Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000512

ASUNTO : SP11-P-2009-000512

ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL MIXTO

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ PRESIDENTE: ABG. H.E.C.G.

ESCABINAS: C.A.R.C.N.V.M.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIO: ABG. F.C.

ACUSADOS: J.A.G.R. Y G.A.P.C.

DEFENSORES: ABG. B.S.P.; ABG. W.C. Y ABG. W.M.

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Acusados: J.A.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de J.R.G. (v) y de M.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Aldea las Lajas, Municipio R.U., Delicias, casa sin número, en obra negra, al frente de la capilla de las Lajas, casa del Sr. O.G.. Teléfono 0276-611.77.19; y G.A.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.F.P.M. (v) y de A.M.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Barrio M.T., pasaje 6, casa S/N, diagonal a la bodega del Sr. M.G., Teléfono 0416-174.45.84 y 0426-474.18.05, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

TÍTULO II

HECHOS CONTROVERTIDOS

Conforme expuso oralmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos que dan origen a la presente causa son los siguientes: Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, de la Guardia Nacional, dejaron constancia de la siguiente diligencia: El día 17 de febrero de 2009, siendo las 11:30 horas de la noche se encontraban de patrullaje, por el sector conocido como La Lejia, cuando se percataron del desplazamiento de dos semovientes (mulas) con las siguientes características: uno de color blanco sin manchas y una de color marrón sin marcas, cargados de fardos de arroz, que salieron del garaje de una vivienda sin numero de color blanco con azul, con rejas blancas y dos portones a los lados de color blanco, con destino a la trocha denominada La Lejia, la cual se encuentra ubicada a diez (10) metros aproximadamente, al percatarse del hecho, procedieron a la retención de los semovientes y se acercaron al portón del lado izquierdo de la mencionada residencia el cual se encontraba semiabierto, desde donde se podía observar varios bultos de papá en el patio de la misma, procedieron a preguntar a viva voz si habían ocupantes en dicha vivienda, no respondiendo nadie, entrando a la misma, percatándose que en el interior de la vivienda se encontraban doscientos setenta (270) bultos de papa, contentivo cada uno de cincuenta (50) kilos para un total de trece mil quinientos (13.500) kilos, valorado en ciento cincuenta (150) bolívares fuertes cada uno, para un total de cuarenta mil (40.000,00) bolívares fuertes, los cuales se encontraban distribuidos de la siguiente manera: cien (100) sacos en el patio lateral izquierdo de la vivienda del corredor y setenta (70) sacos en la parte derecha del corredor, noventa (90) sacos de fertilizante, marca el productivo 10-20-20 / CP, de cincuenta (50) kilos cada uno, para un total de cuatro mil quinientos (4500) kilogramos y un valor aproximado de setenta (70) bolívares fuertes, los cuales se encontraban en un cubículo de tres (03) metros por dos (02) metros y treinta y tres (33) fardos de arroz, marca Agua Blanca, de veinticuatro (24) unidades cada uno, para un peso total de setecientos noventa y dos (792) kilogramos y un valor de tres con cinco (3,5) bolívares fuertes, para un total de dos mil setecientos setenta y dos (2772) bolívares fuertes, los cuales se encontraban en el patio lateral izquierdo de la vivienda, presentándose posteriormente en el sitio de los hechos dos (02) ciudadanos quienes fueron identificados como J.A.G.R. y G.A.P.C., quienes manifestaron ser los propietarios responsables por los rubros existentes en el sitio, a quienes le solicitaron la documentación legal, que ampare la procedencia de dicha mercancía, siendo testigos los ciudadanos J.C.Q.S. y J.G.P.R., siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

TÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se celebró audiencia para este Juicio Oral y Público realizándose una tutela judicial y efectiva de los derechos del justiciable, manteniéndose la contradicción, la publicidad, la oralidad, la inmediación y la concentración dentro de los lapsos previstos conforme a ley.

En la ciudad de San A.d.T., a los 26 días del mes de Octubre de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, en la sala Cuatro de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: J.A.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de J.R.G. (v) y de M.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y G.A.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.F.P.M. (v) y de A.M.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia. Conforme al Encabezamiento del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procede a tomar el juramento a los Escabinos, quedando constituido el Tribunal Mixto de la siguiente manera: Juez Presidente Abg. H.E.C.G., las ciudadanas C.A.R.C. y N.V.M., Escabinos Principales. El Ciudadano Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico Abg. H.A.F.R., los acusados J.A.G.R. y G.A.P.C. y la defensora pública Abg. B.S.P., así mismo el experto H.F. y el testigo J.G.P.R. en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra de los ciudadanos J.A.G.R. Y G.A.P.C., a quienes señalan como incurso como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; el Representante del Ministerio Público hace un extenso resumen de los hechos imputados, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2009, en contra de los acusados por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública de los acusados, Abg. B.S.P., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura quien entre otras cosas manifestó: “Ciudadano Juez con las pruebas documentales y testimoniales vamos a demostrar la inocencia de mis defendidos, mis defendidos siempre han manifestado que ellos no son los propietarios de la mercancía, y los mismos manifiestan tener toda la permisología de la mercancía, vamos a probar en este debate que mis defendidos son inocentes”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2009 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso a los acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado J.A.G.R. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “nosotros venimos acusados por contrabando ese día habían una serie de personas donde ese encontraban esos productos, a nosotros nos agarraron por estar ahí mirando, después nos dieron una hoja con lectura de los derechos, ese día llego la Sra. que tenia la guía de movilización de las papas, era la dueña, y el arroz no era de ella, y a ella no le prestaron atención porque ya nos tenis agarrados, nos tenia como dueños, es todo”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “yo trabajo en oficios varios, si soy agricultor…hago varios oficios…el hecho ocurrió en la lejía, en una casa estaba la mercancía, ahí llego mucha gente…esa casa es la Sra. marina…no se el apellido se que se llama marina…yo la conozco no tengo ninguna relación con esa Sra. marina…cuando yo llegue a ese lugar como a las 12 del mediodía, era martes creo…yo llegue a ese lugar de sapo, a curiosear…con el muchacho que trajeron de imputado había…mucha gente…como a 15 minutos mi trabajo del lugar de los hechos…cuando yo estoy en la laja, vivo allá…para esa semana de los hechos si estaba trabajando a la laja…es que íbamos pasando por ahí, la lejía esta entre delicias y la laja…no, a nosotros nadie nos señalo como dueños de la mercancía…a nosotros nos trajeron como presuntos dueños de la mercancía…no el muchacho no estaba conmigo…a el si se quien es…cuando yo llegue el ya estaba allá en el lugar de los hechos…no doctor el no estaba a mi lado me pidieron la cedula y yo no tuve problema en darla…yo llegue cuando ya tenían un rato de estar ahí…el fertilizante, el arroz, la papa….no señor no había ningún animal en el lugar cuando yo llegué…si doctor eso se hizo le dijimos en la fase de investigación dijimos quien era el dueño…lo que pasa es que la Sra. tuvo un accidente…la fiscal nos dijo que ya ella no tenia el caso, que se arreglaba en los tribunales…mi familia se entrevisto con la Sra.…la Sra. estuvo en el comando…cuando a mi me llevaron al comando allá llego la Sra.…nosotros le dijimos a los funcionarios que la Sra. era la dueña de la mercancía…si ella misma le dijo a los guardias que ella era la dueña de la mercancía. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “yo vivo en varias partes…oficios varios me dedico…en el momento que me detuvieron estaba trabajando en la laja…la distancia en donde se encontraba la mercancía queda a orilla de carretera como a unos 300 metros del rio…yo si entre a la vivienda…yo cuando llegue había gente, la mercancía estaba en una especie de patio, era bastante papa la que había, pero exactamente no se…según el oficio que uno haga yo me ganaba un promedio 30 mil bolívares diarios,…no manejo ninguna cuenta bancaria”…A preguntas del Juez Presidente el imputado respondió: “yo venia de delicias iba hacia la laja…nosotros estábamos arreglando unos duraznos, primero se seleccionan y luego se pasa por una maquina…porque es la única vía que hay desde delicias hacia la laja, yo iba en un carro y en el carro que yo iba se paró para ver lo que pasaba…iba en un carro particular…era por curiosidad…por lo que habían estaba en la orilla la guardia, ellos estaban en la casa..no me pidieron que sirviera de testigo…yo entre a mirar que lo que pasaba, por curiosidad, por la entrada…estaba la guardia, estaba la mercancía bultos de papa, bultos de fertilizante y el arroz si no lo vi, dentro de la casa había bastante gente…no señor yo no me comunique con los guardia…no, la gente entraba y salía de la casa”, Así mismo el Juez presidente le pregunta al acusado G.A.P.C. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso “estoy pagando por algo que no es mío, yo subía en el autobús, iba para la casa, y me llamo la atención que había tanta gente y cuando me pare a mirar en una casa ahí, me agarraron…cuando estaba ahí me dijeron que yo era el dueño, súbase a la patrulla, y aquí estoy”. En este estado el Tribunal concede el derecho palabra a las partes para que formulen preguntas al imputado. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “soy agricultor…para el momento de los hechos soy agricultor, yo estaba en delicias comprando verduras para la casa, el bus se dirigía en la laja…tantos que íbamos ahí en el autobús…iba solo, unos amigos también iban en el autobús…tenia ya como unos 4 días de estar ahí…me quede donde un familiar J.A.C. vive al lado de la cancha…gaste 4 kilos de yuca a 3 mil bs. 3 kilos de plátano, 1 kilo de carne y pulpa…por curioso, los del autobús también estaban ahí, el autobús se fue y no me di cuenta y se llevo hasta las verduras y todo…a mi me agarraron y dijeron yo soy era el dueño…había como unas 20 personas, algunos miraban por la ventana y otros se bajaban…yo me quede y no me di cuenta a que hora salio el autobús…yo no ingrese a la vivienda, estaba afuera mirando…no se cuantos bultos de papa fueron retenidos…vimos a los guardias, no dejaban meter a nadie…mulas en esa vereda siempre he visto y caballos, pero en ese momento no me di cuenta de si habían mulas o no…la gente empezó a murmurar que ya lo habían agarrado y yo estaba en la entrada, a mi me dijeron Ud. es el dueño de eso, yo le dije yo no soy el dueño de nada…si lo he visto a Javier, de una vez que jugamos un partido en la laja, si hace tiempo atrás, antes de os hechos…no el no iba en el bus que yo venia…Javier A.G., estaba ahí, estaba lejos, unos metros…no le se decir si el ingreso a la vivienda… nos juntaron a los dos cuando nos aprehendieron y no quise firmar nada…en esos momentos llego una Sra. diciendo que ella tenia unas guías de la papa, que era la dueña… el arroz no se nada de el…no se nada respecto del fertilizante…la casa mía es en la laja y de ahí a la frontera es cerca como de 1 hora o una hora media…por ahí cada mes pasaba por ahí por esa vivienda…las veces que bajo no he visto nada mulas cargadas de alimentos…no he visto que usen ese lugar para pasar alimentos para la frontera…no se cual era el destino de la papa…”. A preguntas de la defensa el imputado contestó: “en el tabor estoy domiciliado a orillas del río Tachira, pero mi familia vive en la parte colombiana…en Erran, trabajaba en asadon pala pica…no tengo cuenta bancaria, gano 100 mil bolívares semanal… A pregunta de la Escabino respondió el imputado: “el lugar de los hechos esta en medio de delicias y la laja, por ahí pasan los carros”….saco apio, cebollín…lo venden a la gente y el patrón mismo se carga de vender a la gente que llega, llegan camionetas, en la feria de la verdura en delicias…no yo no salgo a los mercados a vender…mi casa matriz es en el tabor…vivo solo en una finca…no soy casado”. A preguntas del Juez el imputado respondió:…Me motivó fue que la gente miraba por la ventana y me bajé…gaste como 16 me habían dado 40 mil bolívares…lo que compré se me fue en el autobús…no señor yo no entre a la casa…los Sres. no dejaban entrar…no vi a nadie que entrara…porque estaban los guardias que creo no dejaban pasar…nos quedamos bastantes mirando.” En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al Cabo 2do de la Guardia Nacional H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.680, trabajo en el seniat, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente, se le exhibió la documental suscrita por el mismo a los fines que ratifique su contenido y firma: “ si reconozco el contenido y firma del dictamen pericial: le aplique el procedimiento hacer un acta pericial y reconocimiento yo aplico la normativa aduanera si hay restricción de la mercancía, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “respecto del item n 1, la restricción que existe el de introducción, el régimen legal 5 de permiso sanitario en cuanto a introducción de mercancía se trata y el n° 6 el permiso del ministerio de Agricultura y Tierras, en caso de extracción seria la inspección de Insai…respecto del item n° 2 fertilizante…arancelariamente no hay ningún tipo de restricción para exportar solo el permiso de Insai, eso es requerimiento, restricción es lo que me dice la ley de aduanas, hay una lista del articulo 1 del arancel de aduana, de los productos que requieren…en cuanto al N° 3 esta regulado para la extracción…el Estado sacó una resolución si tiene régimen legal para las exportaciones….si esa mercancía realiza los tramites legales debería pasar por los lugares habilitados como la aduana, cumplir con una serie de recaudos, se verifican y se le da curso…la diferencia entre la papa, el fertilizante y el arroz, la ley establece la diferencia arancelariamente en caso de introducción y extracción…en cuanto a la papa tiene régimen legal de exportación e introducción, el fertilizante tiene solo régimen de extracción, cuando yo leo el expediente de la guardia y veo que es de introducción aplico los regimenes legales de introducción de la papa ”. A pregunta Juez Presidente el testigo respondió: “de la papa el kilo viene saliendo 2 bs por kilo viene saliendo 100 bolívares cada bulto, el fertilizante también tiene su valor y el arroz esta regulado por la gaceta…depende del tipo de producto, en el caso del arroz, tiene un régimen legal de exportación…la vía legal de introducción y extracción tiene que hacer la declaración de aduanas”. En este estado el Juez Presidente ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el el testigo J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.841, chofer residenciado en Bramon, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso: “ese día estaba yo ahí la guardia me pidió la cedula y me pidió que fuera testigo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Si los aprehendido de ese día son ellos (señaló a los imputados en sala)…si a los señores los había visto en fincas por ahí, si antes de los hechos los vi trabajando por ahí, separados, yo no vi las mulas, las vi en el comando, no yo no me la paso de finca en finca, pero los he visto haciendo trabajos en fincas, no se que horario de trabajo tienen, si he hablado con ellos en otras oportunidades después de los hechos…pero no hemos hablado nada del caso…los detuvieron según dijeron porque dijeron que ellos eran los dueños de la mercancía, casi no he tenido contacto con ellos…los he visto en Delicias, pero no hemos hablado nada del hecho..yo no tengo interés, en nada de eso A preguntas de la defensa contestó: “Me dedico con un camión 350 a hacer fletes…Villa Páez queda de Delicias para arriba…Yo iba para la finca de mi papá, cada 20 días voy para la finca de mi papá…yo estaba arreglando el carro saliendo del p.d.D., en un taller…y en el lugar queda cerca de la casa donde estaba la mercancía los guardias me pidieron la cédula, no me negué para que sirviera de testigo…yo firmé el acta, lo leí y no se si lo cambiaron, pero ahí decía de la mercancía que retuvieron, yo no vi…detuvieron a los muchachos, a ellos (señalando a los acusados en sala)…escuché era de una Sra. Que dijo que era la dueña. A preguntas de la Escabino el testigo respondió: “trabajo en delicias haciendo fletes…mi papá cultiva apio, café…en el camión transporto verduras, no, yo no transporto papas ni nada por ninguna trocha”. A preguntas del Juez Presidente el testigo respondió: “No me acuerdo de la fecha de los hechos cuando me llamaron como testigo…no, yo no vi cuando detuvieron a los muchachos…por qué los detuvieron no se…no se si llegó alguien a alegar la propiedad de la mercancía que estaba allí”. En este estado el Juez Presidente ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 03 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a los órganos de pruebas inasistentes. Se ordena ratificar el oficio al Comandante del Destacamento N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:25 horas de la tarde.

En la ciudad de San A.d.T., a los 03 días del mes de noviembre de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Continuación Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: J.A.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de J.R.G. (v) y de M.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y G.A.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.F.P.M. (v) y de A.M.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia. Presentes: el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., las ciudadanas Escabinos C.A.R.C. y N.V.M., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, H.A.F.R., los acusados y su defensora pública penal Abg. B.s.P., encontrándose en sala de testigos la ciudadana N.Y.V.C. y A.M.S.. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 26 de octubre de 2009, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se declara ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a alterar el orden de recepción de las mismas, y se ordena ingresar a sala a la ciudadana N.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.156, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07 de febrero de 1.981, ama de casa, residenciada en Villa Páez, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y expuso: “La papa se cosecho en la finca mía se bajo en el carro y se varó, la papa se dejó ahí, esa papa es mía, tengo que decir esa papa es cosechada ahí , es todo ”. A preguntas de la Defensa la declarante respondió: “La finca es mía, es adonde yo vivo y queda en Villa Páez, en la Aldea el Cobre Parte Alta”… “Esa papa iba para la Grita, se había vendido allá”… “En esa finca cosecho zanahoria papa, cebolla ajo y otros”… “Trabajo en eso desde hace más de seis años”… “Si tenia los permisos para transportarla inclusive la guía”“A mi me informaron que se habían llevado la papa, vi que subían papa y me dijeron que era la mía”“En es afinca también tengo abono químico, vine y hable con la fiscal y me mandaron para la aduana y para allá y para acᔓCuando supe que la papa y el abono químico se lo habían llevado fui al Comando con la guía y no me atendieron, me dijeron que eso era contrabando”“La papa la deje a guardar cuando se varó el camión en las lajas vía Delicias”“La papa la deje con el abono porque no había transporte para arriba”… “Adonde queda la finca entra todo tipo de vehículos”… “Yo para transportar la papa saque la guía de la finca para el destino que iba”“Yo reclame la papa y el abono en Delicias y no me atendieron, también vine a la Fiscalía, de allí me mandaron para la aduana y así de aquí para allá”… “Yo pedí la papa y el abono en la Fiscalía”… “Yo no conozco a los muchachos que detuvieron por supuesto contrabando”“La casa adonde estaba la papa hasta la frontera queda a más de una hora”“La dueña de la cas adonde deje la papa y el abono la conozco”“La señora no me cobro por dejar eso ahí solo una noche porque al otro día la iba a transportar”… “Eran 270 sacos de papa y 90 de abono”… “El valor de los sacos de papa en el avalúo era de 45 millones de bolívares al precio de entonces…” A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “La finca mia se llama la Veneciera queda en Villa Páez, el Cobre Parte Alta”… “La finca mide 23 hectáreas”,… “Yo siembro zanahoria, papa, cebolla, frijol alverja, ajo, de todo un poco”“Yo trabajo en la finca con mi esposo que se llama German Olduz Flores”… “Yo tengo obreros en la finca”… “Ninguno de los acusados es mi obrero”… “La papa la trasbordamos de un camión Kodia, como año 89, con capacidad de mas de 6 mil kilos”“Al camión se le daño la trasmisión, se apagó, yo iba en el vehiculo, estaba sacando la guía que esta a nombre mío”“En el camión iba con el chofer de nombre F.V., mi hermano, íbamos para la Grita”“Para el momento tenia la guía de movilización y en el Comando Nome atendieron”… “La guía de movilización estaba para 6 mil kilos”… “Cada bulto pesa 60 kilos”… “Iban 120 bultos de papa”… “En el sitio habían 270 bultos porque se habían bajado para transportarla”“Las otras guías se iban a sacar los días martes y jueves, se tramitaba después”…. “La guía de movilización de los bultos restantes la tengo yo”“El fertilizante se habría dejado ahí para llevarlo en la finca”… “Yo guarde el abono en esa casa”… “No tengo conocimiento de ningún arroz”… “No se si otras personas guardaban cosas allí en esa casa”… “La papa estaba dentro de la casa”… “Yo fui al comando cuando pero no me dejaron hablar decían que era contrabando”… “Yo pedí a la Fiscalía los productos”… “Yo fui sola, no sabia que hacer, se lo pedí a la doctora Yolanda”… “La dueña de la casa es la señora Marina”… “Era la primera vez que yo guardaba cosas allí”… “El camión duro varado como 15 días en un taller”… “No se como detuvieron a estas personas, el Teniente no se dejaba hablar agarraron al que consiguieron”“Yo consigne la guía de 6 mil kilos y el informe era para solicitar guía para el resto para mover el resto”“La papa la moví por lo cerquita para irla a transportar luego”… A preguntas de la Escabino N.V. respondio. “La guía nos la hizo la señora Ana que vive en Delicias”“Esa papa iba para la Grita, siempre se vende para allá”. A preguntas del Juez la declarante contestó: “La dueña de la casa es la señora Marina”… “La conozco como desde hace 2 años”… “Alla siempre hay dificultades para el transporte”… “La papa se saca en tractor y en mulas del corte y se lleva a la carretera”“De los cortes a la carretera hay como un cuarto de hora”… “Estando la papa lista el camión se carga en el día”… “El Informe da un pronostico de producción de 15 mil kilos”… “Empezábamos la cosecha”… “La guía nos la dieron antes del traslado”… “Solo tenia guía para la movilización de 6 mil kilos de 120 sacos”“La guía era por 120 sacos no se saco de todo porque no lo permiten”“El abono estaba ahí desde hace 2 días porque no había transporte para la finca”… “La señora me cobró por estar allá la papa”…”No se si el lugar lo usan para depositar mercancía”… “La descarga del camión cuando se bajo la papa de la finca la hicieron los obreros de la finca y cuando se varó el camión unos caletas”“El abono era 10-20-20, venia de la Grita y se trajo en camionetas 350, porque no lo dejan transportar todo”… “No tengo los permisos del SASA de esa fecha”… “Yo traslade ese abono a esa casa desde la Grita tenia permiso”… “La señora me cobro 50 mil bolívares”... “El camión se descargó como en 3 horas”.. “La señora estaba allí en el sitio”… En este estado el Juez Presidente ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que conforme le manifiesta el Alguacil E.M. no existen a la hora ni testigos ni expertos anunciados para esta causa siendo las 11:15 horas de la mañana. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES 13 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 02:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a los órganos de pruebas inasistentes. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:20 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los 13 días del mes de Noviembre de 2009, siendo las 2:35 horas de la tarde, media hora después de la fijada por este Tribunal, debido al retraso en la asistencia de una de las jueces escabinas; en la sala uno de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar continuación a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: J.A.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de J.R.G. (v) y de M.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y G.A.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.F.P.M. (v) y de A.M.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia. Presentes: el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., las ciudadanas Escabinos C.A.R.C. y N.V.M., los acusados y su defensora pública penal Abg. B.s.P., encontrándose en sala de testigos dos funcionarios actuantes y un testigo promovido por la defensa. Presentes: El Juez Presidente Abg. H.E.C.G., la Secretaria, Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de Sala, P.L.. El Tribunal deja constancia de que a través del Alguacil de Sala siendo la hora de inicio de esta audiencia no ha hecho acto de presencia el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, H.A.F.R., cuya presencia fue solicitada en sede del Circuito Judicial la cual resultó infructuosa. informándose en sala que el honorable representante del Ministerio Público se había sido reportado enfermo en horas de las mañana del día de hoy. El Ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala: las ciudadanas Escabinos C.A.R.C. y N.V.M., los acusados y su defensora pública penal Abg. B.s.P., además en sala de testigos se encontraban dos funcionarios actuantes y un testigo promovido por la defensa. Verificada la presencia de las partes y no habiendo concurrido el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, H.A.F.R., en consecuencia y estando dentro del lapso hábil, se difiere el pautado acto y se fija nueva fecha para el mismo el día MIÉRCOLES 18 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 2:00 HORAS DE LA TARDE. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a los órganos de pruebas inasistentes y al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público. Se deja constancia de que el ciudadano Juez notificó a los supra señalados testigos de la nueva fecha pactada quienes quedaron en consecuencia debidamente informados de la misma. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:25 horas de la tarde.

En la ciudad de San A.d.T., a los 18 días del mes de noviembre de 2009, siendo las 02:30 horas de la tarde, en la sala tres de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Continuación Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: J.A.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de J.R.G. (v) y de M.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y G.A.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.F.P.M. (v) y de A.M.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia. Presentes: el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., las ciudadanas Escabinos C.A.R.C. y N.V.M., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, H.A.F.R., los acusados y su defensora pública penal Abg. B.s.P., encontrándose en sala dos testigos en calidad de tal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencia de fecha 03 de noviembre de 2009, cuando se dio inicio al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas se declara ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a alterar el orden de recepción de las mismas, y se ordena ingresar a sala al ciudadano VIVAS N.F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.605, venezolano, sargento mayor de segunda de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y expuso: “Una detención de dos ciudadanos por un contrabando de papa, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “eso fue aproximadamente principios de enero o febrero, en esa zona estábamos haciendo un patrullaje fronterizo a bordo de un vehículo Toyota, esa zona es fronteriza, donde uno presta seguridad, observamos dos mulas cargadas con mercancía, en ese momento las mulas se dirigían hacía una trocha que va a Colombia, las mulas se regresaron y se metieron en un garaje abierto, se regresaron solas, seguimos las mulas y observamos el interior del garaje, vimos un grupo de personas y preguntamos de quienes eran, y dos ciudadanos se responsabilizaron de esa mercancía, solo dos ciudadanos, estos ciudadanos se encuentran en sala, son los dos acusados, los mencionados ciudadanos no mostraron ningún documento con respecto a la mercancía, cuando los observamos estaban dentro del local, nadie llego al comando a preguntar por la mercancia, es todo” a preguntas de la defensa el testigo respondió “estuve presente en el procedimiento, eso fue como a medio día algo así, el lugar queda cacerío la legía, delicias, en la población de delicias, es un cacerío como de 12 o 15 casitas, esa casa se encuentra en una trocha, esta como a 5 o 7 minutos bajando a pie del vecino país, por ahí no pasa vehículo, las mulas llevaban arroz y nos llamo la atención, no observamos a ninguna persona, esas mulas se regresaron solas, al garaje de donde salieron, en el garaje habían bultos de papa, fertilizante y arroz, yo no pregunte quien era el dueño de la vivienda, no pudimos entrevistarnos con el dueño de esa vivienda, yo no me encargue de hablar con el dueño de la vivienda porque para eso esta el jefe de la división, hablo de contrabando porque por ahí hay una trocha, la mercancía no tenía guía, esa mercancia estaba en un garaje, yo tengo 21 años de ser funcionario, contrabando para mí es una mercancía que no tenga algo que la ampare, al momento de llegar al garaje habían varías personas, los dos ciudadanos estaban dentro de la casa, habían mas personas, esas personas no se que estaban haciendo allí, solo preguntamos y salieron los dos ciudadanos, en esa zona hay fincas donde la gente cultiva, cultivan fresas, papa, mora, cebolla, esos cultivos las transportan por medio de una guía por esas vías, las transportan en vehículos, lo que sale es para San Cristóbal, presumimos que era contrabando porque no tenía guía, había fertilizante que no tenía guía”. A preguntas del escabino el testigo responsió: “los llevamos al puesto de pabon porque ese puesto pertenece al comando de delicias, ese registro de rubros lo tenemos nosotros, se pide copia de la guia y se anota en un libro, el dueño de la casa no apareció, no estaba ahí, no se cuantas personas habías ahí, es todo” a preguntas del juez el testigo respondió: “una persona debe llevar una guia y una inspección de un funcionarios del SAS, le hacen una inspección del área, ahí empieza las cuentas, por medio de la guia, las guias tienen una vigencia que la da una inspección, esa mercancía no tenía ningún tipo de documentación. Seguidamente se ordeno el ingreso a sala del testigo A.D.D.A., Titular de la cédula de Identidad N° 18.007.033, quien manifestó: “me encontraba de patrullaje por el sector de la arenilla cuando al aproximarme a la aldea observé que dos mulas estaban saliendo de una vivienda, por ese sector utilizan a las mulas como medio de transporte, allá utilizan son mulas porque no pasan vehículos, las mulas estaban cargadas con productos agrícolas, al observar las mulas fuimos al garaje de la casa, donde había gran cantidad de papas, me llamó la atención porque es un sector difícil para esa cantidad de productos, entramos a la casa, chequeamos la casa, observamos un grupo de gente, contestaron dos muchachos que eran los responsables de esos productos, a su vez observamos que había arroz y fertilizantes, pedimos la documentación de los productos y no comentaron nada, se presume que va a ser transportado ya que la República de Colombia queda a escasos 500 metros del lugar, es todo” a preguntas del ministerio público el testigo respondió: “ocurrio en la aldea la legía, el sector mas cercano es delicias, no es común utilizar mulas para llevar la mercancia en mula, de las delicias a la legía hay como 2 kilómetros, esas mulas en ese lugar son utilizadas para transportar mercancía atravesando el río Táchira llegando al lado colombiano, el inicio de esa trocha encuentra como a 10 metros de la vivienda, finaliza en el territorio vecino, para una persona tiene cierta dificultad transitar por ese sector, esas mulas transportaban papas y productos agrícolas y arroz, transportaban papas, al llegar al lugar observamos las mulas y nos causo impresión, nos acercamos al sitio, detuvimos a los animales, escuchamos el comentario de que ellas toman su rumbo sin necesidad que alguien las dirija, hay un portón cerrado y no se observa nada al interior de la casa, en ese momento estaba abierto el portón, las mulas estaban saliendo solas, al abordar el portón observamos gran cantidad de mercancía, nadie contestaba, entramos al interior de la casa y vimos la gran cantidad de este producto, inspeccionamos la casa y hicimos un chequeo de la casa, preguntamos quienes eran los responsables de la mercancía y salieron dos ciudadanos, la mercancía estaba por todo el sector, en el lugar había como 4 o 5 personas, preguntamos quienes eran los responsables de la mercancía, los dos jóvenes que estan aquí en sala manifestaron ser los responsables de la mercancía, no mostraron ningún tipo de documento, cuando una mercancía no presenta factura, se encuentra a 10 metros de una trocha, para mi eso es contrabando de extracción o de introducción, de fertilizantes, de introducción de producto agrícola como es la papa, no había ningún tipo de vehículo, actuamos con 8 o 10 guardias nacionales, nosotros estábamos a bordo de la patrulla al momento de ver las mulas, cuando íbamos bajando nos paramos en la punta de la trocha, la patrulla no se observa desde ese momento, nosotros interceptamos el camino de las mulas, es todo. A preguntas de la defensa el testigo respondió: “sucedió el 17 de febrero como a eso de las 3º 4 de la tarde, diariamente hacemos patrullaje por el sector, hicimos un recorrido por toda esa jurisdicción del municipio R.U., ese día nos encontramos en ese sector que es vulnerable por ese tipo de delitos, me causo curiosidad, estando detenidos ellos no se percataron de que estaba ahí la patrulla, detuvimos los semovientes y nos acercamos a la casa, a simple vista se podía observar el producto agrícola, esas mulas llevaban arroz y papas también, cuando ibamos a ingresar a la vivienda llamamos al dueño de la vivienda en varias oportunidades, las personas que observamos estaban dentro de la vivienda, al observar vimos a los ciudadanos, nos encontramos revisando pues vimos a esas personas dentro de la casa, preguntamos quienes eran los responsables, la vivienda tiene dos garajes, al entrar a simple vista no estaban esas personas, un garaje por donde salían las mulas y otro garaje donde estaban el resto de las personas, preguntamos si tenían algún documento y nos dijeron que no, no supe quienes eran las otras personas, ninguno asumió la propiedad de la casa, estas dos personas estaban juntos en la casa, tengo 4 meses en ese sector, en ese sector hay parcelas y cultivos, cultivan papas, naranjas, duraznos, en ese sector no se produce ese producto, ese sitio donde encontramos los productos es una aldea, la aldea como tal no hay cultivo, las personas de estas parcelas utilizan semovientes para sacar su mercancía, pero la zona donde no se pueden pasar vehículos es la trocha, yo tengo 1 año de graduado, hacemos la detención de la mercancía porque no hay documentación de la misma, objecion del fiscal en virtud de que el funcionario no goza de la capacidad profesional de responder esa pregunta, ha lugar, en mis conocimientos que tengo para tener gran cantidad de mercancia se debe cumplir con una serie de requisitos, éstos son documentos que avalen la legalidad del producto, para mi el contrabando es el paso ilegal de mercancía de un territorio al otro sin documentos legales, esa mercancía estaba en la aldea la legía, en una casa que se encuentra a escasos 10 metros de la trocha, después de hacer la detención de los ciudadanos no se acercó ningún ciudadano a responsabilizarse por la mercancia. A preguntas del escabino el testigo respondió: “como es una aldea al preguntar muchas veces se hacen la vista gorda, todo ese sector se presume que efectua contrabando, al preguntar nadie contesta, cierran las puertas de la casa y nada, en ningún momento agredimos a los detenidos, el trato fue adecuado, busque mis testigos y efectúe mi detención, escuchamos a las personas detenidas, es todo” ESCABINO 1. “los trasladamos al puesto de las delicias porque estaban muy cercano, y ese puesto se encuentra bajo mi mando directo, mi punto de trabajo esta en delicias ya que es la aldea mas grande, es todo” a preguntas del juez el testigo responsió: “si se necesitan guias para transportar la mercancía, no me fue exhibida documentación alguna, ninguna guía de movilización, es todo” Seguidamente se ordena el ingreso a la sala del testigo MONTAÑEZ R.C., Titular de la Cédula de ciudadanía N° 5.480.881, comerciante, quien manifestó: “me habían dejado un arroz para vender por ahí, se me daño la camionetita y el lunes se la llevaban, me pego un ACV ese día, es todo” a preguntas de la defensa el testigo respondió: “yo soy el propietario de ese arroz, me lo habían dejado para venderlo, no trabajo ahora porque estoy un poco mal, para la fecha revendía, se me perdieron las facturas cuando fui al hospital, me llevaron el 18 de febrero al hospital, yo dejé ese arroz en esa vivienda porque mi camioneta se daño, yo he visto a la dueña de esa vivienda, yo vivo en delicias, ese arroz lo llevaba para venderlo detallado, pero la camioneta se me paro, no quiso caminar, conozco a la dueña de esa vivienda hace tiempo, mas de 10 años, no tengo firma personal, mi hijo tiene registro de comercio, recuerdo que eran 50 fajos de arroz, tiene de valor como 65 el fajo, cuando eso, yo me entere que habían decomisado la mercancía como el 19, no pude pararme ni nada porque estaba mal, es todo” a preguntas del ministerio público el testigo respondió: “para el mes de febrero yo me dedicaba a arreglar la camioneta, mandaba a arreglar la camioneta, llevaba el arroz para vender, a veces llevaba pasta o aceites, mi camioneta es una Toyota 82, de estaca, en esa oportunidad cargaba 50 fajos de arroz, los compre al hijo en delicias, al hijo mio, la bodega se llama el parque, me salio a 65 bolívares cada fajo, cargaba 3250, esos fajos me los dejaron a crédito, el negocio esta en delicias, yo mismo arregle la camioneta en delicias, yo mismo la arregle, yo mismo baje la camioneta, la manejo yo mismo, la camioneta no subia con la mercancía, se me ocurrió dejarla ahí, era la primera vez que dejaba productos en esa casa, la propietaria de la vivienda es un señor que vive para Anaco, no me acuerdo de los nombres, a uno lo llaman Juan, yo deje la mercancia el lunes 16 de febrero en la tarde, como a la 1 de la tarde, cuando yo deje la mercancía yo no vi nada, deje la mercancía y ya, le pedí permiso a la señora Marina, no se el apellido, no cancele nada por dejar la mercancía ahí, yo arregle mi carro el día miércoles 18, me enferme el 18 en la mañana, estaba arreglando el caro cuando me pego la cosa, yo le vendo al que me compre, a varias personas, a la señora marina no le vendí nada, yo no pude buscar la mercancía porque estaba hospitalizado, salí el 15 de marzo del hospital, luego no pude salir porque estaba mal, alguien me dijo que la habían decomisado, la mercancia era mia, yo la había guardado para venderla para hacer para la comida, le pedí permiso a la señora, es todo”. A preguntas del escabino el testigo respondió: “el arroz lo deje al frente de la casa, había solamente mi arroz, en una piecita pequeña. En este estado el Juez Presidente ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no existen a la hora ni testigos ni expertos anunciados para esta causa siendo las 04:30 horas de la tarde. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día JUEVES 26 DE NOVIEMBRE DE 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a los órganos de pruebas inasistentes. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:40 horas de la tarde.

En la ciudad de San A.d.T., a los 26 días del mes de noviembre de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Continuación Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: J.A.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de J.R.G. (v) y de M.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y G.A.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.F.P.M. (v) y de A.M.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia. Presentes: el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., las ciudadanas Escabinos C.A.R.C. y N.V.M., los acusados y su defensora pública penal Abg. B.s.P.. Se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., quien se encuentra asistiendo a los actos solemnes del día del Ministerio Público. Este estado el Juez Presidente al verificar la inasistencia del Ministerio Público, acuerda diferir la Audiencia, por encontrarse dentro del lapso de ley a que se refiere el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no vulnerar el Principio de Concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija su reanudación para el día MARTES 01 DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a los órganos de pruebas inasistentes y al Fiscal 25° del Ministerio Público. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:10 horas de la tarde.

En la ciudad de San A.d.T., al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:10 horas de la mañana, constituido el Tribunal primero de Juicio en la sala Uno de la Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Continuación Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: J.A.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de J.R.G. (v) y de M.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y G.A.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.F.P.M. (v) y de A.M.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia. Presentes: el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., las ciudadanas Escabinos C.A.R.C. y N.V.M., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., los acusados y su Defensora Pública Penal Abg. B.S.P.; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos, se encuentran una persona como órgano de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 26 de Octubre, 03 y 18 de Noviembre de 2009, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad declarada ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena ingresar a sala al ciudadano P.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.104.720, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien así se identificó, y manifestó no tener vinculo de familiaridad o amistada con las partes, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente expuso: “Yo estaba en puente alianza y el Teniente pidió apoyo, nos dirigimos al sitio donde esta la papá y estaba el Teniente, porque el que tenía el procedimiento era él, nos presentamos al Teniente y lo acompañamos al servicio en Comisión, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “cuando llegue al sitio del suceso observe a un poco de gente, el teniente estaba con los guardias de Tabor, en la casa de donde estaba el deposito… en el lugar observe arroz y papa… cuando yo llegue el Teniente tenía a dos muchachos… No observe que nadie señalara a los muchachos como los responsable o dueños de la mercancía… yo llegue como a la media hora… en Puente Alianza tenía como unos cinco meses… el lugar donde fueron encontrados esos rubros queda cerca de la frontera, como a 500 metros… en el lugar no transitaban vehículos, por ahí transitan mulas… cuando llegue al lugar no vi mulas… supuestamente habían mulas. El Teniente lo dijo...”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “eran como la 1:00 de la tarde que llamaron para que nosotros subiéramos… la vivienda era una casa tipo rural pero mas grande que la rular, espacio grande, patio grande, no recuerdo el color de la casa… la mercancía estaba separada en dos depósitos… la gente que yo vi habían unas adentro de la casa con e teniente… habían más o menos como seis personas pero afuera habían muchas más… las personas que estaban adentro la mayoría eran hombres… dentro de la casa habían gallinas, pero referente a alguna bestia o mula no, porque el teniente se había llevado como dos o tres mulas… en el momento no, pero después me dieron que habían dos detenidos… yo vi a los detenidos, cuando se lo llevaron del lugar al puesto de Delicias… si, por el lugar había fincas que cultivan papa y otras verduras… la gente lleva esos productos a los mercados, al centro, a Táriba, tienen su clientela, donde las envían… el camino se transita a pie como en diez minutos… yo no me entreviste con nadie, porque yo era el conductor del vehículo...”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “a las personas que estaban allí yo les di buen trato… para mi donde entraron la papa era casa con deposito… ese día yo cumplía funciones de chofer de los carros de Puente Alianza… custodiaba los camiones que sacaban la papa… yo no actúe como aprehensor de los acusados, yo cumplí funciones de traslado…”. En este estado, el Juez Presidente ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no existen a la hora, ni testigos, ni expertos anunciados para esta causa, siendo las 01:55 horas de la mañana. EL fiscal del Ministerio Público, en este acto solicita que se verifiquen si las boletas han sido efectivas y en caso positivo se libre mandato de conducción, pero en caso negativo, se cite nuevamente a estos órganos faltantes. Al respecto, la defensa no se opone. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día MARTES 08 DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a los órganos de pruebas faltantes. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que consignen las resultas de las respectivas boletas antes de continuar del debate oral y público. Al experto Químico, citar directamente al laboratorio y no dejar la boleta con el Furriel. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:05 horas de la mañana.

En el día de hoy ocho de diciembre de dos mil nueve, siendo las 9:23 AM horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio en la sala Dos de la Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Continuación Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: J.A.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de J.R.G. (v) y de M.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y G.A.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.F.P.M. (v) y de A.M.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia. Presentes: el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., las ciudadanas Escabinos C.A.R.C. y N.V.M., la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., los acusados y su Defensora Pública Penal Abg. W.C.; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos, no se encuentran personas como órgano de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 26 de Octubre, 03, 18 de Noviembre y 01 de diciembre de 2009, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad declarada ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la anuencia de las partes, se procede a incorporar una documental de las promovidas por el Ministerio Público, la cual se refiere a: ACTA DE DEPOSITO, (folio 70), de fecha 17 de febrero de 2009, corrientes en el Capítulo V, del escrito de Acto Conclusivo Fiscal, corriente de los folios 94 al 99 de las actas. En este estado, el Juez Presidente ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no existen a la hora, ni testigos, ni expertos anunciados para esta causa, siendo las 09:45 horas de la mañana. EL fiscal del Ministerio Público, en este acto solicita que se verifiquen si las boletas han sido efectivas y en caso positivo se libre mandato de conducción, pero en caso negativo, se cite nuevamente a estos órganos faltantes. Al respecto, la defensa no se opone. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 14 DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese a los órganos de pruebas faltantes. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que consignen las resultas de las respectivas boletas antes de continuar del debate oral y público. Al experto Químico, citar directamente al laboratorio y no dejar la boleta con el Furriel. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:00 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 10:20 horas de la mañana, constituido el Tribunal primero de Juicio en la sala Uno de la Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Continuación Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: J.A.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de J.R.G. (v) y de M.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y G.A.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.F.P.M. (v) y de A.M.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia. Presentes: el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., las ciudadanas Escabinos C.A.R.C. y N.V.M., la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A., los acusados y la Defensora Pública Penal Abg. W.C.; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos, NO se encuentran personas como órgano de prueba, promovidas en la presente causa penal. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 26 de Octubre, 03, 18 de Noviembre, 01 y 08 de Diciembre de 2009, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad declarada ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura la documental: 1) Acta de Reconocimiento de mercancías, de fecha 18-02-2009, inserta al folio 38 de la causa, mediante la cual se describe la mercancía y el régimen legal aplicable, Así como su unidad física y procedencia. En este estado, el Juez Presidente ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no existen a la hora, ni testigos, ni expertos anunciados para esta causa, siendo las 10:35 horas de la mañana. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día VIERNES 18 DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Líbrese mandato de conducción a los órganos de prueba faltante, si son funcionarios, a través de un organismo diferente al cual están adscritos y a los particulares, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de que consignen las resultas de las respectivas boletas antes de continuar del debate oral y público. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:40 horas de la mañana.

En la ciudad de San A.d.T., a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009), siendo las 09:20 horas de la mañana, constituido el Tribunal Primero de Juicio en la sala tres de la Extensión Judicial Penal de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Continuación Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: J.A.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de J.R.G. (v) y de M.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y G.A.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.F.P.M. (v) y de A.M.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: el Juez Presidente Abg. H.E.C.G., las ciudadanas Escabinos C.A.R.C. y N.V.M., el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.F., los acusados y la Defensora Pública Penal Abg. W.C.; Igualmente se deja constancia que en la sala de testigos, NO se encuentran personas como órgano de prueba, promovidas en la presente causa penal. La defensa en este acto solicito la palabra y cedida como fue manifestó que sus defendidos por razones laborales, cambiaron de domicilio, siendo las siguientes: J.A.G.R., Aldea las Lajas, Municipio R.U., Delicias, casa sin número, en obra negra, al frente de la capilla de las Lajas, casa del Sr. O.G.. Teléfono 0276-611.77.19, G.A.P.C., Barrio M.T., pasaje 6, casa S/N, diagonal a la bodega del Sr. M.G., Teléfono 0416-174.45.84 y 0426-474.18.05. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias de fechas 26 de Octubre, 03, 18 de Noviembre, 01, 08 y 14 de Diciembre de 2009, cuando se dio inicio y continuación al debate de juicio oral y público, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. En su oportunidad declarada ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 de la norma adjetiva penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar por su lectura las documentales: 1) Análisis de Laboratorio de Diagnostico Fitosanitario de fecha 18 de febrero de 2008, No. de muestra: 47-01, realizado a 240 sacos aproximadamente de papa (consumo), dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “…las enfermedades presentes (sarna Común y Costra Negra) son enfermedades superficiales de la piel del tubérculo de papa, no representan ningún impedimento para el consumo humano y uso industrial de la papa muestreada”, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el Juez Presidente ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que siendo las 09:50 horas de la mañana, no han hecho acto de presencia, ni testigos, ni expertos anunciados para esta causa, en tal sentido el Juez Presidente Ordena al Alguacil de sala solicitar resultas del mandato de conducción librado con motivo a la continuación de juicio. Siendo las 11:50 horas de la mañana, la Oficina de Alguacilazgo, informa que una vez comunicado con los correspondientes organismos, estos informaron que no tenían las resultas a la mano; En tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 21 DE DICIEMBRE DE 2009, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines remitan las resultas del mandato de conducción; así mismo a la Oficina de Alguacilazgo, para que por escrito informen la respuesta que le de el cuerpo policial sobre las resolutas solicitadas. No siendo otro el objeto del presente acto, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 horas meridiano.

En la ciudad de San A.d.T., a los 21 días del mes de diciembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, previa habilitación del tiempo necesario, en atención a Resolución Nº 042.1209, de fecha 18 de diciembre del corriente año, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscrita por su Director, Magistrado Francisco Ramos Marín, conforme la cual; y con ocasión a las festividades decembrinas, se acordó conceder como días no laborables el período comprendido entre el 21 de diciembre de 2009, hasta el 06 de enero de 2010, ambas fechas inclusive; se constituye en la sala de Audiencias Nº III, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T., el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, con libre acceso a la misma por parte del público, a fin de dar inicio a la Continuación Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida a los acusados: J.A.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de J.R.G. (v) y de M.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y G.A.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.F.P.M. (v) y de A.M.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Instituido el Tribunal Mixto por el ciudadano Juez Presidente, Abg. H.E.C.G., las ciudadanas Jueces Escabinos: C.A.R.C. y N.V.M., el Secretario, Abg. F.J.C.S. y el Alguacil de Sala T.H.. En este estado el Tribunal ordena al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que en sala se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., los acusados y el defensor público penal, Abg. W.E.M.; igualmente se deja constancia que en la sala de testigos, NO se encuentran personas promovidas o anunciadas como testigos u expertos para esta causa. En este estado solicita el derecho de palabra el Abg. W.E.M.C., quien expuso que, como quiera que actúa bajo el principio de la unidad de la defensa y no esta impuesto de la totalidad del contenido de las actas, solicita se le de un tiempo prudencial a fin de ponerse al tanto de las mismas; el Juez oído el pedimento de este defensor permite que el mismo se imponga de las actas, dando una hora para tal propósito. Siendo las 10:00 horas de la mañana se reinicia la Audiencia de Juicio Oral y público y verificada como fue la presencia de las partes, e impuesto el defensor del contenido de las, el ciudadano Juez Presidente declara abierto el acto informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y hace un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores de fechas 01, 08, 14 y 18 de diciembre de 2009, conforme lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. DECLARADA EN SU OPORTUNIDAD ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, se prosigue con la evacuación de las mismas, solicitando el ciudadano Juez Presidente al Alguacil de sala verificar si en sede del Circuito Judicial Penal se encuentran personas anunciadas como testigos u expertos para esta causa, siendo informado por éste último funcionario que NO; de seguidas el Juez Presidente e deja constancia en sala de la recepción de las resultas de Mandato de Conducción librado al ciudadano J.G.P.R., órgano de prueba promovido y no evacuado como testigo u experto; dada a través de oficio Nº 9700-062-6471, de fecha 18 de diciembre de 2009, suscrito por el Lcdo. R.E.R.R., Comisario Jefe de la Sub. Delegación San A.d.T.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, el cual resultó nugatorio. En este estado el Juez pide tanto al representante del Ministerio Público como a la defensa se pronuncien en torno a la inasistencia de este órgano de prueba, considerando en su oportunidad tanto el Ministerio Público como la defensa que el Tribunal agotó los mecanismos para garantizar la presencia de este testigo en el debate sin que se haya logrado su comparecencia; por lo que, proponen se prescinda de tal testimonio. En este estado el Abg. W.E.M.C., defensor de los acusados, propone se prescinda de los testigos promovidos por la defensa cuya comparecencia a juicio ha resultado infructuosa ciudadanos: G.A.C.R.; A.M.M.B.; J.D.R.; L.G.C.. Oído este planteamiento el Juez Presidente pide al representante del Ministerio Público emita opinión sobre este planteamiento de la defensa señalando el mismo: “Ciudadano Juez esta representación no tiene objeción en prescindir de estas testimoniales” El Tribunal oída la opinión de las partes, declara prescindida la declaración de estos testigos; por consiguiente, y de conformidad a lo establecido en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a incorporar las faltantes órganos de prueba no evacuados correspondiente a las denominadas DOCUMENTALES: A) Del Ministerio Público: 2) Dictamen Pericial sin número de fecha 18 de febrero, suscrito por el funcionario reconocedor H.F., adscrito a la Aduana Principal de San A.d.T., corriente de los folios 36 al 38 de las actas y 4) Dictamen Pericial Químico Nº 395, de fecha 18 de febrero de 2008, corriente de los folios 79 al 82, suscrito por funcionario adscrito al la Guardia Nacional de Venezuela. B) de la Defensa: 1) La Promovida como “Fotocopia de Título de Propiedad, de I.N.R.B.” folios 127 al 129 de las actas; 2) Fotocopia de Carta Poder de la ciudadana I.N.R.B., autorizando a N.V., folio 131; 3) Fotocopia de Guía de Movilización de Productos Agrícolas, folio 132; 4) Fotocopia de C.d.T. a nombre F.V., folio 134, y 5) Fotocopia de informe de Inspección Técnica producción vegetal, folio 136, las cuales fueron expuestas a las partes y leído por el ciudadano Secretario, luego de lo cual el ciudadano Juez preguntó a las partes si tenían pronunciamiento alguno respecto a estas testimóniales, señalando ambas partes que no. En este estado el Juez declara cerrada la fase de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y le concede a las partes el derecho de palabra a fin de que expongan sus conclusiones de cierre y la correspondiente réplica y contrarréplica, la cual debe versar únicamente a las conclusiones formuladas por la parte contraria que antes no hayan sido discutidas. En virtud de lo expuesto, se le cede derecho al Representante del Ministerio Público Abg. H.A.F.R., quien de manera clara y razonada expone sus alegatos de cierre, ratificando sus alegatos de acusación haciendo un resumen de los hechos acontecidos durante el proceso, que considera demuestran la comisión del hecho punible atribuido; señalando que, en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados existieron en el debate indicios de que los mismos pudiesen tener participación en el delito señalado, admitiendo que la investigación careció de deficiencias debido a errores cometidos por el órgano policial instructor; señalando que, no se realizó investigación a otros actores que eventualmente debieron ser pesquisados; concluye este representante Fiscal dejando a criterio del Tribunal sobre la responsabilidad de los acusados en este hecho. Por su parte el Abg. W.E.M.C., quien inicia su intervención haciendo una manifestación de agradecimiento al Ministerio Público por lo que considera un actuar noble y de buena fe durante el presente proceso, realiza sus concusiones, adminículo sus alegatos de defensa, una amplia exposición sobre los hechos y los decires de los testigos evacuados, y de las circunstancias que conforme su criterio demuestran la inocencia de sus patrocinados por el delito que se les imputa solicitando al Tribunal Mixto una decisión de carácter absolutoria para los mismos. El Tribunal cede a las partes el derecho de réplica a las conclusiones. No existiendo réplica por ende no hubo contrarréplica. Acto seguido, el Juez impone nuevamente a los acusados, del precepto constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 ordinal 3 y 5 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando J.A.G.R.: “Nosotros no somos responsables de esos hechos, ahí llegaron unas personas que dijeron ser los dueños de la mercancía, allá llegó la señora y se hizo responsable y no la quisieron escuchar, los Guardias dijeron que ellos ya tenían responsables en la fiscalía como delito de contrabando, ahí debe hacerse una investigación, la señora dijo que ella tenia la guía de la mercancía, es todo”. Por su parte G.A.P.C., expreso: “o desaseo declarar, es todo”. En este estado el ciudadano Juez declara concluido el desarrollo del presente debate, siendo las 11:03 horas de la mañana y suspende la audiencia y acuerda su reanudación para las 12:00 horas meridiano, a los fines de deliberar con los ciudadanos Jueces Escabinos. Siendo las 12:05 horas de la tarde se apertura de nuevo el acto previa verificación de la presencia de las partes, y decretado como fue decretado el debate, el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes sólo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación integra del fallo para la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy.

TÍTULO V

DE LAS PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración de los acusados se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes; no compareciendo los restantes testigos a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de dichas testimoniales. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

TESTIMONIALES

  1. H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.680, trabajo en el seniat, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente, se le exhibió la documental suscrita por el mismo a los fines que ratifique su contenido y firma: “ si reconozco el contenido y firma del dictamen pericial: le aplique el procedimiento hacer un acta pericial y reconocimiento yo aplico la normativa aduanera si hay restricción de la mercancía, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “respecto del item n 1, la restricción que existe el de introducción, el régimen legal 5 de permiso sanitario en cuanto a introducción de mercancía se trata y el n° 6 el permiso del ministerio de Agricultura y Tierras, en caso de extracción seria la inspección de Insai…respecto del item n° 2 fertilizante…arancelariamente no hay ningún tipo de restricción para exportar solo el permiso de Insai, eso es requerimiento, restricción es lo que me dice la ley de aduanas, hay una lista del articulo 1 del arancel de aduana, de los productos que requieren…en cuanto al N° 3 esta regulado para la extracción…el Estado sacó una resolución si tiene régimen legal para las exportaciones….si esa mercancía realiza los tramites legales debería pasar por los lugares habilitados como la aduana, cumplir con una serie de recaudos, se verifican y se le da curso…la diferencia entre la papa, el fertilizante y el arroz, la ley establece la diferencia arancelariamente en caso de introducción y extracción…en cuanto a la papa tiene régimen legal de exportación e introducción, el fertilizante tiene solo régimen de extracción, cuando yo leo el expediente de la guardia y veo que es de introducción aplico los regimenes legales de introducción de la papa ”. A pregunta Juez Presidente el testigo respondió: “de la papa el kilo viene saliendo 2 bs por kilo viene saliendo 100 bolívares cada bulto, el fertilizante también tiene su valor y el arroz esta regulado por la gaceta…depende del tipo de producto, en el caso del arroz, tiene un régimen legal de exportación…la vía legal de introducción y extracción tiene que hacer la declaración de aduanas”.

  2. J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.841, chofer residenciado en Bramón, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso: “ese día estaba yo ahí la guardia me pidió la cedula y me pidió que fuera testigo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Si los aprehendido de ese día son ellos (señaló a los imputados en sala)…si a los señores los había visto en fincas por ahí, si antes de los hechos los vi trabajando por ahí, separados, yo no vi las mulas, las vi en el comando, no yo no me la paso de finca en finca, pero los he visto haciendo trabajos en fincas, no se que horario de trabajo tienen, si he hablado con ellos en otras oportunidades después de los hechos…pero no hemos hablado nada del caso…los detuvieron según dijeron porque dijeron que ellos eran los dueños de la mercancía, casi no he tenido contacto con ellos…los he visto en Delicias, pero no hemos hablado nada del hecho..yo no tengo interés, en nada de eso A preguntas de la defensa contestó: “Me dedico con un camión 350 a hacer fletes…Villa Páez queda de Delicias para arriba…Yo iba para la finca de mi papá, cada 20 días voy para la finca de mi papá…yo estaba arreglando el carro saliendo del p.d.D., en un taller…y en el lugar queda cerca de la casa donde estaba la mercancía los guardias me pidieron la cédula, no me negué para que sirviera de testigo…yo firmé el acta, lo leí y no se si lo cambiaron, pero ahí decía de la mercancía que retuvieron, yo no vi…detuvieron a los muchachos, a ellos (señalando a los acusados en sala)…escuché era de una Sra. Que dijo que era la dueña. A preguntas de la Escabino el testigo respondió: “trabajo en delicias haciendo fletes…mi papá cultiva apio, café…en el camión transporto verduras, no, yo no transporto papas ni nada por ninguna trocha”. A preguntas del Juez Presidente el testigo respondió: “No me acuerdo de la fecha de los hechos cuando me llamaron como testigo…no, yo no vi cuando detuvieron a los muchachos…por qué los detuvieron no se…no se si llegó alguien a alegar la propiedad de la mercancía que estaba allí”.

  3. N.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.156, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07 de febrero de 1.981, ama de casa, residenciada en Villa Páez, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y expuso: “La papa se cosecho en la finca mía se bajo en el carro y se varó, la papa se dejó ahí, esa papa es mía, tengo que decir esa papa es cosechada ahí , es todo ”. A preguntas de la Defensa la declarante respondió: “La finca es mía, es adonde yo vivo y queda en Villa Páez, en la Aldea el Cobre Parte Alta”… “Esa papa iba para la Grita, se había vendido allá”… “En esa finca cosecho zanahoria papa, cebolla ajo y otros”… “Trabajo en eso desde hace más de seis años”… “Si tenia los permisos para transportarla inclusive la guía”“A mi me informaron que se habían llevado la papa, vi que subían papa y me dijeron que era la mía”“En es afinca también tengo abono químico, vine y hable con la fiscal y me mandaron para la aduana y para allá y para acᔓCuando supe que la papa y el abono químico se lo habían llevado fui al Comando con la guía y no me atendieron, me dijeron que eso era contrabando”“La papa la deje a guardar cuando se varó el camión en las lajas vía Delicias”“La papa la deje con el abono porque no había transporte para arriba”… “Adonde queda la finca entra todo tipo de vehículos”… “Yo para transportar la papa saque la guía de la finca para el destino que iba”“Yo reclame la papa y el abono en Delicias y no me atendieron, también vine a la Fiscalía, de allí me mandaron para la aduana y así de aquí para allá”… “Yo pedí la papa y el abono en la Fiscalía”… “Yo no conozco a los muchachos que detuvieron por supuesto contrabando”“La casa adonde estaba la papa hasta la frontera queda a más de una hora”“La dueña de la cas adonde deje la papa y el abono la conozco”“La señora no me cobro por dejar eso ahí solo una noche porque al otro día la iba a transportar”… “Eran 270 sacos de papa y 90 de abono”… “El valor de los sacos de papa en el avalúo era de 45 millones de bolívares al precio de entonces…” A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “La finca mia se llama la Veneciera queda en Villa Páez, el Cobre Parte Alta”… “La finca mide 23 hectáreas”,… “Yo siembro zanahoria, papa, cebolla, frijol alverja, ajo, de todo un poco”“Yo trabajo en la finca con mi esposo que se llama German Olduz Flores”… “Yo tengo obreros en la finca”… “Ninguno de los acusados es mi obrero”… “La papa la trasbordamos de un camión Kodia, como año 89, con capacidad de mas de 6 mil kilos”“Al camión se le daño la trasmisión, se apagó, yo iba en el vehiculo, estaba sacando la guía que esta a nombre mío”“En el camión iba con el chofer de nombre F.V., mi hermano, íbamos para la Grita”“Para el momento tenia la guía de movilización y en el Comando Nome atendieron”… “La guía de movilización estaba para 6 mil kilos”… “Cada bulto pesa 60 kilos”… “Iban 120 bultos de papa”… “En el sitio habían 270 bultos porque se habían bajado para transportarla”“Las otras guías se iban a sacar los días martes y jueves, se tramitaba después”…. “La guía de movilización de los bultos restantes la tengo yo”“El fertilizante se habría dejado ahí para llevarlo en la finca”… “Yo guarde el abono en esa casa”… “No tengo conocimiento de ningún arroz”… “No se si otras personas guardaban cosas allí en esa casa”… “La papa estaba dentro de la casa”… “Yo fui al comando cuando pero no me dejaron hablar decían que era contrabando”… “Yo pedí a la Fiscalía los productos”… “Yo fui sola, no sabia que hacer, se lo pedí a la doctora Yolanda”… “La dueña de la casa es la señora Marina”… “Era la primera vez que yo guardaba cosas allí”… “El camión duro varado como 15 días en un taller”… “No se como detuvieron a estas personas, el Teniente no se dejaba hablar agarraron al que consiguieron”“Yo consigne la guía de 6 mil kilos y el informe era para solicitar guía para el resto para mover el resto”“La papa la moví por lo cerquita para irla a transportar luego”… A preguntas de la Escabino N.V. respondio. “La guía nos la hizo la señora Ana que vive en Delicias”“Esa papa iba para la Grita, siempre se vende para allá”. A preguntas del Juez la declarante contestó: “La dueña de la casa es la señora Marina”… “La conozco como desde hace 2 años”… “Alla siempre hay dificultades para el transporte”… “La papa se saca en tractor y en mulas del corte y se lleva a la carretera”“De los cortes a la carretera hay como un cuarto de hora”… “Estando la papa lista el camión se carga en el día”… “El Informe da un pronostico de producción de 15 mil kilos”… “Empezábamos la cosecha”… “La guía nos la dieron antes del traslado”… “Solo tenia guía para la movilización de 6 mil kilos de 120 sacos”“La guía era por 120 sacos no se saco de todo porque no lo permiten”“El abono estaba ahí desde hace 2 días porque no había transporte para la finca”… “La señora me cobró por estar allá la papa”…”No se si el lugar lo usan para depositar mercancía”… “La descarga del camión cuando se bajo la papa de la finca la hicieron los obreros de la finca y cuando se varó el camión unos caletas”“El abono era 10-20-20, venia de la Grita y se trajo en camionetas 350, porque no lo dejan transportar todo”… “No tengo los permisos del SASA de esa fecha”… “Yo traslade ese abono a esa casa desde la Grita tenia permiso”… “La señora me cobro 50 mil bolívares”... “El camión se descargó como en 3 horas”.. “La señora estaba allí en el sitio”.

  4. F.A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.605, venezolano, sargento mayor de segunda de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y expuso: “Una detención de dos ciudadanos por un contrabando de papa, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “eso fue aproximadamente principios de enero o febrero, en esa zona estábamos haciendo un patrullaje fronterizo a bordo de un vehículo Toyota, esa zona es fronteriza, donde uno presta seguridad, observamos dos mulas cargadas con mercancía, en ese momento las mulas se dirigían hacía una trocha que va a Colombia, las mulas se regresaron y se metieron en un garaje abierto, se regresaron solas, seguimos las mulas y observamos el interior del garaje, vimos un grupo de personas y preguntamos de quienes eran, y dos ciudadanos se responsabilizaron de esa mercancía, solo dos ciudadanos, estos ciudadanos se encuentran en sala, son los dos acusados, los mencionados ciudadanos no mostraron ningún documento con respecto a la mercancía, cuando los observamos estaban dentro del local, nadie llego al comando a preguntar por la mercancia, es todo” a preguntas de la defensa el testigo respondió “estuve presente en el procedimiento, eso fue como a medio día algo así, el lugar queda cacerío la legía, delicias, en la población de delicias, es un cacerío como de 12 o 15 casitas, esa casa se encuentra en una trocha, esta como a 5 o 7 minutos bajando a pie del vecino país, por ahí no pasa vehículo, las mulas llevaban arroz y nos llamo la atención, no observamos a ninguna persona, esas mulas se regresaron solas, al garaje de donde salieron, en el garaje habían bultos de papa, fertilizante y arroz, yo no pregunte quien era el dueño de la vivienda, no pudimos entrevistarnos con el dueño de esa vivienda, yo no me encargue de hablar con el dueño de la vivienda porque para eso esta el jefe de la división, hablo de contrabando porque por ahí hay una trocha, la mercancía no tenía guía, esa mercancia estaba en un garaje, yo tengo 21 años de ser funcionario, contrabando para mí es una mercancía que no tenga algo que la ampare, al momento de llegar al garaje habían varías personas, los dos ciudadanos estaban dentro de la casa, habían mas personas, esas personas no se que estaban haciendo allí, solo preguntamos y salieron los dos ciudadanos, en esa zona hay fincas donde la gente cultiva, cultivan fresas, papa, mora, cebolla, esos cultivos las transportan por medio de una guía por esas vías, las transportan en vehículos, lo que sale es para San Cristóbal, presumimos que era contrabando porque no tenía guía, había fertilizante que no tenía guía”. A preguntas del escabino el testigo respondió: “los llevamos al puesto de pabon porque ese puesto pertenece al comando de delicias, ese registro de rubros lo tenemos nosotros, se pide copia de la guia y se anota en un libro, el dueño de la casa no apareció, no estaba ahí, no se cuantas personas habías ahí, es todo” a preguntas del juez el testigo respondió: “una persona debe llevar una guia y una inspección de un funcionarios del SAS, le hacen una inspección del área, ahí empieza las cuentas, por medio de la guia, las guias tienen una vigencia que la da una inspección, esa mercancía no tenía ningún tipo de documentación.

  5. D.A.A.D., Titular de la cédula de Identidad N° 18.007.033, quien manifestó: “me encontraba de patrullaje por el sector de la arenilla cuando al aproximarme a la aldea observé que dos mulas estaban saliendo de una vivienda, por ese sector utilizan a las mulas como medio de transporte, allá utilizan son mulas porque no pasan vehículos, las mulas estaban cargadas con productos agrícolas, al observar las mulas fuimos al garaje de la casa, donde había gran cantidad de papas, me llamó la atención porque es un sector difícil para esa cantidad de productos, entramos a la casa, chequeamos la casa, observamos un grupo de gente, contestaron dos muchachos que eran los responsables de esos productos, a su vez observamos que había arroz y fertilizantes, pedimos la documentación de los productos y no comentaron nada, se presume que va a ser transportado ya que la República de Colombia queda a escasos 500 metros del lugar, es todo” a preguntas del ministerio público el testigo respondió: “ocurrio en la aldea la legía, el sector mas cercano es delicias, no es común utilizar mulas para llevar la mercancia en mula, de las delicias a la legía hay como 2 kilómetros, esas mulas en ese lugar son utilizadas para transportar mercancía atravesando el río Táchira llegando al lado colombiano, el inicio de esa trocha encuentra como a 10 metros de la vivienda, finaliza en el territorio vecino, para una persona tiene cierta dificultad transitar por ese sector, esas mulas transportaban papas y productos agrícolas y arroz, transportaban papas, al llegar al lugar observamos las mulas y nos causo impresión, nos acercamos al sitio, detuvimos a los animales, escuchamos el comentario de que ellas toman su rumbo sin necesidad que alguien las dirija, hay un portón cerrado y no se observa nada al interior de la casa, en ese momento estaba abierto el portón, las mulas estaban saliendo solas, al abordar el portón observamos gran cantidad de mercancía, nadie contestaba, entramos al interior de la casa y vimos la gran cantidad de este producto, inspeccionamos la casa y hicimos un chequeo de la casa, preguntamos quienes eran los responsables de la mercancía y salieron dos ciudadanos, la mercancía estaba por todo el sector, en el lugar había como 4 o 5 personas, preguntamos quienes eran los responsables de la mercancía, los dos jóvenes que estan aquí en sala manifestaron ser los responsables de la mercancía, no mostraron ningún tipo de documento, cuando una mercancía no presenta factura, se encuentra a 10 metros de una trocha, para mi eso es contrabando de extracción o de introducción, de fertilizantes, de introducción de producto agrícola como es la papa, no había ningún tipo de vehículo, actuamos con 8 o 10 guardias nacionales, nosotros estábamos a bordo de la patrulla al momento de ver las mulas, cuando íbamos bajando nos paramos en la punta de la trocha, la patrulla no se observa desde ese momento, nosotros interceptamos el camino de las mulas, es todo. A preguntas de la defensa el testigo respondió: “sucedió el 17 de febrero como a eso de las 3º 4 de la tarde, diariamente hacemos patrullaje por el sector, hicimos un recorrido por toda esa jurisdicción del municipio R.U., ese día nos encontramos en ese sector que es vulnerable por ese tipo de delitos, me causo curiosidad, estando detenidos ellos no se percataron de que estaba ahí la patrulla, detuvimos los semovientes y nos acercamos a la casa, a simple vista se podía observar el producto agrícola, esas mulas llevaban arroz y papas también, cuando ibamos a ingresar a la vivienda llamamos al dueño de la vivienda en varias oportunidades, las personas que observamos estaban dentro de la vivienda, al observar vimos a los ciudadanos, nos encontramos revisando pues vimos a esas personas dentro de la casa, preguntamos quienes eran los responsables, la vivienda tiene dos garajes, al entrar a simple vista no estaban esas personas, un garaje por donde salían las mulas y otro garaje donde estaban el resto de las personas, preguntamos si tenían algún documento y nos dijeron que no, no supe quienes eran las otras personas, ninguno asumió la propiedad de la casa, estas dos personas estaban juntos en la casa, tengo 4 meses en ese sector, en ese sector hay parcelas y cultivos, cultivan papas, naranjas, duraznos, en ese sector no se produce ese producto, ese sitio donde encontramos los productos es una aldea, la aldea como tal no hay cultivo, las personas de estas parcelas utilizan semovientes para sacar su mercancía, pero la zona donde no se pueden pasar vehículos es la trocha, yo tengo 1 año de graduado, hacemos la detención de la mercancía porque no hay documentación de la misma, objecion del fiscal en virtud de que el funcionario no goza de la capacidad profesional de responder esa pregunta, ha lugar, en mis conocimientos que tengo para tener gran cantidad de mercancia se debe cumplir con una serie de requisitos, éstos son documentos que avalen la legalidad del producto, para mi el contrabando es el paso ilegal de mercancía de un territorio al otro sin documentos legales, esa mercancía estaba en la aldea la legía, en una casa que se encuentra a escasos 10 metros de la trocha, después de hacer la detención de los ciudadanos no se acercó ningún ciudadano a responsabilizarse por la mercancia. A preguntas del escabino el testigo respondió: “como es una aldea al preguntar muchas veces se hacen la vista gorda, todo ese sector se presume que efectua contrabando, al preguntar nadie contesta, cierran las puertas de la casa y nada, en ningún momento agredimos a los detenidos, el trato fue adecuado, busque mis testigos y efectúe mi detención, escuchamos a las personas detenidas, es todo” ESCABINO 1. “los trasladamos al puesto de las delicias porque estaban muy cercano, y ese puesto se encuentra bajo mi mando directo, mi punto de trabajo esta en delicias ya que es la aldea mas grande, es todo” a preguntas del juez el testigo responsió: “si se necesitan guias para transportar la mercancía, no me fue exhibida documentación alguna, ninguna guía de movilización, es todo”.

  6. CONTASTINO MONTAÑEZ RUIZ, Titular de la Cédula de ciudadanía N° 5.480.881, comerciante, quien manifestó: “me habían dejado un arroz para vender por ahí, se me daño la camionetita y el lunes se la llevaban, me pego un ACV ese día, es todo” a preguntas de la defensa el testigo respondió: “yo soy el propietario de ese arroz, me lo habían dejado para venderlo, no trabajo ahora porque estoy un poco mal, para la fecha revendía, se me perdieron las facturas cuando fui al hospital, me llevaron el 18 de febrero al hospital, yo dejé ese arroz en esa vivienda porque mi camioneta se daño, yo he visto a la dueña de esa vivienda, yo vivo en delicias, ese arroz lo llevaba para venderlo detallado, pero la camioneta se me paro, no quiso caminar, conozco a la dueña de esa vivienda hace tiempo, mas de 10 años, no tengo firma personal, mi hijo tiene registro de comercio, recuerdo que eran 50 fajos de arroz, tiene de valor como 65 el fajo, cuando eso, yo me entere que habían decomisado la mercancía como el 19, no pude pararme ni nada porque estaba mal, es todo” a preguntas del ministerio público el testigo respondió: “para el mes de febrero yo me dedicaba a arreglar la camioneta, mandaba a arreglar la camioneta, llevaba el arroz para vender, a veces llevaba pasta o aceites, mi camioneta es una Toyota 82, de estaca, en esa oportunidad cargaba 50 fajos de arroz, los compre al hijo en delicias, al hijo mio, la bodega se llama el parque, me salio a 65 bolívares cada fajo, cargaba 3250, esos fajos me los dejaron a crédito, el negocio esta en delicias, yo mismo arregle la camioneta en delicias, yo mismo la arregle, yo mismo baje la camioneta, la manejo yo mismo, la camioneta no subia con la mercancía, se me ocurrió dejarla ahí, era la primera vez que dejaba productos en esa casa, la propietaria de la vivienda es un señor que vive para Anaco, no me acuerdo de los nombres, a uno lo llaman Juan, yo deje la mercancia el lunes 16 de febrero en la tarde, como a la 1 de la tarde, cuando yo deje la mercancía yo no vi nada, deje la mercancía y ya, le pedí permiso a la señora Marina, no se el apellido, no cancele nada por dejar la mercancía ahí, yo arregle mi carro el día miércoles 18, me enferme el 18 en la mañana, estaba arreglando el caro cuando me pego la cosa, yo le vendo al que me compre, a varias personas, a la señora marina no le vendí nada, yo no pude buscar la mercancía porque estaba hospitalizado, salí el 15 de marzo del hospital, luego no pude salir porque estaba mal, alguien me dijo que la habían decomisado, la mercancia era mia, yo la había guardado para venderla para hacer para la comida, le pedí permiso a la señora, es todo”. A preguntas del escabino el testigo respondió: “el arroz lo deje al frente de la casa, había solamente mi arroz, en una piecita pequeña.

  7. P.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.104.720, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien así se identificó, y manifestó no tener vinculo de familiaridad o amistada con las partes, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente expuso: “Yo estaba en puente alianza y el Teniente pidió apoyo, nos dirigimos al sitio donde esta la papá y estaba el Teniente, porque el que tenía el procedimiento era él, nos presentamos al Teniente y lo acompañamos al servicio en Comisión, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “cuando llegue al sitio del suceso observe a un poco de gente, el teniente estaba con los guardias de Tabor, en la casa de donde estaba el deposito… en el lugar observe arroz y papa… cuando yo llegue el Teniente tenía a dos muchachos… No observe que nadie señalara a los muchachos como los responsable o dueños de la mercancía… yo llegue como a la media hora… en Puente Alianza tenía como unos cinco meses… el lugar donde fueron encontrados esos rubros queda cerca de la frontera, como a 500 metros… en el lugar no transitaban vehículos, por ahí transitan mulas… cuando llegue al lugar no vi mulas… supuestamente habían mulas. El Teniente lo dijo...”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “eran como la 1:00 de la tarde que llamaron para que nosotros subiéramos… la vivienda era una casa tipo rural pero mas grande que la rular, espacio grande, patio grande, no recuerdo el color de la casa… la mercancía estaba separada en dos depósitos… la gente que yo vi habían unas adentro de la casa con e teniente… habían más o menos como seis personas pero afuera habían muchas más… las personas que estaban adentro la mayoría eran hombres… dentro de la casa habían gallinas, pero referente a alguna bestia o mula no, porque el teniente se había llevado como dos o tres mulas… en el momento no, pero después me dieron que habían dos detenidos… yo vi a los detenidos, cuando se lo llevaron del lugar al puesto de Delicias… si, por el lugar había fincas que cultivan papa y otras verduras… la gente lleva esos productos a los mercados, al centro, a Táriba, tienen su clientela, donde las envían… el camino se transita a pie como en diez minutos… yo no me entreviste con nadie, porque yo era el conductor del vehículo...”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “a las personas que estaban allí yo les di buen trato… para mi donde entraron la papa era casa con deposito… ese día yo cumplía funciones de chofer de los carros de Puente Alianza… custodiaba los camiones que sacaban la papa… yo no actúe como aprehensor de los acusados, yo cumplí funciones de traslado…”.

    DOCUMENTALES

  8. Acta de depósito, (folio 70), de fecha 17 de febrero de 2009, corrientes en el Capítulo V, del escrito de Acto Conclusivo Fiscal, corriente de los folios 94 al 99 de las actas.

  9. Acta de Reconocimiento de mercancías, de fecha 18-02-2009, inserta al folio 38 de la causa, mediante la cual se describe la mercancía y el régimen legal aplicable, Así como su unidad física y procedencia.

  10. Análisis de Laboratorio de Diagnostico Fitosanitario de fecha 18 de febrero de 2008, No. de muestra: 47-01, realizado a 240 sacos aproximadamente de papa (consumo), dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “…las enfermedades presentes (sarna Común y Costra Negra) son enfermedades superficiales de la piel del tubérculo de papa, no representan ningún impedimento para el consumo humano y uso industrial de la papa muestreada”, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. La Promovida como “Fotocopia de Título de Propiedad, de I.N.R.B.” folios 127 al 129 de las actas;

  12. Fotocopia de Carta Poder de la ciudadana I.N.R.B., autorizando a N.V., folio 131;

  13. Fotocopia de Guía de Movilización de Productos Agrícolas, folio 132;

  14. Fotocopia de C.d.T. a nombre F.V., folio 134,

  15. Fotocopia de informe de Inspección Técnica producción vegetal, folio 136

    TITULO VI

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  16. H.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.680, trabajo en el Seniat, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso lo siguiente, se le exhibió la documental suscrita por el mismo a los fines que ratifique su contenido y firma: “ si reconozco el contenido y firma del dictamen pericial: le aplique el procedimiento hacer un acta pericial y reconocimiento yo aplico la normativa aduanera si hay restricción de la mercancía, es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: “respecto del item n 1, la restricción que existe el de introducción, el régimen legal 5 de permiso sanitario en cuanto a introducción de mercancía se trata y el n° 6 el permiso del ministerio de Agricultura y Tierras, en caso de extracción seria la inspección de Insai…respecto del item n° 2 fertilizante…arancelariamente no hay ningún tipo de restricción para exportar solo el permiso de Insai, eso es requerimiento, restricción es lo que me dice la ley de aduanas, hay una lista del articulo 1 del arancel de aduana, de los productos que requieren…en cuanto al N° 3 esta regulado para la extracción…el Estado sacó una resolución si tiene régimen legal para las exportaciones….si esa mercancía realiza los tramites legales debería pasar por los lugares habilitados como la aduana, cumplir con una serie de recaudos, se verifican y se le da curso…la diferencia entre la papa, el fertilizante y el arroz, la ley establece la diferencia arancelariamente en caso de introducción y extracción…en cuanto a la papa tiene régimen legal de exportación e introducción, el fertilizante tiene solo régimen de extracción, cuando yo leo el expediente de la guardia y veo que es de introducción aplico los regimenes legales de introducción de la papa ”. A pregunta Juez Presidente el testigo respondió: “de la papa el kilo viene saliendo 2 bs por kilo viene saliendo 100 bolívares cada bulto, el fertilizante también tiene su valor y el arroz esta regulado por la gaceta…depende del tipo de producto, en el caso del arroz, tiene un régimen legal de exportación…la vía legal de introducción y extracción tiene que hacer la declaración de aduanas”.

    Declaración proveniente de un funcionario adscrito al SENIAT, quien se encargó de efectuar un informe de aduanas a las mercancías retenidas según la normativa legal vigente, quien efectivamente ratificó el informe de aduana, y cuyo testimonio, aunado a las demás pruebas incorporadas y valoradas por el Tribunal permiten establecer la existencia de la mercancía incautada en el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

  17. J.G.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.110.841, chofer residenciado en Bramón, Estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado y expuso: “ese día estaba yo ahí la guardia me pidió la cedula y me pidió que fuera testigo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Si los aprehendido de ese día son ellos (señaló a los imputados en sala)…si a los señores los había visto en fincas por ahí, si antes de los hechos los vi trabajando por ahí, separados, yo no vi las mulas, las vi en el comando, no yo no me la paso de finca en finca, pero los he visto haciendo trabajos en fincas, no se que horario de trabajo tienen, si he hablado con ellos en otras oportunidades después de los hechos…pero no hemos hablado nada del caso…los detuvieron según dijeron porque dijeron que ellos eran los dueños de la mercancía, casi no he tenido contacto con ellos…los he visto en Delicias, pero no hemos hablado nada del hecho..yo no tengo interés, en nada de eso A preguntas de la defensa contestó: “Me dedico con un camión 350 a hacer fletes…Villa Páez queda de Delicias para arriba…Yo iba para la finca de mi papá, cada 20 días voy para la finca de mi papá…yo estaba arreglando el carro saliendo del p.d.D., en un taller…y en el lugar queda cerca de la casa donde estaba la mercancía los guardias me pidieron la cédula, no me negué para que sirviera de testigo…yo firmé el acta, lo leí y no se si lo cambiaron, pero ahí decía de la mercancía que retuvieron, yo no vi…detuvieron a los muchachos, a ellos (señalando a los acusados en sala)…escuché era de una Sra. Que dijo que era la dueña. A preguntas de la Escabino el testigo respondió: “trabajo en delicias haciendo fletes…mi papá cultiva apio, café…en el camión transporto verduras, no, yo no transporto papas ni nada por ninguna trocha”. A preguntas del Juez Presidente el testigo respondió: “No me acuerdo de la fecha de los hechos cuando me llamaron como testigo…no, yo no vi cuando detuvieron a los muchachos…por qué los detuvieron no se…no se si llegó alguien a alegar la propiedad de la mercancía que estaba allí”.

    Declaración proveniente de una persona quien manifiesta haber sido testigo del procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y cuyo testimonio, aunado a las demás pruebas incorporadas y valoradas por el Tribunal permiten establecer la forma en que se practicó el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin embargo no permite establecerle momento en que se produjo la detención de los acusados ni permite estimar si tuvieron o no alguna relación con los hechos.

  18. N.Y.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.695.156, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07 de febrero de 1.981, ama de casa, residenciada en Villa Páez, Municipio Junín del estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y expuso: “La papa se cosecho en la finca mía se bajo en el carro y se varó, la papa se dejó ahí, esa papa es mía, tengo que decir esa papa es cosechada ahí , es todo ”. A preguntas de la Defensa la declarante respondió: “La finca es mía, es adonde yo vivo y queda en Villa Páez, en la Aldea el Cobre Parte Alta”… “Esa papa iba para la Grita, se había vendido allá”… “En esa finca cosecho zanahoria papa, cebolla ajo y otros”… “Trabajo en eso desde hace más de seis años”… “Si tenia los permisos para transportarla inclusive la guía”“A mi me informaron que se habían llevado la papa, vi que subían papa y me dijeron que era la mía”“En es afinca también tengo abono químico, vine y hable con la fiscal y me mandaron para la aduana y para allá y para acᔓCuando supe que la papa y el abono químico se lo habían llevado fui al Comando con la guía y no me atendieron, me dijeron que eso era contrabando”“La papa la deje a guardar cuando se varó el camión en las lajas vía Delicias”“La papa la deje con el abono porque no había transporte para arriba”… “Adonde queda la finca entra todo tipo de vehículos”… “Yo para transportar la papa saque la guía de la finca para el destino que iba”“Yo reclame la papa y el abono en Delicias y no me atendieron, también vine a la Fiscalía, de allí me mandaron para la aduana y así de aquí para allá”… “Yo pedí la papa y el abono en la Fiscalía”… “Yo no conozco a los muchachos que detuvieron por supuesto contrabando”“La casa adonde estaba la papa hasta la frontera queda a más de una hora”“La dueña de la cas adonde deje la papa y el abono la conozco”“La señora no me cobro por dejar eso ahí solo una noche porque al otro día la iba a transportar”… “Eran 270 sacos de papa y 90 de abono”… “El valor de los sacos de papa en el avalúo era de 45 millones de bolívares al precio de entonces…” A preguntas del Ministerio Público la declarante contestó: “La finca mia se llama la Veneciera queda en Villa Páez, el Cobre Parte Alta”… “La finca mide 23 hectáreas”,… “Yo siembro zanahoria, papa, cebolla, frijol alverja, ajo, de todo un poco”“Yo trabajo en la finca con mi esposo que se llama German Olduz Flores”… “Yo tengo obreros en la finca”… “Ninguno de los acusados es mi obrero”… “La papa la trasbordamos de un camión Kodia, como año 89, con capacidad de mas de 6 mil kilos”“Al camión se le daño la trasmisión, se apagó, yo iba en el vehiculo, estaba sacando la guía que esta a nombre mío”“En el camión iba con el chofer de nombre F.V., mi hermano, íbamos para la Grita”“Para el momento tenia la guía de movilización y en el Comando Nome atendieron”… “La guía de movilización estaba para 6 mil kilos”… “Cada bulto pesa 60 kilos”… “Iban 120 bultos de papa”… “En el sitio habían 270 bultos porque se habían bajado para transportarla”“Las otras guías se iban a sacar los días martes y jueves, se tramitaba después”…. “La guía de movilización de los bultos restantes la tengo yo”“El fertilizante se habría dejado ahí para llevarlo en la finca”… “Yo guarde el abono en esa casa”… “No tengo conocimiento de ningún arroz”… “No se si otras personas guardaban cosas allí en esa casa”… “La papa estaba dentro de la casa”… “Yo fui al comando cuando pero no me dejaron hablar decían que era contrabando”… “Yo pedí a la Fiscalía los productos”… “Yo fui sola, no sabia que hacer, se lo pedí a la doctora Yolanda”… “La dueña de la casa es la señora Marina”… “Era la primera vez que yo guardaba cosas allí”… “El camión duro varado como 15 días en un taller”… “No se como detuvieron a estas personas, el Teniente no se dejaba hablar agarraron al que consiguieron”“Yo consigne la guía de 6 mil kilos y el informe era para solicitar guía para el resto para mover el resto”“La papa la moví por lo cerquita para irla a transportar luego”… A preguntas de la Escabino N.V. respondio. “La guía nos la hizo la señora Ana que vive en Delicias”“Esa papa iba para la Grita, siempre se vende para allá”. A preguntas del Juez la declarante contestó: “La dueña de la casa es la señora Marina”… “La conozco como desde hace 2 años”… “Alla siempre hay dificultades para el transporte”… “La papa se saca en tractor y en mulas del corte y se lleva a la carretera”“De los cortes a la carretera hay como un cuarto de hora”… “Estando la papa lista el camión se carga en el día”… “El Informe da un pronostico de producción de 15 mil kilos”… “Empezábamos la cosecha”… “La guía nos la dieron antes del traslado”… “Solo tenia guía para la movilización de 6 mil kilos de 120 sacos”“La guía era por 120 sacos no se saco de todo porque no lo permiten”“El abono estaba ahí desde hace 2 días porque no había transporte para la finca”… “La señora me cobró por estar allá la papa”…”No se si el lugar lo usan para depositar mercancía”… “La descarga del camión cuando se bajo la papa de la finca la hicieron los obreros de la finca y cuando se varó el camión unos caletas”“El abono era 10-20-20, venia de la Grita y se trajo en camionetas 350, porque no lo dejan transportar todo”… “No tengo los permisos del SASA de esa fecha”… “Yo traslade ese abono a esa casa desde la Grita tenia permiso”… “La señora me cobro 50 mil bolívares”... “El camión se descargó como en 3 horas”.. “La señora estaba allí en el sitio”.

    Declaración proveniente de una persona quien manifiesta ser la propietaria de la mercancía retenida, esto es de la papa y del abono químico, en el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y cuyo testimonio, aunado a las demás pruebas incorporadas y valoradas por el Tribunal permiten establecer la forma en que se practicó el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin embargo no permite establecerle momento en que se produjo la detención de los acusados ni permite estimar si tuvieron o no alguna relación con los hechos.

  19. F.A.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.461.605, venezolano, sargento mayor de segunda de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente manifestó no tener vinculo de familiaridad con los imputados y expuso: “Una detención de dos ciudadanos por un contrabando de papa, es todo” A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “eso fue aproximadamente principios de enero o febrero, en esa zona estábamos haciendo un patrullaje fronterizo a bordo de un vehículo Toyota, esa zona es fronteriza, donde uno presta seguridad, observamos dos mulas cargadas con mercancía, en ese momento las mulas se dirigían hacía una trocha que va a Colombia, las mulas se regresaron y se metieron en un garaje abierto, se regresaron solas, seguimos las mulas y observamos el interior del garaje, vimos un grupo de personas y preguntamos de quienes eran, y dos ciudadanos se responsabilizaron de esa mercancía, solo dos ciudadanos, estos ciudadanos se encuentran en sala, son los dos acusados, los mencionados ciudadanos no mostraron ningún documento con respecto a la mercancía, cuando los observamos estaban dentro del local, nadie llego al comando a preguntar por la mercancia, es todo” a preguntas de la defensa el testigo respondió “estuve presente en el procedimiento, eso fue como a medio día algo así, el lugar queda cacerío la legía, delicias, en la población de delicias, es un cacerío como de 12 o 15 casitas, esa casa se encuentra en una trocha, esta como a 5 o 7 minutos bajando a pie del vecino país, por ahí no pasa vehículo, las mulas llevaban arroz y nos llamo la atención, no observamos a ninguna persona, esas mulas se regresaron solas, al garaje de donde salieron, en el garaje habían bultos de papa, fertilizante y arroz, yo no pregunte quien era el dueño de la vivienda, no pudimos entrevistarnos con el dueño de esa vivienda, yo no me encargue de hablar con el dueño de la vivienda porque para eso esta el jefe de la división, hablo de contrabando porque por ahí hay una trocha, la mercancía no tenía guía, esa mercancia estaba en un garaje, yo tengo 21 años de ser funcionario, contrabando para mí es una mercancía que no tenga algo que la ampare, al momento de llegar al garaje habían varías personas, los dos ciudadanos estaban dentro de la casa, habían mas personas, esas personas no se que estaban haciendo allí, solo preguntamos y salieron los dos ciudadanos, en esa zona hay fincas donde la gente cultiva, cultivan fresas, papa, mora, cebolla, esos cultivos las transportan por medio de una guía por esas vías, las transportan en vehículos, lo que sale es para San Cristóbal, presumimos que era contrabando porque no tenía guía, había fertilizante que no tenía guía”. A preguntas del escabino el testigo respondió: “los llevamos al puesto de pabon porque ese puesto pertenece al comando de delicias, ese registro de rubros lo tenemos nosotros, se pide copia de la guia y se anota en un libro, el dueño de la casa no apareció, no estaba ahí, no se cuantas personas habías ahí, es todo” a preguntas del juez el testigo respondió: “una persona debe llevar una guia y una inspección de un funcionarios del SAS, le hacen una inspección del área, ahí empieza las cuentas, por medio de la guia, las guias tienen una vigencia que la da una inspección, esa mercancía no tenía ningún tipo de documentación.

    Declaración proveniente de una persona quien manifiesta ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual en ejercicio de su función realizó en compañía de otros funcionarios adscritos a ese cuerpo, un procedimiento, en el cual se retuvo una mercancía, la cual iba a ser llevada de contrabando en sendos semovientes, además de encontrar otra mercancía ubicada en una vivienda del lugar. Esta declaración se analiza cuidadosamente, puesto que la deposición del funcionario actuante al ser contrapuesta con otros de los efectivos actuantes, tiende a contradecirse en cuanto al modo de la detención de los animales en donde fue hallada parte de la mercancía retenida, así como la forma en la que se detuvo a los acusados.

  20. D.A.A.D., Titular de la cédula de Identidad N° 18.007.033, quien manifestó: “me encontraba de patrullaje por el sector de la arenilla cuando al aproximarme a la aldea observé que dos mulas estaban saliendo de una vivienda, por ese sector utilizan a las mulas como medio de transporte, allá utilizan son mulas porque no pasan vehículos, las mulas estaban cargadas con productos agrícolas, al observar las mulas fuimos al garaje de la casa, donde había gran cantidad de papas, me llamó la atención porque es un sector difícil para esa cantidad de productos, entramos a la casa, chequeamos la casa, observamos un grupo de gente, contestaron dos muchachos que eran los responsables de esos productos, a su vez observamos que había arroz y fertilizantes, pedimos la documentación de los productos y no comentaron nada, se presume que va a ser transportado ya que la República de Colombia queda a escasos 500 metros del lugar, es todo” a preguntas del ministerio público el testigo respondió: “ocurrio en la aldea la legía, el sector mas cercano es delicias, no es común utilizar mulas para llevar la mercancia en mula, de las delicias a la legía hay como 2 kilómetros, esas mulas en ese lugar son utilizadas para transportar mercancía atravesando el río Táchira llegando al lado colombiano, el inicio de esa trocha encuentra como a 10 metros de la vivienda, finaliza en el territorio vecino, para una persona tiene cierta dificultad transitar por ese sector, esas mulas transportaban papas y productos agrícolas y arroz, transportaban papas, al llegar al lugar observamos las mulas y nos causo impresión, nos acercamos al sitio, detuvimos a los animales, escuchamos el comentario de que ellas toman su rumbo sin necesidad que alguien las dirija, hay un portón cerrado y no se observa nada al interior de la casa, en ese momento estaba abierto el portón, las mulas estaban saliendo solas, al abordar el portón observamos gran cantidad de mercancía, nadie contestaba, entramos al interior de la casa y vimos la gran cantidad de este producto, inspeccionamos la casa y hicimos un chequeo de la casa, preguntamos quienes eran los responsables de la mercancía y salieron dos ciudadanos, la mercancía estaba por todo el sector, en el lugar había como 4 o 5 personas, preguntamos quienes eran los responsables de la mercancía, los dos jóvenes que estan aquí en sala manifestaron ser los responsables de la mercancía, no mostraron ningún tipo de documento, cuando una mercancía no presenta factura, se encuentra a 10 metros de una trocha, para mi eso es contrabando de extracción o de introducción, de fertilizantes, de introducción de producto agrícola como es la papa, no había ningún tipo de vehículo, actuamos con 8 o 10 guardias nacionales, nosotros estábamos a bordo de la patrulla al momento de ver las mulas, cuando íbamos bajando nos paramos en la punta de la trocha, la patrulla no se observa desde ese momento, nosotros interceptamos el camino de las mulas, es todo. A preguntas de la defensa el testigo respondió: “sucedió el 17 de febrero como a eso de las 3º 4 de la tarde, diariamente hacemos patrullaje por el sector, hicimos un recorrido por toda esa jurisdicción del municipio R.U., ese día nos encontramos en ese sector que es vulnerable por ese tipo de delitos, me causo curiosidad, estando detenidos ellos no se percataron de que estaba ahí la patrulla, detuvimos los semovientes y nos acercamos a la casa, a simple vista se podía observar el producto agrícola, esas mulas llevaban arroz y papas también, cuando ibamos a ingresar a la vivienda llamamos al dueño de la vivienda en varias oportunidades, las personas que observamos estaban dentro de la vivienda, al observar vimos a los ciudadanos, nos encontramos revisando pues vimos a esas personas dentro de la casa, preguntamos quienes eran los responsables, la vivienda tiene dos garajes, al entrar a simple vista no estaban esas personas, un garaje por donde salían las mulas y otro garaje donde estaban el resto de las personas, preguntamos si tenían algún documento y nos dijeron que no, no supe quienes eran las otras personas, ninguno asumió la propiedad de la casa, estas dos personas estaban juntos en la casa, tengo 4 meses en ese sector, en ese sector hay parcelas y cultivos, cultivan papas, naranjas, duraznos, en ese sector no se produce ese producto, ese sitio donde encontramos los productos es una aldea, la aldea como tal no hay cultivo, las personas de estas parcelas utilizan semovientes para sacar su mercancía, pero la zona donde no se pueden pasar vehículos es la trocha, yo tengo 1 año de graduado, hacemos la detención de la mercancía porque no hay documentación de la misma, objecion del fiscal en virtud de que el funcionario no goza de la capacidad profesional de responder esa pregunta, ha lugar, en mis conocimientos que tengo para tener gran cantidad de mercancia se debe cumplir con una serie de requisitos, éstos son documentos que avalen la legalidad del producto, para mi el contrabando es el paso ilegal de mercancía de un territorio al otro sin documentos legales, esa mercancía estaba en la aldea la legía, en una casa que se encuentra a escasos 10 metros de la trocha, después de hacer la detención de los ciudadanos no se acercó ningún ciudadano a responsabilizarse por la mercancia. A preguntas del escabino el testigo respondió: “como es una aldea al preguntar muchas veces se hacen la vista gorda, todo ese sector se presume que efectua contrabando, al preguntar nadie contesta, cierran las puertas de la casa y nada, en ningún momento agredimos a los detenidos, el trato fue adecuado, busque mis testigos y efectúe mi detención, escuchamos a las personas detenidas, es todo” ESCABINO 1. “los trasladamos al puesto de las delicias porque estaban muy cercano, y ese puesto se encuentra bajo mi mando directo, mi punto de trabajo esta en delicias ya que es la aldea mas grande, es todo” a preguntas del juez el testigo responsió: “si se necesitan guias para transportar la mercancía, no me fue exhibida documentación alguna, ninguna guía de movilización, es todo”.

    Declaración proveniente de una persona quien manifiesta ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual en ejercicio de su función realizó en compañía de otros funcionarios adscritos a ese cuerpo, un procedimiento, en el cual se retuvo una mercancía, la cual iba a ser llevada de contrabando en sendos semovientes, además de encontrar otra mercancía ubicada en una vivienda del lugar. Esta declaración se analiza cuidadosamente, puesto que la deposición del funcionario actuante al ser contrapuesta con otros de los efectivos actuantes, tiende a contradecirse en cuanto al modo de la detención de los animales en donde fue hallada parte de la mercancía retenida, así como la forma en la que se detuvo a los acusados.

  21. CONTASTINO MONTAÑEZ RUIZ, Titular de la Cédula de ciudadanía N° 5.480.881, comerciante, quien manifestó: “me habían dejado un arroz para vender por ahí, se me daño la camionetita y el lunes se la llevaban, me pego un ACV ese día, es todo” a preguntas de la defensa el testigo respondió: “yo soy el propietario de ese arroz, me lo habían dejado para venderlo, no trabajo ahora porque estoy un poco mal, para la fecha revendía, se me perdieron las facturas cuando fui al hospital, me llevaron el 18 de febrero al hospital, yo dejé ese arroz en esa vivienda porque mi camioneta se daño, yo he visto a la dueña de esa vivienda, yo vivo en delicias, ese arroz lo llevaba para venderlo detallado, pero la camioneta se me paro, no quiso caminar, conozco a la dueña de esa vivienda hace tiempo, mas de 10 años, no tengo firma personal, mi hijo tiene registro de comercio, recuerdo que eran 50 fajos de arroz, tiene de valor como 65 el fajo, cuando eso, yo me entere que habían decomisado la mercancía como el 19, no pude pararme ni nada porque estaba mal, es todo” a preguntas del ministerio público el testigo respondió: “para el mes de febrero yo me dedicaba a arreglar la camioneta, mandaba a arreglar la camioneta, llevaba el arroz para vender, a veces llevaba pasta o aceites, mi camioneta es una Toyota 82, de estaca, en esa oportunidad cargaba 50 fajos de arroz, los compre al hijo en delicias, al hijo mio, la bodega se llama el parque, me salio a 65 bolívares cada fajo, cargaba 3250, esos fajos me los dejaron a crédito, el negocio esta en delicias, yo mismo arregle la camioneta en delicias, yo mismo la arregle, yo mismo baje la camioneta, la manejo yo mismo, la camioneta no subia con la mercancía, se me ocurrió dejarla ahí, era la primera vez que dejaba productos en esa casa, la propietaria de la vivienda es un señor que vive para Anaco, no me acuerdo de los nombres, a uno lo llaman Juan, yo deje la mercancia el lunes 16 de febrero en la tarde, como a la 1 de la tarde, cuando yo deje la mercancía yo no vi nada, deje la mercancía y ya, le pedí permiso a la señora Marina, no se el apellido, no cancele nada por dejar la mercancía ahí, yo arregle mi carro el día miércoles 18, me enferme el 18 en la mañana, estaba arreglando el caro cuando me pego la cosa, yo le vendo al que me compre, a varias personas, a la señora marina no le vendí nada, yo no pude buscar la mercancía porque estaba hospitalizado, salí el 15 de marzo del hospital, luego no pude salir porque estaba mal, alguien me dijo que la habían decomisado, la mercancia era mia, yo la había guardado para venderla para hacer para la comida, le pedí permiso a la señora, es todo”. A preguntas del escabino el testigo respondió: “el arroz lo deje al frente de la casa, había solamente mi arroz, en una piecita pequeña.

    Declaración proveniente de una persona quien manifiesta ser la propietaria de la mercancía retenida, esto es del arroz, en el procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y cuyo testimonio, aunado a las demás pruebas incorporadas y valoradas por el Tribunal permiten establecer la forma en que se practicó el procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sin embargo no permite establecerle momento en que se produjo la detención de los acusados ni permite estimar si tuvieron o no alguna relación con los hechos.

  22. P.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.104.720, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien así se identificó, y manifestó no tener vinculo de familiaridad o amistada con las partes, y previa Juramentación hecha ante el Juez Presidente expuso: “Yo estaba en puente alianza y el Teniente pidió apoyo, nos dirigimos al sitio donde esta la papá y estaba el Teniente, porque el que tenía el procedimiento era él, nos presentamos al Teniente y lo acompañamos al servicio en Comisión, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “cuando llegue al sitio del suceso observe a un poco de gente, el teniente estaba con los guardias de Tabor, en la casa de donde estaba el deposito… en el lugar observe arroz y papa… cuando yo llegue el Teniente tenía a dos muchachos… No observe que nadie señalara a los muchachos como los responsable o dueños de la mercancía… yo llegue como a la media hora… en Puente Alianza tenía como unos cinco meses… el lugar donde fueron encontrados esos rubros queda cerca de la frontera, como a 500 metros… en el lugar no transitaban vehículos, por ahí transitan mulas… cuando llegue al lugar no vi mulas… supuestamente habían mulas. El Teniente lo dijo...”. A preguntas de la defensa, entre otras cosas manifestó: “eran como la 1:00 de la tarde que llamaron para que nosotros subiéramos… la vivienda era una casa tipo rural pero mas grande que la rular, espacio grande, patio grande, no recuerdo el color de la casa… la mercancía estaba separada en dos depósitos… la gente que yo vi habían unas adentro de la casa con e teniente… habían más o menos como seis personas pero afuera habían muchas más… las personas que estaban adentro la mayoría eran hombres… dentro de la casa habían gallinas, pero referente a alguna bestia o mula no, porque el teniente se había llevado como dos o tres mulas… en el momento no, pero después me dieron que habían dos detenidos… yo vi a los detenidos, cuando se lo llevaron del lugar al puesto de Delicias… si, por el lugar había fincas que cultivan papa y otras verduras… la gente lleva esos productos a los mercados, al centro, a Táriba, tienen su clientela, donde las envían… el camino se transita a pie como en diez minutos… yo no me entreviste con nadie, porque yo era el conductor del vehículo...”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “a las personas que estaban allí yo les di buen trato… para mi donde entraron la papa era casa con deposito… ese día yo cumplía funciones de chofer de los carros de Puente Alianza… custodiaba los camiones que sacaban la papa… yo no actúe como aprehensor de los acusados, yo cumplí funciones de traslado…”.

    Declaración proveniente de una persona quien manifiesta ser funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el cual en ejercicio de su función realizó en compañía de otros funcionarios adscritos a ese cuerpo, una actuación consistente en ser el conductor de uno de los vehículos que llegó al sitio de suceso en apoyo de la primera comisión que practicó el procedimiento de retención y detención de los acusados. Esta declaración sólo permite establecer la existencia de la mercancía y la existencia de dos personas que fueron detenidas previamente en el lugar, pero no permite establecer la forma en que se practicó el procedimiento, puesto que no es un funcionario del grupo actuante que retuvo a los animales en donde fue hallada parte de la mercancía retenida, ni tampoco intervino en la detención de los acusados.

  23. Acta de depósito, de fecha 17 de Febrero de 2009.

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio, y que sólo permite establecer la existencia de la mercancía.

  24. Acta de Reconocimiento de mercancías, de fecha 18 de Febrero de 2009,

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio, y que sólo permite establecer la existencia de la mercancía, mediante la cual se describe la misma, y se explica cuál es el régimen legal aplicable, así como se expone cuál es su unidad física y procedencia.

  25. Análisis de Laboratorio de Diagnostico Fitosanitario de fecha 18 de Febrero de 2008,

    Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio, y que sólo permite establecer la existencia de la mercancía, tratándose de la muestra Nº: 47-01, realizado a 240 sacos aproximadamente de papa (consumo), dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “…las enfermedades presentes (sarna Común y Costra Negra) son enfermedades superficiales de la piel del tubérculo de papa, no representan ningún impedimento para el consumo humano y uso industrial de la papa muestreada”.

  26. La Promovida como “Fotocopia de Título de Propiedad, de I.N.R.B.” folios 127 al 129 de las actas;

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    En el presente caso se trata de una fotocopia simple de un documento noa portado por la defensa para determinar su valor en su contraposición con el original respectivo.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  27. Fotocopia de Carta Poder de la ciudadana I.N.R.B., autorizando a N.V., folio 131;

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    En el presente caso se trata de una fotocopia simple de un documento noa portado por la defensa para determinar su valor en su contraposición con el original respectivo.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  28. Fotocopia de Guía de Movilización de Productos Agrícolas, folio 132;

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    En el presente caso se trata de una fotocopia simple de un documento noa portado por la defensa para determinar su valor en su contraposición con el original respectivo.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  29. Fotocopia de C.d.T. a nombre F.V., folio 134,

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    En el presente caso se trata de una fotocopia simple de un documento noa portado por la defensa para determinar su valor en su contraposición con el original respectivo.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  30. Fotocopia de informe de Inspección Técnica producción vegetal, folio 136

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consideración a las argumentaciones expuestas en audiencia tanto por el representante de la defensa como por el Fiscal del Ministerio Público, observando lo siguiente:

    En el presente caso se trata de una fotocopia simple de un documento noa portado por la defensa para determinar su valor en su contraposición con el original respectivo.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

    TITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y el conocimiento científico, expresamente establecido por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal concluye que en el presente caso con los elementos de prueba recepcionados, sólo se puede llegar a establecer ciertamente que ocurrió el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

    En ese orden de ideas, el Tribunal realizó una decantación de los diversos elementos de prueba, encontrando que en el presente caso a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal, dado el tiempo transcurrido, fue prácticamente infructuoso incorporar para ser analizados todos los diversos elementos probatorios ofertados en su oportunidad por el Ministerio Público, siendo solo posible recepcionar las declaraciones de varios funcionarios actuantes, un testigo, dos personas que afirmaron ser propietarias de las mercancías retenidas, y tres documentales.

    Tratándose de elementos de prueba que ni concatenados ni individualmente considerados permiten asumir un criterio cierto a la luz de la sana crítica, acerca de la vinculación de los acusados con los hechos por los cuales se les sometió a proceso.

    En tal sentido al a.l.d.d. los funcionarios que practicaron el procedimiento, Stte. D.A.A.D. y S/M2 F.A.V.N., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se observa que en sus respectivas declaraciones existencias disonancias cognitivas en cuanto al modo en que se practicó el procedimiento de retención de los semovientes, así como en relación con la presencia de personas en el sitio de suceso, mismas que aparentemente según lo expuesto se presentaron en el lugar sin que hubiese control de acceso por parte de los funcionarios actuantes, además de no haber sido colectados sus nombres para ser citados y rendir así su testimonio en cuanto a lo observado. Por otro lado, existe dicotomía en cuanto a la forma en que fueron aprehendidos los acusados.

    Así declaró el Stte. (GNBV) D.A.A.D.:

    me encontraba de patrullaje por el sector de la arenilla cuando al aproximarme a la aldea observé que dos mulas estaban saliendo de una vivienda, por ese sector utilizan a las mulas como medio de transporte, allá utilizan son mulas porque no pasan vehículos, las mulas estaban cargadas con productos agrícolas, al observar las mulas fuimos al garaje de la casa, donde había gran cantidad de papas, me llamó la atención porque es un sector difícil para esa cantidad de productos, entramos a la casa, chequeamos la casa, observamos un grupo de gente, contestaron dos muchachos que eran los responsables de esos productos, a su vez observamos que había arroz y fertilizantes, pedimos la documentación de los productos y no comentaron nada, se presume que va a ser transportado ya que la República de Colombia queda a escasos 500 metros del lugar, es todo

    a preguntas del ministerio público el testigo respondió: “ocurrio en la aldea la legía, el sector mas cercano es delicias, no es común utilizar mulas para llevar la mercancia en mula, de las delicias a la legía hay como 2 kilómetros, esas mulas en ese lugar son utilizadas para transportar mercancía atravesando el río Táchira llegando al lado colombiano, el inicio de esa trocha encuentra como a 10 metros de la vivienda, finaliza en el territorio vecino, para una persona tiene cierta dificultad transitar por ese sector, esas mulas transportaban papas y productos agrícolas y arroz, transportaban papas, al llegar al lugar observamos las mulas y nos causo impresión, nos acercamos al sitio, detuvimos a los animales, escuchamos el comentario de que ellas toman su rumbo sin necesidad que alguien las dirija, hay un portón cerrado y no se observa nada al interior de la casa, en ese momento estaba abierto el portón, las mulas estaban saliendo solas, al abordar el portón observamos gran cantidad de mercancía, nadie contestaba, entramos al interior de la casa y vimos la gran cantidad de este producto, inspeccionamos la casa y hicimos un chequeo de la casa, preguntamos quienes eran los responsables de la mercancía y salieron dos ciudadanos, la mercancía estaba por todo el sector, en el lugar había como 4 o 5 personas, preguntamos quienes eran los responsables de la mercancía, los dos jóvenes que estan aquí en sala manifestaron ser los responsables de la mercancía, no mostraron ningún tipo de documento, cuando una mercancía no presenta factura, se encuentra a 10 metros de una trocha, para mi eso es contrabando de extracción o de introducción, de fertilizantes, de introducción de producto agrícola como es la papa, no había ningún tipo de vehículo, actuamos con 8 o 10 guardias nacionales, nosotros estábamos a bordo de la patrulla al momento de ver las mulas, cuando íbamos bajando nos paramos en la punta de la trocha, la patrulla no se observa desde ese momento, nosotros interceptamos el camino de las mulas, es todo. A preguntas de la defensa el testigo respondió: “sucedió el 17 de febrero como a eso de las 3º 4 de la tarde, diariamente hacemos patrullaje por el sector, hicimos un recorrido por toda esa jurisdicción del municipio R.U., ese día nos encontramos en ese sector que es vulnerable por ese tipo de delitos, me causo curiosidad, estando detenidos ellos no se percataron de que estaba ahí la patrulla, detuvimos los semovientes y nos acercamos a la casa, a simple vista se podía observar el producto agrícola, esas mulas llevaban arroz y papas también, cuando ibamos a ingresar a la vivienda llamamos al dueño de la vivienda en varias oportunidades, las personas que observamos estaban dentro de la vivienda, al observar vimos a los ciudadanos, nos encontramos revisando pues vimos a esas personas dentro de la casa, preguntamos quienes eran los responsables, la vivienda tiene dos garajes, al entrar a simple vista no estaban esas personas, un garaje por donde salían las mulas y otro garaje donde estaban el resto de las personas, preguntamos si tenían algún documento y nos dijeron que no, no supe quienes eran las otras personas, ninguno asumió la propiedad de la casa, estas dos personas estaban juntos en la casa, tengo 4 meses en ese sector, en ese sector hay parcelas y cultivos, cultivan papas, naranjas, duraznos, en ese sector no se produce ese producto, ese sitio donde encontramos los productos es una aldea, la aldea como tal no hay cultivo, las personas de estas parcelas utilizan semovientes para sacar su mercancía, pero la zona donde no se pueden pasar vehículos es la trocha, yo tengo 1 año de graduado, hacemos la detención de la mercancía porque no hay documentación de la misma, objecion del fiscal en virtud de que el funcionario no goza de la capacidad profesional de responder esa pregunta, ha lugar, en mis conocimientos que tengo para tener gran cantidad de mercancia se debe cumplir con una serie de requisitos, éstos son documentos que avalen la legalidad del producto, para mi el contrabando es el paso ilegal de mercancía de un territorio al otro sin documentos legales, esa mercancía estaba en la aldea la legía, en una casa que se encuentra a escasos 10 metros de la trocha, después de hacer la detención de los ciudadanos no se acercó ningún ciudadano a responsabilizarse por la mercancia. A preguntas del escabino el testigo respondió: “como es una aldea al preguntar muchas veces se hacen la vista gorda, todo ese sector se presume que efectua contrabando, al preguntar nadie contesta, cierran las puertas de la casa y nada, en ningún momento agredimos a los detenidos, el trato fue adecuado, busque mis testigos y efectúe mi detención, escuchamos a las personas detenidas, es todo” ESCABINO 1. “los trasladamos al puesto de las delicias porque estaban muy cercano, y ese puesto se encuentra bajo mi mando directo, mi punto de trabajo esta en delicias ya que es la aldea mas grande, es todo” a preguntas del juez el testigo responsió: “si se necesitan guias para transportar la mercancía, no me fue exhibida documentación alguna, ninguna guía de movilización, es todo”.

    Por otro lado, el S/M2 (GNBV) F.A.V.N. expuso lo siguiente:

    Una detención de dos ciudadanos por un contrabando de papa, es todo

    A preguntas del Ministerio Público el declarante respondió: “eso fue aproximadamente principios de enero o febrero, en esa zona estábamos haciendo un patrullaje fronterizo a bordo de un vehículo Toyota, esa zona es fronteriza, donde uno presta seguridad, observamos dos mulas cargadas con mercancía, en ese momento las mulas se dirigían hacía una trocha que va a Colombia, las mulas se regresaron y se metieron en un garaje abierto, se regresaron solas, seguimos las mulas y observamos el interior del garaje, vimos un grupo de personas y preguntamos de quienes eran, y dos ciudadanos se responsabilizaron de esa mercancía, solo dos ciudadanos, estos ciudadanos se encuentran en sala, son los dos acusados, los mencionados ciudadanos no mostraron ningún documento con respecto a la mercancía, cuando los observamos estaban dentro del local, nadie llego al comando a preguntar por la mercancia, es todo” a preguntas de la defensa el testigo respondió “estuve presente en el procedimiento, eso fue como a medio día algo así, el lugar queda cacerío la legía, delicias, en la población de delicias, es un cacerío como de 12 o 15 casitas, esa casa se encuentra en una trocha, esta como a 5 o 7 minutos bajando a pie del vecino país, por ahí no pasa vehículo, las mulas llevaban arroz y nos llamo la atención, no observamos a ninguna persona, esas mulas se regresaron solas, al garaje de donde salieron, en el garaje habían bultos de papa, fertilizante y arroz, yo no pregunte quien era el dueño de la vivienda, no pudimos entrevistarnos con el dueño de esa vivienda, yo no me encargue de hablar con el dueño de la vivienda porque para eso esta el jefe de la división, hablo de contrabando porque por ahí hay una trocha, la mercancía no tenía guía, esa mercancia estaba en un garaje, yo tengo 21 años de ser funcionario, contrabando para mí es una mercancía que no tenga algo que la ampare, al momento de llegar al garaje habían varías personas, los dos ciudadanos estaban dentro de la casa, habían mas personas, esas personas no se que estaban haciendo allí, solo preguntamos y salieron los dos ciudadanos, en esa zona hay fincas donde la gente cultiva, cultivan fresas, papa, mora, cebolla, esos cultivos las transportan por medio de una guía por esas vías, las transportan en vehículos, lo que sale es para San Cristóbal, presumimos que era contrabando porque no tenía guía, había fertilizante que no tenía guía”. A preguntas del escabino el testigo respondió: “los llevamos al puesto de pabon porque ese puesto pertenece al comando de delicias, ese registro de rubros lo tenemos nosotros, se pide copia de la guia y se anota en un libro, el dueño de la casa no apareció, no estaba ahí, no se cuantas personas habías ahí, es todo” a preguntas del juez el testigo respondió: “una persona debe llevar una guia y una inspección de un funcionarios del SAS, le hacen una inspección del área, ahí empieza las cuentas, por medio de la guia, las guias tienen una vigencia que la da una inspección, esa mercancía no tenía ningún tipo de documentación”.

    Tales declaraciones se compendian con lo expuesto por el ciudadano J.G.P.R., quien afirmó que ese día se le pidió la cédula de identidad y se le informó que debía ser testigo, sin embargo al declarar en la sala de audiencia, su testimonio solo sirvió para dar cuenta del procedimiento ocurrido en cuanto a la actuación de los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación con la mercancía retenida, pero no expone su declaración elemento alguno que relacione a los acusados con el delito perseguido, porque al efecto este ciudadano expuso lo siguiente: “No me acuerdo de la fecha de los hechos cuando me llamaron como testigo…no, yo no vi cuando detuvieron a los muchachos…por qué los detuvieron no se…no se si llegó alguien a alegar la propiedad de la mercancía que estaba allí”.

    Como se puede apreciar, tanto de la declaración de los funcionarios aprehensores como del testigo, sólo se puede inferir la ocurrencia del punible de Contrabando, mas no surgen en su análisis conjunto prueba fehaciente de la responsabilidad de los acusados con el hecho criminoso.

    Asimismo, también se recepcionó la declaración del funcionario P.J.A.H., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien sólo puede dar cuenta de la actuación posterior a la interceptación de los semovientes, el hallazgo de la mercancía, y la detención de los acusados, puesto que este funcionario estaba adscrito al mismo cuerpo pero en diferente locación, siendo llamados para colaborar en la actuación de los funcionarios previamente actuantes. Por tal motivo, no puede dar cuenta de los hechos narrados por los otros funcionarios, pero si expuso su conocimiento en cuanto a la existencia de la mercancía y de los dos detenidos, cuando señala: “cuando llegue al sitio del suceso observe a un poco de gente, el teniente estaba con los guardias de Tabor, en la casa de donde estaba el deposito… en el lugar observe arroz y papa… cuando yo llegue el Teniente tenía a dos muchachos… No observe que nadie señalara a los muchachos como los responsable o dueños de la mercancía… yo llegue como a la media hora… en Puente Alianza tenía como unos cinco meses… el lugar donde fueron encontrados esos rubros queda cerca de la frontera, como a 500 metros… en el lugar no transitaban vehículos, por ahí transitan mulas… cuando llegue al lugar no vi mulas… supuestamente habían mulas. El Teniente lo dijo...”.

    Por otro lado, la declaración del funcionario H.F., adscrito al SENIAT, solo permite establecer la existencia de la mercancía, mas no la vinculación de los acusados con el hecho punible.

    Asimismo, las declaraciones de los ciudadanos N.Y.V.C. y CONTASTINO MONTAÑEZ RUIZ, sólo permiten establecer que los mismos, afirman ser los propietarios de las mercancías incautadas, sin embargo, cabe destacar que ninguno de los dos pudo establecer con documento cierto y fehaciente, el derecho de propiedad que presuntamente les asiste. Tales declaraciones sólo dan cuenta de la existencia de la mercancía mas no de la responsabilidad de los acusados.

    Ahora bien, las documentales recepcionadas por su lectura, sólo sirven de prueba para establecer la existencia de la mercancía retenida, en la siguiente forma: Acta de depósito, de fecha 17 de Febrero de 2009, la cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio, y que sólo permite establecer la existencia de la mercancía; Acta de Reconocimiento de mercancías, de fecha 18 de Febrero de 2009, que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio, y que sólo permite establecer la existencia de la mercancía, mediante la cual se describe la misma, y se explica cuál es el régimen legal aplicable, así como se expone cuál es su unidad física y procedencia; y el Análisis de Laboratorio de Diagnostico Fitosanitario de fecha 18 de Febrero de 2008, el cual se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en la audiencia de juicio, y que sólo permite establecer la existencia de la mercancía, tratándose de la muestra Nº: 47-01, realizado a 240 sacos aproximadamente de papa (consumo), dejando constancia la Experto, entre otras cosas: “…las enfermedades presentes (sarna Común y Costra Negra) son enfermedades superficiales de la piel del tubérculo de papa, no representan ningún impedimento para el consumo humano y uso industrial de la papa muestreada”.

    Documental, ésta última, que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    En conclusión, en el curso de la audiencia de juicio no se ha podido establecer la responsabilidad de los acusados, por cuanto de la declaración de los funcionarios, testigo, experto, y de las documentales, no se puede colegir que los acusados hayan tenido algún tipo de participación en el delito que se les atribuye.

    Es a partir del acervo probatorio recepcionado en sala, de donde puede descifrarse la verosimilitud o no de lo expuesto por la acusación Fiscal, dado que en este caso a favor del acusado opera la garantía constitucional de la Presunción de Inocencia a que se refiere el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurriendo que la carga de la prueba le corresponde en este caso a la Vindicta Pública.

    Al respecto se aprecia, al analizar concienzudamente las declaraciones, y las documentales, que las mismas permiten estimar la ocurrencia del hecho punible, pero no permiten asumir la certeza necesaria para establecer un juicio de reproche en contra de los acusados.

    En tal orden de ideas, debe estimarse que la declaración de los funcionarios experto y testigo, sólo puede ser valorada para acreditar el sitio de suceso, sin embargo, el dicho de los funcionarios no aportan elementos que puedan sustentar la responsabilidad del acusado.

    Pero, ninguna prueba analizada en su conjunto permite establecer la responsabilidad de los acusados en el hecho que se les atribuye, porque estos mantuvieron su versión de ser inocentes, alegato que no es desvirtuado por los elementos recepcionados en audiencia.

    Se encuentra, entonces, que tales circunstancias, deben valorarse de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte.

    En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad de los acusados J.A.G.R. y G.A.P.C., las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar a los mismos como culpables del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

    De acuerdo a todos lo antes expuesto es necesario realizar las siguientes consideraciones, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios, el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos, no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto, mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “In dubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva, y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones y hechos probados en autos y, en atención a la máxima IN DUBIO PRO REO, según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal Mixto procede a ABSOLVER por Unanimidad a los ciudadanos J.A.G.R. y G.A.P.C., debido a que las pruebas valoradas por este Tribunal no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

    No pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación de los acusados en el mismo, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararlos INOCENTES; y en consecuencia ABSUELTOS. Y así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TITULO VIII

    DEL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En virtud de lo decidido, en acatamiento al debido proceso como garantía constitucional, este Tribunal DECRETA EL CESE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos J.A.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de J.R.G. (v) y de M.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Aldea las Lajas, Municipio R.U., Delicias, casa sin número, en obra negra, al frente de la capilla de las Lajas, casa del Sr. O.G.. Teléfono 0276-611.77.19; y G.A.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.F.P.M. (v) y de A.M.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Barrio M.T., pasaje 6, casa S/N, diagonal a la bodega del Sr. M.G., Teléfono 0416-174.45.84 y 0426-474.18.05.

    TÍTULO IX

    REMISIÓN DE COPIA CERTIFICADA AL FISCAL SUPERIOR

    En virtud de que en el presente caso, ha quedado demostrada la comisión de un hecho punible, y con el objeto de investigar acerca de la vinculación cualquier persona que tenga relación con los mismo, este Tribunal Mixto ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TÍTULO X

    DE LA PROTECCIÓN A LOS SEMOVIENTES

    Con el objeto de salvaguardar la integridad física de los dos semovientes (Solípedo y Mular), retenidos en el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y con el objeto de garantizar los objetos activos y pasivos de la perpetración del hecho punible perseguido, SE ACUERDA entregar en guarda y custodia los dos semovientes (solípedo y mular) que se encuentran en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Delicias, Municipio R.U.d.E.T., a un organismo del Estado Venezolano, el cual se encargará de su cuidado y vigilancia, a los fines de garantizar su condición física.

    TÍTULO Xl

    DISPOSITIVA

    POR LO EXPUESTO ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO MIXTO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, POR UNANIMIDAD DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE a los acusados J.A.G.R., de nacionalidad colombiana, natural de Ragonvalia, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 12 de enero de 1983, de 26 años de edad, hijo de J.R.G. (v) y de M.R. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-88.163.063, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Ragonvalia, calle 9, No. 3-40, Colombia, teléfono 869108 (Telecom) y G.A.P.C., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia; nacido en fecha 10 de julio de 1983, de 25 años de edad, hijo de L.F.P.M. (v) y de A.M.C. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. CC-13.275.836, soltero, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el barrio la Pesa, vía principal por la salida hacía el Tavor, al lado de la carnicería la Frontera, Colombia, de la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la Fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

TERCERO

SE DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los ciudadanos J.A.G.R. y G.A.P.C..

CUARTO

SE ACUERDA REMITIR COPIA CERTIFICADA de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 287, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

SE ACUERDA entregar en guarda y custodia los dos semovientes (solípedo y mular) que se encuentran en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Delicias, Municipio R.U.d.E.T., a un organismo del Estado Venezolano, el cual se encargará de su cuidado y vigilancia, a los fines de garantizar su condición física.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrido el lapso y no se intentare, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

La presente sentencia ha sido dictada, refrendada, leída y publicada en la sala de juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, siete (07) días del mes de Enero del año 2010.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

N.V.M.

ESCABINO

C.A.R.C.

ESCABINO

SECRETARIA (O)

SP11-P-2009-000512

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