Decisión nº SD-09-09. de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE RPMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de MARZO de 2009

198° y 150°

Sentencia N° 09-09

Causa N° 7M-063-07.

Juez Profesional Unipersonal: Dra. M.F.U..

Secretaria: Abg. Keily Cristari Scandela.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: DIXON A.P., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, nacido el 14/08/1972, de 36 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad 11.284.690, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, calle 7, terraza 34, casa 4-36, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia.

Defensor: ABOG. MORLY UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 39.546, con domicilio procesal en la Avenida 13, entre Calles 78 y 79, Centro Comercial Colon, Local N°. 5 y 6, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Acusación: Dra. M.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Victima: KAIRYN P.C.Q. Y K.J.C.Q..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos que dieron origen a la acusación formulada por el Ministerio Público ocurren el día 03 de Diciembre del año 2006, día en el cual mmanifiesta la niña KAIRYN P.C., de 08 años de edad, que el día de las elecciones, o sea el día 03 de Diciembre del 2006, fue a la casa del imputado DIXON PIRELA para que le arreglara el reloj, porque se le había roto, expresando la niña que cuando entró a su casa, dijo textualmente lo siguiente: -" ÉL ME AGARRÓ Y ME QUERÍA METER SU PIPÍ EN MI POMPI, EL TENÍA SHORTS Y YO TENÍA UN SHORT Y UNA FRANELA, yo agarre me solté como pude y me fui corriendo a la casa de mi mamá "YO NO LE DIJE A NADIE PORQUE TENÍA MIEDO PORQUE MI PAPÁ ESTABA BORRACHO Y CUANDO EL ESTA ASÍ SE PONE BRAVO SI NOS PASA ALGO", también refirió la niña en su entrevista ante la Fiscalía, que después su hermana Catherine le preguntó que si le había pasado lo mismo porque a ella también le pasó algo con DIXON y ella le respondió que si y se lo contó a su papi y a su mamá, manifestando que el día en que sucedió el hecho él imputado se encontraba solo en su casa, solo con su bebé pequeñito.

En cuanto al hecho donde aparece como víctima la niña C.J.C.Q., de 10 años de edad, la niña manifestó que fue a un centro de comunicación que queda diagonal a su casa, con la muchacha que trabaja en su casa de nombre I.A. y con su hermanita Kairin, luego el imputado cuando se iban abrieron el portón y el señor Dixon le dijo que se le había quedado un vuelto a IRIS y le dijo que pasara que el dinero estaba en la mesa de la sala, entonces éste señor, manifestó la niña expresamente: " ME SOBO LOS HOMBROS, EMPEZÓ A BAJAR LAS MANOS POR LA ESPALDA, LUEGO ME AGARRO LAS NALGAS, YO QUERÍA SALIR CORRIENDO Y EL ME RECOSTÓ EL PIPI EN LAS NALGAS Y ME TOCO LOS SENOS, DESPUÉS SALÍ CORRIENDO Y SE LO CONTÉ A MI HERMANITA KAIRIN", según la niña manifiesta que ocurrió EL 20 de Diciembre del 2006, fue cuando su hermana le contó que el día de las votaciones DIXON le había recostado el pipi en el pompi. En virtud de lo antes expuesto, la niña se lo cuenta a sus padres y el ciudadano J.R.C., procedió a formular la denuncia ante la Policía de Maracaibo, quienes se trasladaron hasta la residencia del ciudadano Dixon Pirela, procediendo a su inmediata detención. Ahora bien como quiera que estamos en presencia de dos hechos que ocurrieron en circunstancias de tiempo diferentes, pero que se trata del mismo tipo penal como lo es el delito de Actos lascivos Violentos, cometidos en perjuicio de las dos hermanas Cárdenas Quintero, de 08 y 10 de edad, y que los dos hechos ocurrieron donde solamente se encontraban las dos niñas y el imputado solos. Es importante hacer referencia que ambos hechos ocurrieron en la residencia del ciudadano Dixon Pirela, quien es vecino de las niñas, ubicado en la urbanización Villa Baralt, calle 07, casa 404, Parroquia Borjas Romero, Municipio Maracaibo del Estado Zulia,

Tales hechos fueron calificados por la Vindicta Publica en la persona del Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico, constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376, del Código Penal, en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 374 ejusdem, así como el artículo 77, numerales 8 y 9 ejusdem, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de las menores KAIRYN P.C.Q. Y K.J.C.Q., por lo que se presentó formal acusación en contra del imputado DIXON A.P., por el mencionado delito por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, quien admitió totalmente la acusación así como las pruebas que se evacuarían en juicio, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, previa distribución del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

El día en el que se inicio el juicio oral y publico, el Fiscal 33° del Ministerio Publico ratifico la acusación, en lo referente a la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el articulo 376, del Código Penal, en concordancia con el artículo 77, numerales 8 y 9 ejusdem, cometido en perjuicio de las menores KAIRYN P.C.Q. Y K.J.C.Q., manifestando que recibió la denuncia en la Fiscalia que representa por parte de los padres y de las victimas de autos, en el sentido de que las mismas iban a hacer unas llamadas, y el acusado las llamó para darles el vuelto, ocurriendo todo esto en el Sector Villa Baralt, cuando la niña se dispone a atender el llamado del acusado, éste la empieza a sobar y le arrecuesta el pipi, no diciendo nada de esto a su papá, pero si a su hermana Katherine, y ella le dijo que también le había hecho algo similar, cargando ese día un short, intentando meter el pipi en el short, ordenando la Fiscalia practicar exámenes médicos legales, a ver si las niñas tenían lesiones en sus partes intimas, y por ello, la Fiscalia presentó acusación formal en contra del referido ciudadano, que fue admitida por el Juez de Control, así como los elementos de prueba que se debatirán en el juicio oral y público, como son las pruebas documentales como las denuncia, los resultados de la Evaluación Psicológica y Siquiátrica, de las niñas, así como también el Reconocimiento Medico Legal, ratificando por ello dicha acusación, en contra del referido acusado, por cuanto se está en presencia de un adulto, y de unas niñas indefensas, el cual abusando de la superioridad del sexo, cometió el acto, procediéndose a demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos. Por su parte, la defensa en la persona del Abogado MORLY UZCATEGUI, manifestó que defensa quiere expresar que es difícil cuando uno como hombre como padre y formado dentro de una sociedad, asumir la defensa de este tipo, por la formaron que uno tiene de la familia bajo esta circunstancia, cuando asumió la defensa de Dixon Pírela hizo su propia investigación, los testigos todos manifiestan la conducta intachable de Dixon, ya que son problemas de otra índole y no por el que hoy se le acusa y que va en detrimento de una familia, pero ya que se ha llegado a este punto del proceso y con los mismos testigos de la Fiscal, se va a demostrar la inocencia de mi defendido.

En cuanto al acusado DIXON A.P., se deja constancia que en la oportunidad, de darle inicio al juicio oral y público, el acusado previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de declarar en este momento, y lo hizo de la siguiente manera, siendo las 12:09 m: “ Si quisiera declarar, todo comenzó el 18 de diciembre el 2006, cuando ese muchacho Joseph estaba tirando cohetes en frente de mi casa y le reclamo por eso y el me dice, “guevon me la vas a pagar”, fue tanto así que siguió tirando cohetes, y como en mi casa hay un centro de comunicaciones no dejaba a la gente hablar, el día 20 de diciembre yo llegue a mi casa mientras yo estoy conversando con la señora norma, y llega a la casa una Guajira a llamar y le pase por la ventana el teléfono, esta llamando no seria cinco minutos y ahí mismo se fueron las tres la guajira y las dos niñas yo me fui con mi hija la peluquería a apartarle el cupo, seguidamente llega a la casa la niña y me dijo que sino tenia algo que echarle en el dedo porque se había cortado con un cortaúñas, bueno yo me fui y por el camino vi a esas niñas y a Joseph con la guachafa, fui a la peluquería y de regreso como a la media hora llega el padre formándome un vainero porque yo y que le había violado a la hija, y eso no es así porque yo soy un padre de familia, bueno como a la media hora llego el padre reclamándole y la niña atestiguo que yo y que le había metido mis partes y en ese momento me llevaron preso, el agarro y se fue para Polimaracaibo, con la intención de retirar la denuncia, y el oficial de Polimaracaibo le dice que no la puede retirar, se fueron unos vecinos a hablar con el para que recapacitaran, y el dijo yo se que el es inocente pero no puedo retirara la denuncia porque voy a quedar como un ridículo por mi casa, entonces después para hacerle mas peso a la acusación dice que yo también estaba tocando a ala otra niña, y de hay es que viene todo el problema porque mi problema empezó con el hijo varón de ellos porque yo le reclamaba a el ya que es un muchacho muy peligroso, y yo después me tuve que ir de hay de la casa, y el papa de las niñas le dijo a mi esposa que si nos mudábamos de hay el iba a retirar la denuncia, sabiendo el que no la podía quitar ciudadana Juez yo trabajo para dárselo todo a mis hijos, yo nunca le he hecho nada a esos niños, y después que vendí la casa por la desesperación y cuando ese caso llegó a Fiscalia y como el papa de las niñas no pudo hablar con la Fiscal le dijo a los vecinos que la Fiscal le había dicho que si el retiraba la denuncia el que iba a ir preso era el, ciudadana Juez yo soy una persona honesta servicial para que me venga a pasar todo esto, es todo” , concluyo siendo las 12:46 pm”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “¿Puede usted decir la dirección donde vivía? Urbanización Villa Baralt, ¿A que distancia de su casa queda la casa de las niñas? Diagonal a la casa, ¿Qué tipo de relación llevaba con la familia? normal éramos conocidos, ¿Ellas las niñas iban a la casa a jugar con sus hijos? No, ¿Que edad tienen sus hijos? 4 y 10 años, ¿Señor Dixon usted dijo que el problema es con uno de los muchachos? Si, con J.C., todo empezó porque el tiraba cohetes en frente de la casa y como yo tenia un centro de comunicación no dejaba que lo trabajaran y como le reclame el me juro que se las iba a pagar, ¿Señor Dixon para ese momento usted trabajaba? Si, como promotor de PAVENCA de lunes a sábado de 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde, y en esa época había mucha escasez de papel y llegaba muy tarde a la casa, ¿Ese negocio de los teléfonos quien lo atendía? La Señora Cairin, ese día estaba yo en la casa porque llegue del trabajo como a las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30pm), ¿Esas niñas están acostumbradas a ir a esa casa a llamar? No, ellas nunca iban, ¿Usted refiere cuando dijo que estaba en Polimaracaibo el papa de las niñas iba a retirar la denuncia? Si, eso me lo dijeron los vecinos, ¿Qué vecinos? Pues los vecinos del sector los que viven por ahí, ¿El 3 de diciembre usted estaba en su casa? No, estaba en el hospital porque mi hijo estuvo hospitalizado desde el 2 de diciembre hasta el 5 de diciembre, la niña alega que me fue a decir que le arreglara el reloj, y porque yo le tendría que arreglar el reloj si yo no tengo una relojería estando todos en su casa su mama, ¿Y si usted nunca estaba en su casa como sabe que ellas no frecuentaban? Porque la que me atendía los teléfonos mantenía la puerta cerrada porque una vez le robaron un teléfono, ¿Usted mantenía contacto con las niñas? Muy poco, ¿Y ese muy poco a que se refiere? No nunca tenia confianza con ellas solo a saludarlas, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “¿Que paso el 3 de diciembre del 2006? Yo estaba en el Hospital de niños de veritas con mi hijo hospital de niños desde el 2 hasta el 5 de diciembre, ¿Tu le puedes aportar al Tribunal el nombre de alguna enfermera o de alguna doctora?, si la enfermera se llamaba Y.G., ¿Tu le puedes aportar al tribunal el nombre de algún vecino?, Si, Y.M., N.R., ellos viven por el sector. Seguidamente expone la defensa, lo siguiente: Sin embargo, seria interesante ciudadana Juez que en base a lo referido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la posibilidad de que se traiga a este estrado a la enfermera Y.G., y se oficie al Hospital de niños a ver si el hijo del acusado estuvo hospitalizado efectivamente para esta fecha. Seguidamente toma la palabra la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Entiendo la duda del defensor porque antes el no era la defensa, pero en la investigación el tubo una Defensa Técnica y pues no entiendo si en su oportunidad no promovieron a esos testigos o esa información porque no lo hicieron ya que el Código establece un lapso o un termino, sino que se presenta en este juicio a promover testigos nuevos y eso no se puede realizar sino son nuevas pruebas, y así mismo todos los testigo promovidos por la defensa fueron interrogados por la Fiscalia, pero considero yo que la defensa en su momento pudo haber demostrado que el hijo estaba recluido en el Hospital, visto que aquí lo que se debe respetar es el Debido proceso. Luego de escuchadas a las partes, este Tribunal resuelve proveer lo solicitado por la defensa, en el sentido de traer al juicio oral y publico, a la ciudadana J.G., enfermera del Hospital de Niños, por cuanto lo que se busca es la verdad de los hechos, asimismo se oficiará al Hospital de Niños para que informen si el niño se encontraba hospitalizado, atendiendo al principio del Debido Proceso y del derecho a la defensa, tal como lo contempla el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se abrió el acto de recepción de pruebas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio, este Tribunal Mixto, valorando según su libre convicción todas las pruebas ofrecidas y admitidas para ser practicadas durante la Audiencia Oral y Pública, así como todos y cada uno de los alegatos de las partes, observando las reglas de la sana critica, de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que se encuentran acreditados los hechos ocurridos el día 03 de Diciembre de 2006, cuando la niña KAIRYN P.C., se trasladó a la casa del imputado DIXON PIRELA, para que el arreglara el reloj, porque se le había roto, expresando la niña que cuando entró a la casa del acusado, dijo textualmente lo siguiente: “…El me agarró y me quería meter su pipi en mi pompi, él tenia short y yo tenia un short y una franela….yo no le dije a nadie porque tenía miedo porque mi papá estaba borracho y cuando él está así, se pone bravo si nos pasa algo…” y que su hermana Catherine le preguntó que si le había pasado lo mismo, porque a ella le pasó algo con Dixon, respondiéndole que si, y de allí se lo contaron a su papá y mamá, manifestando que el día que ocurrió los hechos, el acusado se encontraba solo en su casa, con su bebe pequeño. Igualmente, Catherine fue con la señora del servicio de nombre I.A., y con su hermanita Kairin, y cuando se iban, el señor Dixon dijo que se le había quedado un vuelto a Iris, diciéndole que pasara, que el dinero estaba en la mesa de la sala, entonces el señor Dixon, según manifestación de la niña, expuso textualmente: “ … ME SOBO LOS HOMBROS, EMPEZÓ A BAJAR LAS MANOS POR LA ESPALDA, LUEGO ME AGARRO LAS NALGAS, YO QUERÍA SALIR CORRIENDO Y EL ME RECOSTÓ EL PIPI EN LAS NALGAS Y ME TOCO LOS SENOS, DESPUÉS SALÍ CORRIENDO Y SE LO CONTÉ A MI HERMANITA KAIRIN”, y que dicho hecho ocurrió en fecha 20 de Diciembre del año 2006, contándole su hermana que el día de las votaciones el señor Dixon le había recostado el pipi en el pompi, contándole todo a su padre, y procediendo a hacer la denuncia ante la Policía del Municipio Maracaibo, quienes se trasladaron a la residencia del acusado de autos, procediendo a su detención.

Hechos que este Tribunal Mixto considero acreditados con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración de la menor K.C., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.606.042, a la cual no le es tomado el juramento de Ley, por ser menor de Quince (15) años, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “…Ese día fuimos a llamar por teléfono porque la guajira que nos cuidaba iba a llamar a una hermana y después nos vamos me dice Dixon katherine aquí te quedo un vuelto, yo voy a buscar el vuelto y me dijo vamos a mirar el cuarto de Andrés, y me empezó a tocar por los hombros y a manosear, es todo”…” A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “¿Quién te empezó a tocar dinos el nombre? Dixon, ¿El esta aquí? Si, ¿Qué fue lo que te toco? El cuello y después me toco los senos y mis partes, ¿En donde fue eso?, En villa Baralt, ¿Y tu a quien le contaste eso? A mi hermana y ella me dijo que ella también le había pasado eso que el también la estaba tocando y se lo dije a mi hermano, ¿Tienes algún conocimiento de problemas discusiones con el señor Dixon? No, ¿El señor Edixon frecuentaba tu casa? No su esposa, ¿Cómo se llama su esposa? Le decían Lili, ¿Y ustedes iban a su casa? Si, porque éramos muy amigas de Andrés, porque el grande iba para la peluquería, ¿Quién atendía el centro de comunicaciones? Su esposa, el y de vez en cuando su suegra, ¿A quien fue que le comentaste? A mi hermana a mi hermano y después a una vecina, ¿Y después que paso? Llamaron a mi papa por teléfono, ¿En otras oportunidades el había intentado tocarte? No, Es todo”. La defensa privada no hizo ningún tipo de preguntas. El Tribunal no interrogó a la victima.

Con la declaración del ciudadano K.Q.D.C., madre de las menores victimas, quien expuso, entre otras cosas, previo el juramento de Ley por parte de este Tribunal, lo siguiente: “…El día 20 de diciembre del 2007, ese día yo fui a secarme el pelo donde el señor supuestamente llevo a cortarle el cabello a su hijo, yo me fui como a las cuatro de la tarde aproximadamente y como a las cinco y treinta me llamo Joseph y me dijo que Dixon la estaba manoseando cuando yo llegue a la casa ya ellos se habían ido a poner la denuncia en Polimaracaibo, y le pregunto a Cheo que fue lo que había pasado y me contó que Katherine se fue con la guajirita que me trabajaba a llamar a su hermana, y después ellas se fueron y Dixon llamo a Katherine para darle el vuelto y ahí fue cuando la empezó a tocar, yo quiero que el pague por lo que hizo porque si mi hija no hubiese salido corriendo quien sabe lo que habría pasado, es todo”. ….A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió:…” ¿Lo sucedido cuando ocurrió ¿ el 20 de diciembre de 2007, ¿Usted dice que la llamo por teléfono su hijo Joseph que fue lo que le indico? Mami venite porque Dixon abuso de katherine, y yo le pregunte que fue lo que hizo y me dijo venite venite, porque ya papi viene en camino, ¿A que distancia vivía Dixon? Diagonal, ¿Qué tipo de relación había entre las familias? Ninguna, ¿Usted ha tenido problemas en el sector? No, ¿Su hijo había tenido problemas con el señor Dixon? No, ¿Usted tuvo algún tipo de problema con el acusado? No, nunca, a bueno un problema por el bajareque del garaje, ¿Y esas personas que lo apoyan a el como se llaman? No se creo que es Yoni creo que el apellido es Montilla, ¿Cuándo se entera usted de lo sucedido con ella? Ese mismo día cuando llegue a la casa y yo le pregunte que porque no había dicho nada y ella dijo que porque su papa estaba tomando ¿Y que fue lo que el le dijo a su esposo cuando le fue a reclamar? Que solo le había tocado el cuello, ¿Usted frecuentaba la casa del acusado? Muy raramente cada vez que yo iba las niñas iban conmigo, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió:…” ¿Quién la llamo a usted para decirle lo que había pasado? Joseph, ¿Y a esposo? Joseph también, ¿Su vecina Niurca tiene hijas? No, hijos. ¿Qué fue a hacer su hija pequeña en casa de Dixon?, el hijo de Dixon era compañerito de estudios de mi hija, ¿Y pasaron los días y ella no le dijo nada? No yo la vi normal, ella es muy callada, ¿Y cuando ella le contó a usted que le dijo ella que iba a hacer allá? Me supongo que fue a jugara con Andrés, ¿Cuántos hijos tiene Dixon? Tiene 2 a Andrés y a uno chiquito, es todo.” El Tribunal no interrogó a la ciudadana antes nombrada. Declaración ésta que deberá ser corroborada con las demás que se indicarán a continuación, todo a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado DIXON A.P..

Con la declaración de la menor: KAIRYN P.C.Q., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 26.606.043, a la cual no le es tomado el juramento de Ley, por ser menor de Quince (15) años, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo lo siguiente: “...Como yo me corté esa vez yo fui pa la casa de la amiga de mi mama, yo le fui a decir que me diera una curita y entonces el me quiso meter su pipi en el pompi, cuando mi hermana me dijo lo que había pasado yo le dije que a mi también me lo había hecho y llamaron a mi papa, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió, entre otras cosas: “… ¿Cuándo tu vas a la casa de el, cuéntame en que parte fue? En el segundo cuarto, ¿Y porque tu entraste a su casa? Porque el me dijo que iba a buscar la curita y el reloj, ¿Y porque fuiste a buscar la curita en casa de el? Porque como era amiga de mi mama era mas cerca, ¿Cuéntame que fue lo que paso? El me agarro por la espalda el me cargo encima de el, ¿Eso que día fue? Eso fue el 3 de diciembre, ¿Y tu siempre vas a la casa de el? No, ¿Y porque fuiste ese día? Porque estaba mas cerca para buscar la curita, ¿Y el día que sucede lo de tu hermana tu estabas con ella? Si, ahí fue cuando ella lo llamo para unos vueltos, y después ella se regreso, ¿Alguno de tu familia te dijo que dijeras lo que estas diciendo? No, de verdad no, es todo”. Seguidamente tomó la palabra la Defensa Privada del acusado, quien preguntó de la siguiente manera: ¿Tú dijiste que te habías roto el dedo? Si el dedo del pie, ¿Y tu le dijiste que te regalara una curita en donde fue eso? Eso fue en su casa el estaba solo y yo le dije que me prestara una curita ¿Y lo del reloj cuando fue? Eso fue otro día, es todo”. El Tribunal no realizó interrogatorio de Ley.

Con la declaración de la testimonial del ciudadano J.R.C., y luego de ser juramentado, manifestó a la audiencia, que declarará sobre los hechos objetos del presente juicio, declarando lo siguiente: “…Yo trabajaba en el Restaurante ALL GRILL, y me quede en Galerías ese día revisando unos Kinos, cuando en ese momento me llama mi hijo y me cuenta lo que paso y yo quede frió y me fui a la casa, cuando llegue estaba el, junto con el suegro, y el lo que me dice es que solo le toco los hombros, pero el no es nadie para tocara mi hija y ahí fue cuando llego Polimaracaibo, y mi hijo se percata cuando mi hija mayor le estaba contando a su hermana y a la vecina es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: “… ¿Diga quien le aviso? Yo estaba en Galería revisando unos KINOS cuando mi hijo Joseph me llamo y me dijo, ¿Cuando el le dijo eso quien estaba ahí? El suegro y el vecino, ¿Cómo se llaman? Al suegro le llaman el Negro pero el vecino no se como se llama, ¿Cuándo usted le reclamo el estaba donde? Al lado del suegro ¿A que distancia queda la casa del suegro? Como a 7 u 8 casas, ¿Recuerda usted que fue lo que le dijo su hijo? Que Dixon la había tocado, y cuando la menor ve que la niña mayor le contó a su hermano fue que ella dijo ¿Tenia algún problema con el acusado? Ninguno mas bien había una bonita relación porque nuestros hijos eran contemporáneos, es mas eso se lo dije q la fiscal cuando el llevo como a diez Abogados ¿Y porque habían tantos abogados? En su defensa me imagino, ¿Después fue a mi trabajo la mama de el a arrodillarse y pedirme que retirara la denuncia, ¿Usted dice que tenia una bonita relación? No, solo hola y ya sino que éramos familias similares, ¿EL acusado estaba trabajando para ese tiempo? No, creo que estaba desempleado, ¿En relación a lo ocurrido con su hija Kairin que fue lo que le dijo? Ella como que se cortó y le dijo que le regalara una curita y ahí fue cuando la sobo, ¿En que fecha fue eso? El 20 de diciembre, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “… ¿Usted dice que fueron los primeros vecinos? Nosotros, Lili, el esposo, un policía que se mudo, creo que después la señora del salón, pero fuimos los primeros que fundamos la cuadra, ¿Usted dijo que estaba en casa de los suegros el día que paso dónde se corto su hija? En la mano, ¿Y usted no tenían curitas? Si pero a ella le pareció mejor llegara a que Lili porque estaba cerca, ¿Usted no le manifestó a ninguno de los vecinos el deseo de retira la denuncia?, No en ningún momento, a lo mejor lo pensé pero no lo dije solo por la amistad entre Lili y yo, es todo”. Medio probatorio que será comparado y analizado con las demás pruebas que se presentaran en el juicio oral y público, para determinar la responsabilidad penal del acusado DIXON A.P., en la comisión del delito por el cual se le acusa.

Con la declaración del ciudadano. J.C., quien al ser juramentado por el Tribunal acerca de los hechos objeto del presente proceso, expuso lo siguiente: “En mi casa trabajaba una muchacha y le dijo a mi hermana que la acompañara a realizar una llamada pero a ella se le quedo el dinero y el la llamo y ahí fue cuando la toco y fue cuando mi hermana salio corriendo y le dijo a mi hermana menor y fue cuando yo escuche y le dije a una vecina y me dijo que llamara a papi lo llame el fue a hablar con Dixon y hay fue cuando llego la Policía, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, lo siguiente: ¿Cómo te cuenta tu hermana? Ella llegó llorando y me contó que iba a hacer una llamada y espero que regresara la muchacha de servicio y Dixon le dijo que la esperara en la sala que había mucho sol, ¿Tú habías tenido problema con Dixon? No ninguna, ¿Y tu para esa fecha explotabas cohetes? Bueno en esa fecha cuando yo compre los cohetes y mi hermanita se corto ¿Y a quien le avisaste tú lo de tu hermanita? A mi vecina, ¿Ustedes se la mantenían en la casa de Dixon? No, solo cuando mami iba, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien interrogó de la siguiente manera: “¿Cuándo viste tú que Dixon tenia curita en la casa? Porque creo que Lili trabajaba con eso, ¿Ella la niña menor te contó a ti lo que le paso?, No ella no me lo contó la que me contó fue la mayor cuando lo del teléfono, ¿Y no te dijo con quien estaba ese día Dixon? creo que con el bebe pequeño con Adrián, es todo”. El Tribunal no realizó interrogatorio alguno. El anterior dicho proviene del hermano de las victimas, al exponer lo sucedido en el día de los hechos, siendo que la misma será analizada y comparada con las demás exposiciones que se escucharán en el juicio oral y público, correspondiente al acusado de autos.

Con la declaración del ciudadano: E.E.C.V., (FUNCIONARIO APREHENSOR), adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, quien al ser juramentado por el Tribunal, manifestó: “si, lo juro.” Seguidamente se le puso de manifiesto el Acta Policial suscrita por el funcionario, y con respecto a lo que conoce sobre la presente causa, expuso: “Fungí como funcionario actuante del procedimiento el 20 de diciembre de 2006 en la Curva de Molina la central reporto la unidad mas cercana donde estaba un ciudadano formulando denuncia los acto lascivos a su hija, al llegar me entreviste con el ciudadano Cárdenas, manifestó que como a las 5 su hija C.C., había ido a efectuar una llamada telefónica, en un centro comunicaciones, realizo la llamada culmino para el momento de retirarse el señor que atendía en el momento de nombre Dixon le notifico que esperar por el vuelto que lo tenia dentro del cuarto la niña lo siguió le empezó a tocar los hombros, le dijo que la soltara, le toco abajo y la tomo a su cuerpo, se asusto llego a su casa le notifico al hermano mayor, salio a ver que había sucedido, me manifestó donde estaba el señor, que no estaba en su vivienda si no a que los suegros, fuimos , estaba el señor, me salio la propietaria de la vivienda, le pregunte, y me dijo que en una de las habitaciones y que iba a salir, salio un señor de contextura doble, tez clara, de nombre Dixon Pírela, fue identificado como que le había realizado los actos lascivos a la niña, se traslado hasta el despacho y al ciudadano al poner la denuncia, es todo”l. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió, solicitando se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: “... ¿Reconoce el contenido del acta puesta de manifiesto y su firma? si, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió lo siguiente: “… ¿Al momento de la aprehensión del Dixon que le manifestó el? Que el no había hecho nada, pero teníamos una denuncia previa y se hizo la aprehensión. ¿Cuándo el progenitor realiza la denuncia, que le dijo el quien lo había llamado? Su niña. ¿Qué exactamente le dijo la niña a su papa? Según la versión del progenitor, me informo que había salido con su hermanita a llamar por teléfono, que entrara la tomo por los hombros, le dijo que no tocara, le toco abajo y la empujo hacia el y que sabia donde estaba. ¿Le hablo de pene nalgas o algo? En el acta. ¿El progenitor? Si, en el acta esta plasmado ¿Qué dijo? Que la empujo y rozo su pene con las nalgas de la niña, es todo”. Aspecto que debe concatenarse con las declaraciones de los demás testigos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto manifiesta que siendo el funcionario aprehensor, dejó constancia en el acta policial levantada a tal efecto, que fungió como funcionario aprehensor en fecha 20 de Diciembre del año 2006, y que recibió por parte de la Central de Comunicaciones, trasladándose al sitio donde se entrevistó con el ciudadano J.R.C., quien le narró lo sucedido con su hija, de nombre K.C., la cual fue hasta la residencia del ciudadano DIXON PIRELA, para hacer una llamada, y éste le dijo que esperara para darle el vuelto que lo tenia dentro del cuarto, la niña lo siguió, empezando a manosear los hombros, diciéndole que la soltara, siguiendo mas debajo de su cuerpo, asustándose y contándole a su hermano mayor lo sucedido, manifestándole donde estaba el señor, dirigiéndose a una residencia, saliendo un hombre de contextura doble y tez clara, de nombre DIXON PIRELA, siendo identificado como la persona que le hizo actos lascivos a la niña, se trasladó hasta el comando y el progenitor colocó la denuncia, en consecuencia, dicha declaración deberá ser concatenada con las demás deposiciones existentes en autos, al momento de hacer las valoraciones respectivas en la presente decisión.

Con la declaración de la ciudadana: N.V., testigo, quien fuera promovido por la Fiscal 33° del Ministerio Público, al ser juramentada por el tribunal, contestó: “lo juro”. manifestó: “Yo soy la dueña del Salón de Belleza, el niño mayor de Edixon, llego me dijo que su papa que le cortara el pelo, que el venia después con su hermanito, yo se lo corté como en 25 minutos, llego el papa preguntándome por el le dije no esta aquí, es todo…” A preguntas de la Fiscalía, respondió, entre otras cosas: “¿Cuando ocurrió eso? Ya de eso hace como dos años, pero fue en la tarde, no recuerdo exacto que hora era, ¿Cómo recuerda que le corto el cabello a los dos niños, y no cuando fue? No lo recuerdo, me acuerdo que el niño me dijo que su papa que le corte el pelo y le trae el dinero. ¿Después dijo que llego el vecino cual? A el señor Ramón, ¿Qué dijo? Esta Edixon, no dijo mas nada. ¿Recuerda el mes? Recuerdo que fue hace dos años, por que tenia una trabajadora, que se iba a Caracas y entro a trabajar una sobrina mía, ella trabajaba conmigo, ella vio que el niño llego, estaba conmigo pero se iba para Caracas, ¿usted declaró por la Fiscalia? Si. ¿Cuándo? No recuerdo. ¿Por qué la llamaron? Por el mismo caso, que Edixon había tocado a las niñas del señor Ramón, me llamaron para decir si estaba el niño en el salón o había ido con su papa. ¿Su papa lo llevo? El niño lego solo, como a la media hora llego su papa con el hermanito y espero que lo cortara, me cancelo y como a 15 minutos llego el señor J.R., ¿Cuál es la relación con su Salón? La vecina o el hijo mayor le dijo que estaba en la peluquería, no recuerdo, por es el lo fue a buscar a la Peluquería, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió, entre otras cosas: “… ¿el día que sucedieron los hechos le vio una actitud sospechosa, nerviosa a Dixon? Se quedo parado mirando hacia fuera, normal, como hacen las personas. ¿Ese procedimiento un niño primero y después otro? Si el niño siempre. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en el sector? Como 7 u 8 años. ¿Y Edixon? Lo mismo. ¿Ha tenido conocimiento si ha tenido una conducta? NO, JAMAS. ¿Cómo lo considera dentro de al comunidad? buena conducta, callado, no era pasado nada, es todo”…”.Declaración que aporta la ciudadana antes nombrada, en el sentido de que el ciudadano acusado envió a su hijo para cortarle el pelo, llegando el progenitor de la menor a la peluquería y preguntando por el ciudadano acusado, diciéndole que se había retirado, por lo que su testimonio será analizado para determinar la responsabilidad penal del acusado de autos DIXON PIRELA.

Con la declaración de la ciudadana ANNUSKA R.G., testigo, quien al serle tomado el respectivo juramento de Ley, contestó: “lo juro”. Y expuso lo siguiente: “Ese día lo que sucedió fue que yo estaba en le frente de mi casa limpiando llego Joseph me informo como que el señor Dixon había tocado a la niña Catherine, ella estaba asustada, yo le dije que llamara a su mamá y a su papa, trate de comunicarme con ella, pero tenia apagado el teléfono, Joseph logro comunicarse con su papa, la niña me estaba contando, como a los 5 minutos paso el señor Dixon con el niñito pequeño al salón, es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: “¿Recuerda la fecha en que sucedió? Para el mes de Diciembre, no recuerdo si 22 o 23. ¿Recuerda el año? Hace dos años. ¿Cómo tuvo conocimiento? Joseph. ¿Qué le dijo? Que el señor Dixon había tocado a Catherine, y estaba asustad. ¿Hablo con ella? Si ¿recuerda lo que le dijo? Si que era verdad que la había tocado. ¿Le explico con detalles? No. ¿Cómo la vio? Estaba nerviosa llorando. ¿la otra niña no la vio? Si también estaba llorando. ¿Le manifestó algo? Estaba pequeña hable con Joseph y Catherine. ¿Dónde estaba? En el porche de mi casa. ¿Conoce al señor? Si de vista era vecino. ¿Ya no vive allá? No ¿a quien le dio aviso? Intente comunicarme con kathy pero tenia el teléfono descargado. ¿La niña le dijo donde la había tocado? No entre en detalle. ¿No le hizo preguntas no indago? No lo primero que hice fue llamar a sus padres. ¿Con quien paso el señor Dixon? Con el pequeñito, es todo”. De seguidas, la Defensa Privada, ABOG. MORLY UZCATEGUI, preguntó a la testigo, respondiendo ésta de la siguiente manera: ¿Quién llamo al señor Cárdenas? Tengo entendido que fue Joseph que se comunico con ellos. ¿la niña le habla algo de nalga de pene? No. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo por ahí? Como 8 años. ¿Y Dixon? No se me imagino el mismo tiempo por que las casas la entregaron al mismo tiempo tal vez tenían un poco mas, yo me mude después. ¿Hizo llamadas en el pegadito? Si muchas veces. ¿Dónde estaba? En el cuarto principal. ¿Al momento de los hechos estaba ahí? Si uno hablaba por la ventan. ¿La casa esta cerrada? Algunas veces. ¿Tiene reja? La puerta principal no. ¿Quién atendía? A veces Dixon su esposa. ¿Cuándo paso le vio una actitud nerviosa sospechosa? No ¿Cómo lo conocía? Normal, en su casa callado. ¿Dentro de la comunidad como era? Normal como cualquier persona, cada quien con su vida, es todo”. Declaración que, aun cuando es referencial, pues la testigo se limita a narrar lo que le dijo el hermano mayor de las victimas, Joseph, quien le dijo que el señor Dixon había tocado a Katherine, diciéndole que llamara a su mamá para narrarle lo ocurrido, cuestión que no pudo contactarla por teléfono pues estaba apagado el mismo, realizando una llamada a su papá para contarle lo sucedido, pasando en ese momento el acusado de autos con su hijo al salón para que le cortaran el cabello, siendo que la misma será analizada con las demás declaraciones existentes en autos, a los fines de determinar la responsabilidad penal de acusado DIXON PIRELA.

Con la declaración de la ciudadana: N.E.A.D.S., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al ser juramentada por el Tribunal, para que declare acerca del hecho objeto del presente juicio, expuso: “lo juro”. Manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “…Todo comenzó el 18 de diciembre de 2006, el muchacho tenia tirando cohetes, molestaba a la personas, llamando por teléfono, mi yerno salio y le dijo que molestaba a los que estaban hablando por teléfono, le dijo que se fuera pa su casa, le dijo me la vas apagar, el lleva los cohetes para el frente, la señora sabia que era el, el día 20 Dixon llego como a las 4:30 pm le dije Dixon vas a llevar a los muchachos a cortar el pelo, el niñito salió a cortarse el pelo a que la señora Nerva, la mama lo dejaba ir, era cerquita, el se fue, nos pusimos a conversar, llegaron las niñitas, estaban con una guachafa, llego una señora le dijo que me diera el teléfono, me lo pasó por la ventana, Dixon salio con el bebe a llevarlo a la peluquería, en ese momento que salió, le dije anda con el que ahorita voy, ella vino que se corto un dedo, pregunto que había para eso dije agua oxigenada, le hecho y se fue, el se fue a la peluquería, tranque la puerta y volví a entrar a lo de los teléfonos, al rato siento la gente corriendo, salgo un veo la gente al frente de la casa de mi hija, cuando consigo a J.R. peleando con Dixon, llego la patrulla quedo asombrada, ese mismo día el 20 en la noche después que paso el problema, fui a buscar las pijamas, me quede azul, cuando vi a la niñas corriendo como si nada, estaban jugando su hijo invento el problema, Dixon es honesto, el no toco a esa niña, ella no entro, esa puerta estaba cerrada por la ventana yo le pasaba el teléfono, yo no la abría porque me robaron, me daba miedo, por seguridad para mi, esa misma noche mi hija lo llamo el converso con el con J.R., el se fue a su trabajo, le dijo voy a retirar la denuncia, se fue muy tranquilo para su trabajo, le dijo que en la mañana iba a retirar la denuncia, otra cosa, ese día estaba construyendo en su casa, fue primero a la ferretería, después vino y dijo que no la podía quitar por la juez o algo así, ella nunca entraron allá, a todas las personas les pasaba el teléfono por la ventana, Dixon es una persona respetuosa, estaba en su casa, el no le hizo daño a esa niña, eso lo invento el hijo mayor Cheo, que siempre discutía con el, se metía con mi otro nieto, es todo”. Al serle preguntado por la Fiscalia del Ministerio Público, expuso, entre otras cosas: “… ¿Ese día quien estaba atendiendo el pegadito? Yo todo el día en la tarde me ayudaba mi otra hija. ¿Cuándo le paso el teléfono cual fue el monto? Ella no hablo.¿quien cobraba? Yo. Por la ventana siempre pasaba el teléfono, ellas estaba con la guachafa le dije que me lo pasaran ara dárselo ala señora que estaba esperando el teléfono. ¿Recuerda el nombre de esa señora? No porque no era de por ahí. ¿Qué parentesco? El padrino de agua. ¿Qué le dijo? Que J.R. iba a retira la denuncia. ¿Dónde vive N.R.? Hay en la misma cuadra. ¿Otra persona que se allá percatado que las niñas no entraron? El señor Jhonny que siempre estaba en el frente, y el señor Adán que estaba cuando Dixon salio, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada, expuso: “… ¿Qué vínculo tiene con el acusado? Su suegra. Mi hija es la esposa de él. En este instante, la Defensa solicita se deje CONSTANCIA de la siguiente pregunta y respuesta: ¿todo lo que nos contó cuando fue? El pleito el 18 y el 20 fue el problema que la niñita se corto el dedo. ¿Dónde fue? En la casa ¿suya? Ahí yo estaba encargada de los teléfonos. ¿A que hora fueron las niñas? Como a las 4 de la tarde. ¿Ese día fueron ellas solas? Ella la hermanita y la guajirita. ¿Quién llamo? La guajirita estaba llamando y ella se la pasaba a Catherine, ninguna llamo, ella marcaba pero como no le contestaban, no hablaron, estaban con la guachafa, le dije dame el teléfono, estaba la señora esperando, ¿Cuándo estaban las niñas hablando estaba Dixon? No llego después como a las 4. ¿Dónde estaba? Trabajando. ¿Dónde? En Pavesa, ese día llegó mas temprano porque el llegaba como a las 5:30 pm. ¿Dónde vive? Siempre estaba con ellos ahí. ¿Usted no tiene casa? Si en El Varillal pero desde que se mudaron me fue con ellos. ¿Ellos le ayudaban? En la tarde cuando llegaran pero atendían por la ventana la puerta siempre estaba cerrada. ¿Usted dice que fue el n.J. perjudicar a Dixon, cual fue el motivo tan fuerte para inventar? Ese día fue una discusión, el le dijo respeta Cheo no tireis cohete, los tiraba y se ponía de espalda, ¿usted cree que por los cohete? Si esa fue la discusión de ese día, ello discutían por cosas así. ¿Usted estaba? Si estaba en la ventana, yo le decía Cheo peor no me paraba. ¿Aparte de los cohetes tuvieron alguna discusión? No para nada, el lo invento, no se porque, yo tenia la puerta cerrada, ¿usted dijo que Dixon es compadre del señor? No, mi otro yerno. ¿Cuál? Es padrino de agua. ¿El 20 cuando ocurre eso usted dice que N.R. lo llevo a la ferretería? No al otro día, a el lo llamo mi hija el vino hablo con el, le dijo que en la mañana lo llevo a fiscalia le pidió el favor que lo llevara que lo fuera a buscar si tenia un problema no tenia que ir a una ferretería sino venir. ¿Quién busco a quien? Mi yerno lo fue a buscar a el. Fueron primero a la ferretería después fueron pero le dijeron que ¿su yerno no andaba con el? El le pido el favor que lo llevara primero a la ferretería y después fueron a la fiscalia, y le dijo que no podía retirar la denuncia, es todo”. La anterior declaración proviene de la suegra del acusado, la cual narra a su entender, como fueron los hechos ese día, y que el acusado es un hombre que no se mete con nadie, respetuoso y serio, y por lo tanto, la declaración rendida por ante la audiencia del Juicio Oral y Público, será analizada y comparada con las demás existentes en autos, a los fines de demostrar la responsabilidad penal o no del acusado de autos.

En el desarrollo del juicio oral y público, la Defensa del acusado: ABOGADO MORLY UZCATEGUI, solicito la comparecencia del ciudadano N.R., por cuanto la ciudadana N.A.D.S., en su declaración manifestó que al mencionado ciudadano le manifestó el ciudadano J.R.C., que éste iba a retirar la denuncia en contra del acusado: DIXON PIRELA, a lo cual la Representación Fiscal manifestó que no sabe la pertinencia de la declaración, por cuanto no sabe nada del día de los hechos, solo llevó al ciudadano Cárdenas a la ferretería y luego a la Fiscalia, considerando este Tribunal que la misma no es pertinente al momento de establecer la responsabilidad penal o no del acusado DIXON PIRELA, y en consecuencia, la declara SIN LUGAR. Igualmente, la Defensa del acusado de autos, prescindió de la declaración testimonial de la ciudadana M.R.D.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano: J.J.M., testigo promovido por la Defensa, quien al serle impuesto del respectivo juramento de Ley, manifestó: “Si, lo juro”. Seguidamente, expuso: “Ese día estaba sentado frente a mi casa cuando sucedieron supuestamente las cosas, las niñitas llegaron a hablar por teléfono, ellas estaban ahí, jugando con una guajirita, entraron a su casa, en ningún momento las vi que entraron porque quien atendía el teléfono era la señora, de ahí el salio a llevar a los niñitos a llevarlo a la peluquería, que ellos entran a la casa es falso, yo estoy sentado como todas las tardes, de ahí no vi mas nada que había pasado, es todo”. Seguidamente, la Defensa Privada del acusado preguntó al testigo de la siguiente manera: “: ¿Dónde vive? Frente donde vivía el señor Dixon, ¿usted dice que estaba sentado? Si como todas las tardes. ¿A que hora? Alrededor de 5 tarde. ¿Qué funcionaba ahí? Unos teléfonos. ¿Cuándo vana llamar? Del lado afuera con una ventanilla. ¿Ese día vi a las niñas? Si ¿entraron a la casa? En ningún momento. ¿Esta seguro? Si ¿Qué tiempo tiene viviendo? 7 años. ¿y Dixon? También ¿Qué conducta tiene? El llega de su trabajo llegaba a su casa y no salía yo iba a ver si tenia películas, y el no salía. ¿las niñas eran vecinas suyas? Si de al lado. ¿En Diciembre la vio triste llorando un trauma? No le vi mayor cosa. ¿Luego que sucedió el problema, con la denuncia que dice la comunidad? Que eso es extraño, que eso no se justifica que le hayan hecho eso al, nadie podía decir que s violenta con cara de violador. ¿Tiene hijos? Dos ¿Qué edad? la hembra 15 años. ¿Ella iba a la casa de Dixon? si iba. ¿Qué puede opinar? Es excelente. ¿Alguna otra persona le manifestó lago del caso? No. ¿Ese mismo día usted lo vio salir, iba nervioso? No nos pusimos a conversar, los niñitos venían donde estaba yo, en ningún momento estaban nervioso, se todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: ¿Cuánto tiempo? 7 u 8 años. ¿Conoce de vista trato y comunicación? ¿Desde cuando el mismo tiempo. ¿La distancia de su casa? Al lado. ¿Y el acusado? Al frente. ¿Usted ha tenido problemas con ellos? No. Objeción de la DEFENSA. ¿Tuvo algún problema con algo de una cerca? No hubo problema, simplemente eche un escombros, que no me pertenecía en otros, pero no hubo ni palabras. ¿Usted trabaja? Si ¿Dónde? Con una familia, ¿Qué hace? Yo soy chofer. ¿Horario? De 8 a 12 y de 2 a 4. ¿Qué familia es esa? Romero. ¿Usted se sienta todas lates? Si riego las matas. ¿Ese vio a las niñas? Si dos niñitas y una guajirita. ¿Vio cuanto tiempo? No se 5 minutos, ¿recuerda como estaban vestidas las niñas? No ¿Quién hablaba por teléfono? Supuestamente a la guajirita. ¿Por qué dice supuestamente, lo vio? No voy a estar pendiente. ¿a quien vio? A la guajirita. ¿Qué relación o parentesco con el acusado? Somos amigos lo conozco de hace tiempo. ¿Conoce a Annuska Ruiz? Es vecina. ¿Ella vive donde? Al lado de ellos. ¿Llego ver a alguien más allí? Las dos niñitas y la wayuu, es todo”. Dicho testimonio proviene de una persona que vive frente a la casa del señor Dixon, y en el cual manifiesta que no vio nada, solo que las niñas fueron a llamar por teléfono con una muchacha de raza guajira, atendiéndolas la señora, porque él salió a llevar al niño a la peluquería, por lo que su declaración será analizada y comparada con las demás existentes en actas para determinar o no la responsabilidad penal del acusado DIXON PIRELA. En este mismo acto, la Defensa Privada prescinde de la declaración de la ciudadana M.R.D.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Febrero del año 2009, con ocasión de la continuación del Juicio Oral y Público, se presentó la ciudadana E.C.F.G., quien fuera promovida por la Fiscalía 33 del Ministerio Público, MEDICO FORENSE ADSCRITA A LA MEDICATURA FORENSE DE MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, siéndole tomado el juramento de Ley, manifestó: “Lo juro”. Sin embargo, a solicitud de la mencionada Fiscalia, se reserva el testimonio de la mencionada ciudadana, en virtud de que no se encuentra agregada a las actas fiscales, el Informe Médico suscrito por la misma, siendo que la Juez Presidente autoriza a la testigo a retirarse de la sala, haciéndole del conocimiento que será citada posteriormente para escuchar su declaración.

Con la declaración del ciudadano: E.J.A.F. testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, y MEDICO PSIQUIATRA FORENSE ADSCRITA A LA Medicatura FORENSE DE MARACAIBO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien al serle tomado el juramento de Ley por parte de este Tribunal de Juicio, contestó: “Lo juro”. Y al serle puesto de manifiesto el informe psiquiátrico suscrito por el experto, previa autorización del Tribunal, manifestó lo siguiente: “Practique experticia la menor para el momento tenia 10 años, refirió para su asistencia, intentaron abusar de mi me toco los hombros Dixon, con relación a los resultados no presento ningún indicador de trastorno mental, no presento enfermedad mental, para el momento de ser evaluada, es todo”. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público, respondió: ¿En el informe uno de los métodos es una entrevista puede indicar el nombre de esa persona con la que se entrevisto? Dijo que se llamaba Katherina Cárdenas. ¿Recuerda lo que le narro en cuanto a los hechos? Intentaron abusar de mi me tocaron los hombros Dixon, en su casa ¿le hizo referencia de esa persona? Se llamaba Dixon. ¿La edad? 10 años. ¿Qué conclusión tuvo? No presentaba ningún tipo de enfermedad mental. ¿En su evaluación en el examen la niña estaba ubicada? En tiempo y espacio para su edad por tener 10 años. ¿Cuál otra conclusión se llego? Están aquí, no presento enfermedad mental. ¿Alguna otra conclusión? Mi trabajo es muy específico. ¿los resultados? Es acorde a su edad y sexo. ¿Reconoce el informe es su firma el contenido? Lo reconozco y ratifico es mi firma”. A preguntas de la Defensa Privada, respondió: “ ¿Qué quiere decir con los resultados? Son características de la valoración psicológica esto es típico de la edad, los niños son dependientes, no es una característica específica esta relacionado con la edad. ¿Le refirió la niña si el señor Dixon la amenazó? No ¿si la tomo con violencia? No. A preguntas del Tribunal, respondió: “¿Cómo vio a la niña, nerviosa? Esto es una evaluación, nunca mintió, me imagino como una evaluación propia de la escuela, no me percibió como medico, esto como una analogía, me respondió voluntariamente, ejecuto pruebas, tenia comprensión de evaluación, pero no de que sea medico”. Dicho testimonio conjuntamente con el informe psicológico-psiquiátrico, será analizado conjuntamente con los demás elementos existentes en autos, por tratarse de una actuación solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la declaración del ciudadano: G.R.B., FUNCIONARIO EXPERTO ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, quien al serle tomado el juramento de Ley, acerca de los hechos objeto del presente juicio, contestó: “Lo juro”. Seguidamente, se le puso de manifiesto el acta policial correspondiente a su actuación como experto, manifestó lo siguiente; “…Mi actuación fue una inspección técnica del sitio el día 19/01/2007, a las 10:00 AM, en compañía del funcionario Nerio en la Urbanización Villa Baralt, se constató un sitio cerrado, una construcción en cemento, habitación unifamiliar, en frente una mesa con teléfonos que funciona como un centro de llamadas, no se encontraron evidencias de interés criminalistico, es todo…”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “…¿Dónde se practico? Urb. Villa Baralt. ¿En atención a que la realizo? Somos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fuimos una averiguación iniciada por P.M., nos llego la orden de inicio que se cometió un delito, y posteriormente nos trasladamos, se dejo constancia que no se colecto ningún tipo de evidencia y mi compañero dejo constancia de las personas con las que se entrevisto. ¿Como llegan al sitio especifico? En la orden de inicio se especifica. ¿Qué personas la atendió en la vivienda? De recordar no recuerdo. ¿Se deja en el acta? Eso lo dijo mi compañero. ¿Como estaba construida? En frente una mesa una fachada una mesa material sintético, con diversos celulares, como centro, la casa habilitada por varias divisiones cocina, baños, muebles, rejas, una vivienda de uso unifamiliar. ¿Puede indicar el lugar donde estaba la mesa? En la fachada. ¿En la parte externa? Si ¿Cómo era la mesa? Sintética redonda. ¿Cuantos teléfonos? No ¿la mesa estaba antes o después del portón? Frente de la puerta para entrar a la vivienda. ¿Antes de esa puerta había otro tipo de acceso o protección a la vivienda? No. ¿Cuántas habitaciones? Dos. ¿eran contiguas? Contiguas. ¿Fecha en que se practico? 19-01-2006. ¿reconoce el contenido y la firma? Si, es mi firma. De seguidas, la Defensa Privada interroga de la siguiente manera: ¿Qué funcionaba en la casa? Una vivienda normal, tenía un puesto de llamada. En este instante solicitó se dejara CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Estaba adentro o afuera? Afuera. ¿La mesa dentro o afuera? Afuera. Solicitó se dejara CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta: ¿Qué funcionaba en la casa? Una vivienda normal, tenía un puesto de llamada. Solicitó nuevamente se dejara CONSTANCIA de la siguiente pregunta y su respuesta: ¿Estaba adentro o afuera? Afuera. ¿La mesa dentro o afuera? Afuera. Solicita se deje CONSTANCIA de la pregunta y su respuesta: ¿Sabia que delito se estaba cometiendo al momento? Si. ¿Cuál? Actos lascivos. ¿Encontró elementos de interés criminalistico? No, no se encontró. Dicho testimonio será comparado con las demás exposiciones DIXON A.P..

Expone la Fiscal del Ministerio Público, que en relación a la testimonial de la Doctora E.F., en el sentido de practicar Reconocimiento Médico Legal a las victimas de autos, siendo ordenado al momento de la interposición de la denuncia correspondiente, informando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que se hicieron los exámenes psicológicos y psiquiátricos, más no el examen ano- rectal, y no siendo practicado, el Ministerio Público deja sin efecto el ofrecimiento de dicha prueba, y manifiesta que en relación a los testimonios de la Psicólogo y Psiquiatra, éstos son importantes, por cuanto se está en presencia de dos exámenes, siendo los profesionales antes nombrados los dos faltantes, de igual manera, prescinde del testimonio del experto N.C., quien hizo el Acta de Inspección Técnica conjuntamente con el funcionario G.R.B., quien declaró en el presente juicio oral y público, siendo que con la declaración del mismo otorga validez al acto, todo de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Dieciséis de marzo de 2009, en la oportunidad de la continuación del presente juicio oral y público, la Fiscal del Ministerio Público, visto que no comparecieron las ciudadanas Psicólogo y Psiquiatra Forense, E.C.F.G. Y E.T., previo el Mandato de Conducción solicitado por la Representación Fiscal al Tribunal de Juicio, la mencionada Fiscal prescinde de las mismas, por no encontrarse presentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia del Juicio Oral y Público, la Juez Presidente le preguntó al ciudadano acusado, si deseaba declarar algo más a la audiencia, manifestó que no.

El Ministerio Publico acreditó los hechos con los siguientes medios de pruebas documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio e incorporando al debate por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes medios probatorios:

  1. -ACTA POLICIAL, de fecha 20/12/2006, suscrita por el funcionario E.C., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo.-

  2. -RESULTADO DE EVALUACION PSICOLÓGICA-PSIQUIATRICA, suscrita por E.A.E.T. y G.B., practicadas a las niñas.

  3. -COPIAS SIMPLES DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de las niñas.

  4. -ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO.

    Luego de la anterior declaración por el ciudadano de autos, en el sentido de no querer declarar en este momento, se declaró terminado el acto de recepción de pruebas, concediéndole la palabra a la representación fiscal para el acto de las conclusiones, explicando lo referente al delito inicial, como fue el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 374, ordinales 1° y 4°, ejusdem, así como el artículo 77, numerales 8 y 9 ejusdem, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y Adolescente, por cuanto en el juicio se escucharon las testimoniales de las niñas KATHERINE Y KAILIN CARDENAS QUINTERO, las cuales se dirigieron a la casa del ciudadano DIXON PIRELA, por cuanto la muchacha de servicio que trabajaba en su casa iba a realizar una llamada telefónica, por cuanto allí funcionar un Centro de Comunicaciones, y al retornar a su casa, el acusado de autos le dice que se devuelva, que le va a dar el vuelto de dicha llamada, la hace pasar al interior de la casa y le dice que vea las monedas así como el cuarto de Andrés, hijo del acusado, manifestándole Katherine que lo había visto, y es en ese momento cuando se le encima a las niñas, le toca el hombro, le toca las nalgas, le recuesta su pipi en ellas, y la niña ale corriendo, contándole todo a su hermano Joseph, quien llama a sus padres para contarle lo sucedido, igualmente corrobora lo dicho la niña Kailin, en el sentido de que a ella también le sucedió lo mismo, cuando se cortó un dedo y fue a la casa de la esposa del acusado, por cuanto le quedaba cerca, enterándose el ciudadano progenitor de las niñas J.R.C., quien acudió a la Policía, a colocar la denuncia, siendo corroborada dicha declaración con la aportada por el funcionario E.C., adscrito al Instituto de Policía Municipal del Municipio Maracaibo, de igual manera la declaración de la ciudadana ANNIUSKA RUIZ, quien vio a la niña Katherine llorando, contándoselo a su hermano, así como las situaciones ocurridas durante el debate oral y público, por cuanto ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado DIXON A.P., en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, así como la aplicación de la pena correspondiente al hecho presentado. Acto seguido, la Defensa Privada del acusado, ABOGADO MORLY UZCATEGUI, expuso que, escuchada la exposición del Ministerio Público y la confesión de su defendido, manifiesta que no entiende como la Representación Fiscal pudo armar un juicio de un delito que no cometió, por cuanto las niñas usaron términos que no se escucharon en el juicio oral y público, como pipi y nalgas, es decir, que la niña no sabía lo que estaba diciendo, que lo que ha debido de solicitar la Fiscalía al Tribunal es el Sobreseimiento de la causa, por cuanto la Representación Fiscal no pudo demostrar lo acontecido en el delito por el cual se le acusa, por cuanto no trajo los suficientes elementos para determinar el cometimiento del delito en mención, no habiendo materia penal para juzgarlo, nadie dijo nada en relación a señalar al acusado de autos, solicitando en este momento dicte una Sentencia Absolutoria a su defendido, y que es lamentable que se haya utilizado este tiempo para juzgar a una persona inocente. Luego de las conclusiones, las partes hicieron uso del derecho de réplica, manifestando la Representación Fiscal que las victimas fueron escuchadas así como los testigos promovidos, y que no puede ser un invento del ciudadano hermano de las victimas, por cuanto los testigos promovidos por la Defensa vinieron a decir mentiras, entre ellos, la suegra del acusado, así como el vecino de enfrente que nada vio, por lo que considera la Representación Fiscal ratifica el escrito acusatorio y solicita que sea condenado el acusado de autos, de lo cual el Defensor Privado solicita, visto que no hay elementos que acusen a su defendido, que sea dictada una sentencia absolutoria, por cuanto los hechos ocurridos no configuran el ilícito penal expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. En este acto, se le concede el derecho de palabra a la madre de las menores KATHERINE Y KAILIN CARDENAS QUINTERO, K.E.Q., manifestando que eso no fue un invento, porque él es culpable, es decir, que a la niña había que pasarle algo, como por ejemplo, que la violaran, y que le pidiera perdón a Dios por la esposa que tenía, porque no se la merecía.

    Finalmente el acusado de autos DIXON A.P., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al finalizar la recepción de las pruebas, las conclusiones, replicas así como la declaración de la victima, expuso, siendo las 10:50 AM: “Yo no soy un violador, Jhony estaba todo el día en su casa, el había llegado de su trabajo, ese día llegue como a las 4 mi suegra nos cuida a mis hijos y atiende los teléfonos, quien llego a llamar fue la guajirita, como no se comunico se fue, luego llego la niña que se corto le dije que lo único que había era agua oxigenada, yo lleve al niño acortarse el cabello, lo del 03 de diciembre, yo en ningún momento le falte el respecto a esas niñas, eso es mentira, mi otro vecino A.F. estaba presente en ese momento pasamos en el frente y las niña estaban en la acera, el hermano es un muchacho abusivo, ese día me llamo guevon me la vas a pagar, todo esto lo invento ese muchacho, yo estaba en casa de mi suegro llego el señor a insultarme, estos casos son bochornosos pero en este caso mas bien la comunidad la asociación de vecinos recogieron firmas, para apoyarme, nunca toque a las niñas, es todo”. Culmina siendo las 11:55 AM. Seguidamente, el progenitor de las menores KATHERINE Y KAILIN CARDENAS QUINTERO, J.R.C., expuso lo siguiente: “La suegra vino, si y dice que le quito el teléfono porque llego otra señora a llamar, el señor Jhony el dice que no llego mas nadie a llamar, si tenemos problemas que llamen a todos los vecinos, para ver quien quieren, es todo.” La declaración del acusado que se aprecia utilizada como medio de defensa, aún cuando haya confesado el hecho cometido, no obstante es sabido para el Tribunal que el acusado no tiene la obligación de exculparse en atención al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49.2 de la Constitución, empero si bien cierto que el acusado al inicio del debate manifestó, no declarar, también lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte, indica que si el imputado podrá declarar las veces que así lo deseare, con mayor razón puede hacerlo las veces que así lo amerite en el debate publico y oral, sin ningún tipo de impedimento, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca como una medida dilatoria en el proceso.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Del análisis realizado por este Tribunal Mixto con relación a las pruebas practicadas durante el debate oral y publico, actuando de conformidad a las reglas contenidas en los artículos 197,198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo por norte la búsqueda de la verdad de los hechos de acuerdo al articulo 13, ejusdem, y una vez concluido el debate Oral y Publico, quedo acreditado para este Tribunal los hechos ocurridos los días 03 y 20 de Diciembre de 2006, donde resultaran victimas las menores KATHERINE Y KAILYN CARDENAS QUINTERO, no obstante con las declaraciones de las personas testigos del presente hecho presentados por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, aunado a las declaraciones de los testigos presentados por la Representación Fiscal con respecto al acusado DIXON A.P., se determinaran a continuación acerca de la responsabilidad penal o no del ciudadano acusado de autos.

    Según se desprende del escrito acusatorio y del auto de apertura a Juicio, la Fiscalía 33° del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del acusado DIXON A.P., por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los ordinales 1° y 4° del artículo 374 ejusdem, y el artículo 77, ordinales 8 y 9 del Código Sustantivo, relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual indica taxativamente lo siguiente:

    Artículo 376. El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.

    Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4_del artículo 374.

    Artículo 374: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años o quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  5. - Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  6. - O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

    Igualmente el artículo 77, ordinales 8° y del Código Penal, indica taxativamente:

    Ordinal 8°: “Abusar de la superioridad del sexo, de las fuerzas de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido”.

    Ordinal 9°: “Obrar con abuso de confianza”.

    Artículo 217: Agravante: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño o adolescente”.

    Como se observa en el presente caso, la materialidad del presente hecho punible quedó materializada con la consumación del mismo, por cuanto se ha demostrado en actas, la responsabilidad material del acusado DIXON A.P., motivado a que la Fiscalia 33° del Ministerio Público acuso al ciudadano de autos, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, el artículo 77, ordinales 8 y 9, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las menores KATHERINE Y KAIRYN CARDENAS QUINTERO, tomando en consideración que la Representación Fiscal, promovió a las menores victimas en el presente caso, K.C.Q. Y KAIRYN CARDENAS QUINTERO, a la ciudadana K.Q.D.C., J.R.C. y J.C., éstos últimos progenitores y hermano de las menores antes indicadas, E.E.C.V., funcionario adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, quien el fue el funcionario aprehensor del acusado de autos, N.V. Y ANNUSKA R.G., quienes dejan constancia en sus declaraciones los hechos ocurridos ese día, en el cual las niñas, con la guajira que las cuidaba, fueron a llamar por teléfono a la casa del acusado DIXON A.P., la cual fungía como Centro de Comunicaciones o de Llamadas, por cuanto aquella iba a llamar a una hermana, al irse el acusado le dijo: “ ….Katherine, aquí te quedó el vuelto….”, y va a buscar el vuelto y le dijo en ese instante que viera el cuarto de Andrés, y la empezó a tocar por los hombros y a manosearla, tocándole los senos y sus partes, corroborando esta declaración con la de su hermana Kayryn, manifestando que una vez que se cortó fue para la casa de la amiga de su mamá, para decirle que le diera una curita, y en ese instante el acusado le quiso meter su pipi en el pompi, y que cuando su hermana Katherine le dijo lo que había pasado, también le dijo lo que le había hecho, es decir, la agarró por la espalda y la cargó encima de él, y en ese instante llamaron a su papá, otorgándole este Juzgado de Juicio todo su valor probatorio, por cuanto se trata de victimas menores de edad que fueron afectadas en su inocencia y pudor por el acusado de autos, aun cuando sean solo toques en sus senos y partes íntimas, poniendo en peligro su inocencia e integridad de su futura vida, las cuales, sino se toman los correctivos necesarios, les causarán un trastorno de la personalidad, aunado al hecho que en el juicio oral y público las mismas se pusieron a llorar, afectando su equilibrio emocional, configurándose en este caso la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 ordinales 1° y del Código Penal, así como el artículo 77, numerales 8 y 9 ejusdem, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

    En relación a la declaración de la madre de las menores K.C.Q. Y KAIRYN CARDENAS QUINTERO, K.Q.D.C., manifiesta que ese día 20 de Diciembre del año 2006, fue a secarse el pelo donde el señor Dixon fue a cortarle el cabello a su hijo, yéndose como a las 4 de la tarde, y como a las 5:30 de la tarde la llamó su hijo Joseph y le dijo que el señor Dixon estaba manoseando a su hija, al llegar a su casa, el padre de las menores se había ido a formular la denuncia a Polimaracaibo, preguntándole al mismo que que había pasado con sus hijas, y le contó que su hija Katherine se fue con la guajirita que trabajaba en su casa a llamar a su hermana, y al tratar de retirarse de la casa del acusado, éste llamó a Katherine para darle el vuelto, de ahí la comenzó a tocar, solicitando que pague por lo que le hizo a sus menores hijas, de lo que se desprende que, a pesar de la declaración referencial que hizo en la audiencia oral y pública, la misma tiene conocimiento del hecho narrado, concordando la misma con las declaraciones de sus menores hijas, K.C.Q. Y KAIRYN CARDENAS QUINTERO, pues a pesar de no estar presente en el momento de los hechos, su declaración ofrece un viso de legalidad, aunado al hecho que en las preguntas referidas por la Fiscalia del Ministerio Público, en el sentido de si habían tenido algún tipo de problemas en anteriores oportunidades, manifestó que no, con lo cual se evidencia la credibilidad de su declaración, la cual es valorada y tomada en cuenta al momento de dictar el correspondiente fallo decisorio, para así determinar la responsabilidad penal o no del acusado DIXON A.P., en el cometimiento del hecho punible sometido a estudio.

    En relación con la declaración del ciudadano: J.R.C., progenitor de las menores victimas del hecho, manifestó que ese día se encontraba trabajando en el Restaurant All Grill, ubicado en el Centro Comercial Galerías, revisando unos Kinos, en ese momento llamó su hijo contándole lo sucedido, quedándose frío en ese instante, dirigiéndose a la casa del acusado, y al llegar se encontraba él junto con su suegro, diciéndole que solo le había tocado los hombros, diciéndole que él no era nadie para tocar a sus hijas, y trasladándose a Polimaracaibo, a colocar la denuncia, percatándose su hijo cuando su hija mayor le narra todo lo sucedido a su hermana y a la vecina; dicha declaración concuerda con la aportada por las menores hijas del progenitor y por la esposa de éste, por cuanto, aun cuando fue testigo referencial del hecho por el conocimiento que del mismo tuvo de su hijo Joseph, es concordante con las declaraciones anteriormente a.y.o.p. la Representación Fiscal, otorgándole este Juzgado todo su valor probatorio al momento de dictar el correspondiente fallo decisorio, para establecer la responsabilidad penal de acusado DIXON A.P.,, en el hecho punible por el cual se le acusa.

    En relación con la declaración del ciudadano: J.C., hijo de los ciudadanos J.R.C. Y K.Q.D.C., y hermano de las menores victimas del caso, narró los hechos ocurridos ese día, cuando expuso que en su casa trabajaba una muchacha y le dijo a su hermana que la acompañara a realizar una llamada, pero se le quedó el dinero y él la llamó y fue cuando la tocó, saliendo su hermana corriendo del sitio, contándole a su hermana menor, escuchándola él, diciéndole esto a una vecina y llamó a su padre, éste fue a hablar con Dixon y fue cuando llegó en ese instante la Policía; declaración que siendo concatenada con las demás exposiciones antes narradas, se evidencia que él mismo tuvo conocimiento directo del hecho ocurrido a su hermana, por habérselo referido ella misma, llorando y contándole lo sucedido, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio al momento de dictar el correspondiente fallo, para la determinación de la responsabilidad penal de acusado DIXON A.P., en el cometimiento del presente hecho punible por el cual fuera acusado por la Fiscalía 33° del Ministerio Público.

    En cuanto a la declaración del ciudadano E.E.C.V., funcionario actuante del procedimiento, adscrita a la Policía del Municipio Maracaibo, ratificó el contenido del acta policial suscrita en fecha 20 de Diciembre de 2006, al tener conocimiento del hecho, cuando realizaba labores de patrullaje en la Calle 79, (La Limpia), específicamente frente a Víveres De Cándido, la Central de Comunicaciones le informó que en el Corredor Vial J.E.L., había un ciudadano formulando una denuncia por actos lascivos a su menor hija de 10 años de edad, al llegar al sitio se entrevistó con un ciudadano de nombre J.R.C., residenciado en la Urbanización Villa Baralt, narrándole éste lo sucedido, trasladándose con el ciudadano antes nombrado, a la residencia del acusado, ubicada en el mismo sector, y al llegar al lugar se entrevistó con la ciudadana L.S.D.R., propietaria de la vivienda, quien le informó que el ciudadano Dixon se encontraba en uno de las habitaciones de la referida casa, y al salir de la misma, se le identificó, leyéndoles sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado hasta el Centro Comunitario de Prevención ubicado en el Corredor Vial J.E.L., quedando identificado como DIXON A.P., titular de la cédula de identidad N°. 11.284.690, y dicha acta policial fue ratificada con ocasión del presente juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quedó plasmado tanto en el acta policial como en la declaración rendida ante la Sala de Audiencias, lo relacionado con el presente caso, guardando p.a. con lo expuesto por las partes intervinientes, cuyas declaraciones fueron analizadas y tomadas en cuenta, otorgando todo su valor probatorio, por cuanto se trata de un funcionario con fe publica que da legalidad a los actos practicados con ocasión de procedimientos efectuados con motivo de su labor policial. ASI SE DECIDE.-

    En relación a la declaración de la ciudadana: N.V.F., promovida por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, solo se limitó a exponer que es la dueña del salón de belleza, y el niño mayor de Edixon llegó y le dijo su papá que le dijera que le cortara el pelo, que él venia después con su hermanito, cortándolo en solo 25 minutos, y luego llegó el papá de las niñas fue hasta el salón a preguntar por el señor Edinxon, diciéndole que no se encontraba en ese momento; concluyendo este Tribunal que la misma no aporta nada al esclarecimiento del presente hecho, por lo tanto, su testimonio no es tomado en cuenta a la hora de dictar el fallo decisorio, motivado a que en su declaración solo se limita a exponer que el hijo de acusado fue a cortarse el pelo y luego se fue del salón de belleza.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana ANNUSKA R.G., la misma es conteste en afirmar que el día de los hechos estaba en el frente de su casa limpiando y en ese instante llegó Joseph y le informó que el Señor Dixon había tocado a su hermana Katherin, diciéndole que llamara a su mamá y a su papá, la niña le contó y en ese instante pasó el acusado con su menor hijo al salón, dicha declaración concuerda con la aportada por la ciudadana N.V.F., dueña del salón de belleza, aun cuando su declaración no aporta nada al esclarecimiento del hecho, deja constancia que le cortó el cabello al menor hijo del ciudadano DIXON PIRELA, y que vio la ciudadana Annuska Ruiz cuando lo llevaba a dicha peluquería, al estar barriendo frente a su casa, siendo testigo referencial de los hechos ocurridos ese día por boca del hermano de la victima, Joseph, con lo cual este Juzgado le otorga su valor probatorio a dicha declaración, todo en aras de determinar la responsabilidad penal del acusado DIXON A.P., en el cometimiento del hecho punible por el cual fuera acusado por la Fiscalía 33 del Ministerio Público.

    En relación con la testimonial rendida por la ciudadana N.E.A.D.S., promovida por la Defensa del acusado de autos, la misma manifiesta que el día de los hechos el joven Joseph se encontraba tirando cohetes, molestando a las personas, Dixon le dijo que se fuera para su casa, ese día llego a la casa como a las 4:30 minutos de la tarde, y llevó a su hijo a cortarse el cabello, llegaron las niñas a hablar por teléfono, pero tenían una guachafita, en ese momento una de ellas se cortó un dedo, le echó agua oxigenada y se fue, al rato siente la gente corriendo, y al salir, se consiguió con que J.R. estaba peleando con Dixon, llegando en ese instante la patrulla, y al ver a las niñas, estaban de lo más tranquilas, como si nada hubiere pasado, el señor J.R. conversó con su hija y quiso retirar la denuncia, pero no la quitó porque no podía hacerlo en ese instante, concluyendo que su yerno no le hizo daño a su hija, inventando todo eso su hijo mayor Joseph; con lo que concluye este Tribunal que pese a que la ciudadana antes mencionada es suegra del acusado, solo menciona en su dicho, al ser escuchada por este Tribunal de Juicio, que el mismo se aprecia contradictorio y poco creíble, dado que narra situaciones de lo acontecido en el presente hecho sometido a estudio, pero que el mismo no es congruente y decisorio al momento de dictar la presente decisión, y por lo tanto, la misma no es tomada en cuenta por este Tribunal, a la hora de determinar la responsabilidad penal del acusado DIXON A.P., por cuanto es necesario que el mismo tenga congruencia y reciprocidad por parte del testigo al momento de su declaración en el Tribunal de Juicio, y que su exposición sea clara, precisa y concisa al momento de hacerlo.

    En cuanto a la declaración del ciudadano J.J.M., testigo promovido por la Defensa del acusado DIXON A.P., solo manifiesta que ese día se encontraba sentado frente a su casa, observando que las niñas CARDENAS QUINTERO, llegaron a hablar por teléfono, acompañado de una muchacha de raza guajira, y quien las atendió fue la señora, de ahí salió a llevar a los niños a la peluquería, y el de que ellos entraron a la casa de acusado, es falso, por cuanto el mismo se sienta allí todas las tardes, no viendo más nada solo lo que el ciudadano antes nombrado observó al respecto. Dicha declaración ofrece una serie de contradicciones al momento de declarar el acusado, puesto que a preguntas de la Defensa, en el sentido de ver a las niñas, manifestó que si, pero al serle preguntado por la Fiscalia del Ministerio Público, en el sentido de quien hablaba por teléfono, contestó: “…..supuestamente la guajirita…..”, y al preguntarle porque dice supuestamente, contestó: “….no voy a estar pendiente….”, con lo cual se evidencia que el mismo no se encuentra seguro de lo observado ese día, aunque según su dicho, se encontraba allí al momento de llegar las niñas con la ciudadana de raza guajira, aunado al hecho de no recordar como se encontraban vestidas ese día, por lo que su testimonio no es tomado en cuenta al momento de dictar la presente sentencia, para determinar la responsabilidad penal del acusado DIXON A.P..

    En este acto, la defensa del acusado DIXON A.P., prescinde de la declaración de la ciudadana M.R.D.M., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a la testimonial del ciudadano E.J.A.F.P.F., adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, en la cual en su declaración ratifica el Informe Médico Legal practicado a la menor victima del presente hecho, en la cual dejó como conclusión que la niña no presenta enfermedad mental, por cuanto al serle preguntado por el Tribunal de cómo observó a la niña, si estaba nerviosa, contestó: “ …. Esto es una evaluación, nunca mintió, me imagino como una evaluación propia de la escuela, no me percibió como médico, me respondió voluntariamente, ejecutó pruebas, tenía comprensión de la evaluación…….”; otorgándole este Juzgado de Juicio a las declaraciones del Psiquiatra Forense, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, todo el valor probatorio requerido en el presente caso, buscando siempre la finalidad del mismo, como es establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal. ASI SE DECIDE.-

    En relación a la testimonial del ciudadano G.R.B., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicara la Inspección Técnica del Sitio, en la urbanización Villa Baralt, Calle 07, Casa 404, Parroquia Borjas Romero, de esta Ciudad, y ratificada dicha acta en su declaración rendida por ante este Juzgado de Juicio, su actuación se limita a dejar constancia de cómo se encontraba la residencia del acusado DIXON A.P., para el momento de los hechos, siendo que la misma es de aquellas actuaciones policiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un sitio de suceso de los denominados cerrado, con temperatura ambiental cálida, de iluminación natural, buena visibilidad, construida con bloques de cemento frisada y pintada de color blanco y rosada, piso de cemento pulido, techo de platabanda, puertas de metal pintadas, dos habitaciones, observando en su parte delantera (fachada), con varios teléfonos celulares de diversas líneas telefónicas, siendo utilizados como centro de llamadas, y al hacerse un rastreo minucioso de alguna evidencia de interés criminalistico, el resultado fue negativo, por lo que, tanto el Acta de Inspección Técnica como su declaración debidamente ratificada por ante la Audiencia del Juicio Oral y Público, es un elemento más para demostrar que en esa casa se encontraba un Centro de Llamadas, y que, según la versión de los testigos analizados en la presente causa, en dicha casa se encontraban teléfonos a ser utilizados por las personas del sector que necesitaban llamar a alguien que fuera necesario, por lo que la mencionada acta es tomada en cuenta a la hora de dictar el fallo decisorio, por cuanto, como se dijo anteriormente, el experto practicó la Inspección Técnica del sitio, con base a la actuación policial de las contempladas en el articulo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenando la misma a la declaración del funcionario G.R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no dejando dudas de la veracidad de lo practicado y de lo expuesto en la Audiencia Oral y Pública correspondiente al caso en estudio.

    En relación con las pruebas documentales ofertadas por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, como fueron: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 20/12/2006, suscrita por el funcionario E.C., adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo; 2.-RESULTADO DE EVALUACION PSICOLÓGICA-PSIQUIATRICA, suscrita por E.A.E.T. y G.B., practicadas a las niñas;

  7. -COPIAS SIMPLES DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de las niñas y 4.-ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, este Juzgado de Juicio constituido en forma Unipersonal las aprecia como actuaciones promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, las cuales guardan p.a. con los hechos sucedidos en fecha 20 de Diciembre del año 2006, por cuanto son actuaciones tanto policiales como médico legales que conforman el conjunto de elementos que dieron origen a una causa cursante por ante este Despacho, previo el conocimiento en la fase de investigación por parte del Juzgado de Control, a los fines de cumplir con los postulados existentes en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la finalidad del proceso y la apreciación de las pruebas.

    En relación a la solicitud interpuesta por la Defensa del acusado DIXON A.P., realizada en la audiencia del juicio oral y público, en el sentido de oficiar al ciudadano Director del Hospital de Niños de Maracaibo, a los fines de dejar constancia que el hijo del acusado, de nombre D.A.P., estuvo hospitalizado en la fecha del día 02 al 05 de Diciembre de 2006, y que el acusado siendo su padre se encontraba en dicho Centro Hospitalario cuidando de su menor hijo, por lo que el Tribunal de Juicio ofició al Director del referido Hospital en fecha 27 de enero de 2009, bajo el N°. 232-09, dando contestación el mencionado Director en la misma fecha, dejando constancia de que efectivamente el menor hijo del acusado, estuvo hospitalizado en la Sala C, bajo Historia Clínica N°. 06-10-86, considerando este Tribunal que a pesar de que el menor estuvo hospitalizado, no es menos cierto que en el oficio no se pudo comprobar que el acusado de autos estuviera junto a su hijo, motivado a que se encuentran declaraciones rendidas en el juicio oral y público llevado por este Tribunal, en las cuales exponen lo sucedido el día 03 de Diciembre del año 2006, sin perjuicio de que este Tribunal estuvo de acuerdo con la solicitud interpuesta por el Defensor del acusado, y en aras del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, declarara CON LUGAR lo solicitado, puesto que es un derecho que tiene cualquier imputado o acusado, según la fase en que se encuentre, para defenderse de un determinado caso que le atañe a su situación jurídica conforme a Derecho.

    Finalmente, el acusado de autos DIXON A.P., previamente impuesto de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al finalizar la recepción de las pruebas, las conclusiones, replicas así como la declaración de la victima, expuso: “Yo no soy un violador, Jhony estaba todo el día en su casa, el había llegado de su trabajo, ese día llegue como a las 4 mi suegra nos cuida a mis hijos y atiende los teléfonos, quien llego a llamar fue la guajirita, como no se comunico se fue, luego llego la niña que se corto le dije que lo único que había era agua oxigenada, yo lleve al niño acortarse el cabello, lo del 03 de diciembre, yo en ningún momento le falte el respecto a esas niñas, eso es mentira, mi otro vecino A.F. estaba presente en ese momento pasamos en el frente y las niña estaban en la acera, el hermano es un muchacho abusivo, ese día me llamo guevon me la vas a pagar, todo esto lo invento ese muchacho, yo estaba en casa de mi suegro llego el señor a insultarme, estos casos son bochornosos pero en este caso mas bien la comunidad la asociación de vecinos recogieron firmas, para apoyarme, nunca toque a las niñas, es todo”. Sin duda alguna, se evidencia que la declaración del acusado niega lo anteriormente expuesto por los testigos promovidos por la Fiscalía 33° del Ministerio Público, por cuanto argumenta que en ningún momento le faltó el respeto a las niñas, y que su vecino A.F. estuvo presente en el momento del hecho, pero que él no es ningún violador, aspecto que no comparte este Juzgado constituido en forma Mixta, por cuanto son claros y concisos los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en relación a los actos libidinosos cometidos por el acusado de autos en contra de las menores K.C.Q. Y KAIRYN CARDENAS QUINTERO, configurándose el delito de de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, y el artículo 77, ordinales 8° y 9° ejusdem, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las menores antes nombradas, circunstancia que observa este Juzgado Mixto a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado DIXON A.P., en la presente causa. ASI SE DECIDE.-

    Asimismo, en lo concerniente a la declaración de la victima, la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, bajo el N°. 04-0239, de fecha 10 de Mayo de 2005, establece taxativamente lo siguiente: “…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto". (Cursivas del Tribunal). A tal efecto, se evidencia de la declaración de las victimas, K.C.Q. Y KAIRYN CARDENAS QUINTERO, que narran con lujo de detalles el hecho por el cual el acusado DIXON A.P., le practicara Actos Lascivos, siendo concatenados sus dichos con las declaración del funcionarios actuante de la Policía Municipal de Municipio Maracaibo, E.E.C.G., el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, G.R.B., así como las testimoniales de los ciudadanos K.Q.D.C., J.R.C., J.C., ANNUSKA R.G., así como la declaración del profesional forense, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Zulia, E.A.F., las cuales guardan p.a., no contradiciéndose entre si y guardando el equilibrio necesario para ser valoradas por este Tribunal de Juicio. ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, quedó acreditado sin lugar a dudas que se consumó el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376, numerales 1 y 4 en concordancia con artículo 374 Ejusdem, y el artículo 77, ordinales 8° y del Código Penal, relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las menores victimas K.C.Q. Y KAIRYN CARDENAS QUINTERO, todo lo cual quedo evidenciado con la declaración de la victima antes mencionada, al expresar que en fecha 03-12-2006, el día de las elecciones, la menor KAIRYN P.C., fue hasta la casa del acusado DIXON PIRELA, porque se le había roto el reloj, y al entrar a la casa del mismo, dijo textualmente: “…EL ME AGARRÓ Y ME QUERIA METER SU PIPI EN MI POMPI, EL TENIA SHORTS Y YO TENIA UN SHORTS Y UNA FRANELA…”, soltándose y llegó a casa de su mamá pero no le dijo nada a nadie porque su papá se encontraba borracho y cuñado él esta así se pone bravo si nos pasa algo, luego manifestó que su hermana Katherine también le pasó lo mismos con el acusado, contándole ésta a su papa y mama, manifestando que ese día él se encontraba solo en su casa con su bebe pequeño, contado por la menor Kairyn a su hermana Katherine el día 20 de Diciembre del mismo año, y allí fue cuando le refirió que a ella le había hecho lo mismo. De manera pues que ha quedado establecido así el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, y el artículo 77, ordinales 8° y del Código Penal, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el cual el Ministerio Publico acusó al ciudadano de autos, por ante el Juez de Control correspondiente.

    De manera que es razonable concluir por las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas por este Tribunal Séptimo de Juicio constituido en forma Unipersonal, surgidas del debate oral y público, que ha quedado demostrado la consumación tipo penal del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, el artículo 77, ordinales 8 y 9 del citado Código, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las menores K.C.Q. Y KAIRYN CARDENAS QUINTERO, por el cual el Ministerio Publico dio dicha calificación jurídica, al inicio del presente proceso, específicamente en la etapa de investigación y en la fase intermedia, con la consiguiente acusación fiscal, amen de existir elementos probatorios definitivos que demuestran la responsabilidad penal del acusado DIXON A.P., en la ejecución del delito que se ha ventilado durante el debate, todo ello constituido sobre la base de los hechos acreditados fehacientemente con las pruebas testifícales y documentales realizadas en la sala de Juicio a través de las cuales este Tribunal le da todo su valor probatorio, y muy particularmente a la declaración de las menores victimas en la presente causa, K.C.Q. Y KAIRYN CARDENAS QUINTERO, quien mantuvo todo el tiempo señalando los hechos anteriormente narrados con precisión, a pesar de sus cortas edades, medios probatorios que lo culpan como autor del hecho que le imputa el Ministerio Publico subsumidos en el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, el artículo 77, ordinales 8 y 9 del citado Código, relacionado con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las menores antes mencionadas, en consecuencia la sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    Del análisis de todos los medios de prueba debatidos en juicio para establecer la relación de causalidad entre el delito y el acusado DIXON A.P., y determinar su responsabilidad penal en tales hechos, queda acreditado en presente juicio la posibilidad por parte del Ministerio Publico, en el sentido de demostrar el sustento de la acusación que fuere admitida por el Tribunal de Control, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, el artículo 77, ordinales 8 y 9 del citado Código, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las menores K.C.Q. Y KAIRYN CARDENAS QUINTERO, existiendo pruebas contundentes que acreditan la participación del acusado en los hechos, por lo que considera este Tribunal Mixto, que la presente decisión se toma en consideración a las pruebas traídas al juicio, para llegar de esta manera a una verdad procesal, por lo que, ante la veracidad de Ministerio Público de probar la relación de causalidad o vinculación del acusado con el delito imputado, en consecuencia este Tribunal UNIPERSONAL, declara CULPABLE al acusado DIXON A.P., de los hechos suscitados el día 03-12-2006 y por los cuales el Ministerio Publico en la persona de la Fiscal M.F., presento acusación en su contra, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, el artículo 77, ordinales 8 y 9 del citado Código, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las menores K.C.Q. Y KAIRYN CARDENAS QUINTERO, por tanto la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

    DOSIMETRIA PENAL.

    Este Juzgado de Juicio observa que el acusado: DIXON A.P., fue condenado por este Tribunal UNIPERSONAL, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, el artículo 77, ordinales 8 y 9 del citado Código, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las menores K.C.Q. Y KAIRYN CARDENAS QUINTERO, siendo la pena correspondiente al hecho punible de DOS (02) A SEÍS (06) AÑOS, da un total de OCHO (08) AÑOS, y al serle aplicando el término medio, de conformidad con lo dispuesto el artículo 37 del Código Penal, da un total de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, manteniendo este Tribunal de Juicio la Medida Cautelar de Libertad al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 2006, hasta que el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, resuelva lo pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Constituido en forma Mixta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al acusado: DIXON A.P., quien dijo ser Venezolano, Natural de Maracaibo, nacido el 14/08/1972, de 36 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad 11.284.690, residenciado en la Urbanización Villa Baralt, calle 7, terraza 34, casa 4-36, Parroquia F.E.B., Maracaibo, Estado Zulia, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 Ejusdem, el artículo 77, ordinales 8 y 9 del citado Código, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de las menores K.C.Q. Y KAIRYN CARDENAS QUINTERO, en consecuencia la sentencia es CONDENATORIA, por lo que deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de la Ley, contemplados en el artículo 16 del Código Penal, manteniendo este Tribunal de Juicio la Medida Cautelar de Libertad al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, otorgada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22 de Diciembre de 2006, hasta que el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa, resuelva lo pertinente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    La parte dispositiva de esta sentencia fue leída el día Lunes DIECISEIS (16) de MARZO del año DOS MIL OCHO (2008), en la Sala de Audiencias No. 05 del Palacio de Justicia de esta ciudad.

    Dada sellada y firmada en Maracaibo a los DIECINUEVE (19) días del mes de M.d.D.M.O. (2008). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación. Publíquese y Regístrese la presente Sentencia Condenatoria, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.

    La Juez Séptima de Juicio

    Dra. M.F.U..

    La Secretaria

    Abg. Keily Cristari Scandela

    En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el No. 09-09 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

    La Secretaria

    Abg. Keily Cristari Scandela

    Causa N° 7M-063-07

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