Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 24 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYaunis Villegas Verde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001167

ASUNTO: RP11-P-2009-001167

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada audiencia de presentación de los imputados C.J.B.P. Y M.J.S.S., donde el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. P.N., expuso:”… Presento ante este Tribunal, a los ciudadanos C.J.B.P. Y M.J.S.S. (todos ampliamente identificados en Actas), por estar incursos en la presunta comisión del delito de ESCLAVITUD SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Rosinmar Azuaje Y Yalvelis Hernández. (Se deja Constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo una narración de los hechos y de derecho, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos) y solicito respetuosamente se les acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana C.J.B.P. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-05-2009. Igualmente existe peligro de fuga por la posible sanción a imponer, y en virtud del delito imputado y asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad la imputada pudiera influir para que las víctimas, funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, y por la magnitud del daño causado, ya que atentan contra la integridad física de las personas, todo de conformidad con los articulo 251 Ordinales 2º , 3º y parágrafo primero, y 252 ordinal 1 y 2. todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente como estamos en fase inicial de investigación y no hay elementos para solicitar la privativa del imputado M.J.S.S., solicito al Tribunal Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los fines de determinar su participación en los hechos, y tome en cuenta que en las actas de entrevista de las victimas estas manifiestan “… que siendo este el dueño de la casa las alejo de la ciudadana que las quería prostituir …”, por lo que se evidencia que no se dan los supuestos del articulo 250 en sus tres numerales, motivo por el cual fundamento mi solicitud en el artículo 256 en cualquiera de sus ordinales del C.O.P.P. Por último Solicito se califique la flagrancia, y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Y solicito copias Simples de la presente acta que se levanta al efecto…”

Seguidamente, el Juez procediò a imponer a cada uno de los imputados C.J.B.P. Y M.J.S.S.d.P.C. establecido en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar el primero de estos y, a tal efecto, se identifico como: C.J.B.P., venezolana, de estado civil: Soltera, de 18 años de edad, nacida en fecha 06-12-90, titular de Cédula de Identidad Nº 19.876.764, de profesión u oficio: estudiante, hija de C.P. y C.B. y domiciliada, en Barcelona Estado Anzoátegui, Calle El Cementerio, casa N° N° 152 y expone: Las muchachas que se hacen decir las víctimas ellas venían junto conmigo y estaban de acuerdo en llegar al lugar, a Guiria, para luego ser trasladas a Trinidad, yo iba a llevarlas a trinidad y después me regresaba, la que me contrato a mi se llama Andrea, es Colombiana, de verdad no se cuanto me iban a pagar. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Segundo de los imputados quien dijo llamarse y ser M.J.S.S., venezolano, de estado civil: Casado, de 29 años de edad, nacido en fecha 01-07-79, titular de Cédula de Identidad Nº 13.808.307, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de M.S. y M.c.S. y domiciliado, Caurantico, Vía Río Salao, al lado del talle Efraín, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y expone: El día martes yo llegue a la casa en la playa y conseguí a dos muchachas , yo las ví en lo orilla de la playa, tenían unos bolsos y cuando me les acerque una de ellas estaba llorando por que la habían traído engañada y se la iban a llevar para Trinidad, estaban esperando un bote, ellas me pedían ayuda para que no la dejaran ir, yo les dije que se podían quedar wen la casa que estaba sola, prácticamente es un deposito, cuando a eso de las 9 de la noche me fui y les pedí que serraran las puertas y cuando regrese al otro día en la mañana y ella me pidieron la dirección para llamar al novio para que las viniera a buscar y las sacara para el centro, y cuando regrese a eso de las 3:30 unos policías me llamaron y me preguntaron por las 2 muchachas y los pase hasta donde estaban las muchachas y yo me salí, no se que hablaron con ellas, después me dijeron que los acompañaran porque tenían que tomarme decoración a mí, las muchachas les dijeron que yo no tenía nada que ver con eso, yo mas bien les estaba prestando ayuda. es todo; Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público preguntó que si en la casa había alguna otra persona y el imputado respondió que sí, que estaba la muchacha esa ( refiriéndose a la otra imputada) a la cual no conozco…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expuso: en vista de haber escuchado las declaraciones y haber leído de manera minuciosa las actas que conforman el expediente, en especial las declaraciones de las víctimas, donde manifiestan de manera clara que mi defendido no tiene nada que ver con el delito que se lleva en esta causa, por el contrario sirvió como medio para evitar que se consumiera el delito y en general, por no haber ningún fundamento ni alegato suficiente para involucrarlo en este hecho, solicito a la ciudadana Juez decrete la L.P. de mi defendido…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Publico Penal, quien expone: esta defensa solicita respetuosamente del Tribunal que decrete a favor de mi patrocinada L.s.R.; es decir, si analizamos el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., podemos observar que el mismo se inicia con lo siguiente: quien prive ilegítimamente de su libertad.., primer punto de la norma citada que debe llevar un análisis, donde, en que lugar, que motivo y que circunstancias se dieron para decir que las víctimas fueron privadas ilegítimamente de su libertad por mi defendida, el mecanismo de esta circunstancia no se configura, se observa de las declaraciones que rinden las víctimas que ellas se encontraban en la playa, aunado a estas se les permitió llamar vía telefónica al novio de unas de ellas. Cual es la privación entonces: al aire libre, permitiéndoseles llamar por teléfono y en a orillas de una playa, que posteriormente ingresan a una casa a la cual no fueron llevadas por mi defendida, sino que unas personas las ayudó y las dejó en su casa. Sigue estableciendo la norma en comento, a una mujer con fines de explotarlas sexualmente.. Con todo el respeto que me amerita el Ministerio Público, Donde, Como y de Que manera probó en la investigación a través de sus órganos de investigación que iban a ser explotadas sexualmente estas 2 víctimas. Existe la propuesta según ellas en sus declaraciones, pero el tipo legal previsto en esta norma no fue probado ni se configuran con las actuaciones presentadas por la fiscalía. Es necesario advertir que para que exista este delito debe determinarse que hay una organización en todos los ángulos y aspectos que surjan de la esclavitud sexual. Sigue diciendo la norma del artículo 47 de la citada ley especial.. La compra, venta, préstamo, trueque u otras negociaciones es evidente que estos elementos existentes en la norma de tipo mercantil o comercial como así lo cita, se puedan probar. Nos preguntamos, a quien se las iban a vender, quienes las iban a compra, por cuales cosas se iban a cambiar, es elemental la respuesta, no se ha probado ni con elementos de convicción ni con algún medio de indicio para que estas figuras puedan ser atribuidas a mi defendida; en consecuencia véase la actitud que en este instante desprende mi representada, rayándose las manos, lo que significa que no tiene capacidad mental para incurrir en un delito de esta índole. También hay un factor importante en esta investigación, quien ha dicho que un empleo de mesonera en Guiria pueda generar mucho dinero para que las víctimas de manera libre se trasladaran desde puerto La Cruz hasta Guiria sin ningún tipo de cohesión ni amenaza, ni otro elemento que se le parezca, por lo que el tipo legal tipificado en el artículo citado no se configura ni las circunstancias se dan. Es por ello, que solicito se decrete L.s.R. para mi defendida o en su defecto proceda la igualdad en la presente investigación , se le acuerde de manera subsidiaria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal y en amparo de los artículo 8, Presunción de Inocencia, 9 Principio de Libertad y 243 Estado de Libertad, todos de la Ley Adjetiva Penal, ya que tiene identificada su dirección en los autos, esta dispuesta a comprometerse con cualquiera de las condiciones que imponga el Tribunal, no va a darse a la fuga , ni obstaculizar la búsqueda de la verdad ya que carece de recursos económicos para abandonar el país y no va a obstaculizar la búsqueda de la verdad por que pudiera comprometer su responsabilidad, no posee antecedentes penales, la edad es de 18 años y aún cuando la pena exceda en su límite superior de 10 años, no tenemos certeza de que haya participado o sea autor del delito…”

DISPOSITIVA

Oído lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por los Defensores y lo declarado por los imputados y analizada como han sido las actas que conforman el presente asunto, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA PRIMERO Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad a los ciudadanos: C.J.B.P., venezolana, de estado civil: Soltera, de 18 años de edad, nacida en fecha 06-12-90, titular de Cédula de Identidad Nº 19.876.764, de profesión u oficio: estudiante, hija de C.P. y C.B. y domiciliada, en Barcelona Estado Anzoátegui, Calle El Cementerio, casa N° N° 152 y M.J.S.S., por la presunta comisión del delito de ESCLAVITUD SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 47 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Rosinmar Azuaje Y Yalvelis Hernández, por considerar esta juzgadora que no existe suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de los imputados; en consecuencia deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la Aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se insta a la representación. TERCERO: Vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial preventiva de libertad, planteada por los defensores a favor de sus defendidos, y la solicitud de L.S.R. planteada por el defensor Privado a favor de su defendido, este Tribunal niega la misma en virtud de considerar esta Juzgadora que no se encuentran ajustadas a derecho. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria Municipio Valdez junto con boleta de libertad de los imputados. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en sala a los fines de ejercer los recursos de ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, y se insta a las partes a los fines de su reproducción.

La Juez Segundo de Control

Dra.. Yaunis Villegas Verde

La Secretario Judicial

Dra. J.M.H.

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