 mensual

01-05-02 hasta 30-10-02 = Bs. 174.240,00 mensual

01-10-02 hasta 30-06-03 = Bs. 190.000,00 mensual

01-07-03 hasta 31-09-03 = Bs. 209.088,00 mensual

01-10-03 hasta 30-04-04 = Bs. 247.164,00 mensual

01-05-04 hasta 31-07-04 = Bs. 296.524,80 mensual

01-08-04 hasta 30-04-05 = Bs. 321.235,20 mensual

01-05-05 hasta 30-01-06 = Bs. 405.000,00 mensual

01-02-06 hasta 30-04-06 = Bs. 465.750,00 mensual

01-05-06 hasta 30-08 06 = Bs. 465.750,00 mensual

01-09-06 hasta 31-12-06 = Bs. 512.325,00 mensual

En fecha 05-05-2008 siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante el ciudadano J.C.M. debidamente asistido por el ciudadano D.J.V.B., en su carácter de apoderado judicial, ambos suficientemente identificado en autos, sin que la parte demandada “JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CARIBEMAR”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente esta juzgadora a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente. Revisadas las actas procesales, se pudo observar que era necesario aclarar ciertos hechos, se libro en consecuencia un segundo despacho Saneador el cual fue notificado mediante exhorto, el cual fue remitido a la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificándose en fecha 12-06-07, recibido el exhorto en este Juzgado en fecha en fecha 01-07-08 habiendo subsanado la parte actora satisfactoriamente lo solicitado.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio y en virtud de la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar, haciendo uso de las pruebas presentadas, se tienen como admitidos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, como son: que la parte actora comenzó a trabajar para la demandada desde el -01-06-1.975 hasta el 31-12-2006, el salario devengado durante toda la relación laboral, la renuncia del extrabajador y el salario devengado que no puede ser menor al salario mínimo que desde el 15.04.1994 es decretado por decretado por el Presidente de la República en especial aplicación el Decreto No.4.247, de fecha 30 de enero de 2006, Artículo 5°, dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 5°.-

Corresponderá a los conserjes, en los términos del artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario mínimo obligatorio establecido en el artículo 1° del presente Decreto

Decretos que deben ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales debidas al ciudadano J.C.M. para su respectivo pago.

En cuanto al tiempo laborado por el trabajador, esta sentenciadora, deja constancia que de autos se desprende que el mismo es de cuarenta (40) años, seis (6) meses y veintinueve (29) días, como se desprende del libelo de la demanda y recaudos consignados en el presente expediente, fechas estas que serán tomadas en cuenta para realizar el cálculo de las prestaciones sociales, tomando en cuenta el Salario Mínimo decretado en el transcurso de la relación laboras, calculos que se efectuaran por los conceptos laborales ya indicados. El salario que se le pagaba al extrabajador fue el siguiente:

Año 1.996 = ------------- Bs. 15.000,00 mensual

Año 1.997 hasta 30-04-98 = Bs. 15.000,00 mensual

01-05-98 hasta 30-04 99 = Bs. 75.000,00 mensual

01-05-99 hasta 30-04-00 = Bs. 90.000,00 mensual

01-05-00 hasta 30-04-01 = Bs. 144.000,00 mensual

01-05-01 hasta 30-04 02 = Bs. 158.400,00 mensual

01-05-02 hasta 30-10-02 = Bs. 174.240,00 mensual

01-10-02 hasta 30-06-03 = Bs. 190.000,00 mensual

01-07-03 hasta 31-09-03 = Bs. 209.088,00 mensual

01-10-03 hasta 30-04-04 = Bs. 247.164,00 mensual

01-05-04 hasta 31-07-04 = Bs. 296.524,80 mensual

01-08-04 hasta 30-04-05 = Bs. 321.235,20 mensual

01-05-05 hasta 30-01-06 = Bs. 405.000,00 mensual

01-02-06 hasta 30-04-06 = Bs. 465.750,00 mensual

01-05-06 hasta 30-08 06 = Bs. 465.750,00 mensual

01-09-06 hasta 31-12-06 = Bs. 512.325,00 mensual

Derechos estos que le corresponden de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 89, 92, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 5° del Decreto No.4.247, de fecha 30 de enero de 2006, dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador, los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación se ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo la cual se efectuará según los parámetros indicados en la motiva y ordenados en la dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 5° del Decreto No.4.247, de fecha 30 de enero de 2006, dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los decretos sobre salario mínimo en concordancia con el artículo 129 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:

Artículo 129.-

El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley.

De manera que el salario devengado por el extrabajador debe ser llevado al salario mínimo correspondiente para el momento en se cause de acuerdo con los decretos presidenciales sobre Salario Mínimo, publicados en la Gaceta Oficial desde el año 1.994 hasta el presente año.

Todo de conformidad con la Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

Así tenemos, que para determinar el salario de base a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales debe estimarse la alícuota respectiva de utilidades y bono vacacional y de esta manera integrarlos al referido salario de base, tomando en cuenta el salario básico devengado en cada periodo ajustado al salario mínimo decretado. (Artículos 129, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta sentenciadora que, revisada la causa petendi, en cuanto a las prestaciones sociales que no le fueron pagadas al trabajador, encontrando que tal pretensión no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que “LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CARIBEMAR”, debe cancelar al ciudadano, J.C.M. las Prestaciones Sociales que le adeuda calculadas con el salario supra indicado, de conformidad con los artículos 26, 49, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 3, 108, 112, 125, 126, 129, 133, 145, 146, 174, 175, 179, 223, 225 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 5° del Decreto No.4.247, de fecha 30 de enero de 2006, dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, la indexación, los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano J.C.M. contra el “LA JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CARIBEMAR”, ambas partes suficientemente identificadas en autos.

SEGUNDO

A los fines del cálculo de las prestaciones sociales que deben pagársele al extrabajador se ordena una experticia complementaria del fallo, a objeto de determinar los siguientes conceptos: antigüedad, intereses por antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, los intereses sobre las prestaciones, los días domingos trabajados y la indexación, prestaciones a que tiene derecho por el tiempo de duración de la prestación del servicio laboral comprendido desde el 01-06-1.975 hasta el día 31-12-2.006, fecha en que fue despedido injustificadamente por la demandada, devengando el salario mensual indicado en la parte motiva del presente fallo.De la cantidad que determine la Experticia Complementaria del fallo se descontará la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON 26/100 (Bs. 13.404.241.26) (Bs.F.13.404,26), cantidad esta que la parte actora manifiesta haberla recibido de manos de la demandada. En lo que se refiere a los intereses moratorios y la indexación sobre las cantidades condenadas, serán calculados a la tasa del mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose este último la oportunidad de pago efectivo. Dicha Experticia se hará bajo los parámetros indicados en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada, por la naturaleza del presente fallo al resultar totalmente vencida la parte demandada, las cuales deberán ser estimadas de acuerdo a los gastos causados en el juicio que sean demostrados para su cobro. En el caso de cobro de honorarios profesionales de abogado estos deben ser estimados e intimados de conformidad con los artículos 22 al 29 de la Ley de Abogados, los cuales serán ventilados por ante un Tribunal Civil de acuerdo a la cuantía, de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 196 de fecha 01-08-07.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Wed del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Guarenas, a los OCHO (8) días del mes de julio de dos mil ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. EDY LUZ SIMANCAS PADILLA

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GOMEZ

EXP. No. 2527-07

ELSP/FG

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