Decisión nº 503 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAccidente De Trabajo
ANTECEDENTES

En fecha 07 de enero de 2009, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, Daño Moral e Indemnización por Accidente Laboral.

En fecha 05 de febrero de 2009, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el día 05 de agosto de 2009, el dispositivo del fallo.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda señalo que el actor desempeño sus funciones como Conductor en la empresa Expresos Flamingo C.A, en una jornada de trabajo eminentemente “NOCTURNA”, pues lo determinante en el presente caso son los turnos en los que se realizaba los diferentes recorridos con las unidades de transporte de la empresa; en cuanto a la duración la jornada de trabajo manifiestan que es evidente que en la realización de los recorridos por parte de los conductores de las unidades de transporte de EXPRESOS FLAMINGO C.A, estos tienen que permanecer dentro de la unidad de transporte desde el sitio de salida hasta el sitio de llegada e incluso llegar con antelación para buscar la unidad en el taller donde ha sido objeto de mantenimiento y limpieza antes de iniciar el recorrido, teniendo la responsabilidad de llevar el autobús al sitio destino, siendo responsables de los pasajeros, del equipaje, del buen estado de la unidad y del cumplimiento del recorrido, debiendo rendir cuentas y permanecer en la unidad hasta ser entregada en el taller donde se le hace mantenimiento para el nuevo recorrido.

Que la empresa Expresos Flamingo C.A, cuenta a nivel nacional con Terminales Privados en las ciudades de Caracas y San Cristóbal y Talleres donde llegan las unidades de transporte para hacerles el respectivo mantenimiento, además de las oficinas ubicadas en los terminales públicos de Barquisimeto, Valencia, Maracay, Maracaibo, Valencia, Puerto La Cruz, Punto Fijo, empleando en totalidad más de cincuenta trabajadores desde el año 1998, por lo cual, estaba legalmente obligada a pagar a los trabajadores y por ende al actor el beneficio de alimentación previsto en la LEY PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (1.999), y la LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES (2004).

Manifiestan que la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A. parte demandada en la presente causa forma parte del GRUPO ECONÓMICO o UNIDAD ECONÓMICA, conocido como GRUPO FLAMINGO, conformado por EXPRESOS FLAMIGO C.A., PELI EXPRESS Y AEROBUSES DE VENEZUELA C.A, esto a tenor de lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (1999), y el Parágrafo Segundo, del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Señalan que los Funcionarios de Inspección del Trabajo (Supervisores del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo) realizaron actuaciones, que constan en el Expediente Nº. 056-1998-07-00043 de la Unidad de Supervisión de la Inspectoría.

En cuanto a la relación de los hechos manifiestan que desde el 03 de marzo de 2001, el actor comenzó a prestar sus servicios de manera personal, subordinada e ininterrumpida como Conductor para el ciudadano D.J.E.D., en la empresa denomina EXPRESOS FLAMINGO C.A, sin embargo la empresa le inscribió en el Seguro Social Obligatorio en fecha 23 de mayo de 2001, es decir 02 meses y 10 días después de haber ingresado a trabajar a la empresa, alegando la misma que ese era su periodo de prueba y que como antes no estaba fijo no tenía derecho a ser inscrito en el Seguro Social.

Que el actor durante su relación de trabajo seguía las instrucciones de los ciudadanos M.A.D.L.D., D.J.E.D. y M.J.G.A., quiénes según los estatutos de la empresa ocupan los cargos de PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE y DIRECTOR; que realizaba al igual que el resto de los Conductores el trabajo cumpliendo una jornada de Lunes a Domingo cubriendo los diferentes recorridos organizados por la Coordinación de Transporte de la empresa Expresos Flamingo C.A, en los turnos autorizados por las autoridades de T.d.M.d.T. y Comunicaciones, de acuerdo con el cronograma de recorridos elaborada por la Coordinación de Transporte de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A.

Indican que operativamente antes de salir del punto de partida de cada recorrido, el encargado de la oficina de la empresa ubicada en los diferentes terminales de pasajeros le entregaban la denominada “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PASAJES”, donde se reflejaba el total de pasajes vendidos en la respectiva taquilla, la cantidad de efectivo entregado para cubrir gastos de gasoil, peajes, o cualquier otro gasto referente al mantenimiento o reparación menor de la unidad, así las cosas, cuando llegaba al sitio de partida, en el caso del actor la ciudad de SAN CRISTÓBAL, sitio donde fue contratado, debía rendir cuentas a la Secretaria de la empresa Sra. Nerza Diamary García, quién es la encargada de recibirle las cuentas a los chóferes que desempeñan sus funciones en las unidades del socio D.J.E.D..

Que el actor además de tener la obligación como conductor de manejar o conducir el autobús y permanecer dentro de él atendiendo a cualquier necesidad, y los requerimientos de los usuarios, debía al llegar al terminal de pasajeros del sitio destino, bien el privado o el público, según el sitio, descargar pasajeros, entregar equipaje y posteriormente llevar el autobús al estacionamiento de la empresa, a fin de que le hicieran limpieza, mantenimiento y chequeo, mientras tanto descansaba dentro de las instalaciones del estacionamiento donde existe una habitación para los conductores, luego de descansar procedía a consumir los alimentos en cualquier restauran de la ciudad por cuanto los mismos eran cancelados con dinero de su propio peculio; pudiendo cada 03 meses obtener un permiso no remunerado de 04 días para poder visitar la familia, bajo la condición de que si se requería un conductor por algún accidente o imprevisto debía estar disponible para acudir al llamado de la empresa, de esta manera se desarrollo la relación de trabajo desde marzo del 2001 hasta noviembre de 2005, lapso de tiempo durante el cual no disfrutó de días de descanso remunerados como lo ordena el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, laborando los días festivos, como los días 24 y 31 de diciembre.

Manifiesta que durante el desarrollo de la relación de trabajo nunca disfrutó de las VACACIONES a las cuales tenía derecho por los años de trabajo cumplidos, recibiendo durante el transcurso de la relación de trabajo pagos que según el ex -patrono correspondían a este concepto, pues según la parte demandada si no se conformaba con el pago de las vacaciones y requería el disfrute de las mismas de manera efectiva era un causal de despido porque el servicio que ellos prestan era un servicio público y por lo tanto los conductores no podían dejar de prestar el servicio.

Indica que el ultimo salario base mensual percibido por el actor fue de Bs. 614.790,00; hasta el 31 de julio de 2007, fecha de terminación de la relación de trabajo y de Bs. 650.000,00, el último salario base mensual percibido por mi representado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo, agregando que muchos de los sueldos percibidos por el demandante durante su relación de trabajo corresponden en algunos años al salario mínimo legal previsto por el Ejecutivo Nacional.

Que el accionante como Conductor fue asignado durante el transcurso de la relación de trabajo a laborar con las unidades de transporte público identificadas como unidad 65 con capacidad para 32 pasajeros y unidad 0089 a partir del año 2.004, con capacidad para 60 pasajeros (Unidad en la cual sufrió el accidente de trabajo).

Señala que es pertinente resaltar que durante el transcurso de la relación de trabajo nunca fue notificado de los riesgos a los que estaba expuesto como Conductor, conforme a los previsto en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986) vigente para la fecha de inicio de la relación de trabajo (año 2001).

En cuanto al ACCIDENTE DE TRABAJO, manifiesta que el día 10 de noviembre del año 2005, siendo las 8:00 p.m, salieron de Caracas los conductores L.E.R. y C.L.P.M., para cubrir el recorrido Caracas – Mérida, en la unidad de transporte de pasajeros de Expresos Flamingo Nº 0089; que desde Caracas hasta la parada de manejo (en la encrucijada de Valencia), manejo el conductor C.L.P.M., en este punto del camino le correspondió conducir el autobús al conducto L.R.R., quien luego de cinco horas de viaje manejo hasta la parada el Restaurant El Sabanero; posteriormente a eso de las 05:00 a.m, retoma la conducción del vehículo el conductor C.L.P.M., quién conduciría el autobús hasta la ciudad de Mérida, lugar de destino del recorrido, así pues, aproximadamente después de una hora de camino, siendo las 06:15 a.m, del día 11 de Noviembre de 2005, cuando transitaba a la altura del comando de t.t. pasando los reductores de velocidad existentes en la carretera, a unos 150 mts del referido punto un vehículo que circulaba en sentido contrario le invade la derecha colisionando de frente con el autobús, por lo que pierde el control del mismo, saliéndose de la vía, volcándose y cayendo el autobús en un barranco.

Que en virtud del accidente el demandante quedo aprisionado entre la estructura de la cabina del autobús y el otro conductor L.E.R. como pudo salió del camarote hacia la cabina y de allí fue rescatado luego de más de cuatro horas por los bomberos de Nueva Bolivia y Caja Seca del Estado Mérida, siendo trasladados al Hospital I de Caja Seca, y después previa solicitud de su parte en una ambulancia al Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes y luego de ser ingresado en el centro hospitalario el 11 de noviembre de 2005, fue sometido a una intervención quirúrgica por presentar politraumatismo, trauma toráxico cerrado, fractura bilateral abierta de tibia y peroné con defecto cutáneo en pierna derecha, siendo intervenido de emergencia para practicarle una cirugía y colocarle estabilizador con fijador externo de ambas fracturas.

Que a las cuatro semanas fue intervenido nuevamente para retirar fijador externo de tibia izquierda y estabilizador con clavo endomedular, dejando fijador externo en tibia derecha, en esa misma intervención le hicieron injertos cutáneos a nivel de tobillo, por estar contaminado con la bacteria, el 21 de junio de 2.006, se le retira el fijador externo y se coloca clavo endomedular bloqueado; el 11 de febrero de 2008, fue intervenido nuevamente para retirarle el clavo endomedular, y le cortaron 3 cm de hueso de la pelvis para realizarle un injerto; el 25 de febrero de 2008, fue intervenido nuevamente para colocarle un dispositivo (Transportador de Hueso) por seis (06) meses.

Que según diagnostico médico será nuevamente intervenido para retirar el dispositivo, proceder a colocar yeso en la pierna por uno o dos meses y posteriormente volver a intervenir para colocar clavo endomedular o platina; todo lo cual significa que después de más de dos años de haber ocurrido el accidente de trabajo, el tratamiento quirúrgico al cual ha sido sometido mi representado no ha terminado, teniendo que soportar físicamente este proceso evolutivo, donde la parte demandada no sufrago gastos relacionados con esas intervenciones quirúrgicas cancelándole solamente algunas facturas por medicinas.

Indican que la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A., notifico el accidente laboral tanto al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, como al INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL.

Que posteriormente, en fecha 30 de enero de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L., (INPSASEL) emitió CERTIFICACIÓN Nº 001/2007, que en copia certificada se anexa en dos (02) folios marcada “J”, donde se señaló: “CERTIFICO que presenta Post Quirúrgico de Fractura Bilateral de Tibia y Peroné, lesión que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD Total y Permanente para su Trabajo Habitual…”. Incapacidad que también fue certificada por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD PARA EL TRABAJO DEL 67%, como se evidencia en copia simple que se anexa en un (01) folio marcada “J2”.

Que conforme a lo expuesto a criterio del m.T., el accidente sufrido por un chofer como consecuencia del hecho ilícito de un tercero, no queda exceptuado de la responsabilidad objetiva del patrono, por existir un riesgo especial por la labor de chofer o conductor, pues según la jurisprudencia, ni la persona más prudente está exenta de sufrir un accidente en las vías.

En cuanto a la terminación de la relación del trabajo manifiestan que en julio de 2007, mi representado acudió a la sede de la empresa EXPRESOS FLAMINGO C.A. ubicada en la Urbanización J.d.M.d. la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira a fin de solicitar un anticipo de prestaciones sociales para cubrir sus gastos médicos, en esa oportunidad le comunicaron que podían hacerle un adelanto, solo si firmaba la renuncia, manifestándole que además de un adelanto le podían entregar los documentos necesarios para la tramitación de la pensión invalidez y una indemnización por el accidente de trabajo sufrido; así las cosas, acordaron dar por terminada la relación de trabajo a través de renuncia por él suscrita a partir del treinta y uno 31 de ese mes; siéndole entregado tres 03 cheques uno de la empresa PELI EXPRESS C.A., por la cantidad de Bs. 2.159.801,22; otro de la Cuenta Corriente Nº del ciudadano D.J.E.D., por la cantidad de Bs. 2.840.198,78 y un tercer cheque de Seguros Caracas C.A, por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, todos a nombre de mi representado, que suman la cantidad de Bs. 35.000.000,00, que serán descontados del monto de la presenta demanda.

Que al percatarse el actor de que el cheque por mayor monto provenía de la empresa aseguradora Seguros Caracas C.A. por POLIZA CONTRATADA POR EXPRESOS FLAMINGO C.A, con cobertura por GASTOS DE CURACIÓN DEL CONDUCTOR e INVALIDEZ DEL CONDUCTOR, el mismo acudió a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira (Expediente Nº 056-2008-03-00877), a fin de solicitar ante la autoridad administrativa laboral la citación del patrono para el reclamo por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL, donde la representación de la parte patronal solicito la remisión de la causa a juicio.

Que en base a todo lo expuesto es por lo que el demandante acude ante este Tribunal con el fin de demandar a la empresa Expresos Flamingo C.A y solidariamente al ciudadano D.E., por la cantidad total de Bs. 440.961,99.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda opuso como punto previo la prescripción de las prestaciones sociales demandadas por el trabajador, señalando al respecto que la relación de trabajo finalizó el día 30 de junio de 2007, según se desprende de la Carta de Renuncia suscrita por el actor y dirigida a la demandada, por lo que todos los derechos que pudieran derivarse de la prestación de sus servicios, o sus diferencias, prescribieron fatalmente en su perjuicio en fecha 30 de junio de 2008; así mismo indican que durante el curso de tal lapso de prescripción el trabajador no interrumpió el decurso prescriptorio, es evidente pues, que en dicho lapso el actor no puso en mora a su deudor con la interposición de reclamo alguno tendiente al cobro de prestaciones sociales, no así respecto de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo, las cuales fueron requeridas ante la Autoridad Administrativa del Trabajo. En consecuencia, solicita el actor que el Tribunal de Juicio declare como PRESCRITOS los derechos reclamados e identificados.

En relación a los derechos derivados de la relación de trabajo, convienen de manera expresa en la existencia de una relación de trabajo, con el ciudadano demandante C.L.P.M., quien desempeño el cargo de conductor de las unidades de transporte extraurbano de pasajeros (autobuses), propiedad de la demandada.

Por otra parte niegan, rechazan y contradicen que las unidades conducidas por el demandante fueron del ciudadano D.J.E.D., identificado en autos, cuando lo cierto es que tales vehículos son propiedad exclusiva de la Sociedad Mercantil EXPRESOS FLAMINGO C.A.

Niegan, rechazan y contradicen que el actor hubiere ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de marzo de 2001; cuando lo cierto es que conforme a las cobranzas de autos, se demuestra que su fecha de ingreso fue el 23 de mayo de 2001.

Niegan, rechazan y contradicen que el actor prestara servicios ininterrumpidamente de Lunes a Domingo, ya que como se verificará, es evidente el disfrute de su día de descanso semanal, el cual, por la naturaleza de la actividad prestada, no necesariamente ha de coincidir con el domingo.

Que es rigurosamente cierto que el actor durante la prestación de sus servicios cubrió las 42 rutas autorizadas por el I.N.T.T.T a mi representada, lo falso y que niego expresamente, es la existencia del supuesto cronograma de recorrido elaborado por mi representada, así como que el actor hubiere prestado servicios conforme al cronograma que se plasma en el cuerpo libelar.

Que es cierto que a los conductores, incluidos el actor, al salir de los terminales, se les entrega dinero en efectivo para cubrir gasto de gasoil, peajes o cualquier otro gasto, lo que deliberadamente oculta el actor, es que dentro de esos gastos se encontraban las comidas de los conductores para aquellas rutas en las cuales no hubiere convenido con los restaurantes, y para la alimentación durante el día fuera de su residencia.

De igual manera, es cierto que al llegar de los recorridos a San Cristóbal, el actor debía rendir cuentas de los gastos en combustibles, peajes y demás (alimentación incluida), debidamente soportados con facturas, reintegrando el efectivo sobrante, lo cual, nos demuestra que el dinero aportado para la alimentación de los conductores, no eran cantidades libremente disponibles por ellos o que se incorporaran a su patrimonio.

Niegan, rechazan y señalan como falso que el actor solo tuviere permiso no remunerado de 04 días cada 03 meses; así como resulta falso y absolutamente incierto la prestación del servicio en días como el 24 y 31 de diciembre.

Convengo expresamente en los salarios básicos alegados por el demandante y plasmados en los folios 20, 21 y 22; acotando que con posterioridad a la ocurrencia del infortunio de trabajo en el mes de noviembre de 2005, y a pesar de esta afiliado el accionante a la seguridad social, mi representada continuo cancelando un salario mínimo para contribuir al sustento del trabajador.

Niegan, rechazan y contradicen que el actor en julio de 2007, hubiere concurrido a la sede de mi representada a los efectos de solicitar un anticipo de prestaciones y que el mismo se le hubiere condicionado a la renuncia; este argumento carece de toda verosimilitud, máxime que tal y como se desprende de auto, la demandada ya la había otorgado varios anticipos sin condición alguna. Indicando que lo cierto es que el actor manifestó su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo en fecha 30 de junio de 2007.

En cuanto el Bono Nocturno, señalan que el actor, realiza una copiosa argumentación con el propósito de obtener el pago adicional de un bono nocturno, desconociendo por demás que conforme a la realidad de los hechos y a las convenciones colectivas vigentes durante la relación de trabajo, es improcedente, en virtud de que la propia Cláusula Trigésima Quinta de la Contratación Colectiva establece que el salario se pagara por viaje, es decir, por unidad de obra, por pieza o a destajo. Por otra parte, dispone la propia contratación colectiva, que dada la modalidad del salario estipulado, el mismo incluye el bono nocturno. En otras palabras, el contrato de trabajo entre el actor y la demandada era realizado por viaje al pagar el viaje estaba comprendido el bono; en la realización de cada viaje.

En cuanto a lo reclamado por días de descanso laborados (domingo), Niegan y rechazan el concepto reclamado como de domingos laborados, o días de descanso no disfrutados en primer lugar, en virtud de haberse desempeñado en una actividad no sujeta a interrupción y por consiguiente dado el interés público no está sujeta a la prohibición de laborar en domingo, no revistiendo tal día ese carácter de feriado que para cualquier otro trabajador tiene y dado que el actor disfruto de sus días de descanso compensatorio al domingo, no procede tal pago, de igual manera, niego tal concepto, dado que el mismo se calcula con la incorporación de una incidencia de bono nocturno cuya improcedencia ya fue alegada.

En cuanto a lo reclamado por Horas Extraordinarias de Trabajo, es forzoso concluir que, siendo el actor un trabajador sometido al régimen especial del transporte terrestre, en el cual la jornada aplicable es la del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellos casos en que se hubiere pactado la prestación del servicio por unidad de tiempo, o a falta de convención colectiva, por una parte, y por la otra, dado que de acuerdo a tal jornada, el trabajador no puede prestar efectivamente el servicio (conducir) por más de 11 horas, con una (01) hora de descanso por lo menos, y en virtud de que en el caso de marras el propio actor reconoce la existencia de dos paradas durante el recorrido, y que de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda nunca condujo por más de 07 horas en cada recorrido; es inevitable llegar a la conclusión de la inexistencia de horas extraordinarias durante la vigencia de la relación de trabajo. Así pues tenemos, que el actor no solamente no laboró horas extraordinarias de trabajo, sino que además, en el supuesto negado de haberlas laborado, tampoco las individualizó o indicó, ni aportó medio probatorio alguno capaz de hacer presumir su existencia, y así pido sea declarado por la definitiva.

En relación al cumplimiento retroactivo del beneficio de alimentación, el actor demanda el concepto señalado como de alimentación, cuando por máximas de experiencia y por mandato de la referida la Convención Colectiva que rige al sector de Transporte Extraurbano de Pasajeros, dichos gastos de comida y alimentación fueron sufragados por mí representada en su debida oportunidad, ya que en el caso de narras, los gastos de alimentación y alojamiento previstos en la Ley, corrieron por cuenta del patrono (EXPRESOS FLAMINGO C.A.) y por supuesto, si la Empresa dispone del alojamiento, es evidente que las cantidades de dinero entregadas al actor con apego a la Convención Colectiva, no es otra cosa que el pago de los gastos de alimentación del conductor; en consecuencia, niego la cantidad de Bs. 31.097,60 que se pretende cobrar por este concepto.

En lo referente a las vacaciones no disfrutadas, Admiten y convienen en que durante la prestación del servicio, el actor no disfrutó sus vacaciones anuales. Sin embargo, las mismas fueron canceladas junto con el respectivo bono vacacional, tal y como se desprende de autos. En consecuencia, solo subsiste por parte de mi poderdante la obligación de volver a otorgar, en su defecto, cancelar lo correspondiente a los días de disfrute, no así a los correspondientes al bono vacacional, por encontrarse satisfecho el derecho requerido.

En relación a las utilidades Niegan, rechazan y contradicen la procedencia, tanto en su estimación como en el método de cálculo, del concepto reclamado como Utilidades no canceladas, ya que las mismas fueron pagadas de manera oportuna y conforme lo establece el Contrato Colectivo.

En cuanto a la prestación de antigüedad Niegan, rechazan y contradicen la procedencia, tanto en su estimación como en el método de cálculo, del concepto reclamado como pago de prestación por antigüedad, en primer lugar, por cuanto se le incluyen en la obtención del salario integral una serie de conceptos que no son procedentes, tales como bono nocturno, domingos laborados, horas extras y alícuota de vacaciones; en segundo término porque solo se debe incorporar la alícuota del bono vacacional no de la vacación; en tercer término, por cuanto la alícuota de utilidad es realizada tomando el tope máximo, en lugar de lo establecido en la convección colectiva; por otra parte, no se están acreditando los anticipos recibidos, lo cual genera un capital que rinde intereses inciertos, y finalmente, por cuanto se inicia el cálculo en una fecha que no es la de inicio del vínculo y se pretende que se siga generando la prestación mensual durante la suspensión de la relación de trabajo, cuando lo cierto es que solo genera intereses con posterioridad a noviembre de 2.005; en consecuencia, niego la cantidad de Bs. 12.276,05 que se pretende cobrar por este concepto.

En relación a los intereses sobre la prestación por antigüedad niegan, rechazan y contradicen la procedencia, tanto en su estimación como en el método de cálculo, del concepto reclamado como pago de intereses sobre la prestación por antigüedad, dado que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, encontrándose mal calculada la antigüedad, los intereses han de ser objeto de recalculo y de correcta estimación; en consecuencia, niego la cantidad de Bs. 6.249,00 que se pretende cobrar por este concepto.

Ahora bien, en relación a los hechos del Accidente De Trabajo, es necesario indicar que ciertamente el actor sufrió un accidente de tránsito, catalogado como accidente de trabajo, el día, hora y lugar indicados en el libelo de la demanda.

Igualmente resulta rigurosamente cierto, que el accidente fue provocado por un tercero que venía en sentido contrario, el cual, invadió el canal de circulación del autobús que era conducido por el accionante, impactándolo de frente y ocasionando todos los daños descritos tanto en el libelo de demanda como en el expediente contentivo de actuaciones administrativas de tránsito.

Así pues, en este orden de ideas, es meridianamente cierto que el accidente de tránsito sufrido constituye un riesgo especial de la actividad del conductor, y que por consiguiente no puede invocarse el hecho del tercero como eximente de responsabilidad patronal.

Señalan que es falso que el trabajador se encontrare pasando por unos reductores de velocidad unos 150 metros antes del punto de impacto, e indico que resulta falso, en primer lugar, por cuanto tales reductores no aparecen referenciados en ninguna parte del expediente administrativo de tránsito, en segundo lugar, porque la simple lógica nos indica que al momento de rebasar un reductor de velocidad el vehículo (autobús) debe disminuir su velocidad al punto de casi estar estacionado para rebasarlo y emprender nuevamente la marcha una vez superado el reductor de velocidad, lo cual, nos llevaría a la convicción que recorridos 150 metros luego del reductor, la velocidad del autobús no podía ser tal que le hiciera perder el control al conductor al punto de volcarse 100 metros luego del punto de impacto; tal argumento resulta de capital importancia, dado que es indispensable a los efectos de la estimación de las indemnizaciones, verificar la conducta del trabajador y su participación en la ocurrencia del accidente o sus consecuencias, por ende, es menester dejar establecido que el actor conducía a EXCESO DE VELOCIDAD, a tal punto, que el mismo, una vez recibe el impacto del tercero pierde el control de la unidad y se vuelca a más de 100 metros de distancia del punto de impacto.

Por otra parte, es conveniente dejar claro y establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el informe de investigación de accidente dejó establecido que la causa del accidente fue “…Invasión de canal derecho por vehículo que circulaba en sentido contrario…”.

Que teniendo en cuenta la narración de los hechos, vemos como el actor pretende endosar a la parte demandada una conducta indolente frente a las consecuencias del infortunio de trabajo, cuando lo cierto es que en todo momento, mi poderdante se comportó como un buen padre de familia, responsabilizándose y cancelando los gastos de traslado de los familiares del actor, suministros médicos requeridos por el accionante, desde medicinas hasta tratamiento médico quirúrgico, implante, comida, y aún cuando el trabajador se encontraba asegurado, se continuó otorgándole el equivalente a un salario mínimo mensual, para garantizar su sustento y el de su familia.

Que el propio actor reconoce la causa del accidente en el folio 26 y la atribuye al hecho ilícito del tercero, coincidiendo en el presente caso con el accionante, en que aún en este supuesto, se hace procedente la responsabilidad Objetiva del patrono, no así la responsabilidad subjetiva.

En cuanto a las INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. ARTÍCULO 130 NUMERAL 3º DE LA LOPCYMAT,

Alega la parte actora, que el accidente se produce como consecuencia del hecho ilícito del tercero, sin embargo, aduce que la violación materia de seguridad por parte de mi representada, hace procedente la indemnización contenida en el artículo 130 LOPCYMAT; manifestando al respecto que Indudablemente la Jurisprudencia ha sido conteste en señalar que la carga de la prueba en materia de hecho ilícito patronal se mantiene inalterable, valga decir, corresponderá al actor demostrar no solo la existencia del hecho ilícito, sino la necesaria relación de casualidad actuando el incumplimiento ilícito como causa y el daño como efecto.

Que por lo antes expuesto, dada la inexistencia de relación de casualidad y de hecho ilícito patronal capaz de causar el daño producido, solicito la declaratoria sin lugar de la indemnización solicitada y contenida en el numera 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el supuesto negado que se declarare su procedencia, opongo que el cálculo estimado en el libelo de la demanda se encuentre mal realizado por las siguientes razones:

* Se estima en su tope máximo cuando lo correcto es su estimación en el término medio, aumentando o disminuyendo la responsabilidad conforme la conducta dolosa o culposa del patrono, que en conocimiento de una situación insegura, hace que el trabajador preste el servicio, a sabiendas del riesgo al cual se expone el trabajador.

* Se estima con fundamento a un salario integral, cuando lo correcto es la estimación a salario básico, ya que la Ley no indica que tal indemnización deba realizarse a salario integral, operando el principio según el cual, donde distingue el legislador, tampoco pude hacerlo el interprete.

En lo que respecta al DAÑO MORAL reclamado por la parte actora y que de manera exagerada, exorbitante y contraria a derecho (dado que su estimación solo corresponde al Juez al momento de declarar su procedencia), estima en la cantidad Bs. 218.367,14, opongo de manera formal en este acto como atenuante de la responsabilidad, que a pesar de existir un riesgo especial, el accidente fue provocado por un tercero de manera directa.

En consecuencia niegan y rechazan que la demandada sea deudora del ciudadano C.L.P.M., por la cantidad de Bs. 440.961,98, por concepto de Accidente de Trabajo, Daño Moral, Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Finalmente, por las razones antes expuestas solicitan que sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Pruebas Documentales:

- Copia certificada del expediente N°. 056-2008-03-00877, de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, correspondiente al reclamo realizado por el demandante a la empresa Expresos Flamingo, las cuales corren insertas del folio 49 al 87 (I pieza). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Convenio N°. 153 de la OIT, sobre Duración del Trabajo y Periodos de Descanso en los Trabajadores por Carretera, ratificado por Venezuela mediante la Gaceta Oficial N°. 32.783, del 01 de junio de 1983, que corre inserto en los folios del 88 al 102 (I pieza). No se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo constituye una fuente de derecho y no un medio de prueba.

- Convención Colectiva que rige las relaciones obrero patronales, entre la empresa Expresos Flamingo y sus trabajadores, que corre inserta en los folios del 103 al 259 (I pieza). De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06 de junio de 2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las Convenciones colectivas de trabajo son fuente de derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba.

- Forma 14-02, a fin de probar la inscripción del demandante por parte de la co-demandada Expresos Flamingo en el Seguro Social Obligatorio en fecha 23 de mayo de 2001, que corre inserta al folio 260 (I pieza). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Forma 14-100, denominada constancia de trabajo para el IVSS, suscrita por representantes de la co-demandada Expresos Flamingo, que corre inserta a los folios 261 y 262 (I pieza). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Notificación de accidente laboral realizada por la empresa Expresos Flamingo, al Instituto Venezolano del Seguro Social, que corre inserta en los folios del 263 al 265 (I pieza). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Informe de Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que corre inserta en los folios del 266 al 324 (I pieza). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación N°. 001/2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que corre inserta al folio del 325 (I pieza). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Certificación emitida por la Comisión Evaluadora de Incapacidad del Instituto Venezolano del Seguro Social, que corre inserta al folio 326 (I pieza). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia de los cheques emitidos de la cuentas corrientes de la empresa Peli Express, del ciudadano D.J.E. y de Seguros Caracas C.A, todos a nombre del demandante, con los cuales pretenden probar que el actor recibió por el accidente sufrido la cantidad de Bs. F. 35.000,00, en fecha 31 de julio de 2007, que corren insertos al folio 328 (I pieza). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia de formas 14-03 y 14-52, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que corren insertas en los folios 330 y 331 (I pieza). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Constancia de trabajo emanada de la Empresa Expresos Flamingo, que corre al folio 332 (I pieza). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Documento obtenido en fecha 23 de julio de 2007, a través de Internet pagina: www.venbusfotopic.net, contentiva de las fotos de los autobuses de las empresas Expresos Flamingo, Peli Express y Aerobuses de Venezuela, que corre inserto al folio 31 (II pieza). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Copia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de Aerobuses de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2005, que corren insertas en los folios del 33 al 37 (II pieza). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Actas del expediente N°. 056-1998-07-00043, piezas 1 y 2, de la Unidad de Supervisión de Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, que corren insertas en los folios del 38 al 290 (II pieza). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Actas del expediente N°. 056-1942-02-00001, de la Sala de Sindicatos de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, que corren insertas en los folios del 291 al 316 (II pieza). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas emitidas por la Línea de Taxis “Por Estas Calles”, Rif. J-300950140, ubicada en la Av. Las Américas, Residencia los Samanes, Calle 2, Mérida, que corren insertas del folio 317 al 348 (II pieza). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Partidas de nacimiento y constancia de estudio de los adolescentes R.R. y Renier Javier, hijos del demandante, que corren insertas del folio 349 al 353 (II pieza). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes médicos de la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y Traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ubicado en la ciudad de Mérida, que corren insertos a los folios 354 y 355 (II pieza). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Recibo de pago de quincena efectuado por el ciudadano D.E. a la ciudadana Zoreid Arevalo, en representación del demandante, que corre inserto al folio 356 (II pieza). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Nominas de trabajadores de la empresa Expresos Flamingo C.A, que corren insertas del folio 357 al 359 (II pieza). Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Informe suscrito por la Medico Psiquiátrico, Dra. Hildemar Antúnez, que corre inserto del folio 360 (II pieza). No se le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificado por quien suscribió dicho informe.

Pruebas de Exhibición: solicitan que la empresa Expresos Flamingo exhiba los siguientes documentos:

• El Original del recibo de pago elaborado por la empresa para el actor con ocasión del pago del mes comprendido entre el 16 de enero y el 15 de febrero de 2006. El mismo fue exhibido durante la Audiencia de Juicio, indicando al respeto el apoderado judicial de la parte demandada que el recibo en cuestión consta en el expediente; se le otorga valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Los originales de las nominas de pago de los trabajadores de la empresa Expresos Flamingo C.A. las mismas fueron exhibidas durante el desarrollo de Audiencia de Juicio, otorgándoseles por tanto valor probatorio de conformidad con artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Recibos de pagos efectuados al trabajador demandante por la empresa Expresos Flamingo C.A. Los mismos fueron exhibidos durante la Audiencia de Juicio, indicando al respeto el apoderado judicial de la parte demandada que dichos recibos consta en el expediente; se les otorga valor probatorio conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de Informe:

* A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en el Sector la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira, para que informen acerca de los siguientes particulares:

- Cuales fueron los montos declarados por las Sociedades Mercantiles Expresos Flamingo C.A, RIF: J-00317267-7; Peli Express C.A y Aerobuses de Venezuela C.A, RIF: J-00000457-9; integrantes del Grupo denominado Grupo Flamingo, y por el ciudadano D.J.E.D., cedula de identidad N°. V- 2.813.597, en el enriquecimiento neto antes de la conciliación fiscal, en las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, y a tal efecto envíen al Tribunal en copia las prenombradas planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta.

Se recibió respuesta de dicho informe en fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual remitieron copias de las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta de las empresas Peli Express C.A y Peli Carga C.A, de los ejercicios fiscales 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No se recibió respuesta en relación las planillas de declaración de Impuesto Sobre la Renta de las empresas Expresos Flamingo C.A y Aerobuses de Venezuela C.A y las planillas de declaración de Impuesto del ciudadano D.J.E.D..

* A la Unidad Docente Asistencial de Ortopedia y Traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social; se recibió respuesta en fecha 15 de junio de 2009, mediante la cual remitieron informe medico del ciudadano C.L.M., indicando que el mismo es paciente de dicha Unidad Asistencial de Ortopedia y Traumatología. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba Testimonial de Expertos:

- La ciudadana C.V., Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se presento a la prolongación de la Audiencia de Juicio fijada para el martes 28 de abril de 2009, en donde ratifico el contenido del informe técnico de investigación de accidente (IT-264-05), de fecha 15 de diciembre de 2005, del trabajador C.L.P.M.; se le otorga pleno valor probatorio a su declaración conforme al artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- La Doctora M.A.D.d.V., cedula de identidad N°. V- 3.767.478, Medico Especialista en S.O.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se presento a la prolongación de la Audiencia de Juicio fijada para el martes 28 de abril de 2009, en donde ratifico el contenido del documento certificación de fecha 30 de enero de 2007, identificado Cert N°. 001/07, historia medica N°. 0153/06, del trabajador C.L.P.M.; se le otorga pleno valor probatorio a su deposición de conformidad al artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- El ciudadano I.Z.R., se presento en su carácter de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Ministerio del Trabajo, a la prolongación de la Audiencia de Juicio fijada para el martes 28 de abril de 2009, en donde procedió a ratificar el contenido del Acta de Visita de Inspección, de fecha 28 de septiembre de 2006; se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- La Dra. Hildemar Antúnez, Medico Psiquiatra, no se presento a rendir su declaración, ni ha ratificar el contenido del informe psiquiátrico de fecha 21 de octubre de 2008, por ella suscrito, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio.

Experticia Contable:

- La parte actora solicita que se designara experta contable a los fines de verificar los montos que debió repartir anualmente a los trabajadores las Sociedades Mercantiles Expresos Flamingo C.A, RIF: J-00317267-7; Peli Express C.A y Aerobuses de Venezuela C.A, RIF: J-00000457-9; integrantes del Grupo denominado Grupo Flamingo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; al efecto la experta contable designada Licenciada Rosalba Bianqui, consigno su informe de experticia fallida de verificación de los puntos antes indicados, en donde indico entre otras cosas que hasta la fecha de presentar el informe final no se logro obtener la información necesaria para poder realizar lo encomendado por el Tribunal.

- Experto en materia de seguridad y s.l.: a fin de constatar que durante la vigencia de la relación de trabajo con el actor C.L.P.M., la empresa demandada Expresos Flamingo C.A, no cumplió con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1988 y 2005; al respecto corre inserto al folio 73, oficio enviado a este Tribunal de Juicio por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual informan que la constatación de dichos incumplimientos la realizo la Ingeniero C.V., tal y como consta en el expediente signado TMTB/IA/0469/2005.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Pruebas Documentales:

- Planilla de solicitud de empleo firmada por el demandante, marcada B. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Carta de renuncia presentada por el demandante C.L.P.M., de fecha 30 de junio de 2007, marcada C. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Finiquito celebrado entre la empresa Expresos Flamingo y el ciudadano C.L.P.M., de fecha 26 de noviembre de 2001, marcado D. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Finiquito celebrado entre la empresa Expresos Flamingo y el ciudadano C.L.P.M., de fecha 15 de diciembre de 2003, marcado E. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Finiquito celebrado entre la empresa Expresos Flamingo y el ciudadano C.L.P.M., de fecha 06 de diciembre de 2004, marcado F. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Finiquito celebrado entre la empresa Expresos Flamingo, el ciudadano C.L.P.M. y la ciudadana Z.D.C.A., de fecha 30 de diciembre de 2005, marcado G. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Finiquito celebrado entre la empresa Expresos Flamingo y el ciudadano C.L.P.M., de fecha 01 de diciembre de 2006, marcado H. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Finiquito de transacción, de fecha 15 de junio de 2007, marcado I. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Finiquito celebrado entre la empresa Expresos Flamingo y el ciudadano C.L.P.M., de fecha 29 de junio de 2007, marcado J. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Registro de asegurado 14-02, marcado K. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Facturas de diversas farmacias por un monto de Bs. F. 10.539,89, marcadas LL. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Facturas de gastos cancelados al ciudadano C.L.P.M., referentes a gastos de comida, enseres y útiles personales, marcadas M. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Facturas de pagos de taxis por un monto de Bs. F, 2.686,50, marcadas Ñ. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Relación de salarios cancelados al demandante desde el 16 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2007, por la cantidad de Bs. F. 9.165,60, marcado O. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

- Consulta de pensión del Instituto Venezolano del Seguro Social, marcada P. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

Prueba de Informes:

* Al Restauran el Gran Corozo C.A, ubicado en la entrada de la ciudad de Barinas, carretera nacional Barinas-San Cristóbal, Estado Barinas; se recibió respuesta del mismo en fecha 20 de julio de 2009, mediante el cual indicaron que: en ese inmueble existe un fondo de comercio denominado Restauran y Fuente de Soda el Gran Corozo C.A; que el mismo se dedica a la venta de comida para el público en general, durante las 24 horas días; que las paradas de las unidades son realizadas acorde a los horarios de salidas de las mismas para cumplir con las rutas establecidas por dichas empresas; y que a los conductores de Expresos Flamingo le suministran las comidas requeridas por ellos sin limitación alguna y son obsequiadas por el establecimiento. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Al Restauran el Sabanero, ubicado en el Sector Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, el mismo no fue respondido.

* Al Restauran la Encrucijada, ubicado en la Autopista Regional del Centro, Sector el Tucuyito, Estado Carabobo, el mismo no fue respondido.

Experticia: solicitan al Tribunal que designe un funcionario publico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a los fines de que el medico legista designado examine la pierna derecha del demandante ciudadano C.L.P.M., al respecto corre inserto al folio 69 y 70, oficio enviado a este Tribunal por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante el cual informan entre otras cosas que no existe en esa Institución la figura del medico legista por cuanto anteriormente esa era competencia de los médicos de las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo antes de que se creara el INPSASEL.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, y teniendo en cuenta los términos como fue planteada la demanda y la forma como se ha desarrollado el proceso, se pronunciara inicialmente en lo referente a la procedencia de los conceptos reclamados por el actor por prestaciones sociales; sin embargo, dado que la parte demandada opuso como defensa la prescripción de la acción para el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se procederá en primer lugar analizar si en efecto dicha defensa resulta procedente, ya que de resultar consumada la prescripción invocada, no habría necesidad de entrar a conocer el fondo de la controversia en lo referente al cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral y al efecto observa que:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios."

Por su parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. por la reclamación intentada por ante el Organismo Ejecutivo competente cuando sean reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público;

  3. por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los (2) meses siguientes; y

  4. por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Indican las normas transcritas que al cumplirse un año contado desde la terminación de la relación laboral prescribe toda acción, a menos de que se haya interrumpido por las causales establecidas en el precitado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que al folio 35 de la III pieza del expediente corre inserta carta de renuncia suscrita por el trabajador dirigida al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva de Expresos Flamingo C.A, la cual tiene fecha 30 de junio de 2007, al mismo tiempo consta la participación de retiro del trabajador del Seguro Social Obligatorio, de fecha 31 de julio de 2007 (inserta al folio 331 de la I pieza del expediente), la cual no contraria la voluntad del ex-trabajador de retirarse voluntariamente de la empresa demandada, por lo que se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo la fecha plasmada en la carta de renuncia antes señalada.

Así pues, teniendo en cuenta que se estableció previamente que la relación de trabajo culmino el día 30 de junio de 2007, fecha en la que renuncio el demandante y al haberse interpuesto la presente demanda el día 30 de julio de 2008, se observa que entre la fecha de terminación del vinculo laboral y la fecha interposición de la demanda transcurrió un lapso de 01 año y 01 mes, motivo por el cual al no constar en el acervo probatorio que compone el presente expediente la realización por parte del actor de algún acto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la Prescripción de la acción del demandante para el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto referente al cobro de las prestaciones sociales del ciudadano C.L.P.M., este Tribunal de Juicio del Trabajo se pronunciara seguidamente en relación a la ocurrencia al accidente sufrido por el prenombrado ciudadano; así pues se observa que el demandante manifiesta en su escrito libelar que siendo las 06:15 a.m, del día 11 de Noviembre de 2005, cuando transitaba con destino a hacia la ciudad de Mérida, mientras pasaba unos reductores de velocidad existentes en la carretera, a unos 150 mts del referido punto, un vehículo que circulaba en sentido contrario le invade la derecha colisionando de frente con el autobús, por lo que pierde el control del mismo, saliéndose de la vía, volcándose y cayendo la unidad de transporte en un barranco, quedando aprisionado entre la estructura de la cabina del autobús, señalando que el otro conductor L.E.R., como pudo salió del camarote hacia la cabina, siendo él rescatado luego de más de cuatro horas por los bomberos de Nueva Bolivia y Caja Seca del Estado Mérida, trasladándolo al Hospital I de Caja Seca y después previa solicitud de su parte en una ambulancia al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y luego de ser ingresado en el centro hospitalario el 11 de noviembre de 2005, fue sometido a una intervención quirúrgica por presentar politraumatismo, trauma toráxico cerrado, fractura bilateral abierta de tibia y peroné con defecto cutáneo en pierna derecha, siendo intervenido de emergencia para practicarle una cirugía y colocarle estabilizador con fijador externo de ambas fracturas.

Por su parte los demandados manifestaron que ciertamente el actor sufrió un accidente de tránsito, catalogado como accidente de trabajo, el día, hora y lugar indicados en el libelo de la demanda, pero acotan que el accidente fue provocado por un tercero que venía en sentido contrario, el cual, invadió el canal de circulación del autobús que era conducido por el accionante, impactándolo de frente y ocasionando todos los daños descritos tanto en el libelo de demanda como en el expediente contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito. Así mismo, la parte demandada indica que el propio actor reconoce la causa del accidente en el folio 26 del libelo de demanda y la atribuye al hecho ilícito del tercero, coincidiendo con el accionante, en que aún en este supuesto, se hace procedente la Responsabilidad Objetiva del patrono, pero no así la responsabilidad subjetiva.

Así pues, teniendo en cuenta lo antes expuesto, se observa que la parte patronal acepta la ocurrencia del accidente de trabajo pero acotando que el mismo fue provocado por el hecho de un tercero, por lo que aceptan su responsabilidad objetiva mas no la responsabilidad subjetiva; al respecto se hace preciso hacer una breve diferenciación de dichas responsabilidades; así tenemos que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no por que el dueño haya incurrido en culpa, sino por que su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por el daño moral; mientras que la responsabilidad subjetiva es aquella que imputa la consecuencia del hecho al agente del mismo, por sus acciones u omisiones fundadas en el libre albedrío, por lo que en este tipo de responsabilidad el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siempre que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas; estableciéndose en este sentido en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), un conjunto de sanciones patrimoniales, administrativas y penales, para los casos en que el empleador tenga responsabilidad subjetiva.

Ahora bien, dicho lo anterior se hace preciso determinar quien detenta la carga de probar la existencia de la responsabilidad subjetiva del patrono, en tal sentido debe tenerse en cuenta el criterio establecido mediante Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de febrero de 2007, en la cual se estableció que la carga probatoria en los casos de responsabilidad subjetiva corresponde a la parte actora, motivo por el cual en el presente caso el ex -trabajador debe demostrar la responsabilidad subjetiva del presunto agente del daño (patrono), por lo que resulta necesaria la comprobación de la falta como requisito para establecer la imputabilidad de los perjuicios que engendran la obligación indemnizatoria.

Así pues, se observa que corre inserto en el expediente el informe de investigación del accidente elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), el cual se aprecia como documento administrativo elaborado por Funcionario Publico, el cual no fue impugnado, así como también consta en autos el informe de T.T. relacionado con la ocurrencia del accidente vehicular, en los cuales se concluye en términos generales que el accidente de transito se produjo cuando un tercero que venía en sentido contrario le invadió el canal de circulación del autobús que era conducido por el accionante, impactándolo de frente. En tal sentido se hace necesario tener en cuenta en primer lugar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, el cual establece:

Artículo 1.193.- Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor. (Omisis).

Así mismo, debe tenerse en cuenta el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 21 de julio de 2004 (caso C.J Sánchez contra Panamco de Venezuela S.A), según el cual entre otras cosas estableció: “Que si bien constituye un riesgo trasladarse por las principales vías y carreteras del país, este hecho no debe constituirse en un riesgo especial que deje sin efecto la eximente dispuesta en la primera parte del literal “b” del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las excepciones contenidas en el artículo 1193 del Código Civil…”.

En tal sentido, en base a todo lo anterior este Sentenciador considera que en el caso bajo estudio la parte patronal no tuvo responsabilidad subjetiva en la ocurrencia del accidente de transito sufrido por el demandante, ya que el mismo fue ocasionado por el hecho de un tercero y en tal sentido resulta forzoso declarar como improcedente la Indemnización por Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, establecida en el artículo 130 numeral 3º de la LOPCYMAT, así se decide.

Ahora bien, en relación al daño moral, la propia parte demandada acepto en su escrito de contestación a la demanda la Responsabilidad Objetiva del empleador, así mismo reconoció durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio la procedencia del daño moral a favor del demandante, y en tal sentido al haber verificado este Sentenciador que en efecto en el caso bajo análisis existió la responsabilidad objetiva patronal y al tener en cuenta todos los daños físicos, emocionales y psicológicos sufridos por el demandante, este Tribunal estima como procedente la indemnización por daño moral a favor del actor, así se decide.

En cuanto al monto que deberá pagar la parte demandada por el daño moral sufrido por el demandante, este Tribunal para tasar la indemnización de una manera equitativa y justa, tomara en cuenta diversos aspectos como: la importancia del daño tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionante, el grado de educación y cultura del demandante, su posición social y económica y los atenuantes de responsabilidad a favor del patrono; en tal sentido se observa que el actor C.L.M., actualmente tiene 58 años de edad, es casado, estudio hasta tercer año de Bachillerato, es sostén de hogar ya que su esposa no trabaja, es padre de tres hijos menores de edad, además manifiesta que subsiste con una pensión del Seguro Social que recibe desde el mes de junio de 2008, y que es socialmente clasificado dentro de la clase trabajadora y considerado económicamente como una persona de bajos recursos, sin dejar atrás los daños tanto físicos como psíquicos que el actor actualmente padece; por lo que tomando en cuenta todos los factores antes indicados y los demás aspectos cursantes en autos este Juzgador considera que la parte demandada debe cancelar al ciudadano C.L.M., una indemnización por daño moral de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), así se decide.

Así pues, establecido el monto anterior es importante señalar que dicha cantidad, al haber sido reconocido durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio por la Representante Legal de la empresa co-demandada la existencia del Grupo Económico denominado Flamingo, debe ser cancelada por la Sociedad Mercantil Expresos Flamingo C.A, empresa integrante del Grupo Flamingo, conformado por las referida compañía y por las empresas Peli Express y Aerobuses de Venezuela, así como se tendrá como solidariamente responsable al ciudadano D.J.E.D..

En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

-IV-

DISPOSITIVO.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la Acción de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales invocada por la parte demandada Expresos Flamingo C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano C.L.P.M., en contra de la empresa Expresos Flamingo C.A y solidariamente en contra del ciudadano D.J.E.D., por tanto se condena a la empresa Expresos Flamingo C.A, Sociedad Mercantil integrante del Grupo Flamingo, conformado por las empresas Expresos Flamingo, Peli Express y Aerobuses de Venezuela y solidariamente al ciudadano D.J.E.D., a cancelar al demandante antes identificado la cantidad de Bs. 150.000,00, por concepto de Daño Moral. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 12 días del mes de agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

En la misma fecha, siendo las tres y vente de la tarde (03:20 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nory Gotera.

WACC/JLCA.

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