Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: CRISTALERIA SUR, COMPAÑÍA ANONIMA

ABOGADO: B.P.R.

DEMANDADO: MATERNIDAD PUERTO CABELLO, C.A.

ABOGADOS: J.E., HUNG DELGADO y M.A., T.A.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 49.027

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, se procede a fallar en los términos que a continuación se exponen:

I

En fecha 08 de Octubre de 2.002, el ciudadano A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.106.790, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CRISTALERIA SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de Diciembre de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 52-B, debidamente asistido por el Abogado B.P.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.318, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad de Comercio MATERNIDAD DE PUERTO CABELLO, C.A., debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13/10/1993, bajo el N° 18, Tomo 53-A, domiciliada en Puerto Cabello Estado Carabobo.

Recibida por distribución, se le dió entrada, siendo admitida en fecha 16 de Octubre Febrero de 2.002, ordenándose el emplazamiento de la demandada ya identificada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, y se decretó Medida Cautelar Innominada.

Se realizaron las diligencias conducentes a lograr la citación; consta de los autos que se dió cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; es decir, no se logró la citación personal y se procedió a la notificación mediante boleta, la que se cumplió conforme a lo ordenado por la ley, en fecha 01 de Abril de 2.003.

En fecha 07 de Abril de 2.003, el abogado M.A. T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.132.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.234, consignó Poder que le fuera otorgado por la parte demandada, conjuntamente con el abogado J.E., HUNG DELGADO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.579.444, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.390.

En fecha 21 de Abril de 2.003, los Apoderados Judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que estimaron conducentes a la demostración de sus alegatos, las cuales fueron agregadas y admitidas en su oportunidad, en su debida oportunidad, ambas partes presentaron escrito de oposición a las pruebas en forma reciproca. Dichas oposiciones fueron declaradas Sin Lugar en fecha 16 de Junio de 2.003.

Ambas partes presentaron escritos de INFORMES, y escrito de OBSERVACIONES.

Se agotó el lapso de sesenta (60) días para sentenciar y por auto de fecha 24 de Noviembre de 2.003, se prorrogó el mismo por Diez (10) días calendario y encontrándose la causa para sentenciar, procede este Tribunal a fallar en los términos siguientes:

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.-Por la Parte Actora:

Alega que su representada, empezó en el mes de Noviembre de 1.999, relaciones comerciales con la Sociedad de Comercio “MATERNIDAD PUERTO CABELLO, C.A.”, a quien le suministró e instaló Sesenta y Dos metros cuadrados (62 mts2) de C.L.d.S. de 8mm de espesor, de color azul, 50% de belfort para la fachada principal de la Clínica, Ventanas proyectantes con sus respectiva estructura de aluminio, tres (03) puertas laminadas de seguridad en cristal reflectivo azul, 50% belfort de 12mm de espesor, con perfiles pintados electroestáticos blancos, tirador de perfil a perfil, freno hidráulico con todos sus herrajes. Mas dos hojas de 76 cm y una hoja de 100 cm x 2,13 de altura que conforman una puerta de cuerpos batientes. Todo ello instalado en la estructura del inmueble donde tiene su asiento el fondo de comercio “MATERNIDAD PUERTO CABELLO, C.A.”. Dichos trabajos fueron realizados por un monto de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.717.245,50). Alega que entre su representada y la parte demandada, ya existía previamente una relación comercial donde la misma había sido correcta en sus pagos, razón por la cual le fueron suministrados e instalados los materiales a su entera satisfacción, sin pedir adelanto de dinero alguno. Ya concluida la obra, esta se niega a cancelar, sin ninguna justificación, efectuado múltiples gestiones para cobrar los trabajos realizados, los cuales fueron recibidos a plena satisfacción por la mencionada Clínica, sin reclamo o reserva alguna hasta la presente fecha. Que a pesar de todo ello, la empresa contratante de los servicios no ha cumplido con su obligación principal, la cual era pagar el precio pactado. Fundamentó en derecho en los artículos 1.137, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, y 112 y 113 del Código de Comercio. Continua pidiendo que para el supuesto de que la demanda no convenga sea condenado por el Tribunal a pagar lo siguiente: 1°) La suma de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.717.245,50) capital adeudado por los trabajos realizados. 2°) La suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.643.863,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de 1% mensual, desde el 27/11/99 hasta el 27/09/02, más los intereses de mora que se causen desde la fecha última señalada hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme. 3°) Pido al Tribunal que reajuste la cantidad demandada tomando en cuenta la depreciación de nuestro signo monetario dada la alta inflación que afecta nuestra economía nacional, para lo cual pido el reajuste de la cantidad demandada, desde la fecha en que debió haber sido pagada como lo fue el 27/11/99 fecha esta de entrega del trabajo encomendado totalmente realizado y recibido a satisfacción por la demandada, hasta el momento en que deba dictarse la sentencia, tomándose como guía para estos cálculos la tabla contentiva de los índices de precios al consumidor (IPC) del área Metropolitana emitido por el Banco Central de Venezuela mensualmente. Así mismo pido la condenatoria en costas. Terminó solicitando Medida Innominada donde se prohíba a la demandada cambiar, desplazar, desmontar o destruir en forma alguna los cristales instalados en la estructura de la sede de la compañía.

B.-La Parte Demandada en la oportunidad legal procedió a dar contestación a la demanda de la manera siguiente:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la Sociedad Mercantil CRISTALERIA SUR, C.A., por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, en el sentido de que nunca su representada entabló relaciones comerciales con la referida Sociedad Mercantil, ni que dicha empresa haya facturado, ni presupuestado a su mandante los trabajos de remodelación que dice haber realizado en la MATERNIDAD PUERTO CABELLO, C.A. Que no es cierto, que entre la Sociedad Mercantil CRISTALERIA SUR, C.A., y la Sociedad de Comercio MATERNIDAD PUERTO CABELLO, C.A., hubiese existido en ningún momento relación comercial, mucho menos que su representada hubiese sido correcta en sus pagos, pues nunca existió ninguna obligación para con dicha empresa. Niegan y rechazan que su representada adeude a la empresa CRISTALERIA SUR, C.A., la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.717.245,50), así mismo niegan que se le adeude la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.643.863,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de 1% mensual, desde el 27/11/99 hasta el 27/09/02, más los intereses de mora que se causen desde la fecha última señalada hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme, en razón de que no existió ni existe relación alguna entre ambas empresas; tampoco es procedente, que pueda existir indexación alguna; de la misma manera niegan rotundamente que su representada haya causado un grave daño patrimonial a la empresa CRISTALERIA SUR, C.A. Alega, en un Capitulo titulado “DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS EN LA PERSONA DEL ACTOR” , lo siguiente: “En efecto la empresa CRISTALERIA SUR, C.A., en ningún momento contrató con su representada MATERNIDAD PUERTO CABELLO, C.A., lo que no necesariamente implica haya tenido la actora relación contractual, con otra u otras personas naturales o jurídicas, tal como lo demuestra la cotización donde se menciona a la MATERNIDAD PUERTO CABELLO, C.A., pero con atención al ciudadano A.M., quien no es representante de la empresa y es quien recibe y firma dicha cotización que para nada obliga a nuestra mandante, pues este ciudadano se comprometió como persona natural, no obstante a que el mismo es directivo de otra empresa denominada INVERSIONES SIRACUSA, S.A., con quien si ha tenido relaciones comerciales nuestra poderdante. De manera que estamos en presencia en todo caso de un Sub-Contratista, empresas éstas que realizan obras, utilizando los servicios de terceros bajo su única y exclusiva responsabilidad de relación contractual que haya podido tener otra empresa, esto por su puesto en nada compromete u obliga a nuestra representada MATERNIDAD PUERTO CABELLO, C.A., con empresa alguna derivada de esos Sub-Contratos, así mismo desconocemos en su contenido y firma el documento marcado con la letra “B” que se refiere a la entrega de materiales, pues el mismo de manera alguna responsabiliza a nuestra representada pues no tiene firma autorizada quien lo suscribe. Como consecuencia de lo anterior existe una falta de cualidad activa, que hace presuponer que el actor no tiene el derecho subjetivo cuya protección solicita y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civiles la oponemos como defensa de fondo, igualmente la actora carece de un interés legitimo procesal, pues adolece del elemento material, cual es el derecho de acción o poder jurídico contra nuestra representada... Por otro lado existe una acentuada indeterminación respecto al cumplimiento que por vía jurisdiccional pretende la parte actora pues no especifica de que contrato hace referencia, si el contrato es de obra o se trata de una oferta, que resulta inaplicable en el caso concreto, pero que no obstante es el fundamento jurídico que en la definitiva le da la parte actora pues lo fundamenta en los artículos 1.137 del Código Civil que prevé la aceptación de la oferta validamente hecha, lo cual perfecciona el contrato, así mismo el artículo 1.159 de los efectos de los contratos y del mismo texto adjetivo, y esto en el caso que nos ocupa es inaplicable, puesto que nuestra poderdante no contrató, ni recibió, ni suscribió contrato alguno y mucho menos suscribió oferta de parte del accionante, ello implica una falta de adecuación en la pretensión de la demandante que pareciera exigir el cumplimiento de un contrato que no existe...”.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA:

1) En la Oportunidad Procesal correspondiente, el Apoderado Judicial de la parte Actora, promovió las siguientes probanzas :

A.) En un Capitulo I:

Invocó a favor de su representado el mérito favorable de autos, específicamente el valor probatorio del instrumento marcado “A”, que riela al folio 6, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Especificado el mérito al instrumento acompañado como fundamental de la Acción, se procede al análisis del mismo y encontramos: La misma está referida a una nota de Entrega de trabajo terminado que hace la empresa CRISTALERÍA DEL SUR C.A., a MATERNIDAD PUERTO CABELLO, recibida por esta última, afirmación que hace el Tribunal amparado en el hecho cierto de que el Documento Privado no fue impugnado bajo ninguna modalidad de impugnación. Por lo que se aprecia como documento privado con efecto entre las partes contratantes.

B.) En un Capitulo II, Titulado “Documentales” :

1) Consignó marcado “A” fotocopia de telegrama enviado por su representada a “MATERNIDAD PUERTO CABELLO, C.A.” de fecha 30 de Octubre de 2.002, donde solicita el pago de la deuda que se reclama por vía judicial. 2) Consignó marcado “B” acuse de recibo expedido por el “Instituto Postal Telegráfico” de fecha 07 de Noviembre de 2.002, donde se hace saber que el telegrama fue debidamente entregado en fecha 01/11/02. 3) Consignó fotografías signadas “C-1”, “C-2”, “C-3”, “C-4”, “C-5”, “C-6”, “C-7”, “C-8” y “C-9”, tomadas al edificio donde funciona el fondo de comercio “MATERNIDAD PUERTO CABELLO, C.A.”, las mismas presentan la fachada del edificio con los cristales de color azul instalados en su totalidad. Consignó a los autos los respectivos negativos. Respecto a las referidas documentales se observa, con relación al Telegrama marcado “A” solicitando el pago de la deuda, el Tribunal no le acredita valor probatorio, pues es una prueba que emana del propio promovente, esto es que el mismo se la preconstituyó, y no consta en autos que la contraria haya dado respuesta al mismo dándose por aludida.

Igual de irrelevantes resultan las fotografías, las cuales no fueron ordenadas por el Tribunal, ni obedecen a alguna prueba extrajudicial preconstituida, por lo que no se le acredita mérito probatorio a las mismas.

C.) En un Capitulo III, titulado “Testificales”:

Promovió como testigo a los siguientes ciudadanos: 1.) EDILBERTO BUSTOS, 2.) ALI CONDE, 3.) FÉLIX CEDEÑO, 4.) SEGUNDO LOPEZ, 5.) L.A.L., 6.) A.P., el primero extranjero, los restantes venezolanos, hábiles en derecho, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.813.556, V-1.341.280, V-7.132.360, V-5.321.819, V-5.197.437 y V-12.753.471 respectivamente, todos de este domicilio. Evacuadas como fueron las testimoniales promovidas en este Capítulo arrojaron los siguientes resultados: 1°) En fecha 26-06-2003, rindió declaración a la hora fijada por el Tribunal, una persona que juramentada dijo llamarse E.B.M., titular de la cédula de identidad número E-81.813.556, Técnico Instalador de Vidrio. Los dichos de este testigo no merecen fe a esta Sentenciadora, en virtud de que se trata de un testigo no presencial, ya que en la séptima pregunta formulada por el mismo promovente: “¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de quien contrató los servicios de CRISTALERIA SUR (sic) para la instalación de los Cristales Laminados de Seguridad en la CLINICA PUERTO CABELLO? Contestó: Creo que fue la Clínica de Puerto Cabello, a uno le dan la orden de trabajo en la obra”. Tal demostración de inseguridad y falta de certeza implica que al testigo no le constan los hechos. 2°) En fecha 26-06-03, a la hora fijada por el Tribunal compareció a rendir testimonio un ciudadano que juramentado dijo llamarse F.M.C.P., titular de la cédula de identidad número V-7.132.360, Técnico Oficial en Aluminio. Se revisa su deposición y encontramos: Los dichos de este testigo quedaron firmes, realmente no fueron contradichos, a pesar de la consideración que al respecto hace el repreguntante, en la segunda repregunta formulada cuando se inquiere que diga qué tipo de relación existía entre A.L. Y EL Dr. MARTINEZ pues el testigo, trabajador en la obra, no está al cabo de saber para testimoniar sobre la relación existente entre sus supervisores, por lo demás el objeto de esta prueba es demostrar respecto a la obra ejecutada y la supervisión de la misma, no a la naturaleza de la relación contractual y/o personal de las partes. En virtud de la cual el testigo dejo constancia:

  1. Que Cristalería Sur, C.A., en el mes de Noviembre de 1.999 instaló Cristales de Seguridad en la Maternidad Puerto Cabello, en Ventanas, Puertas y Fachadas. B) Que la ejecución de los trabajos en la Clínica Maternidad Puerto Cabello, eran supervisados por la compañía Cristalería Sur, C.A. A.L., y por la Clínica el Dr. Martínez. 3°) En fecha 30-06-03, en la hora fijada por el Tribunal compareció a rendir testimonio un ciudadano que dijo llamarse SEGUNDO L.G., titular de la cédula de identidad número V-3.321.819. Los dichos de este testigo no se aprecian, toda vez que no es un testigo que da razón de sus dichos por no constarle de manera cierta y sin dudas los hechos por los que viene a declarar tal como se desprende de la tercera pregunta formulada cuyo tenor es el siguiente: “Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si los trabajos realizados para la Clínica Maternidad Puerto Cabello fueron contratados por el Dr. A.M.? Contestó: Me imagino que si porque era el que recibía el material, estaba pendiente como quedaba el trabajo, el único que inspeccionaba la obra era el...”. 4°) En fecha 30-06-03, en la hora fijada por el Tribunal, compareció a rendir testimonio un ciudadano que dijo llamarse una vez juramentado, L.A.L.A., titular de la cédula de identidad número V-5.197.437. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los dichos de este testigo, que si bien es cierto que oyó, expresiones del Dr. Martínez, no le consta realmente quien pagaba los trabajos realizados en la Maternidad de Puerto Cabello, esto se corrobora con la repregunta Tercera, cuando afirmó... “no se si pagaba o no pagaba, pero el decía que estaba pagando eso, como trabajábamos para la Cristalería, uno tenia que hacer los trabajos”.

    1. ) En fecha 30 de Junio de 2.003, a la hora fijada por el Tribunal compareció a rendir testimonio un ciudadano que dijo llamarse A.J.P.Z., titular de la cédula de identidad número V-12.753.471, de Profesión Cortador de Vidrios. El Tribunal valora los dichos del testigo, en virtud de que la Repregunta cuarta, no lo invalida, por las mismas razones que se expusieron con el segundo testigo, en consecuencia por virtud de la cual dejó constancia:

  2. Que Cristalería Sur, realizó trabajos para la Maternidad Puerto Cabello. b) Que los trabajos se realizaron para el mes de Noviembre de 1.999. c) Que los Trabajos fueron contratados por el Dr. Martínez, porque era quien los supervisaba, y recibía los trabajos, firmaba las notas de entrega después de ejecutados. Los trabajos ejecutados los pagaba Cristalería del Sur.

    D.) En un Capitulo IV, titulado “Testimoniales”:

    Promovió las siguientes testimoniales: a.) Testimonio de Parte: Con fundamento en lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la citación del ciudadano A.E., MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.456.091 de este domicilio, para que en su condición de representante legal de “MATERNIDAD PUERTO CABELLO, C.A.”, a los fines de que rinda testimonio sobre hechos relacionados con lo debatido en la presente causa. b) Testimonio de Tercero: Promovió como testigo al ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad número V-3.299.886, constructor, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo, a los fines de que rinda testimonio sobre hechos relacionados con lo debatido en autos. El prenombrado ciudadano es mencionado por la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, lo cual lo califica como un tercero en esta causa. Con relación a los referidos testimonios, el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer, en virtud de que los mencionados testigos no concurrieron a rendirlos.

    E.) Por un Capitulo V, titulado “Posiciones Juradas”:

    Solicitó la citación Personal de la Sociedad “MATERNIDAD PUERTO CABELLO, C.A.”, en la persona de su Director Gerente ciudadano A.E., MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.456.091 de este domicilio, para que absuelva las Posiciones Juradas que se le formularan en su oportunidad de Ley. Asimismo su representada se compromete a absolver las Posiciones Juradas en su debida oportunidad, en la persona de su representante legal ciudadano A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.106.790 de este domicilio. Evacuada la prueba de Posiciones Juradas, arrojó los siguientes resultados:

    1. Respecto a las Posiciones Juradas absueltas por el ciudadano A.E.M.F., en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio Maternidad de Puerto Cabello, C.A., estampadas las mismas, confesó: 1°) Que se instalaron aproximadamente 62 metros cuadrados de C.L.d.S. de 8 milímetros de color azul reflexivo en la sede de su representada. 2°) Confesó que no mantuvo relación con la empresa Cristalería Sur, C.A, que esta empresa sostuvo contrato con el Sr. A.M., quien fue que realizó los trabajos de remodelación en Maternidad Puerto Cabello. Que el ciudadano en cuestión realizó los trabajos, con quien tiene trato personal y trato directo, que para la realización de dichos trabajos fue debido a la innumerable cantidad de favores que en lo personal y corporativo ha tenido con él en los últimos años. 3° Que al señor A.M. le había dado ayuda económica, dinero en efectivo, ayuda para campañas electorales cuando fue candidato a la Alcaldía de Puerto Cabello, conseguirle negocios de familiares para la compra de inmuebles. 4°) Confesó que todas las realizaciones de los trabajos estuvieron supervisados por el Sr. A.M.. 5°) Confesó que su amistad con A.M. tiene 20 años, en la que ha habido respeto y consideración, que con el hizo trato personal y comercial para la remodelación de la Maternidad de Puerto Cabello.

    2. Por su parte, A.L.A., en su carácter de representante de Cristalería Sur, C.A., al serle estampadas las posiciones juradas por la contraria, confesó: 1°) Que ha mantenido relaciones comerciales con la Compañía Anónima Maternidad de Puerto Cabello. 2°) Que no firmó contrato con esta, sino que de mutuo acuerdo hizo un trabajo de facturación final. 3° Confesó que conoce a A.M.. 4°) Que ha realizado contratos con el en nombre de Cristalería Sur, en la Clínica San José. 5°) Que aun cuando no firmó contrato con Maternidad Puerto Cabello, pretende el cobro porque su empresa le realizó el trabajo y lo entregó. 6°) Que recibió un pago por la Maternidad de Puerto Cabello, un Millón de bolívares a cuenta de la factura del trabajo realizado. 7°) Que no lo demostró en el proceso porque A.M., se los entregó en dinero en efectivo con un solo recibo, donde el Dr. ALFRED se quedó con el recibo. Que cuando recibió el millón de bolívares, le exigió la cancelación completa de la factura, pero que el dijo en ese momento solo tenia esa cantidad y que estaba gestionando préstamo a una entidad Bancaria para la cancelación total de la deuda. 8°) Que con el Dr. A.M., en conversación de mutuo acuerdo quedó en que su representada, realizara el trabajo de una manera especial, rápida y muy delicadamente y que al final le pasara la factura para cancelársela, o sea que no hubo contratación, no hubo cotización, anterior a esto ya que necesitaba de una manera urgente realizar los trabajos de ventanería y vidrios.

      1. ) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    3. En un Capitulo I:

      Invocó el mérito favorable que arrojan los autos y especialmente el contenido en el libelo de la demanda, de la falta de cualidad activa e interés en la persona del actor. El Tribunal no le acuerda valor probatorio a los méritos, toda vez que ellos no constituyen medios de prueba de los establecidos por la Ley.

    4. En un Capitulo II, titulado “DE LOS INSTRUMENTALES”:

      Dice que consignó cotización Nro. 3009991, de fecha 16 de Noviembre de 1.999, emanada de la empresa CRISTALERIA SUR, C.A., dirigida a MATERNIDAD PUERTO CABELLO, C.A., atención Señor A.M., sobre ventanas y fachadas en c.l.d.s., contentiva de dos (02) folios útiles. Revisada esta prueba instrumental, ya que el documento de fecha 16-11-99 corresponde a una Factura signada con el número 8739, que no fué promovida y no a la cotización N° 3009991; esta última tiene fecha 30-09-1999. Estas pruebas no se admitieron por Imprecisas, toda vez que fueron consignados con especificaciones distintas donde no guardan correspondencia entre lo promovido y lo consignado.

    5. En un Capitulo III, “TESTIFICALES”:

      Solicitó la citación del ciudadano A.M., para que reconozca en su contenido y firma la cotización mencionada en el particular anterior y sea examinado en su condición de testigo sobre los hechos que a bien tengan preguntar al momento de la evacuación de esta prueba. Respecto a esta prueba el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer, en virtud de no haber sido evacuada.

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Procede este Tribunal a resolver sobre el fondo de la controversia, no sin antes hacer un conjunto de consideraciones Previas y de la misma manera resolver sobre un Punto Previo, solicitado como es la Falta de Cualidad Activa e Interés del Actor para demandar y sostener el presente juicio, con especial interés en la afirmación hecha por la parte demandada en el sentido, de que “el actor no tiene derecho subjetivo cuya protección solicita”, la cual de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fue opuesto como defensa de fondo. Agrega en estas afirmaciones la demandada: “...igualmente la actora carece de interés legítimo procesal, pues adolece del elemento material, cual es el derecho de acción, o poder jurídico contra su representada”... omissis,

      Así las cosas, estimamos necesario dejar plasmados los siguientes principios rectores:

      1°) El contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:

      Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la Ejecución de una Obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

      .

      2º) Ha sido doctrina reiterada del m.T.d.J., el que los Jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intención de los otorgantes. Igualmente los Jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales deben asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes les hubieren dado erróneamente otra diferente.

      En el caso sublite es pretensión de la parte demandada poner fin al procedimiento alegando Falta de Cualidad del Actor para demandar y sostener el presente juicio, llegando afirmar que el actor carece de derecho para accionar. Sostiene tan contundente pedimento con el alegato de que no mantuvo ninguna relación contractual de ninguna naturaleza con la Demandante, sino con un Tercero, a quien le encargó la obra de la remodelación de la Clínica y este a su vez subcontrató los servicios de la ahora demandante. En este orden de ideas se le observa que la legitimación a la causa deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditarse siempre por el demandante, quien niegue tal carácter debe probarlo.

      Ahora bien, si estimamos que la acción es un derecho de acceso al órgano jurisdiccional conferido por la Constitución a todo ciudadano, para obtener un pronunciamiento derivado de la pretensión propuesta, estaríamos indicando, que la parte Actora no adolece en consecuencia del derecho de accionar, para obtener una respuesta a sus pedimentos.

      De la misma manera, si ratificamos, como en efecto lo hacemos siguiendo la mas versada doctrina que existe una diferencia entre Acción y Pretensión y que esta última esta supeditada a la concurrencia de tres requisitos básicos o presupuestos materiales a saber:

  3. La Legitimación o Cualidad, entendida como la coincidencia en los sujetos que se presentan en el proceso como Actor o Demandando y aquellos que de acuerdo a la norma jurídica deben asumir sus correspondientes roles procesales; b) El Interés al que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y que responde a la necesidad del proceso como el remedio ante la imposibilidad de obtener la satisfacción a través de fórmulas contractuales o convencionales; y c) Posibilidad Jurídica, como condición del Ejercicio de la Pretensión, esto es que no estén prohibidas por el ordenamiento jurídico; la alegada Falta de Cualidad, no está referida entonces a la Acción sino a la Pretensión y si nos remitimos a las actuaciones y pruebas de autos encontramos que se demanda el cumplimiento de un Contrato de Obras el cual por su naturaleza es de carácter eminentemente consensual, frecuentemente de consentimiento tácito, que comporta obligaciones de resultados; y, que admite el demandado que la obra se realizó en la sede de su representada; y que provoca además la parte Accionada la confesión de la parte Actora en el sentido de haber recibido de ella un monto determinado de dinero como adelanto al cobro que se pretende; de otra parte la precariedad probatoria de la demandada, para demostrar lo contrario, conducen a concluir que la alegada Falta de Cualidad como pretensión de Fondo no puede prosperar y ASÍ SE DECLARA.

    Resuelto como ha sido el pedimento previo de Falta de Cualidad, procedemos seguidamente a resolver sobre el fondo de la causa, lo cual hacemos de la manera siguiente:

Primero

Estimamos necesario precisar sobre los siguientes hechos admitidos por la parte demandada y probada además por la parte actora a saber:

1°) Estamos en presencia de un Contrato de Obras, el cual no requiere interpretación en cuanto al hecho de tener que indagar sobre la relación contractual en la cual se involucraron las partes, por cuanto la obra se realizó y consta de que fue recibida. 2°) Que la obra realizada se hizo en la Sede de Maternidad Puerto Cabello. 3°) Que la Obra consistió en la Instalación de 62 metros cuadrados aproximadamente de C.L.d.S. de 8 milímetros de espesor de Color Azul reflexivo. 4°) Que la obra no ha sido cancelada con la excepción de la confesión de la parte Actora de haber recibido Un Millón de Bolívares como parte de pago, tales hechos por no ser controvertidos se dan por establecidos y ASÍ SE DECLARA.

Segundo

Como punto controvertido tenemos la negación de la parte demandada Maternidad de Puerto Cabello, C.A. de haber contratado directamente con la Accionante Cristalería del Sur, C.A., y pretende introducir la presencia de un Tercero a la causa, el ciudadano A.M., que no fue traído a juicio; y que de haberlo traído también hubiese quedado inhabilitado cuando la alegante de su presencia en la relación contractual, confesó que era su amigo de veinte (20) años. Ahora bien, no es de interés para la parte Actora y Ejecutante de la Obra, quien proveyó sus propios materiales para ejecutarla, como en efecto lo hizo, las relaciones personales entre el Tercero A.M., quien no fue traído a juicio como Tercero con interés en la misma, llamado que desde luego correspondía a la parte demandada, quien en todo caso era la beneficiaria de su presencia en juicio, pero como se expuso este llamamiento no se hizo, y nada probó la parte demandada confirmar su alegación de no estar vinculada con la parte Actora; muy por el contrario, ante una obligación de resultados, tiene en su contra que la misma fue culminada satisfactoriamente en la Sede de su representada, hecho que no negó, y que ratificado por los dos testigos cuyos testimonios fueron valorados oportunamente, así como también dejaron constancia que la demandada supervisó la obra a través de su representante, y por confesión lograda de la parte Actora, también había iniciado el cumplimiento de su obligación, abonando UN MILLÓN DE BOLÍVARES a la Factura; por lo que a decir del Dr. J.M.O., en su obra Doctrina General del Contrato, resulta inútil al deudor exonerarse de la responsabilidad del Cumplimiento en un Contrato que comporte una obligación de resultado, y si se ha cumplido cabalmente resulta también inútil para el acreedor y beneficiario de la obra, negar una de sus principales obligaciones como es la de cancelar el precio de la misma. En el presente caso todos los elementos probatorios citados, mas la confesión de la parte demandada conducen a concluir que existió una vinculación Contractual entre la parte Actora Cristalería Sur, C.A., y la parte demandada Maternidad Puerto Cabello, C.A., que la hace subsumible en la norma contemplada en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los cuales rezan:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Todo lo expresado retro, permiten establecer que existió una vinculación contractual directa entre las partes intervinientes en este proceso, que efectivamente se trata de un Contrato de Obras, así admitido por la Accionada, que se trató de un trabajo específico y determinado que se realizó bajo la dirección de la Sociedad de Comercio Maternidad de Puerto Cabello, C.A.; que los materiales fueron proveídos por el Contratista, así como la mano de obra y la misma se hizo por un precio convenido entre los Contratantes, en virtud de lo cual es perfectamente subsumible en el artículo 1.630 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

Tercero

La Obra ejecutada con mano de obra y materiales de la empresa Contratista, se realizó por un precio determinado, que no ha sido honrado por el Contratante y dueña de la misma; razón por la cual acudió la Contratista a los Tribunales competentes para reclamar su pago. Observa esta Sentenciadora, que no se discutió sobre el monto reclamado, lo hace entender su fijación de mutuo acuerdo; lo que si procuró la parte demandada fue dejar confesa a la Actora, en cuanto que había recibido como parte de pago de la factura reclamada la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS. 1.000.000,00); De lo indicado cuestionó la demandada, la obligación de pagarle a la parte Actora; la cual deviene y no es posible que se exonere de ella, por haber sido establecida la existencia de la vinculación contractual por medio o a través de una Obra ejecutada en su Sede, que fue recibida a satisfacción, en virtud de la cual se obligó a pagar su precio, y al no haberlo hecho para el momento de la recepción de la obra hace procedente la pretensión de Cumplimiento por el cual se le ha demandado y ASÍ SE DECLARA.

Cuarto

Como puede observarse, se declara la procedencia del pago demandado de la Factura que contiene el monto en bolívares del valor de la obra, mas como se dejó establecido, de este monto debe deducirse, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) que les fue abonado a la misma, y recibida en dinero en efectivo por la representación de la parte demandada, lo que hace que todo lo solicitado por la Parte Actora en el petitorio del escrito de demanda, no se le acuerde en su totalidad, razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión y Así se Declara.

De la misma manera, se están reclamando cantidades de dinero debidas desde el 27-11-1999, por cuanto a partir de esa fecha el contratante de la Obra, está en mora con el pago de la misma; ahora bien, con relación a lo reclamado tenemos que por aplicación del principio normativo establecido en el primer aparte del artículo 1.269, que reza: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el sólo vencimiento del plazo establecido en la convención”; y emerge de la factura acompañada y la nota de entrega de la Obra, valorados como instrumentos privados con efecto entre las partes, adminiculados con los dichos de los testigos, que la fecha de recepción de la obra fue el 27-11-1999, por lo que la mora comienza desde esa fecha, y les son aplicables los intereses moratorios solicitados en los términos expuestos en el libelo de la demanda, por las razones siguientes: Se trata de una obligación que emana de un efecto de Comercio (Factura) donde las involucradas son dos Compañías de Comercio, en virtud de la cual sus actos se reputan como Mercantiles y en consecuencia, a los fines de intereses moratorios le es aplicable el contenido del artículo 108 del Código de Comercio, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

.

Por tratarse que se demandan cantidades de Dinero y el hecho de la devaluación es notorio se estima ajustado a derecho el pedimento y se ordena la corrección monetaria de la suma adeudada y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, propuesta por la Sociedad Mercantil CRISTALERIA SUR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asistida de Abogado, contra la Sociedad de Comercio MATERNIDAD PUERTO CABELLO, C.A., todos identificados suficientemente en autos, y se condena a la perdidosa a:

1°) A pagar la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.717.245,50) capital adeudado por los trabajos realizados. 2°) A pagar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 3.643.863,00) por concepto de intereses moratorios calculados a la rata de 1% mensual, desde el 27/11/99 hasta el 27/09/02, más los intereses de mora que se causen desde la fecha última señalada hasta que se produzca la sentencia definitivamente firme. 3°) A pagar la corrección monetaria por ser procedente, la cual será determinada a través de una experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida,

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil cuarto (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente Nro. 49.027

Labr.-

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