Decisión nº PJ0062009000837 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintitrés de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: HP11-J-2009-000536

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: J.C.R.Z. y T.J.Z.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.988.403 y V-12.368.220 respectivamente

DESCENDIENTES: D.K., SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18), quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: J.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.751

MOTIVO: DIVORCIO conforme a la causal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVOS DE HECHO

Se instruye la presente causa por divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A; este Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), con sus respectivos anexos, conjuntamente por los ciudadanos J.C.R.Z. y T.J.Z.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.988.403 y V-12.368.220 respectivamente; estando debidamente asistidos por el profesional del derecho abogado J.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.751, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, se les declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989); en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, habiendo transcurrido más de cinco (05) años, de esa unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre D.K., SE OMITEN NOMBRES, de dieciocho (18), quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente; conforme consta de sus actas de nacimientos, que rielan a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) del presente expediente; habiendo ellos establecido a favor de sus hijas, lo concerniente a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y se fijo audiencia especial a celebrarse el día nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), a las 11:30 de la mañana instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados de sus hijas para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), a la cual concurrió a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados de sus hijas y el Ministerio Público; imponiéndoles sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.016.933, quien manifestó: “Que tiene (15) años de edad; y que vive con su papá en puerto escondido, y su mamá vive en la culebra y ve a su mamá cuando va para su casa, ella las visita donde la abuela a veces sale con ella y que en relación a sus gastos ambos padres colaboran”. Es todo. Asimismo se procedió a oír a la niña SE OMITEN NOMBRES, quien manifestó: “Que tiene (09) años de edad, y que vive con su papá y su mamá la visita ella va a la casa de su mamá y ambos padres le compran todo lo que necesita, en navidad pasa un día con su mama y otro con su papa”. Es todo”. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los ciudadanos J.C.R.Z. y T.J.Z.A., quienes subsanaron en relación al régimen de convivencia familiar de mutuo acuerdo es de forma abierta; y en relación a las vacaciones va a ser de forma alterna, asimismo ambos padres ratificaron continuar con el divorcio. Por último la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó que no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores de la joven adulta ciudadana D.K., de la adolescente SE OMITEN NOMBRES y de la niña SE OMITEN NOMBRES; sometidas la adolescente y la niña al régimen de potestad dado a sus edades; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación a la adolescente SE OMITEN NOMBRES y a la niña SE OMITEN NOMBRES, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. de la adolescente y de la niña será ejercida por ambos progenitores de conformidad con la ley.

  2. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de la niña, será ejercida por ambos progenitores.

  3. En cuanto al atributo de la Custodia de la adolescente y de la niña será ejercida por su legítimo padre ciudadano J.C.R.Z..

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención; Durante el tiempo de separación la progenitora ha aportado el sustento para la manutención de sus hijas en dinero efectivo por la cantidad de doscientos (Bs. 200,00) bolívares quincenales. La obligación de manutención tendrá un incremento anual del diez (10%) por ciento del monto fijado.

  5. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de mutuo acuerdo quedo establecido de forma abierta; y en relación a las vacaciones va a ser de forma alterna.

  6. En cuanto a los Bienes Conyugales; no hay bienes que liquidar.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

Primero

Se declara Con Lugar, la petición de divorcio conforme a la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, vigente, propuesto por los ciudadanos J.C.R.Z. y T.J.Z.A..

Segundo

Se declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos J.C.R.Z. y T.J.Z.A., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.988.403 y V-12.368.220 respectivamente; desde el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989).

Tercero

Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del Estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Cuarto

Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente y de la niña, se Homologan los convenios establecidos entre las partes en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de sus hijas SE OMITEN NOMBRES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.016.933 y SE OMITEN NOMBRES, de quince (15) y nueve (09) años de edad respectivamente.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Marvis María Navarro

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062009000837.

La Secretaria_______________________.

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